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CE - Sentencia 08001233300020230046701 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 08001233300020230046701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandantes: Marceliano Julio Fonseca Bolívar y otros Demandado: Mauro Vergara Valencia concejal del municipio de Candelaria (Atlántico) Radicado: 08001-23-33-000-2023-00467-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 08001-23-33-000-2023-00467-01 (Ppal.) 08001-23-33-000-2023-00456-00 (Acumulado) 08001-23-33-000-2023-00449-00 08001-23-33-000-2023-00446-00 Demandantes: Marceliano Julio Fonseca Bolívar, Heriberto Martínez Cantillo, John Escobar Cantillo y Daniela Cure Martínez Demandado: Mauro Enrique Vergara Valencia como concejal del municipio de Candelaria (Atlántico), para el período 2024-2027 Tema: Prohibición de doble militancia –modalidad de apoyo–. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandante1, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, el 20 de agosto de 2024, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. ANTECEDENTES 1.1. Demandas acumuladas 1.1.1. Radicado 2023-00467 1. El señor Marceliano Julio Fonseca Bolívar, en nombre propio, presentó demanda el 14 de diciembre de 2023, con

el propósito que se declare la nulidad de la elección del señor Mauro Enrique Vergara Valencia como concejal del municipio de Candelaria (Atlántico), para el período 2024-2027; asimismo, solicitó la nulidad de los actos por medio de los cuales el Consejo Nacional Electoral negó la petición de revocatoria de la inscripción del candidato electo, sobre los cuales considera operó el silencio administrativo negativo. 1.1.2. Radicado 2023-00456, 2023-00449 y 2023-00446 2. Los ciudadanos John Escobar Cantillo2, Heriberto Martínez Cantillo3 y Daniela Cure Martínez4, por intermedio de apoderado, presentaron demanda, para que se decrete la nulidad del acto de elección del señor Mauro Enrique Vergara Valencia. 1 El señor Marceliano Julio Fonseca Bolívar 2 Presento demanda el 6 de diciembre de 2023 3 Presento demanda el 6 de diciembre de 2023 4 Presento demanda el 11 de diciembre de 2023Demandantes: Marceliano Julio Fonseca Bolívar y otros Demandado: Mauro Vergara Valencia concejal del municipio de Candelaria (Atlántico) Radicado: 08001-23-33-000-2023-00467-01

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1.2. Hechos 3. En las demandas presentadas existe coincidencia en los presupuestos fácticos los cuales se resumen así: 4. El demandado fue inscrito por el partido Liberal Colombiano para participar como candidato al Concejo de Candelaria (Atlántico), colectividad que inscribió al señor Javier Rodríguez Consuegra para la alcaldía. Por su parte, el partido Colombia Humana avaló para este último al señor Hayder Orozco Solano. 5. Durante el período de campaña electoral, el señor Mauro Vergara Valencia manifestó apoyo al candidato a la alcaldía Hayder Orozco Solano y se negó a brindarlo al señor Javier Rodríguez Consuegra, lo que demuestra que el demandado incurrió en la causal de nulidad por doble militancia. 6. De la prueba documental aportada con la demanda, esto es, fotografías y avisos en un mural donde se evidencia que el demandado apoyó a un candidato diferente al de su colectividad. 7. Indicó que en abril de 2023 el señor Hayder Orozco Solano realizó una reunión a la que asistió el demandado, en la cual se evidencia que efectuó actos de apoyo al candidato del partido Colombia Humana. 1.3. Concepto de la violación 8. Afirmó que con la elección cuestionada se desconocieron los artículos 2, 29, 107 de la Constitución Política de Colombia, el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 y el numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 1.4. Actuaciones procesales en primera instancia 9. Mediante auto de 18 de diciembre de 2023 se admitió la demanda con radicado 2023-004675; el 26 de enero de 2024 se admitió y se negó la medida cautelar dentro del proceso 2023-004566 decisión que no fue

