CE - Sentencia 08001233300020240001101
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 08001233300020240001101
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Yair Alejandro Imitola Rivaldo Demandado: Walberto Ayala Goenaga Radicación: 08001-23-33-000-2024-00011-01
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 08001-23-33-000-2024-00011-01 Demandante: YAIR ALEJANDRO IMITOLA RIVALDO Demandado: WALBERTO AYALA GOENAGA, EN SU CALIDAD DE CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE PIOJÓ PARA EL PERÍODO 20242027 Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo. Elementos modal, temporal y objetivo de la conducta. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la sala resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 20 de octubre de 2025, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la nulidad de la elección del señor Walberto Ayala Goenaga, como concejal del municipio de Piojó para el período 20242027. I. ANTECEDENTES 1.1. Los hechos 1. El señor Yair Alejandro Imitola Rivaldo formuló el medio de control de nulidad electoral contemplado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra el acto de elección del demandado como alcalde de ese municipio para el período 2024-2027. 2. El demandante expuso que el señor Walberto Ayala Goenaga inscribió su candidatura a la
alcaldía del municipio de Piojó con el aval del Partido Alianza Social Independiente (ASI) y bajo el eslogan «Piojó en Marcha» y obtuvo la segunda votacion en los comicios llevados a cabo el 29 de octubre de 2023, por lo que fue designado como concejal del municipio de Piojó en los comicios llevados a cabo el 29 de octubre de 2023, en virtud del Estatuto de la Oposición. 3. Informó que el señor Marlon Daniel Utria Saltarín también se postuló a la alcaldía municipal con el aval por el Partido Cambio Radical.Demandante: Yair Alejandro Imitola Rivaldo Demandado: Walberto Ayala Goenaga Radicación: 08001-23-33-000-2024-00011-01
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4. Narró que, el 8 de octubre de 2023, ambos candidatos realizaron un acuerdo de hecho y no una coalición amparada por la ley, consistente en realizar actos proselitistas conjuntos para la aspiración a la alcaldía municipal, apartándose así, de las directrices estatutarias de sus respectivas colectividades. 5. Aseguró que, mediante esa alianza, el demandado indujo a su electorado a votar por un candidato ajeno a su partido y viceversa, con lo que configuraron un engaño y una deslealtad partidista. 6. Relató que el demandado también estableció una relación de apoyo mutuo con la señora Edilsa Gallardo García, quien aspiraba a la reelección por el Partido Cambio Radical. 7. Señaló que este apoyo recíproco vulneró el régimen electoral, dado que el Partido Cambio Radical contaba con una candidatura propia a la alcaldía, lo que impedía legalmente cualquier respaldo del demandado hacia integrantes de dicha colectividad durante el periodo de campaña. 8. Finalmente expuso, que el señor Fabián Molina Jiménez, candidato al concejo municipal por el Partido Liberal, decidió no apoyar a su copartidario a la alcaldía (Fernando Tejera1), para en su lugar, respaldar la candidatura del demandado, quien recibió el respaldo y participó en diferentes actos conjuntos. 1.2. Normas violadas y concepto de la violación 9. El accionante adujo que el acto de elección acusado infringe el artículo 107 de la Constitución Política, los artículos 2° (inciso segundo) y 29 de la Ley 1475 de 2011 y los artículos 139 y 275 numeral 8 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). 10. Sostuvo que la conducta observada por el demandado respecto a otro candidato al mismo cargo al que aspiraba y a candidatos al concejo con el aval de una
Ley 1475 de 2011 y los artículos 139 y 275 numeral 8 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). 10. Sostuvo que la conducta observada por el demandado respecto a otro candidato al mismo cargo al que aspiraba y a candidatos al concejo con el aval de una colectividad política diferente a la suya, configura la doble militancia y transgrede las normas citadas. 11. Adujo que dicha prohibición en la modalidad de apoyo tiene lugar cuando el candidato respalda aspiraciones de miembros de otras colectividades, especialmente, cuando su propio partido tiene candidatos inscritos para esas corporaciones o cargos. 1 Fernando Rafael Tejera Gonzalez del Partido Liberal Colombiano, alcalde electo según el formulario E26AL.Demandante: Yair Alejandro Imitola Rivaldo Demandado: Walberto Ayala Goenaga Radicación: 08001-23-33-000-2024-00011-01
