CE - Sentencia 08001233300020230046101 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 08001233300020230046101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 08001 23 33 000 2023 00461 01
Demandante: José David Rodríguez Romero
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente (E): GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 08001 23 33 000 2023 00461 01
Accionante: José David Rodríguez Romero Accionados: Departamento del Atlántico y otros1
Tesis: Vulnera los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad pública, así como al acceso a los servicios públicos y a que estos sean prestados de manera eficiente y oportuna, la problemática de vertimientos de aguas residuales en los arroyos El Platanal y El Salao, si esta situación ha generado la contaminación de dichos afluentes y ocasionado afectaciones a la salud de la comunidad residente en sus alrededores.
La empresa de servicios públicos Triple A y el municipio de soledad vulneraron los derechos colectivos invocados por la accionante, por la ausencia de prestación del servicio de alcantarillado en los barrios subnormales del municipio de Soledad que descargan aguas servidas en los arroyos El Salao y El Platanal.
ACCIÓN POPULAR – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la Sociedad de
descargan aguas servidas en los arroyos El Salao y El Platanal.
ACCIÓN POPULAR – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. (en adelante Triple A), el Municipio de Soledad y el Departamento del Atlántico, en contra de la sentencia del 23 de septiembre de 2024, emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
I. SÍNTESIS DEL CASO
1.1. El señor José David Rodríguez Romero, actuando a nombre propio, promovió la acción popular de la referencia solicitando la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico , la seguridad y salubridad pública y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación se eficiente y oportuna.
1Municipio de Soledad, Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. “Triple A S.A. E.S.P.”, Corporación Autónoma Regional del Atlántico -CRA, Establecimiento de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente de SoledadEDUMAS.Radicado: 08001 23 33 000 2023 00461 01
Demandante: José David Rodríguez Romero
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En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
«PRETENSIONES
Primera. Que se declare que los entes demandados, ALCALDÍA DE
www.consejodeestado.gov.co 2
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
«PRETENSIONES
Primera. Que se declare que los entes demandados, ALCALDÍA DE SOLEDAD, GOBENACION (sic), C.R.A Y TRIPLE A representada por su apoderado general, o por quien haga sus veces, en acción u omisión de sus funciones, ejerce una actividad que implica daño a la vida, de las familias de la zona de impacto ambien tal, contaminación y daño infecto contagioso, a salud vida de la población y menores de edad; dejando secuelas para toda su vida de esta zona y al medio ambiente.
Segunda. Que de acuerdo con la pretensión anterior, se ordene a la empresa Triple A repare en forma inmediata la falla en la prestación del servicio conectando las acometidas sanitarias que salen de Villa Linda las Moras y Villa Merly al cauce del arroyo de Normand ía terminado en el cauce del arroyo el salado en las Nubes; devuelva en recaudo a barrios enteros del cargo básico de más de 6 años, por falla en el servicio de alcantarillado; refacturar todo lo recaudado a los barrios que les factura el servicio de alcantarillado por servicios no prestado y vertido al arroyo el salado y el platanal, dando el trámite de los artículos 136,137, 137.1, 137.2,137.3 de la ley 142 de 1994; cese, en forma inmediata, en las actividades de acción u omisión que realiza, con relación a la no conexión de las acometidas vertidas a los arroyos, junto con devolución de recaudo de 10 años; y ordene a la Alcaldía de Soledad intervenir negando los
inmediata, en las actividades de acción u omisión que realiza, con relación a la no conexión de las acometidas vertidas a los arroyos, junto con devolución de recaudo de 10 años; y ordene a la Alcaldía de Soledad intervenir negando los permisos y oc upaciones de construcción en la zona de afección (sic) y impidiendo la ocupación d e familias de manera permanente la afectación ejecutando junto con la C.R.A la señalización de la zona afectada, el censo y la indemnización de la afectación por integrante de cada familia por valor de 30 salarios mínimos mensuales, por la afectación por cuenta de empresas, debido al sufrimiento y secuelas de salud, que ha soportado esos 10 años afectada; procediendo a realizar el analices contaminante (sic), para luego ejecutar censo, campañas de salud, fumigaciones y a dotar de elementos preventivos, para contrarrestar la afectación, como contingencia mientras se solucionan los vertederos de aguas residuales en esos arroyos entregando las planillas de los afectados y la administración de la entrega de la indemnización junto con el seguimiento, al ente Veedor, como garantías de la reparación.
