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CE - Sentencia 08001233300020240000502 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 08001233300020240000502 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 08001-23-33-000-2024-00005-02

Demandante: Romeo Edinson Pérez Field Demandado: Recer Lee Pérez Torres como concejal del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (Atlántico), para el periodo 2024 a 2027

Temas: Cargo nuevo con el recurso de apelación. Límites del coadyuvante. Inscripción de candidaturas . Carga probatoria.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 27 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con los artículos 1501 y 152, numeral 7.º, literal a)2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), así como lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 (modificado por el 434 de 2024) de la Sala Plena del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante

1. El señor Romeo Edinson Pérez Field solicitó la nulidad del acto de elección de Recer Lee Pérez Torres como concejal del Distrito Especial, Industrial y Portuario de

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante

1. El señor Romeo Edinson Pérez Field solicitó la nulidad del acto de elección de Recer Lee Pérez Torres como concejal del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, para el periodo 2024 -2027, conforme el medio de control previsto en el artículo 139 del CPACA.

2. En criterio del accionante, el acto de elección está viciado por las causales de anulación de infracción de las normas en las que debía fundarse y expedición irregular , conforme con los artículos 137, el «numeral 3.º»3 del 275 de la Ley 1437 de 2011, y 262

1 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerán segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 2 «Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: // a) De la nulidad del acto de elección […] de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos […]». 3 Índice 25 Samai del tribunal. En auto del 26 de noviembre de 2024, al ordenar el trámite de sentencia anticipada, el tribunal adecuó la causal a la del numeral quinto del artículo 275 del CPACA, al considerar: «En contraste, interpretándose el libelo origina rio con respaldo en el principio de la prevalencia de lo sustancial, se colige que los cargos encuadran en la causal subjet iva establecida en

el numeral 5º del mismo artículo, esto es, cuando “ Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades yDemandante: Romeo Edinson Pérez Field Demandado: Recer Lee Pérez Torres como concejal del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (Atlántico) Radicado: 08001-23-33-000-2024-00005-02

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de la Constitución Política, por los hechos acontecidos al momento de inscribir la candidatura demandada, para las elecciones llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023, como pasará a exponerse.

3. El demandante sostuvo que el Comité Político y la Comisión Nacional Electoral del

«Pacto Histórico» expidieron la Circular Política Electoral No. 3, en la que se prohibió el uso del nombre o logotipo de dicha organización a partidos o movimientos que no pertenezcan a la coalición, a menos que cuenten con una autorización expresa para ello.

4. No obstante, indicó que el demandado fue inscrito por la coalición «Pacto Histórico Colombia Puede» , integrada por los partidos Polo Democrático Alternativo (a la que pertenece), Colombia Humana y del Trabajo de Colombia , agrupación que utilizó el emblema del «Pacto Histórico» de manera indebida. Esta circunstancia, en opinión de la parte demandante, distorsionó la realidad y alteró los resultados del proceso electoral.

5. Por ende, según el artículo 275.3 del CPACA, afirmó que dicha conducta encaja dentro

parte demandante, distorsionó la realidad y alteró los resultados del proceso electoral.

5. Por ende, según el artículo 275.3 del CPACA, afirmó que dicha conducta encaja dentro de las causales de nulidad, al existir documentos con información diferente a la verdadera o modificados para influir en el desenlace de la elección.

6. Expuso que la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) expidió y aceptó un formulario E-6 con un logotipo que no le pertenecía a la coalición, lo cual calificó como un fraude real; lo que, en palabras del demandante, constituyó una usurpación y un engaño al electorado.

7. Indicó que el partido político Colombia Humana expidió avales extemporáneos para los candidatos al Concejo de Barranquilla y, además, la persona encargada de otorgarlos no ostentaba un cargo del orden nacional con la autoridad suficiente para hacerlo.

8. Mencionó que la solicitud de inscripción, presentada el 29 de julio de 2023, mediante el formulario E -6, fue procesada de manera irregular y no cumplió con los requisitos exigidos para su validez.

9. El demandante hizo referencia al artículo 262 de la Constitución Política y señaló que solo los partidos y movimientos con personería jurídica pueden presentar listas a corporaciones públicas en coalición, siempre que cumplan con la normativa; sin embargo, a la que pertenecía el demandado fue constituida con partidos que tienen «personería jurídica y otros que no».

