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CE - Sentencia 08001233300020240002401 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 08001233300020240002401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandantes: Hassan Fares Hachem y otro

Demandado: Alejandro Char Chaljub Radicación: 08001-23-33-000-2024-00024-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 08001-23-33-000-2024-00024-01

Demandantes: HASSAN FARES HACHEM Y OTRO

Demandado: ALEJANDRO CHAR CHALJUB – ALCALDE DE BARRANQUILLA (PERÍODO 2024-2027)

Temas: Inhabilidad de alcaldes por intervención en la gestión de negocios y celebración de contratos con entidades públicas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuesto s por la parte actora contra la sentencia de 19 de septiembre de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Las demandas

1. Los ciudadanos Hassan Fares Hachem1 y Edinson Lucio Torres Moreno2, en nombre propio, instauraron demandas en ejercicio del medio de control previsto en

1. ANTECEDENTES

1.1. Las demandas

1. Los ciudadanos Hassan Fares Hachem1 y Edinson Lucio Torres Moreno2, en nombre propio, instauraron demandas en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de obtener la nulidad del acto que declaró la elección del señor Alejandro Char Chaljub como alcalde de Barranquilla D.E.I.P., para el período 2024-2027, contenido en el formulario E-26 ALC del 17 de noviembre de 2023, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal.

1.2. Hechos

2. Los demandantes relataron de forma parecida los hechos que se resumen a

continuación:

1 Demanda Rad. 2024-00012-00. 2 Demanda Rad. 2024 -00024-00. Aunque en su cédula de ciudadanía se observa que su primer nombre es «Edison», en la demanda se identifica y firma como «Edinson».Demandantes: Hassan Fares Hachem y otro

Demandado: Alejandro Char Chaljub Radicación: 08001-23-33-000-2024-00024-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

3. En septiembre de 2016, el señor Alejandro Char Chaljub, en la calidad de alcalde de Barranquilla y presidente del Área Metropolitana, creó el Fondo

Metropolitano de Estabilización Tarifaria del Sistema Masivo de Transporte «Transmetro»3.

4. Con fundamento en la autorización otorgada en el acto de creación, el

Metropolitano de Estabilización Tarifaria del Sistema Masivo de Transporte «Transmetro»3.

4. Con fundamento en la autorización otorgada en el acto de creación, el director del Área Metropolitana contrató con Corficolombiana el encargo fiduciario para la administración de los recursos del fondo.

5. En septiembre de 2023, los medios de comunicación local informaron que el dinero girado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el mencionado fondo fue consignado en una cuenta de ahorros de l banco Serfinanza, debido al embargo que ordenó el Tribunal Administrativo del Atlántico de las cuentas de

Corficolombiana en banco Av Villas.

6. El 97% de las acciones del banco Serfinanza pertenece a la familia Char, incluido el demandado, de acuerdo con el informe de gobierno corporativo de enero de 2023.

7. Entre el 2016 y el 2023, Serfinanza administró $93.618 millones por concepto de recursos del fondo.

8. Por otra parte, el Club Deportivo Popular Junior F.C. S.A. , también de propiedad de familia Char y de la empresa Inversiones Olímpica SAS, desde el año 2011 viene usufructuando comercialmente el estadio Metropolitano «Roberto Meléndez», sin ninguna contraprestación para el distrito y burlando el régimen de contratación de la Ley 80 de 1993.

9. En enero de 2022 y enero de 2023 fueron suscritas dos «actas marcos de uso». Así mismo, cada vez que el equipo juega o practica en el estadio, se firman actas de uso particulares.

10. El Consejo Nacional Electoral negó la solicitud de revocatoria de inscripción

uso». Así mismo, cada vez que el equipo juega o practica en el estadio, se firman actas de uso particulares.

10. El Consejo Nacional Electoral negó la solicitud de revocatoria de inscripción contra la inscripción del demandado como candidato a la Alcaldía de Barranquilla para el período 2024 -2027, presentada por uno de los demandantes 4 con fundamento en las mismas razones que motivan las demandas.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación5

11. La parte actora coincidió en sustentar las pretensiones en la causal de nulidad electoral del numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 , en

3 Los demandantes hacen referencia al Acuerdo 005 de 2016, «reemplazado» por el Acuerdo 003 de 2019. 4 El señor Edison Lucio Torres Moreno 5 Capítulo reformado por el demandante del proceso Rad. 2024-00012, en cumplimiento del auto de 13 de febrero de 2024, que inadmitió la demanda.Demandantes: Hassan Fares Hachem y otro

Demandado: Alejandro Char Chaljub Radicación: 08001-23-33-000-2024-00024-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 concordancia con la inhabilidad para ser elegido alcalde, prevista en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000.