procesales en primera instancia 9. Mediante auto de 18 de diciembre de 2023 se admitió la demanda con radicado 2023-004675; el 26 de enero de 2024 se admitió y se negó la medida cautelar dentro del proceso 2023-004566 decisión que no fue recurrida, esto mismo ocurrió el 24 de enero de 2024 dentro del proceso 2023-004497 y el 12 de enero de 2024 en el proceso 2023-004468. 5 Visible en el link https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/0800123/08001233300020230046700/93ED0D8B9A5F33A5FFCAB848037C9315BC766D85D7DC275FFF4420CC622FAB92/2 6 Visible en el link https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/0800123/08001233300020230045600/729EF5D40AB15FCEF0F79C0F5DEB9E15475C70A7EB7EE226EAD372E4A11B08A2/2, como argumentó el tribunal de instancia, indicó: Para esta colegiatura, en esta etapa temprana del proceso, no se han acreditado los elementos probatorios que permitan decretar la suspensión provisional del acto de elección del señor Mauro Vergara Valencia como concejal del Municipio de Candelaria, más cuando el propio demandante ha supeditado la acreditación de la causal de nulidad que invoca con la solicitud de pruebas que aún no se han decretado ni practicado. Si bien se aportaron con la demanda documentos (fotografías y

videos), lo cierto es que tales medios de prueba no tienen la suficiencia para soportar y acreditar, en esta etapa primigenia del proceso, elementos suficientes para decretar la medida cautelar consistente en suspender el acto de elección del señor Mauro Vergara Valencia como concejal del Municipio de Candelaria. Para ello se requeriría analizar los medios de pruebas que militan en el expediente (fotos y videos), en circunstancias de tiempo, modo y lugar, junto con las pruebas cuya práctica se ha solicitado (declaración de parte y testimoniales), valoración que, se advierte, incumbe al sentenciador cuando aborde el aspecto sustancial de la controversia. 7 Visible en el link https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/0800123/08001233300020230044900/79883BA1B4E7F55F7FB002FF4222B9ED6194147470DB0B2DC0316AC314FD0927/2 8 Visible en el link https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/0800123/08001233300020230044600/7DBBF9CFB7DEB334646CF101D4D3D10CC5952283F542A20E5B5B0C6FF73638AD/2Demandantes: Marceliano Julio Fonseca Bolívar y otros Demandado: Mauro Vergara Valencia concejal del municipio de Candelaria (Atlántico) Radicado: 08001-23-33-000-2023-00467-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.5. Contestaciones. 10. La parte demandada9, señaló que no apoyó la candidatura del señor Hayder Orozco Solano a la alcaldía del municipio de Candelaria (Atlántico). 11. Manifestó que asistió a la reunión que organizó el señor Mauro Enrique Vergara Valencia, el 16 de abril de 2023; sin embargo, esta se hizo en un evento privado, y para la fecha del encuentro, no se encontraban en época de campaña electoral y tampoco se habían dado los avales por parte de las colectividades, situación que permite concluir que no incurrió en la prohibición de doble militancia. 12. El CNE10 y la RNE propusieron la falta de legitimación en la causa. 1.6. Trámite procesal acumulado 13. Mediante auto de 4 de marzo de 202411, el tribunal decretó la acumulación de procesos. 14. El 11 de abril de 2024, el a quo llevó a cabo la audiencia inicial12, se fijó el litigio13 y se decretaron las pruebas solicitadas por los demandantes y por el demandado14; asimismo, se dispuso oficiar a las colectividades para que aportarán los avales otorgados a los candidatos a la alcaldía y al Concejo Municipal de Candelaria (Atlántico). 15. En la audiencia de pruebas celebrada el 18 de abril de 202415 se practicó el interrogatorio de parte16 y se recibió el testimonio de María Jesús Pacheco Fonseca17.El 25 de abril de 202418 se continuó con la audiencia de pruebas en la que se recibió el testimonio de Javier Rodríguez Consuegra19.

9 Visible en el link https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/0800123/08001233300020230046700/6D9B76A4ABB2F81D0CCF1BB0D52F0AECC2287C498A79684E5CB3225A070B7AFA/2 10 Visible en el link https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/0800123/08001233300020230044600/A6EC9D5ABBF512DF3B27271D231974B8275C95974CBD01AA7BEFEDDA42674E1D/2 11 Visible en el link https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/0800123/08001233300020230046700/979C3ABC5C5995796517DA5C5B35EFBD648C661906C29F40FE679BB0A19B3920/2 12 Índice 0003 Samai (expediente del tribunal https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/0800123/08001233300020230046700/A1B2CCBFBA8603BCEF3ABE66F521DB2C40003234779B8D7B79EA8F2A492D0C7A/2) 13 «Si hay lugar o no a declarar la nulidad del acto que declaró la elección de Mauro Enrique Vergara Valencia como concejal del Municipio de Candelaria, con fundamento en los cargos advertidos en el concepto de violación de las demandas acumuladas, esto es, por haber incurrido el demandado, presuntamente, en