10. Expuso que, a pesar del acuerdo con el delegado Distrital del «Pacto Histórico» para presentar una «lista abierta», el Consejo Nacional de dicha colecti vidad no lo autorizó ,

jurídica y otros que no».

10. Expuso que, a pesar del acuerdo con el delegado Distrital del «Pacto Histórico» para presentar una «lista abierta», el Consejo Nacional de dicha colecti vidad no lo autorizó , situación que generó una violación al debido proceso electoral y una ruptura de lo previamente fijado, por lo que se presentaron dos coaliciones, «Pacto Caribe», con «lista

requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad. ” // Lo anterior, en tanto se aduce que fue irregular la inscripción de la lista de candidatos, razón por la cual, según la censura, el señor Pérez Torres no reuniría los requisitos para ser elegible. // Por lo tanto, como no se está ante una causal objeti va de nulidad electoral, mal podrá incluirse en la fijación del litigio las pretensiones relativas a excluir la lista de la coalición Pacto Histórico Colombia Puede, del cóm puto general de votos contenidos en el acta E – 26, practicar nuevos escrutinios y que se declare una nueva elección de concejales». [Cursiva del original].Demandante: Romeo Edinson Pérez Field Demandado: Recer Lee Pérez Torres como concejal del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (Atlántico) Radicado: 08001-23-33-000-2024-00005-02

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abierta» y usó su propio logo, y el «Pacto Histórico Colombia Puede», que inscribió «lista

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abierta» y usó su propio logo, y el «Pacto Histórico Colombia Puede», que inscribió «lista cerrada» y utilizó el del «Pacto Histórico» sin su autorización.

11. En resumen, el demandante argumentó que la elección del señor Recer Lee Pérez Torres adolecía de nulidad debido a vicios en la formación y registro de la coalición, el uso indebido de logotipos, la irregularidad en la expedición de avales, y la manipulació n del proceso de inscripción, lo que afectó la transparencia y legalidad del proceso electoral.

B. Posición de la parte demandada e intervenciones en primera instancia

12. El demandado, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

a) Argumentó que, a lo largo del desarrollo electoral, se respetaron las garantías del proceso, la equidad y la transparencia entre quienes aspiraban, según lo establecido en la Constitución Política y las normas correspondientes. Aclaró que intervino en las fases previas y posteriores a la jornada conforme a la ley, en ejercicio de sus derechos, por lo que solicitó desestimar las pretensiones.

b) Señaló que el aval otorgado por el partido político que respaldó su candidatura se expidió en estricta observancia de lo previsto en el artículo 108 de la Constitución Política y en la Ley 130 de 1994 , y que constituye un acto jurídico que acredita la pertenencia del candidato a la colectividad, garantiza la observancia de los principios de moralidad, honestidad y decoro, y asegura la verificación de que no existían causales de inhabilidad.

pertenencia del candidato a la colectividad, garantiza la observancia de los principios de moralidad, honestidad y decoro, y asegura la verificación de que no existían causales de inhabilidad.

En esa medida, resaltó que su aval fue expedido válidamente por el representante legal de la colectividad a la que pertenece, esto es, el Polo Democrático A lternativo, con pleno respeto a la autonomía partidista y a los estatutos internos.

c) Sostuvo que la inscripción de su candidatura se realizó en debida forma, al cumplir tanto los requisitos sustanciales, relacionados con la comprobación de calidades y la ausencia de inhabilidades, como los presupuestos formales exigidos por la Ley 1475 de 2011. Precisó que la RNEC validó el procedimiento, lo cual confirma la regularidad de la inscripción y su sujeción al ordenamiento jurídico.

Agregó que el acto de inscripción tiene carácter preparatorio, de modo que su examen de legalidad procede únicamente en conexión con el definitivo de elección.

d) Finalmente, manifestó que el uso de los símbolos y logos partidarios en su campaña se ajustó plenamente a la regulación establecida en la Ley 1475 de 2011, que atribuye a los partidos la titularidad exclusiva sobre sus emblemas y prohíbe similitudes con los de otras organizaciones o con símbolos estatales.