12. Con planteamientos similares, sostuvieron que la inhabilidad por gestión de negocios y celebración de contratos con entidades públicas se configura por

2000.

12. Con planteamientos similares, sostuvieron que la inhabilidad por gestión de negocios y celebración de contratos con entidades públicas se configura por aprovechar los asuntos públicos, en beneficio de los negocios familiares.

13. A partir de los hechos relatados, advirtieron que el demandado es accionista del Club Deportivo Junior de Barranquilla y del banco Serfinanza y aseguran que estas empresas tuvieron relaciones financieras y comerciales con el distrito, dentro del año anterior a su elección como alcalde , que le reportaron ganancias económicas y ventajas en la campaña.

14. Destacaron el encargo fiduciario que gestionó desde el año 2016 para administrar «de facto», a través de cuentas del banco Serfinanza, el recaudo del Sistema de Transporte Masivo «Transmetro» y los recursos públicos del Fondo

Metropolitano de Estabilización Tarifaria.

15. Explicaron que las cuatro condiciones que exige la jurisprudencia del Consejo de Estado para demostrar la inhabilidad están demostradas, porque los contratos fiduciarios se renuevan automáticamente cada año y, además, fueron celebrados entre una empresa privada y el Área Metropolitana de Barranquilla, en interés de los negocios particulares de la familia del alcalde y se han ejecutado en el distrito.

16. Por otra parte, señalaron que el demandado es uno de los cinco socios que figuran en la escritura pública de constitución del Club Deportivo Junior, de acuerdo con el certificado de la Cámara de Comercio.

17. Argumentaron que el esquema de uso comercial del estadio Metropolitano «Roberto Meléndez», por parte del equipo de fútbol , «burla al fisco, al erario y a la ciudadanía».

17. Argumentaron que el esquema de uso comercial del estadio Metropolitano «Roberto Meléndez», por parte del equipo de fútbol , «burla al fisco, al erario y a la ciudadanía».

18. Concluyeron que existe una prohibición moral de tener ventajas económicas para enfrentar a los competidores en una campaña electoral.

1.4. Admisión de las demandas y contestaciones

19. La demanda del proceso Rad. 2024 -00012 fue admitida mediante auto de 4 de marzo de 2024, mientras que la del Rad. 2024-00024, lo fue con proveído del 5 de febrero de 20246.

6 Frente a esta demanda, la magistrada ponente excluyó la pretensión de nulidad de la Resolución 13709 de 19 de octubre de 2023, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral negó la solicitud de revocatoria de inscripción del demandado como candidato a la Alcaldía de Barranquilla (2024-2027), por no corresponder al acto que declaró la elección.Demandantes: Hassan Fares Hachem y otro

Demandado: Alejandro Char Chaljub Radicación: 08001-23-33-000-2024-00024-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

20. Debido a la afinidad de las contestaciones para las dos demandas acumuladas, se resumen de forma conjunta a continuación.

1.4.1. Alejandro Char Chaljub

21. A través de apoderado7, el demandado resaltó que no existía prueba de que

acumuladas, se resumen de forma conjunta a continuación.

1.4.1. Alejandro Char Chaljub

21. A través de apoderado7, el demandado resaltó que no existía prueba de que el Club Deportivo Popular Junior F .C. S.A. y Serfinanza S.A. celebraran algún contrato con el distrito de Barranquilla, dentro del año anterior a la elección.

22. Precisó que su condición de socio y accionista minoritario en Serfinanza no configura la inhabilidad que se le atribuye, dado que la empresa es representada por los órganos de administración.

23. Por lo mismo, manifestó que no tiene conocimiento ni injerencia sobre los productos financieros que se adquieren , particularmente la cuenta bancaria que, según los demandantes , fue abierta por el Área Metropolitana de Barranquilla o

Transmetro.

24. Argumentó que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha mantenido una posición pacífica, en el sentido de no extender los efectos de la inhabilidad por celebración de contratos o gestión de negocios con entidades públicas a los accionistas de las sociedades, por el solo hecho de serlo, sino que debe acreditarse que el socio suscribió el contrato o realizó los actos dirigidos a obtener el negocio8.