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1.3. Admisión de la demanda 12. La demanda fue admitida mediante auto del 15 de febrero de 2024. El auto fue notificado el 22 del mismo mes y año. 13. Mediante auto del 26 de abril de 2024 se denegó la solicitud de nulidad que había instaurado el accionado, bajo el argumento de que en el auto admisorio se consignó erróneamente que la elección demandada correspondía al Partido Liberal y que no pudo acceder al expediente digital completo (específicamente a las pruebas de video y fotografía) en la plataforma SAMAI para ejercer su defensa. 14. El magistrado sustanciador explicó, en esa providencia, que el error contenido en los autos era de cambio de palabras ya que en la demanda se indicó que el partido era ASI y procedió a corregir. Frente al expediente publicado en Samai, indicó que, una vez verificado, comprobó que era accesible y consultable. 1.4. Contestaciones de la demanda 15. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, solamente contestó la Registraduría Nacional del Estado Civil, con los siguientes argumentos: 16. Solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva en su favor, con fundamento en que, su competencia se limita a la organización de las elecciones. 17. Explicó que entre sus funciones no se encuentra la de determinar cuándo un candidato se encuentra inhabilitado o impedido y, por ello, no puede establecer cuando una persona puede aspirar o no, a un cargo de elección popular. 1.5. Otras actuaciones relevantes 18. Durante la audiencia inicial, llevada a cabo el 11 de septiembre de 2025, se fijó el litigio de la siguiente manera: (…) el análisis de las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que los sujetos procesales que conforman el extremo pasivo no descorrieron el traslado de la presente demanda, el litigio se
de septiembre de 2025, se fijó el litigio de la siguiente manera: (…) el análisis de las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que los sujetos procesales que conforman el extremo pasivo no descorrieron el traslado de la presente demanda, el litigio se circunscribe en determinar: Si hay lugar o no a decretar la nulidad del acto que declaró la elección del señor Walberto Ayala Goenaga como concejal del Municipio de Piojó (acta de escrutinio municipal E-26 de 7 de noviembre de 2023), por haber incurrido el candidato electo en la prohibición de doble militancia, al apoyar, presuntamente, candidatos de organización diferente a de la que es miembro, esto es, apoyar y/o recibir apoyo de candidatos del partido cambio radical y liberal respectivamente, a pesar de pertenecer y resultar electo en representación de partido ASI; contraviniendo de esta manera lo preceptuado en la Ley 1475 de 2011, Ley 1909 de 2018 y en el Núm. 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.Demandante: Yair Alejandro Imitola Rivaldo Demandado: Walberto Ayala Goenaga Radicación: 08001-23-33-000-2024-00011-01
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19. En la misma providencia, el despacho se pronunció sobre las pruebas; decretó las documentales, las requeridas por oficio, el interrogatorio de parte y las testimoniales solicitadas, además ordenó incorporar las aportadas con la demanda. 20. Entre las pruebas decretadas se encontraba la siguiente (solicitada por la parte accionante): «Oficie a la plataforma Facebook y al administrador comercial BMID, para que certifique el dominio de Walberto Ayala Goenaga, de sus redes sociales de Walberto Ayala Goenaga y de Piojo en Marcha». 21. Posteriormente, en la audiencia de pruebas, celebrada los días 9 y 10 de octubre y 27 de noviembre de 2024, incorporó al expediente los documentos requeridos mediante oficio, recepcionó los testimonios de Edilsa Gallardo (candidata al concejo por el Partido Cambio Radical) y Fabián Molina (aspirante al concejo por el Partido Liberal Colombiano) y aceptó el desistimiento del testimonio de Juan David Hernández. También llevó a cabo el interrogatorio de parte al demandado. Por auto del 29 de julio de 2025, corrió traslado de las respuestas allegadas por META PLATFORMS, INC. ("Meta"). 22. El demandado, mediante un memorial allegado el 6 de agosto de 2025, descorrió traslado y manifestó: «se tacha de falsedad estas pruebas de las cuales se dio traslado, ya que no se logró siquiera demostrar su existencia». (SIC2) 23. Finalmente, prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión y concepto. 1.6. Sentencia de primera instancia 24. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante fallo del 20 de octubre de 2025 declaró la nulidad del acto de elección del señor Walberto Ayala Goenaga como