En ese contexto, destacó que su pertenencia a la coalición Pacto Histórico le facultaba para emplear sus signos distintivos en el marco de la campaña electoral, actuación que se efectuó de manera pública, transparente y avalada por la autoridad competente.Demandante: Romeo Edinson Pérez Field

Demandado: Recer Lee Pérez Torres como

para emplear sus signos distintivos en el marco de la campaña electoral, actuación que se efectuó de manera pública, transparente y avalada por la autoridad competente.Demandante: Romeo Edinson Pérez Field Demandado: Recer Lee Pérez Torres como concejal del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (Atlántico) Radicado: 08001-23-33-000-2024-00005-02

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Con fundamento en lo anterior, el demandado solicitó declarar infundada la demanda y tener por probadas las excepciones propuestas4, para lo cual allegó como prueba la Resolución 10120 5 del 19 de septiembre de 2023 del Consejo Nacional Electoral (CNE) y pidió la práctica del interrogatorio de parte del actor.

13. El señor Romeo Edinson Pérez Ortiz solicitó ser tenido como coadyuvante 6 en el presente proceso, para lo cual, en síntesis, reiteró los argumentos expuestos por el demandante y, además, expuso que la inscripción de la lista de candidatos para el Concejo de Barranquilla por la coalición política y programática Pacto Histórico se realizó el 29 de julio de 2023, pero que la constancia de inscripción y aceptación data del 30 del mismo mes y año, lo que denota que fue radicada fuera del calendario electoral.

14. Por otra parte, consideró que la lista de candidatos no fue registrada en cumplimiento de la Resolución 21517 de 2019 del CNE, dado que, además de la correspondiente lista, debía inscribir el acuerdo de coalición.

14. Por otra parte, consideró que la lista de candidatos no fue registrada en cumplimiento de la Resolución 21517 de 2019 del CNE, dado que, además de la correspondiente lista, debía inscribir el acuerdo de coalición.

15. La Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. El Consejo Nacional Electoral a pesar de haber sido notificado8 no intervino.

C. Sentencia recurrida9

16. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, negó las pretensiones de la demanda, en fallo del 27 de mayo de 2025 10, al no encontrar acreditadas las irregularidades formuladas.

17. El tribunal no estudió la pretensión adicional del coadyuvante, referente a la solicitud de nulidad del acto de inscripción de candidatos de la coalición y un nuevo cargo de nulidad por no registrar el acuerdo de coalición en la fecha límite; debido a que, en los

4 Ineptitud sustantiva de la demanda, falta de integración del litisconsorcio necesario, cumplimiento de las garantías electora les, otorgamiento del aval en cumplimiento de la Constitución y la Ley, inscripción electoral por el partido político en cumplimie nto de la Constitución y la Ley y correcto uso de los logos del partido político en cumplimiento de la Constitución y la Ley. 5 «Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición elevada por el señor ROMEO EDINSON PÉREZ

FIELD, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 1.045.689.047 de la ciudad de Barranquilla, relacionada con la solicitud de revocatoria de la inscripción de los candidatos a los cuales presuntamente se les expidieron avales de manera irregular, así como la exclusión del logotipo y del nombre del Pacto Histórico en el Departamento del Atlántico y la ciudad de Barranquilla, dentro del expediente CNE-E-DG-2023-023638». [Énfasis del original]. 6 Índice 25 Samai del tribunal. Reconocido a través del auto de 26 de noviembre de 2024. 7 «Por medio de la cual se dictan algunas medidas operativas para la implementación de las listas de candidatos en coalición pa ra corporaciones públicas». 8 Índice 14 Samai del tribunal. 9 En el trámite de primera instancia, durante el año 2024, se dieron las siguientes actuaciones: El 22 de enero, se inadmitió la demanda (índice 3). El 13 de febrero, se admitió (índice 10 Samai). El 26 de noviembre, se declaró no probadas las excepciones d e ineptitud sustantiva de la demanda, indebida acumulación de pretensiones y falta de integración del litisconsorcio necesario. Además, se fijó el litigio en los siguientes términos: «Desde el punto de vista fáctico deberá establecerse: «(i) ¿Establecer si fueron probadas las irregularidades en el procedimiento de inscripción de la candidatura del señor Recer Lee Pérez Torres al concejo distrital de Barranquilla? // (ii) Como consecuencia de lo anterior, se determinará la procedencia de la declaratoria de nulidad del acto que declaró