25. Señaló que esa tesis justificó que se negaran las pretensiones de la demanda instaurada contra su elección como alcalde de Barranquilla para el período 200 820119.

26. Negó que sus actuaciones como funcionario público favorecieran directa o indirectamente a empresas suyas o de su familia y destacó la falta de prueba de las afirmaciones que hace la parte actora en ese sentido.

20119.

26. Negó que sus actuaciones como funcionario público favorecieran directa o indirectamente a empresas suyas o de su familia y destacó la falta de prueba de las afirmaciones que hace la parte actora en ese sentido.

27. Explicó que el contrato de fiducia para la administración de los recursos del Fondo de Estabilización Tarifaria 10 fue celebrado entre el Área Metropolitana de Barranquilla y la Fiduprevisora, previa licitación pública.

28. Sostuvo que ninguna actuación ocurrida entre los años 2016 y 2019 podría generar la inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994,

7 El abogado David Salazar Ochoa. 8 Citó: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 18 de noviembre de 2021, Rad. 4100123-33-000-2019-00555-01; providencia de 17 de octubre de 2013, Rad. 76001 -23-31-000-201101747-01, MP. Alberto Yepes Barreiro; providencia de 8 de mayo de 2009, Ra d. 13001-23-31-0002007-00782-02, MP. Susana Buitrago Valencia; sentencia de 28 de febrero de 1996, Rad. 1525; sentencia de 9 de mayo de 1996, Rad. 1498. 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 31 de julio de 2009, Rad. 08001-23-31-000-200700966-02. 10 Señaló que fue creado en cumplimiento de las leyes 1753 de 2015 y 1955 de 2019.Demandantes: Hassan Fares Hachem y otro

Demandado: Alejandro Char Chaljub

00966-02. 10 Señaló que fue creado en cumplimiento de las leyes 1753 de 2015 y 1955 de 2019.Demandantes: Hassan Fares Hachem y otro

Demandado: Alejandro Char Chaljub Radicación: 08001-23-33-000-2024-00024-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 porque esta censura remite a una época que se ubica por fuera del término que señala la norma, es decir, el año anterior a la elección que se acusa.

29. En cuanto al Club Deportivo Popular Junior FC S.A., afirmó que no es accionista y adujo que, si en gracia de discusión se probara su participación en la celebración de contratos entre el equipo y el distrito de Barranquilla, tampoco se generaría la inhabilidad, por tratarse de bienes y servicios que el Estado ofrece en igualdad de condiciones a todos los ciudadanos11.

30. Concluyó que «la demanda no refiere un solo hecho que indique que Alejandro Char Chalju b celebró o gestionó contrato alguno con ninguna entidad pública de ningún nivel».

1.4.2. Registraduría Nacional del Estado Civil

31. El apoderado12 de la entidad propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que su rol en las elecciones es estrictamente logístico y no guarda relación con la verificación de causales de nulidad electoral.

32. Indicó que los partidos son los responsables de inscribir a los candidatos y asegurarse de que no incurran en inhabilidades o incompatibilidades, mientras que

y no guarda relación con la verificación de causales de nulidad electoral.

32. Indicó que los partidos son los responsables de inscribir a los candidatos y asegurarse de que no incurran en inhabilidades o incompatibilidades, mientras que el Consejo Nacional Electoral es la autoridad competente para revocar un a inscripción por esos motivos.

1.4.3. Consejo Nacional Electoral

33. Por medio de apoderad as13, la corporación solicitó no acceder a las pretensiones de las demandas, pues la decisión de negar la revocatoria de la inscripción del demandado estuvo motivada y fue tramitada con respeto a los derechos al debido proceso, defensa y contradicción.

1.5. Coadyuvante14

34. El señor Fernando Torrecilla Navarro intervino en el proceso para defender la legalidad del acto acusado. Con tal propósito, alegó que la demanda falta a las reglas de la sana crítica, la lógica, la ciencia y la experiencia, pues no es clara ni precisa en cuanto a los hechos ni las razones jurídicas que la sustentan.