por escrito sus alegatos de conclusión y concepto. 1.6. Sentencia de primera instancia 24. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante fallo del 20 de octubre de 2025 declaró la nulidad del acto de elección del señor Walberto Ayala Goenaga como concejal del municipio de Piojó. 25. El a quo decidió no dar trámite a la tacha de falsedad formulada por el apoderado de la parte demandada durante la audiencia, dado que la oportunidad para instaurarla era en la contestación de la demanda. 26. Precisó la distinción entre un mensaje de datos (que requiere requisitos técnicos estrictos) y una reproducción física (como una captura de pantalla impresa o en PDF). Frente a los últimos señaló que, conforme al artículo 244 del CGP, estos documentos se presumen auténticos si no son tachados en el momento procesal oportuno. 2 SIC a lo transcrito por contener errores gramaticales.Demandante: Yair Alejandro Imitola Rivaldo Demandado: Walberto Ayala Goenaga Radicación: 08001-23-33-000-2024-00011-01
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27. Frente a los enlaces a redes sociales señaló que, al no funcionar no podían analizarse, pero en todo caso, indicó que fue el demandado quien admitió, al rendir interrogatorio de parte, que el perfil que lleva su nombre en Facebook era suyo y que el denominado «PiojoEnMarcha» era utilizado para publicidad de la campaña. 28. Luego de realizar una revisión de cada medio de prueba consideró que las imágenes y el contexto de campaña demostraban una actividad proselitista conjunta entre el accionado y otro de los candidatos a la alcaldía (Marlon Daniel Utria Saltarín). 29. Valoró todas las imágenes aportadas, apuntó que en una de estas aparecía el accionado estrechando las manos con un mensaje explícito de gratitud por el «respaldo y confianza»; en otra, figuraba con el puño en alto (símbolo de unidad), con textos como: «gracias por el respaldo y la confianza en el proyecto político que estamos liderando», en una tercera, el texto: «estamos liderando». 30. A partir del análisis del contenido de las referidas capturas de pantalla y los textos que las acompañaban concluyó que el uso del plural denotaba una unión política y un compromiso visible ante el electorado entre ambos candidatos. 31. Además, del estudio de otras fotografías en las que se encontraban el accionado y Fabián Molina (candidato al concejo), consideró que el demandado manifestó su apoyo hacia esa candidatura pese a que estaba avalado por una colectividad distinta a la suya. 1.7. Recurso de apelación 32. La parte demandada apeló la anterior decisión,
con fundamento en que las pruebas digitales no cumplieron con los principios de originalidad, integridad y trazabilidad, además, que no se respetó la cadena de custodia ni se contó con un dictamen de informática forense que validara la autenticidad de la información, dado que la evidencia digital es volátil y fácilmente alterable. 33. Alegó que simples capturas de pantalla no son medios válidos si no permiten identificar al iniciador del mensaje ni garantizan que el contenido no fue modificado. Afirmó que los enlaces (links) aportados en la demanda no conducían a ninguna parte o no funcionaban al momento de la verificación. 34. Refirió que tachó de falsas dichas pruebas e indicó que el tribunal erró al otorgarles valor probatorio basándose únicamente en indicios y en la confesión del demandado sobre la propiedad de sus cuentas, sin que existiera certeza técnica sobre la existencia y fecha de las publicaciones específicas. Al respecto manifestó: «el Tribunal pasó por alto la tacha de falsedad».Demandante: Yair Alejandro Imitola Rivaldo Demandado: Walberto Ayala Goenaga Radicación: 08001-23-33-000-2024-00011-01
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35. Argumentó que la conducta imputada al señor Ayala Goenaga es atípica, pues no encuadra en los elementos configurativos de la prohibición de doble militancia dado que no se probaron actos positivos, concretos e inequívocos de apoyo por parte del demandado hacia candidatos de otros partidos. 36. Alegó que la norma sanciona el dar apoyo, no el recibirlo, y que las acciones de terceros (como la concejal Edilsa Gallardo o el candidato Fabián Molina) son actos autónomos de esas personas y no pueden ser imputados al demandado como una falta de lealtad de su parte. 37. Frente a las fotografías con el candidato a la alcaldía Marlon Utria manifestó que aparecer juntos o usar la palabra «unión» en un contexto social no implica automáticamente una coalición ilegal ni un llamado al electorado a votar por el contrincante, máxime cuando no hubo manifestaciones abiertas de acompañamiento electoral. 38. Subrayó que no se valoró adecuadamente la ubicación temporal y contextual de las evidencias fotográficas pues algunas de las fotografías (específicamente una publicada el 14 de julio de 2023) corresponden a fechas anteriores al cierre de inscripciones, por lo que estarían fuera del marco temporal sancionable de la campaña electoral. 39. Resaltó que en las imágenes se observa un conglomerado de personas, pero no se avizora publicidad política, logotipos, camisetas, pancartas ni elementos proselitistas que confirmen que se trataba de reuniones de carácter electoral. 40. Afirmó que no se pudo establecer con certeza la fecha de captura de las imágenes, el lugar exacto ni el motivo de dichas reuniones, por lo que podrían ser encuentros sociales sin trascendencia política. 41. Finalmente expuso que el partido ASI no inscribió candidatos propios al concejo en el municipio de Piojó, de modo que la