irregularidades en el procedimiento de inscripción de la candidatura del señor Recer Lee Pérez Torres al concejo distrital de Barranquilla? // (ii) Como consecuencia de lo anterior, se determinará la procedencia de la declaratoria de nulidad del acto que declaró la elección del señor Recer Lee Pérez Torres, como concejal distrital de Barranquilla, periodo constitucional 2024 – 2027. // (iii) O, por el contrario, si el acto acusado conserva el atributo de la presunción de legalidad; según la carga argumentativa de la contestación de la demanda». (índice 25). El 18 de diciembre decidió no reponer la decisión frente las excepciones previas y la aplicación de la sentencia anticipada; por otra parte, concedió el recurso de apelación formulado contra la negativa del decreto de un interrogator io de parte requerido por la parte demandada (índice 34). El 13 de marzo, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó el auto que negó el decreto probatorio (índice 12, expediente 2024-00005-01). El 11 de marzo de 2025, corrió traslado para alegar (índice 50). 10 Índice 68 Samai del tribunal.Demandante: Romeo Edinson Pérez Field Demandado: Recer Lee Pérez Torres como concejal del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (Atlántico) Radicado: 08001-23-33-000-2024-00005-02

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procesos electorales, la coadyuvancia solo permite nutrir argumentativamente a la parte principal, no adicionar pretensiones ni cargos nuevos.

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procesos electorales, la coadyuvancia solo permite nutrir argumentativamente a la parte principal, no adicionar pretensiones ni cargos nuevos.

18. Concluyó que hubo carencia probatoria sobre el uso indebido del logo del «Pacto Histórico», puesto que, para el tribunal, la presunta falta de autorización no constituye una negación indefinida y podía ser probada a través de una petición a la coalición o a las autoridades electorales. Al no presentarse dicha prueba, el cargo no prosperó por falta de evidencia.

19. Igualmente, consideró el planteamiento relativo al otorgamiento de los avales extemporáneos por Colombia Humana, en virtud de que, además de las afirmaciones del actor, no fue acompañado de ninguna prueba.

20. A su vez , el tribunal no encontró una relación sustancial entre esta afirmación y el problema jurídico analizado, dado que el señor Recer Lee Pérez Torres es militante del

partido Polo Democrático Alternativo.

21. El tribunal rechazó la posición del actor respecto de la supuesta infracción al debido proceso electoral y al artículo 262 de la Constitución Política, debido a la presunta omisión de pronunciamiento del Comité Distrital de Barranquilla sobre la modalidad de «lista abierta». Sostuvo que la determinación relativa al mecanismo de postulación de aspirantes, sea voto preferente o no , pertenece al ámbito de independencia de las agrupaciones políticas, por lo que la judicatura debe abstenerse de intervenir en tales deliberaciones internas.

22. Respecto a la alegación de inscripción extemporánea de los candidatos de la coalición «Pacto Histórico Colombia Puede» o de su acuerdo de coalición, el tribunal

deliberaciones internas.

22. Respecto a la alegación de inscripción extemporánea de los candidatos de la coalición «Pacto Histórico Colombia Puede» o de su acuerdo de coalición, el tribunal constató que la lista de candidatos fue formalizada y aceptada el 29 de julio de 2023, a las 23 :55 horas, lo cual está dentro del periodo legal establecido por el calendario electoral.

23. Aunque hubo una multiplicidad de formularios E -6 CO, los registradores Especiales del Estado Civil de Barranquilla certificaron que la inscripción se realizó de manera manual y oportuna, y que la posterior carga a una plataforma tecnológica no invalidó el procedimiento manuscrito inicial.

24. En resumen, el tribunal negó las pretensiones de la demanda principalmente por la carencia de pruebas que respaldaran las acusaciones de irregularidades en el uso del logo y en la expedición de avales, por el respeto a la autonomía de los partidos político s en sus decisiones internas sobre el tipo de lista, y por haber confirmado que la inscripción de la candidatura se realizó dentro del plazo legal establecido.

25. Finalmente, se declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva

propuesta por la RNEC.Demandante: Romeo Edinson Pérez Field Demandado: Recer Lee Pérez Torres como concejal del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (Atlántico) Radicado: 08001-23-33-000-2024-00005-02

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D. Recurso de apelación de la parte demandante

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D. Recurso de apelación de la parte demandante

26. El 25 de julio de 202511, el señor Romeo Edinson Pérez Field impugnó la sentencia emitida, debido a inconsistencias en la interpretación y valoración de las pruebas aportadas, especialmente sobre inscripción de candidaturas.