35. Explicó que la causal de inhabilidad por gestión de negocios y celebración de contratos con entidades públicas no se configura cuando un servidor público obra

11 Hizo referencia a la sentencia C-618 de 1997 de la Corte Constitucional. 12 El abogado Cristhian Eduardo Portilla Barco. 13 Las abogadas Karen Viviana Romero Palomino y Sandy Julieth Castillo Castillo , una en cada proceso acumulado. 14 Aunque el tribunal no profirió una decisión en el sentido de admitir expresamente su intervención,

12 El abogado Cristhian Eduardo Portilla Barco. 13 Las abogadas Karen Viviana Romero Palomino y Sandy Julieth Castillo Castillo , una en cada proceso acumulado. 14 Aunque el tribunal no profirió una decisión en el sentido de admitir expresamente su intervención, sí mencionó sus alegatos de conclusión en la sentencia (ver página 6 del fallo, numeral 2).Demandantes: Hassan Fares Hachem y otro

Demandado: Alejandro Char Chaljub Radicación: 08001-23-33-000-2024-00024-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 en ejercicio de sus atribuciones legales, ni cuando el elegido es socio de una persona jurídica que propone o concreta un negocio con el Estado.

1.6. Actuaciones de la primera instancia

36. Las demandas fueron acumuladas a través de auto de 22 de abril de 2024.

37. Mediante auto de 20 de mayo de 2024, la magistrada ponente en el tribunal resolvió (i) dar aplicación a la figura de sentencia anticipada, con fundamento en los literales a), b) y d) del numeral 1, artículo 182A del CPACA; (ii) incorporar las pruebas documentales aportadas y negar las solicitadas por el Ministerio Público15;

(iii) diferir al fallo la decisión de la excepción propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil; (iv) correr traslado para alegar y (v) fijar el litigio, en los siguientes términos:

Este Tribunal deberá establecer si debe anularse el acto de elección del señor

del Estado Civil; (iv) correr traslado para alegar y (v) fijar el litigio, en los siguientes términos:

Este Tribunal deberá establecer si debe anularse el acto de elección del señor Alejandro Char Chaljub como alcalde del Distrito E.I. y P. de Barranquilla, Atl, periodo constitucional 2024 – 2027, contenido en el Formulario E-26 ALC de 17 de noviembre de 2023, por haber incurrido presuntamente en la causal de inhabilidad establecida en el núm. 3 del Art. 37 de la Ley 617 de 2000, al haber intervenido, según los demandantes, en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel distrital y en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio y de terceros, d entro del año anterior a la elección.

38. Por auto de 18 de julio de 2024 , se resolvió no aceptar la recusación formulada por el demandante Hassan Fares respecto del Procurador 15 Judicial II Delegado ante el tribunal.

39. Al respecto, se explicó que no se probó un interés particular y personal de ese funcionario en el asunto que se debate, por el hecho de que su hijo fuera elegido en un cargo por el partido Cambio Radical , conforme con la causal establecida en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.

1.7. Sentencia de primera instancia

40. Mediante sentencia de 19 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil y negó las pretensiones de la demanda.

del Atlántico declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil y negó las pretensiones de la demanda.

41. Sobre el asunto de fondo, advirtió que no se cumpl ía el elemento temporal en la gestión de negocios y celebración de contratos que se atribuye al demandado,

15 Se trataba de documentos relacionados con los hechos de las demandas, que involucraban a Transmetro S.A.S., Banco Serfinanza, Área Metropolitana de Barranquilla y CNE, que ya reposaban en el expediente.Demandantes: Hassan Fares Hachem y otro

Demandado: Alejandro Char Chaljub Radicación: 08001-23-33-000-2024-00024-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 debido a que los hechos que sustentan la inhabilidad habrían ocurrido por fuera del año anterior a la elección , que es el término señalado en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000.

42. Al respecto, observó que los acuerdos que regularon la creación y administración del Fondo Metropolitano de Estabilización Tarifaria de Transmetro fueron suscritos en los años 2016 y 2019 . Agregó que la extensión de la vigencia del encargo fiduciario «año tras año» que proponen los demandantes , contraviene la interpretación literal de las inhabilidades. También recordó que la causal objeto de estudio no se configura por aspectos relativos a la ejecución de los contratos.

del encargo fiduciario «año tras año» que proponen los demandantes , contraviene la interpretación literal de las inhabilidades. También recordó que la causal objeto de estudio no se configura por aspectos relativos a la ejecución de los contratos.