la prohibición de doble militancia en modalidad de apoyo. » 14 Documentales y por oficio. 15 Índice 0003 Samai (expediente del tribunal https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/4100123/410012333000202300467 00/E5E199087FC98832371D496C8ED24F37803ABC50108DE8EFC550AEA7EF903946/2 ) 16 Visible en el link https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/0800123/08001233300020230046700/200A63ECAE0CC93F3875008B7F50237F53473BC97F5D6C72E17DFAB67A76D75F/2 (minuto 18:30) 17 Quien es concejal del municipio Candelaria por el Partido Liberal. Índice 0003 Samai (expediente del tribunal audiencia de pruebas minuto 9:26 a 24:00) 18 Visible en el link https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/0800123/08001233300020230046700/E2C328D4CAEA54A65AB683A0A8059FBD91E66B23CD9D89F19F373746FC900D92/2 en la que se desistió del testimonio de Yuliana Bolívar Castañeda 19 Quien fue candidato a la alcaldía de Candelaria y quedó en segundo lugar, declaración visible en el link https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/0800123/08001233300020230046700/E2C328D4CAEA54A65AB683A0A8059FBD91E66B23CD9D89F19F373746FC900D92/2 y desistió del testigo John Escobar.Demandantes: Marceliano Julio Fonseca Bolívar y otros Demandado: Mauro Vergara Valencia concejal del municipio de

y desistió del testigo John Escobar.Demandantes: Marceliano Julio Fonseca Bolívar y otros Demandado: Mauro Vergara Valencia concejal del municipio de Candelaria (Atlántico) Radicado: 08001-23-33-000-2023-00467-01

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16. Mediante auto del 27 de junio de 2024 se dispuso poner en conocimiento de los sujetos procesales las pruebas aportadas por oficio20 y el 10 de julio de 2024 se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión21. 1.6. Sentencia de primera instancia 17. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, el 20 de agosto de 2024, negó las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones: 18. El demandado fue electo como concejal del municipio de Candelaria (Atlántico) con el aval del partido Liberal; sin embargo, señaló que, las pruebas aportadas al proceso, esto es, las fotografías y videos, no permiten inferir un apoyo claro por parte del señor Mauro Enrique Vergara Valencia (Partido Liberal) a la candidatura del señor Hayder Orozco Solano (Movimiento Colombia Humana), a pesar de que su partido tenía candidato propio 19. En efecto, el material probatorio no aporta certeza sobre las fechas en las que se tomaron las fotografías y el video para concluir que el demandado incurrió en la conducta de doble militancia; asimismo, precisó que si bien en el expediente obra una fotografía que data del 13 de agosto de 2023, de ella no se colige una manifestación de apoyo. 20. Finalmente, declaró probada la falta de legitimación en la causa propuesta por la RNEC y el CNE. 1.6. Recurso de apelación22 21. La parte demandante, señor Marceliano Julio Fonseca Bolívar, indicó que, de las pruebas aportadas

con la demanda, esto es, las fotografías publicadas en las redes sociales, videos y audios en los que aparece el demandado en una reunión política con el candidato del Movimiento Colombia Humana, Hayder Orozco Solano, se evidencia la existencia de apoyo constitutivo de doble militancia, por lo que considera que el tribunal realizó una indebida valoración probatoria. 22. Señaló que no se tuvo en cuenta la declaración de la señora María Jesús Pacheco Fonseca que da cuenta de que el demandado incurrió en la prohibición endilgada, en la modalidad de apoyo. 23. Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia dictada y se concedan las pretensiones de la demanda.

20 Visible en el link https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/0800123/08001233300020230046700/F669F7778CCB18AE99009CF9D07F9342EAD55A34DA38DFA12704EFE15085A997/2 21 Visible en el link https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/0800123/08001233300020230046700/585F121F475998D1654406D4473CACC9A504D712C5864011A18E8A505882FAEE/2 22 Índice 0003 Samai (expediente del tribunal https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/4100123/410012333000202300467 00/C3AC55ACB20D5A9495F093C461754C7DAE3043DB474A21B6CA78F22C03EB0D07/2 )Demandantes: Marceliano Julio Fonseca Bolívar y otros Demandado: Mauro Vergara Valencia concejal del municipio de Candelaria (Atlántico) Radicado: 08001-23-33-000-2023-00467-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