27. En primer lugar, expresó que el análisis de la coadyuvancia que realizó el tribunal al fijar una limitación para presentar nuevos cargos es contradictorio, toda vez que en otra parte la decisión sostiene que no se demostró la expedición extemporánea de avales.

Aseveró que, t al contradicción afecta la coherencia del fallo y la correcta aplicación de las normas.

28. En segundo lugar, explicó que en la demanda solicitó la nulidad tanto de la inscripción como del acto de elección de Recer Lee Pérez Torres, para lo cual aportó «abundante» documentación que sustenta los cargos y evidencia las irregularidades en el proceso electoral.

29. Expuso que, según el «decreto 806 del 4 de junio de 2000», el procedimiento manual de inscripción fue sustituido por uno tecnológico, hecho que las autoridades administrativas deben respetar. Sin embargo, afirmó que «los documentos electorales sin tramitar generan un manto de duda al momento de la inscripción del demandado».

30. Además, indicó que l a causal de nulidad por falsa motivación , que también planteó, está respaldada por jurisprudencia del Consejo de Estado12, donde se establece que un

30. Además, indicó que l a causal de nulidad por falsa motivación , que también planteó, está respaldada por jurisprudencia del Consejo de Estado12, donde se establece que un acto es nulo si sus fundamentos se apartan de los motivos relevantes y necesarios para su expedición. También, afirmó que la sentencia no hizo «un pronunciamiento específico

(sic)» de sus alegatos de conclusión.

31. En ese sentido, expresó que e xisten cuatro incongruencias que se resumen a

continuación de la siguiente manera:

a) Indicó que el formulario E-6, utilizado para solicitar la inscripción de candidaturas, muestra discrepancias en los nombres de la coalición y en la lista presentada ante la autoridad electoral. Además, algunos formularios carecen de fecha y hora, mientras que otros aparecen incompletos, lo que evidencia la falta de uniformidad en la documentación entregada.

Asimismo, los intentos de los funcionarios de la Registraduría por validar la inscripción resultan contradictorios, toda vez que el aval nunca se otorgó por la coalición registrada formalmente. Este aspecto revela que se trató de dos agrupaciones distintas13, lo que genera dudas sobre la legalidad de la inscripción.

11 Índice 73 Samai del tribunal. El que fue concedido con auto del 8 de julio de 2025 (índice 75 idem). 12 En este punto, en el recurso se indicó textualmente: «En relación con las causales de nulidad alejadas en la demanda, en específico

la de nulidad por falsa motivación, tal como lo ha reiterado el Honorable Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administr ativo. Sección Quinta. Radicado No.11001032800020150001 600. de 13 de octubre de 2015 M.P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 13 de octubre de 2016 y la providencia de 14 de octubre de 2021 con ponencia del Magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, dentro del radicado 11001032800020200007800, manifestaron». [Sic a toda la transcripción]. 13 En la apelación no se especifica cuáles son.Demandante: Romeo Edinson Pérez Field Demandado: Recer Lee Pérez Torres como concejal del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (Atlántico) Radicado: 08001-23-33-000-2024-00005-02

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También, la lista definitiva de candidatos tampoco cuenta con fecha, lo que añadió otra irregularidad al proceso e insistió en que la certificación de la Registraduría carece de sustento, dado que nunca existió un aval para la coalición formalmente reconocida, lo que pone en entredicho la legitimidad de la participación de las personas inscritas por aquella para en la elección del Concejo de Barranquilla.

b) Sostuvo que la carta de aval, del 26 de julio de 2023 firmada por Alexander López Maya, representante legal del Polo Democrático Alternativo, fue dirigida a la RNEC del Atlántico. En este documento se avaló e inscribió una lista al Concejo de Barranquilla

Maya, representante legal del Polo Democrático Alternativo, fue dirigida a la RNEC del Atlántico. En este documento se avaló e inscribió una lista al Concejo de Barranquilla para las elecciones territoriales, donde se detallaron de manera explícita los nombres de las candidaturas incluidas.

Sin embargo, dicha comunicación revela que nunca existió formalmente la denominada «Coalición Pacto Histórico» , por lo tanto, para el apel ante, dicha circunstancia dejó sin validez el aval otorgado, dado que no se refería a la «Coalición Pacto Histórico Colombia Puede», la única reconocida para este proceso.