Tercera. Que los entes demandados acaten inmediatamente la orden que su despacho le imparta y, según lo dispone el artículo 39 de la ley 472 de 1998, se ordene un incentivo de 100 salarios mínimos mensuales, por ente; en desarrollo de lo que, para el efecto, determine la sentencia que se profiera en el proceso.
Cuarta. Que la sociedad demandada sea condenada en costas, a sufragar los gastos del proceso de la gestión veedora que incluya actividades, videos, planillas, asesorías, informes y demás que invertido el veedor José David
Cuarta. Que la sociedad demandada sea condenada en costas, a sufragar los gastos del proceso de la gestión veedora que incluya actividades, videos, planillas, asesorías, informes y demás que invertido el veedor José David Rodríguez más de 10 salarios mínimos por ente»2.
1.2. Como fundamento de las pretensiones adujo lo siguiente:
Señaló que, en el municipio de Soledad – Atlántico, las aguas residuales del sistema de alcantarillado , provenientes de las urbanizaciones cercanas al termina l de transportes de ese ente, se estarían vertiendo directamente en los arroyos El Salao y El Platanal sin ningún tipo de tratamiento previo. Esta situación ha ocasionado un grave problema de contaminación de dichos afluentes, los cuales recorren más de
2 Visible a folios 5 y 6 del Cuaderno del Tribunal.Radicado: 08001 23 33 000 2023 00461 01
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5 kilómetros, generando riesgos significativos para la salud de los habitantes que residen en las áreas aledañas a su cauce.
Destacó que, aunque en el año 2010 se adelantaron obras de construcción de colectores sanitarios, estos nunca fueron conectados a los puntos de vertimiento s objeto de controversia. Tal circunstancia, sin embargo, no ha impedido que la empresa Triple A continúe recaudando la tarifa correspondiente al servicio de alcantarillado, a pesar de que dicho servicio, en la práctica, no se presta en las condiciones exigidas por la normatividad vigente.
empresa Triple A continúe recaudando la tarifa correspondiente al servicio de alcantarillado, a pesar de que dicho servicio, en la práctica, no se presta en las condiciones exigidas por la normatividad vigente.
Señaló que la situación se agrava si se considera que el municipio continúa otorgando permisos de construcción en la zona, lo que incrementa la población expuesta a las consecuencias de la contaminación. A ello se suma la inacción de la Corporación Autónom a Regional del Atlántico (en adelante CRA), que no ha desplegado medidas eficaces para contener ni revertir el problema ambiental, lo que prolonga e intensifica los riesgos a los que está sometida la comunidad.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
2.1. Mediante auto del 12 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla, admitió la demanda y ordenó notificar al municipio de Soledad, a la Gobernación del Departamento del Atlántico, a la CRA y a la sociedad Triple A S.A. E.S.P3.
2.2. A través de memorial del 31 de octubre de 2017, el municipio de Soledad manifestó carecer de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la prestación del servicio de alcantarillado en su jurisdicción corresponde de manera exclusiva a la empresa Triple A. De igual forma, sostuvo que la responsabilidad frente a los p resuntos daños ambientales debía recaer en el Establecimiento de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente de Soledad (en adelante EDUMAS), entidad que, aseveró, ostenta las competencias en materia de gestión ambiental y urbanística en ese ente4.
Desarrollo Urbano y Medio Ambiente de Soledad (en adelante EDUMAS), entidad que, aseveró, ostenta las competencias en materia de gestión ambiental y urbanística en ese ente4.
2.3. En escrito del 3 de noviembre de 2017, la señora Shadia Michelle López Herrera, solicitó ser tenida como coadyuvante de la parte actora5.
3 Visible a folio 67 del Cuaderno del Tribunal. 4 Visible a folios 85 a 93 del Cuaderno del Tribunal. 5 Visible a folio 108 del Cuaderno del Tribunal.Radicado: 08001 23 33 000 2023 00461 01
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2.4. En memorial del 22 de noviembre de 2017, la CRA manifestó que, si bien cuenta con facultades en materia de gestión ambiental, no ha recibido queja alguna por parte de los moradores de la zona objeto de controversia, razón por la cual no le era posible elaborar un informe detallado sobre los hechos allí desplegados. Con todo, advirtió que, respecto de la intervención de los arroyos El Salao y El Platanal, ha ejercido sus competencias en el marco de lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 31 de la Ley 99 de 19936.