captura de las imágenes, el lugar exacto ni el motivo de dichas reuniones, por lo que podrían ser encuentros sociales sin trascendencia política. 41. Finalmente expuso que el partido ASI no inscribió candidatos propios al concejo en el municipio de Piojó, de modo que la conducta reprochada resultaría atípica, pues no existía un candidato de la misma colectividad a quien el accionado hubiese dejado de apoyar en favor de otro, factor que desdibuja la ilicitud de la conducta. 1.8. Trámite en segunda instancia 42. Mediante auto del 15 de diciembre de 2025 el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y ordenó poner a disposición de la parte demandada el memorial del recurso y, que posteriormente, se corriera traslado a las partes para que presentaran sus alegatos y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.Demandante: Yair Alejandro Imitola Rivaldo Demandado: Walberto Ayala Goenaga Radicación: 08001-23-33-000-2024-00011-01
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1.9. Traslado del recurso de apelación y alegatos en segunda instancia 43. Durante el término de traslado del recurso, la parte accionante no realizó manifestación. 44. Luego, presentó escrito de alegatos finales, en el que reiteró, en esencia, los argumentos expuestos en la demanda. Insistió en que se probó la existencia de una alianza de hecho o unión entre el demandado (Partido ASI) y el candidato a la alcaldía Marlon Daniel Utria Saltarín (Partido Cambio Radical), bajo el eslogan «Juntos por Piojó en Marcha», lo cual constituyó un apoyo indebido a un candidato de una colectividad distinta,. 45. Resaltó que las pruebas documentales (fotografías y videos) demuestran la participación activa del demandado en eventos proselitistas conjuntos. Subrayó que el propio demandado, en interrogatorio de parte, confesó tener el dominio y control de los perfiles de Facebook (Walberto Ayala Goenaga y Piojó Enmarcha) donde se publicaron dichas evidencias. 46. La parte accionada insistió en sus alegatos de conclusión, en los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 47. Expresó que a las pruebas digitales (capturas de pantalla de Facebook) carecían de cadena de custodia, metadatos y fecha cierta. Alegó que no se podía determinar si las reuniones fotografiadas ocurrieron dentro del periodo de campaña o si tenían fines proselitistas, dado que no se observaban logos ni publicidad política explicita en ellas. 48. Sostuvo que la simple aparición en fotografías no constituye un acto positivo, concreto e inequívoco de apoyo electoral, requisito sine qua non exigido por la jurisprudencia del Consejo de Estado para configurar la doble militancia. 49. Afirmó que las acusaciones se basaban en suposiciones, sin demostrar las
fotografías no constituye un acto positivo, concreto e inequívoco de apoyo electoral, requisito sine qua non exigido por la jurisprudencia del Consejo de Estado para configurar la doble militancia. 49. Afirmó que las acusaciones se basaban en suposiciones, sin demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la supuesta conducta prohibida. 1.10. Concepto del Ministerio Público 50. La procuradora séptima delegada ante esta corporación rindió concepto. Después de analizar cada uno de los elementos probatorios practicados en el proceso concluyó que no se acreditaron los elementos constitutivos de la doble militancia en la modalidad de apoyo, en especial, los elementos modal y objetivo. 51. Recordó que el último de estos elementos consiste en acreditar actos positivos, inequívocos y probatoriamente suficientes de apoyo político por parte del demandado a candidatos de otras colectividades en contravía a lo dispuesto por suDemandante: Yair Alejandro Imitola Rivaldo Demandado: Walberto Ayala Goenaga Radicación: 08001-23-33-000-2024-00011-01
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colectividad de origen. 52. Refirió que en este caso no se configuró la causal de doble militancia prevista en el numeral 8 del artículo 275 del CPACA, razón por la cual, la sentencia que declaró la nulidad de su elección como concejal de Piojó para el periodo 2024–2027, debe ser revocada. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 53. La Sala es competente para resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico del 20 de octubre de 2025, que declaró la nulidad del acto de elección del señor Walberto Ayala Goenaga, como concejal del municipio de Piojó para el período 20242027, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1503, 152 numeral 7, literal a),4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 135 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación6. 2.2. El acto acusado 54. El acto cuya nulidad se pretende dentro del presente asunto corresponde a la elección del señor Walberto Ayala Goenaga, como concejal del municipio de Piojó para el período 20242027, contenido en el E26 CON. 3 «Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. (…) <inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en
Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)»” 4«Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.a. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales. Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración (…)». (Subrayado fuera del texto original) 5 ARTÍCULO 13. “DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 3. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos. 6 Modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 de la Sala Plena del Consejo de Estado.Demandante: Yair Alejandro Imitola Rivaldo Demandado: Walberto Ayala Goenaga Radicación: 08001-23-33-000-2024-00011-01
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2.3. Problema jurídico 55. Con base en los argumentos presentados en el recurso de apelación, corresponde a la sala establecer si hay lugar a revocar, modificar o confirmar la sentencia del 20 de octubre de 2025, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la nulidad de la elección demandada. 56. Para el efecto, se deberá determinar si se encuentran acreditados los elementos temporal, modal y objetivo, para considerar que el señor Walberto Ayala Goenaga incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo por haber realizado actos de respaldo a dos candidatos diferentes a los que avaló su partido político. 57. En consecuencia, la sala estima pertinente realizar un estudio general de la conducta prohibida y atribuida al accionado, para luego proceder al análisis del fondo del asunto. 2.4. Cuestión previa: Falta de legitimación en la causa de la RNEC 58. En consideración a que el Tribunal Administrativo de Atlántico no resolvió la falta de legitimación en la causa por pasiva que propuso la RNEC, en la contestación de la demanda; se resolverá dicho medio exceptivo, conforme al inciso segundo del artículo 187 del CPACA7. 59. Sobre este punto se advierte que en el presente proceso se demandó el acto de elección del señor Walberto Ayala Goenaga como concejal del municipio de Piojó, con fundamento en una causal subjetiva de nulidad, relacionada con circunstancias que atañen a condiciones propias del candidato y elegido, como lo sería la de estar presuntamente incurso en la causal de nulidad de la doble militancia.
60. En tal sentido, si bien es cierto la RNEC tiene la función de recibir y tramitar la inscripción de los aspirantes a cargos de elección popular y, en consecuencia, puede aceptar o rechazarla mediante acto motivado, conforme los artículos 90 del Código Electoral y 32 de la Ley 1475 de 2011, esta competencia no se extiende a efectos de verificar el aspecto de nulidad reprochado en la demanda objeto de estudio. 61. Por lo señalado, esta Sala encuentra procedente declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la RNEC y, por tanto, ordenará su desvinculación. 7 «En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus».Demandante: Yair Alejandro Imitola Rivaldo Demandado: Walberto Ayala Goenaga Radicación: 08001-23-33-000-2024-00011-01
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2.5. De la prohibición de doble militancia 62. La prohibición de doble militancia fue introducida en el ordenamiento jurídico colombiano con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos. 63. Sobre el particular, el artículo 107 de la Constitución Política dispone: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley. En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. El resultado de las consultas será obligatorio (…). 64. Así mismo, el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 establece: En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga
mismo, el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 establece: En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección deDemandante: Yair Alejandro Imitola Rivaldo Demandado: Walberto Ayala Goenaga Radicación: 08001-23-33-000-2024-00011-01
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estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos. El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia. (Se resalta) 65. Conforme con lo anterior, es claro que la doble militancia tiene varias manifestaciones, algunas de ellas consagradas en la misma Carta Política, otras introducidas por la Ley 1475 de 2011, las cuales han sido consolidadas por la jurisprudencia de esta Sección en cinco modalidades, según sus destinatarios, así8: i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento pol