En consecuencia, resulta evidente que la aprobación mencionada no produjo efectos jurídicos, lo que cuestiona la legitimidad de la inscripción. Así, el proceso presentó irregularidades que afectan la validez de la participación de las personas postuladas al Concejo de Barranquilla, por la coalición «Pacto Histórico Colombia Puede».

c) Indicó que las decisiones tomadas por el Comité Distrital del Pacto Histórico sobre la modalidad de «lista abierta» para las elecciones al concejo debían respetarse en la inscripción ante la Registraduría. Sin embargo, la intervención del Comité Nacional, que impuso la «lista cerrada», provocó diferencias y llevó a la conformación de nuevas coaliciones con actas y símbolos distintos.

Como consecuencia, surgieron la «Coalición Pacto Caribe », que optó por «lista abierta», y la «Coalición Pacto Histórico Colombia Puede», que eligió «lista cerrada»; cada una presentó su documentación respectiva. Además, el uso de l logotipo del «Pacto Histórico», sin autorización por esta última , ocasionó confusión entre el

cada una presentó su documentación respectiva. Además, el uso de l logotipo del «Pacto Histórico», sin autorización por esta última , ocasionó confusión entre el electorado, lo que generó cuestionamientos sobre la veracidad de la información presentada.

d) Finalmente, como cuarta incongruencia, manifestó:

Tal como aparece demostrado en el punto 11 del acápite de pruebas y anexos, aporté a este medio de control «Copia del acta expedida por la delegación distrital del pacto histórico donde se acuerda en participar en la campaña por lista abierta».

Teniendo en cuenta que el participar en la campaña por lista abierta o cerrada es de resorte de cada partido o coalición esa opción, pero, esta no podía ser modificada al momento de la inscripción, pues el cambio solo lo pueden hacer los partidos que hacen las inscripciones”. [Énfasis y comillas del original].Demandante: Romeo Edinson Pérez Field Demandado: Recer Lee Pérez Torres como concejal del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (Atlántico) Radicado: 08001-23-33-000-2024-00005-02

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E. Trámite de segunda instancia

32. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 1.º de agosto de 202514, en el que se ordenó adelantar el trámite previsto en los artículos 292 y 293 del CPACA, término dentro del cual solo el Ministerio Público presentó concepto. Por su parte, el demandante y demandado no presentaron alegatos de conclusión, como consta en el

término dentro del cual solo el Ministerio Público presentó concepto. Por su parte, el demandante y demandado no presentaron alegatos de conclusión, como consta en el índice 13 del Samai15.

33. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado 16 solicitó confirmar la decisión de primera instancia del 27 de mayo de 2025 , proferida por el Tribunal

Administrativo del Atlántico.

34. Precisó que el coadyuvante, no tiene la facultad de ampliar el objeto del litigio ni formular cargos autónomos, de manera que el señalamiento relativo a la supuesta inscripción extemporánea de la coalición no podía ser objeto de examen judicial.

35. Advirtió que el tribunal únicamente se pronunció sobre los avales extemporáneos del partido Colombia Humana, cargo planteado desde la demanda inicial, por lo que no se configuró incongruencia alguna en la providencia recurrida.

36. En lo relativo a la causal tercera del artículo 275 del CPACA (datos contrarios a la verdad), explicó que esta disposición se refiere a documentos electorales propios de las etapas electoral y postelectoral, como las actas de escrutinio, cuya falsedad o alteración puede afectar los resultados de la votación. En consecuencia, sostuvo que el formulario E-6, utilizado en la fase preelectoral para la inscripción de candidatos, no es un documento susceptible de enmarcarse en dicha causal, por lo que la argumenta ción del recurrente resulta intrascendente.

37. Finalmente, frente a la presunta omisión de pronunciamiento respecto de los alegatos de conclusión del demandante en primera instancia, expuso que el tribunal sí abordó los

recurrente resulta intrascendente.

37. Finalmente, frente a la presunta omisión de pronunciamiento respecto de los alegatos de conclusión del demandante en primera instancia, expuso que el tribunal sí abordó los aspectos centrales del debate, en especial la verificación de la validez de la inscripción de la lista de la coalición «Pacto Histórico Colombia Puede».

38. Por estas razones, la procuradora concluyó que no se configuraron irregularidades procesales ni materiales que justificaran la revocatoria del fallo apelado.

II. CONSIDERACIONES

39. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por las razones que se explicarán más adelante.

14 Índice 5 Samai. 15 De acuerdo con el informe de paso al despacho de la Secretaría de la Sección Quinta del Con

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