24. El 16 de septiembre de 202423, el magistrado sustanciador de primera instancia concedió el recurso de apelación. 1.9. Actuaciones procesales en segunda instancia 25. Mediante auto del 5 de diciembre de 202424, se admitió la alzada y se ordenó correr traslado para que las partes alegaran de conclusión, así como para que el Ministerio Público rindiera su concepto. 26. La parte demandada25 Reiteró los argumentos presentados con la demanda, realizó un recuento del trámite de primera instancia y sostuvo que, respecto de los reparos presentados en el recurso de apelación sobre las pruebas, resaltó que el a quo, en la sentencia, no valoró debidamente las fotografías y videos aportados con la demanda, lo que le permitió concluir que, de ninguno, se evidencia que el señor Mauro Enrique Vergara Valencia haya incurrido en la conducta de doble militancia. 27. La parte demandante no alegó de conclusión 28. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado26, luego de realizar un recuento de los antecedentes, señaló que el recurso de alzada se basa en la indebida valoración probatoria en tanto alega que con las pruebas aportadas se evidencia que el demandado fue avalado por el partido Liberal; sin embargo, apoyó al candidato a la alcaldía del movimiento Colombia Humana Hayder Alexander Orozco Solano y omitió brindar apoyo al candidato de su partido Javier Rodríguez Consuegra. 29. Respecto de la documental aportada, fotografías y videos, señaló que se requiere que sea valorada en conjunto con otros medios

que existen en el proceso; no obstante, al hacer un análisis de estos, no se evidencia que el demandado haya gestionado de manera directa un apoyo al candidato Hayder Alexander Orozco Solano, por lo que no es posible indicar que el accionado incurrió en la conducta de doble militancia por apoyo, lo que impone se nieguen las pretensiones. 30. El 30 de enero de 2025 se negó la solicitud probatoria solicitada en segunda instancia. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 31. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, el 20 de agosto de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15027 y el literal a) del numeral 7 del artículo 15228 de la Ley 1437 de 2011. 23 Visible en el link https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/0800123/08001233300020230046700/482679FFD5BEE168A05E4D8C5286605D3A6058C8116114773441F2D97A0F3D41/2 24 Índice Samai 00005. 25 A través de apoderado, índice Samai 00010. 26 Índice Samai 00012 27 «Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)». 28 «Artículo 152. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)Demandantes: Marceliano Julio Fonseca Bolívar y otros Demandado: Mauro Vergara Valencia concejal del municipio de Candelaria (Atlántico) Radicado:

administrativos (…)». 28 «Artículo 152. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)Demandantes: Marceliano Julio Fonseca Bolívar y otros Demandado: Mauro Vergara Valencia concejal del municipio de Candelaria (Atlántico) Radicado: 08001-23-33-000-2023-00467-01

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2.2. Problema jurídico 32. La Sección Quinta del Consejo de Estado deberá determinar si revoca, modifica o confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, el 20 de agosto de 2024, mediante la cual se negó la nulidad del acto de elección del demandado como concejal del municipio de Candelaria (Atlántico); para lo cual tendrá que resolver el siguiente interrogante: ¿Las pruebas decretadas e incorporadas al proceso demuestran que el señor Mauro Enrique Vergara Valencia incurrió en la prohibición de doble militancia por apoyar Hayder Alexander Orozco Solano como candidato a la alcaldía del municipio de Candelaria en las elecciones que se realizaron el 29 de octubre de 2023? 33. Para solucionar el cuestionamiento planteado, la Sala abordará los siguientes tópicos (i) generalidades de la prohibición de la doble militancia; (ii) presupuestos en los que se configura la modalidad de apoyo; y (iii) análisis del caso concreto. 2.3. Generalidades de la prohibición de la doble militancia 34. Respecto de la causal de nulidad que podría verse materializada en el caso concreto, la Sala se remite al numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, el cual contempla: Artículo 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la inscripción. 35. Como puede observarse el ordenamiento jurídico prevé una consecuencia clara y expresa cuando el candidato incurra en la prohibición de doble militancia, la cual vale la pena aclarar, ha sido definida por esta Sección29 como