2.5. Por su parte, la sociedad Triple A manifestó que el origen de los vertimientos objeto de controversia proviene del barrio El Milagro, sector que carece de redes formalizadas de alcantarillado y que, en consecuencia, no se encuentra
2.5. Por su parte, la sociedad Triple A manifestó que el origen de los vertimientos objeto de controversia proviene del barrio El Milagro, sector que carece de redes formalizadas de alcantarillado y que, en consecuencia, no se encuentra comprendido dentro del contrato de operación suscrito por esa empresa. Por ende, adujo que las obras objeto de controversia deben ser efectuadas por el municipio de Soledad7.
2.6. Entre tanto, el Departamento del Atlántico señaló que, a través de su Secretaría de Agua Potable y Saneamiento Básico, en el marco del Plan Departamental para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PAP-PDA), ha formulado diferentes planes de inversión y mejora de la calidad d el servicio. Precisó que, mediante el contrato de obra 01-11-2011-00001, cuyo objeto fue la «construcción del canal interceptor y de la estructura de desviación del arroyo El Salao hacia el arroyo El Platanal, municipio de Soledad, departamento del Atlántico»8, se ejecutaron obras por un valor de $28.376.818.986, consistentes en la canalización de 2.846 metros en concreto reforzado y la construcción de 2 estructuras hidráulicas rectangulares, las cuales fueron entregadas en un 100 % de avance y estado de terminación.
Concluyó señalando que no tenía legitimación en la causa por pasiva ya que la responsabilidad principal en materia de saneamiento básico y en materia ambiental, corresponden al municipio.
2.7. El 3 de abril de 2018, se declaró fallida la audiencia de pacto de cumplimiento9.
2.8. En auto del 3 de abril de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo de
corresponden al municipio.
2.7. El 3 de abril de 2018, se declaró fallida la audiencia de pacto de cumplimiento9.
2.8. En auto del 3 de abril de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla vinculó a EDUMAS. No obstante, esa entidad contestó extemporáneamente la demanda.
6 Visible a folios 109 a 115 ibidem. 7 Visible a índices 132 a 141 ibidem. 8 Visibles a índices 143 a 155 ibidem. 9 Visible a índices 198 a 199 ibidem.Radicado: 08001 23 33 000 2023 00461 01
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2.9. En fallo del 30 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla amparó los derechos colectivos. En contra de esa decisión, el señor José David Rodríguez Romero, la sociedad Triple A, la CRA, el Departamento del Atlántico y el Municipio de Soledad presentaron recurso de apelación10.
2.10. En proveído del 6 de diciembre de 2023, la Sala de Decisión Oral «A» del Tribunal Administrativo del Atlántico invalidó por falta de competencia la sentencia de primera instancia y en auto del 22 de agosto de 2024, asumió el conocimiento del asunto11.
III. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. El Tribunal Administrativo de l Atlántico , me diante sentencia del 23 de
conocimiento del asunto11.
III. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. El Tribunal Administrativo de l Atlántico , me diante sentencia del 23 de septiembre de 2024, dispuso:
«FALLA:
PRIMERO. - Ampárese los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna previstos en los literales a) g) y j) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO.- Ordénese al Municipio de Soledad, Departamento del Atlántico y la empresa Triple A S.A. E.S.P. para que en el término de tres (3) meses contados desde la Ejecutoria de esta providencia, de forma coordinada y armónica, inicien el trámite y gestiones administrativas requeridas para la materialización de obras de infraestructuras relacionadas con el sa neamiento básico, en particular el servicio de alcantarillado, en los barrios y urbanizaciones Villa Linda las Moras (Carrera 15 con Calle 59); Villa Merly (Carrera 16 con Calle 55 y 55 A); Normandía (Carrera 15 C con Calle 46); La Fe (Carrera 15 B con Calle 46); Manuela Beltrán; Barrio Tajamar; Las Colonias; Puerta de Oro; El Oasis (Calle 31 D con Carrera 15 D); El Conjunto Residencial Padua; Edificio Parques de Bolívar (Carrera 30 con Calle 37); Las Nubes (Carrera 15 B con Calle 46); y el Sector de los Rosales del Municipio de Soledad, y en las
Parques de Bolívar (Carrera 30 con Calle 37); Las Nubes (Carrera 15 B con Calle 46); y el Sector de los Rosales del Municipio de Soledad, y en las siguientes direcciones del Municipio de Soledad: Carrera 18 con Calle 14, Carrera 17 con Calle 14 y Calle 37 c on Carrera 30 evitando el vertimiento de aguas residuales en el cauce de los arroyos el Platanal y el Salado, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones que anteceden.
TERCERO.- Ordénese a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico “CRA” y el Establecimiento de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente de Soledad “EDUMAS” que en el término de tres (3) meses contados desde la Ejecutoria de esta providencia, de forma coordinada y armónica elaboren e implemente un plan de saneamiento ambiental y programas de protección ambiental, sin aún no lo han estructurado, tendiente a la prevención y mitigación de la contaminación de los arroyos el Platanal y el Salado y los sectores adyacentes, conforme fue considerado en precedencia.
10 Visible en el índice 2 del Sistema de Gestión SAMAI del Tribunal. 11 Ibidem.Radicado: 08001 23 33 000 2023 00461 01
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CUARTO. - niéguense las demás pretensiones de la acción popular.
QUINTO.- CONFÓRMESE un comité de verificación que velará por el correcto
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CUARTO. - niéguense las demás pretensiones de la acción popular.
QUINTO.- CONFÓRMESE un comité de verificación que velará por el correcto cumplimiento de las órdenes impartidas en este fallo el cual será presidido por el Dr. CARLOS ALBERTO ARRIETA MARTINEZ, en calidad de Procurador 9 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de Barranquilla, y estará integrado además por el accionante José David Rodríguez Romero y los accionados Departamento del Atlántico – Municipio de Soledad – Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. “Triple A S.A. E.S.P.” – Corporación Autónoma Regional del Atlántico “CRA” – Establecimiento de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente de Soledad
“EDUMAS”.
SEXTO. - Notifíquese esta providencia por telegrama o por otro medio expedito que asegura su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferida, tanto al accionante como a los accionados, de igual manera comuníquese al Procurador Judicial Correspondiente.
SÉPTIMO. - Una vez ejecutoriada esta sentencia, archívese el expediente»12.
3.2. Para arribar a dicha conclusión, mencionó que los elementos probatorios recaudados permitían advertir la existencia de una vulneración a los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y a la salubridad pública, así como al acceso a los servicios públicos y a que estos se presten de manera eficiente y oportuna. Lo anterior, en tanto las entidades demandadas han omitido cumplir con
colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y a la salubridad pública, así como al acceso a los servicios públicos y a que estos se presten de manera eficiente y oportuna. Lo anterior, en tanto las entidades demandadas han omitido cumplir con sus deberes relacionados con la promoción y ejecución de las obras necesarias para la descontaminación del cauce de los arroyos El Salao y El Platanal; así como con el manejo, recolección y tratamiento de los residuos sólidos provenientes de los sectores colindantes. Igualmente, se dejó de implementar las obras requeridas para evitar el vertimiento de aguas residuales en dichos afluentes, situación que expone a la población a riesgos de seguridad y salubridad. Destacó que esa problemática afecta directamente a los habitantes de los barrios y urbanizaciones Villa Linda, Las Moras, Villa Merly, Tajamar, Las Nubes, La Fe, San Antonio, Juan Domínguez Romero, Manuela Beltrán, Puerta de Oro, El Oasis, y el sector de Los Rosales, así como a los residentes de los edificios Pádua y Bolívar, todos ubicados en el municipio de Soledad.
Dijo que, en la inspección judicial se dio cuenta que en los puntos que fueron señalados en la demanda, existe el vertimiento de aguas residuales directamente en los anotados arroyos, además de materiales sólidos, arrojados por la comunidad colindante. Circunstancia que también quedaba acreditada en el Informe Técnico 419 de 2018, presentado 6 de mayo de 2019, por el Establecimiento Público Ambiental de Barranquilla.
colindante. Circunstancia que también quedaba acreditada en el Informe Técnico 419 de 2018, presentado 6 de mayo de 2019, por el Establecimiento Público Ambiental de Barranquilla.
12 Visible en el índice 10 del Sistema de Gestión SAMAI.Radicado: 08001 23 33 000 2023 00461 01
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Mencionó que, a pesar de que en el PSMV se contempló la instalación de un colector de aguas residuales, dicha medida no resulta suficiente para solucionar de manera integral la problemática, en tanto confluyen diversas situaciones que han desencadenado un deterioro sostenido de los derechos colectivos. Lo anterior se ve agravado porque, a lo largo de más de 7 años de trámite del presente proceso, no se han adoptado medidas efectivas para el mejoramiento de la infraestructura del servicio de alcantarillado, lo que evidencia la persistencia de omisiones en la gestión de las autoridades competentes y mantiene vigente el riesgo para la salud y la seguridad de la comunidad afectada.