en doble militancia política al momento de la inscripción. 35. Como puede observarse el ordenamiento jurídico prevé una consecuencia clara y expresa cuando el candidato incurra en la prohibición de doble militancia, la cual vale la pena aclarar, ha sido definida por esta Sección29 como una prohibición que no puede leerse de forma aislada, pues para determinar cuándo una persona está inmersa o no en la causal de inelegibilidad es necesario recurrir al texto del artículo 107 Superior y al artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, que se alegan vulnerados en este caso, y que señalan: Artículo 107 Constitucional: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. (…) Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. (…). 36. Por su parte, el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 contempla en lo pertinente, lo siguiente: 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, (…) de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos (…)». 29 Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Quinta, sentencia del 24 de noviembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 52001-23-33-000-2015-00841-01.Demandantes: Marceliano Julio Fonseca Bolívar y otros Demandado: Mauro Vergara Valencia concejal del municipio de Candelaria

sentencia del 24 de noviembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 52001-23-33-000-2015-00841-01.Demandantes: Marceliano Julio Fonseca Bolívar y otros Demandado: Mauro Vergara Valencia concejal del municipio de Candelaria (Atlántico) Radicado: 08001-23-33-000-2023-00467-01

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Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. (…) El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia. 37. De la transcripción de la norma Superior se desprende con claridad que está prohibido: (I) a los ciudadanos, pertenecer de manera simultánea a dos o más partidos o movimientos políticos y, (II) a quienes aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. 38. Por su parte, la ley estatutaria citada, en su artículo 2º, no solo replica las modalidades de doble militancia previstas en la norma constitucional, sino que además incluye otros eventos en los cuales la prohibición se

por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. 38. Por su parte, la ley estatutaria citada, en su artículo 2º, no solo replica las modalidades de doble militancia previstas en la norma constitucional, sino que además incluye otros eventos en los cuales la prohibición se materializa. 39. Bajo tal marco, la Sección Quinta del Consejo de Estado30, haciendo un análisis armónico de las normas en cita, ha entendido que en la actualidad existen cinco modalidades en las que se puede materializar la prohibición de doble militancia, a saber: i) Los ciudadanos: En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Quienes participen en consultas: Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política) iii) Miembros de una corporación pública: Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. (Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el 30 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del de 20 de noviembre de 2015, M.P.

aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el 30 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del de 20 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2014-00091-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 20 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2014-00088-00; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 28 de septiembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 1001-03-28-000-2014-00057-00; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 4 de agosto de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 63001-23-33-000-2016-00008-01; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 18 de agosto de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 50001-23-33-000-2015-00653-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de septiembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 63001-23-3-000-2015-00361-01; y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de septiembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 730001-23-33-000-2015-00806-01.Demandantes: Marceliano Julio Fonseca Bolívar y otros Demandado: Mauro Vergara Valencia concejal del municipio de Candelaria (Atlántico) Radicado: 08001-23-33-000-2023-00467-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)31 40. Conforme con lo anterior, se ha definido que estas modalidades apuntan a la consecución del propósito común, de «crear un régimen severo de bancadas en el que esté proscrito el transfuguismo político»32, pues su finalidad es, precisamente, dar preponderancia a los partidos y movimientos políticos sobre los intereses personales de los candidatos. 41. Se ha entendido que la figura de doble militancia incluye a todas las agrupaciones políticas sin importar que aquellas tengan o no personería jurídica33. Sin embargo, no se puede perder de vista que esta afirmación no es absoluta, pues el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011

contempla en su parágrafo la excepción consistente en que «las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia». 2.4. Presupuestos en los que se configura la modalidad de apoyo. 42. En relación con la prohibición de la doble militancia en la modalidad de apoyo, resulta pertinente reiterar los elementos que la configuran y que han sido destacados en varias oportunidades por la Sección34: 31 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 24 de noviembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 52001-23-33-000-2015-00841-01. 32 Esto es así debido a que la Corte Constitucional Sentencia C-490 de 2011 definió la prohibición de doble militancia como una «limitación, de raigambre constitucional, al derecho político de los ciudadanos a formar libremente parte de partidos, movimientos y agrupaciones políticas (Art. 40-3 C.P.). Ello en el entendido que dicha libertad debe armonizarse con la obligatoriedad constitucional del principio democrático representativo, que exige que la confianza depositada por el elector en determinado plan de acción política, no resulte frustrada por la decisión personalista del elegido de abandonar la agrupación política mediante la cual accedió a la corporación pública o cargo de elección popular». 33

Así lo precisó la Corte Constitucional al analizar la constitu

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