Finalmente, emitió las órdenes transcritas en el numeral 3.1. de esta providencia.
IV. RECURSOS DE APELACIÓN
4.1. La empresa Triple A presentó apelación en contra de la anotada sentencia, esgrimiendo los siguientes argumentos13:
4.1.1. Manifestó que el actor no cumplió con la carga de probar la vulneración de los derechos colectivos. Señaló que, a partir de la inspección judicial realizada el 18
esgrimiendo los siguientes argumentos13:
4.1.1. Manifestó que el actor no cumplió con la carga de probar la vulneración de los derechos colectivos. Señaló que, a partir de la inspección judicial realizada el 18 de octubre de 2018, no era posible establecer un nexo causal entre los vertimientos y las afectaciones a la salud alegadas en la demanda. Agregó que con base en esa experticia no era posible concluir que existe un vertimiento de aguas residuales en todo el recorrido del arroyo El Salao y El Platanal, máxime cuando solo se visitaron 6 puntos de esos cuerpos de agua.
Añadió que el Informe Técnico 419 de 2018 no se elaboró con base en un recorrido completo del arroyo El Salao, por lo que dicha prueba no resulta idónea para evidenciar la existencia de una vulneración de los derechos colectivos. Precisó, que no se valoró el escrito presentado el 5 de junio de 2019, en el cual esa empresa se pronunció sobre el citado informe, a pesar de que dicho memorial resultaba relevante, pues en él se exponían razones que, en su criterio, demostraban la ausencia de responsabilidad de esa sociedad frente a la presunta afectación de los derechos colectivos. Por las mismas razones, reprochó que no se hubieran valorado los testimonios solicitados por esa empresa y que fueron rendidos en el trámite de instancia.
13 Ibidem.Radicado: 08001 23 33 000 2023 00461 01
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Resaltó que, en la última evaluación de seguimiento y control efectuada por la CRA, mediante Auto 824 de 2022, se determinó que la empresa Triple A ha venido cumpliendo con los planes y programas previstos en el PSMV. En consecuencia, no se evidenció la comisión de infracción ambiental alguna atribuible a dicha sociedad, lo cual respalda la continuidad de sus operaciones en el marco de la normatividad vigente.
4.1.2. Expresó que, si bien es la prestadora de los servicios de acueducto y alcantarillado en el municipio de Soledad, lo cierto es que, en el contrato de concesión suscrito para tal efecto, se estableció expresamente que su obligación se circunscribe únicamente a la infraes tructura que le fue entregada en el marco de dicho contrato.
Resaltó que las áreas de servicio de esa empresa se encuentran delimitadas por aquellas zonas en las que el municipio le entregó la infraestructura de alcantarillado para su operación. De ahí que, el área objeto de controversia se encuentren fuera del ámbito de su competencia. Mencionó que, además, en la sentencia recurrida se señalaron unas direcciones que no pudieron ser identificadas, de manera que no existe claridad respecto de cuáles lugares son objeto de la orden de amparo.
En ese sentido, aludió a las competencias de los entes territoriales en materia de servicios públicos, señalando que correspondía al municipio de Soledad adoptar las medidas necesarias para resolver la problemática objeto de atención de la Sala.
En ese sentido, aludió a las competencias de los entes territoriales en materia de servicios públicos, señalando que correspondía al municipio de Soledad adoptar las medidas necesarias para resolver la problemática objeto de atención de la Sala. Precisó que a dicho ente le incumbía gestionar, en el marco del PSMV, los recursos para la ejecución de las obras requeridas, en tanto que al prestador del servicio le correspondía únicamente apoyar con la entrega de los diseños y estudios de ingeniería necesarios.
Adujo que los vertimientos en los arroyos El Platanal y Salao provienen, en gran medida, de los generados por barrios subnormales que carecen de redes de alcantarillado formalizadas, entre los que se encuentran Villa Merly y Las Colinas. Añadió que, además, contribuye a la problemática el uso inadec uado del sistema de alcantarillado por parte de la comunidad. Señaló que tales situaciones, por su naturaleza, deben ser objeto de control y seguimiento por la autoridad ambiental.
Resaltó que, si bien la CRA no tiene la obligación de prestar directamente el servicio público de acueducto y alcantarillado, sí le compete, en coordinación con los entes territoriales, la ejecución, administración, operación y mantenimiento de programas de desarrollo sostenible, así como la realización de obras de infraestructuraRadicado: 08001 23 33 000 2023 00461 01
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necesarias para la defensa, protección, descontaminación o recuperación de los recursos naturales renovables.
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necesarias para la defensa, protección, descontaminación o recuperación de los recursos naturales renovables.
4.2. El municipio de Soledad interpuso recurso de alzada con base en las siguientes consideraciones:
4.2.1. Alegó que no se aportaron pruebas contundentes que acrediten que ese ente está vulnerando los derechos colectivos y que, por ende, sea el llamado a responder por la prestación de los servicios públicos.
Refirió que, para la materialización del Plan de Desarrollo Municipal correspondiente al periodo 2024 -2027, se establecieron proyectos y actividades orientadas a la canalización de arroyos y al mejoramiento de algunos ya existentes. Añadió que no es cierto, que durante el trámite de la acción popular no se hubieran adelantado gestiones tendientes a mejorar el entorno del arroyo El Salao, pues para el año 2022 las obras ejecutadas por la CRA, relacionadas con su canalización, presentaban un avance del 93 %, lo que evidencia la existencia de actuaciones concretas encaminadas a mitigar la problemática ambiental de la zona.
Mencionó que en la sentencia se valoró una inspección judicial realizada en el año 2018, sin tener en cuenta que esta resultaba desactualizada frente a la decisión adoptada en 2024. Lo anterior, pues para ese momento ya se habían iniciado labores de limpieza de los arroyos que cruzan el municipio de Soledad, a cargo de la administración municipal y de la empresa EDUMAS, actuaciones que no fueron ponderadas al momento de resolver el fondo del asunto.
Anotó que tampoco se tuvo en cuenta que la CRA entregó a la comunidad la
la administración municipal y de la empresa EDUMAS, actuaciones que no fueron ponderadas al momento de resolver el fondo del asunto.
Anotó que tampoco se tuvo en cuenta que la CRA entregó a la comunidad la recuperación paisajística del arroyo el Salao y su afluente, medida que benefició a 240 familias que habitan en viviendas que colindan con el cauce del arroyo.
Así, resaltó que no se acreditó vulneración alguna de los derechos colectivos atribuible a ese ente, razón por la cual solicitó la revocatoria de la sentencia recurrida.
4.2.2. Anotó que no es responsable de la vulneración de los derechos colectivos, toda vez que la empresa Triple A es la encargada de prestar el servicio público de alcantarillado en el municipio de Soledad. Agregó que, en todo caso, los presuntos daños ambientales deben ser asumidos por EDUMAS y por la CRA, en el marco deRadicado: 08001 23 33 000 2023 00461 01
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las competencias que les han sido asignadas en materia ambiental y de saneamiento.
4.3. A su vez, el Departamento del Atlántico indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer al proceso, toda vez que la responsabilidad en materia de saneamiento básico corresponde al municipio, y que, además, la empresa Triple A es la entidad encargada de la prestación del servicio de alcantarillado en esa zona.
4.3.1. De otro lado, manifestó que ha ejecutado obras en cumplimiento de sus
empresa Triple A es la entidad encargada de la prestación del servicio de alcantarillado en esa zona.
4.3.1. De otro lado, manifestó que ha ejecutado obras en cumplimiento de sus funciones de complementariedad frente a la acción municipal, entre ellas, la construcción del canal interceptor y de la estructura de desviación del arroyo El Salao hacia el arroyo El Platanal, proyecto que se desarrolló entre los años 2011 y 2013.
4.4. Finalmente, la CRA interpuso recurso de alzada de forma extemporánea.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA14
4.1. Mediante auto del 2 abril de 2025 , el Despacho Sustanciador admitió los recursos de alzada impetrados por Triple A, el municipio de Soledad y el departamento del Atlántico. Asimismo, rechazó por extemporánea la alzada radicada por la CRA.
Además, se ordenó dar traslado de los enlaces electrónicos allegados por el municipio de Soledad en su escrito de apelación, con los cuales buscaba demostrar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de primera instancia.
4.2. La sociedad Triple A descorrió el traslado de los mencionados documentos, advirtiendo que el municipio de Soledad pretendía desligarse de su responsabilidad en la protección de los derechos colectivos. Lo anterior, a pesar de que, conforme al Acuerdo 00015 de 2024, corresponde a ese ente territorial la canalización de los arroyos y que, en virtud del Acuerdo 15
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