43. Igualmente, descartó los elementos objetivo y subjetivo de la inhabilidad, ante la falta de prueba de que el demandado hubiese intervenido en la gestión de negocios o celebración de contratos con el distrito de Barranquilla , dentro del año anterior a su elección como alcalde del período 2024-2027.

44. En contraste con lo dicho en las demandas , encontró probado que la administración del aludido fondo fue contratada con la Fiduciaria La Previsora , a través de un proceso de licitación pública realizado por el Área Metropolitana de Barranquilla, en igualdad de condiciones para todos los oferentes . A ello sumó el documento en el que el presidente del banco Serfinanza afirma que no ha sido la entidad encargada de los recursos del fondo.

45. Por lo tanto, consideró que el cargo se basaba en inferencias subjetivas del supuesto favorecimiento a la empresa Serfinanza, de la que es accionista el demandado.

46. Así mismo , explicó que el carácter de socio del banco no supone su intervención en cada uno de los contratos que celebre la empresa . Frente a este aspecto, acudió a la jurisprudencia del Consejo de Estado 16, que estructura la inhabilidad únicamente cuando se acredita que el elegido suscribió el contrato o gestionó el negocio en representación de la sociedad.

47. Por último, desestimó la censura fundada en el uso comercial del estadio

inhabilidad únicamente cuando se acredita que el elegido suscribió el contrato o gestionó el negocio en representación de la sociedad.

47. Por último, desestimó la censura fundada en el uso comercial del estadio Metropolitano desde el año 2011 por parte del Club Deportivo Junior F.C. S.A., debido a que el contador de la sociedad informó que el demandado no es ni ha sido socio. De ahí concluyó que no pudo acreditarse su participación en algún contrato con ese objeto.

1.8. Recurso de apelación

48. Los demandantes controvirtieron la sentencia de primera instancia, con base en argumentos afines, que propenden por extender las inhabilidades del caso a la

16 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de mayo de 1996, Rad. 1498; providencia de 18 de noviembre de 2021, Rad. 41001-23-33-000-2019-00555-01, MP. Luis Alberto Álvarez Parra.Demandantes: Hassan Fares Hachem y otro

Demandado: Alejandro Char Chaljub Radicación: 08001-23-33-000-2024-00024-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 ejecución de los contratos y a los socios de la persona jurídica que contrata o realiza la gestión con el Estado. Con esa premisa, manifestaron:

Sí (sic) la inhabilidad lo que busca es proteger moralmente a la sociedad y la superposición de personas con poder económico sobre las que no lo tienen; entonces la lectura judicial que se hace de la disposición normativa que

Sí (sic) la inhabilidad lo que busca es proteger moralmente a la sociedad y la superposición de personas con poder económico sobre las que no lo tienen; entonces la lectura judicial que se hace de la disposición normativa que consagra la inhabilidad, no es tan coherente con lo que persigue el Estado Social de Derecho, en el entendido que estamos pretermitiendo una desigualdad protuberante, que coloca en mejor posición a unos, incrementando su poder y desmejora la participación democrática de otros que, por no tener poder político o económico, no tienen opción de enfrentarse con quienes tienen el poder.

Por ningún lado de manera literal, por lo menos se hace mención en el numeral 3 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que la intervención en la gestión de negocios o en la celebración de contratos; sea de forma directa o indirecta por interpuesta persona o por quien representa los intereses de la masa de acciones, en la que el susodicho poderoso, tiene en la empresa que adquiere o ejecuta de forma permanente un negocio que lo favorece (…)17.

49. En esa línea, i nsisten en que el alcalde Alejandro Char Chaljub es socio de la empresa Serfinanza y que, en tal calidad, «[a]l momento de las elecciones estaba en ventajas referente a los demás candidatos»18.

50. Reiteraron que el demandado gestionó a favor dicha entidad financiera la administración «de facto» de los recursos del fondo del sistema Transmetro, desde el 2016 hasta la fecha, lo que encuadra en el año anterior a su elección.

51. Sobre esa lógica, consideraron que la decisión apelada es contraria al interés general y la moralidad pública, al tiempo que favorece el aprovechamiento del poder económico para perpetuar el ejercicio del poder político.

51. Sobre esa lógica, consideraron que la decisión apelada es contraria al interés general y la moralidad pública, al tiempo que favorece el aprovechamiento del poder económico para perpetuar el ejercicio del poder político.

52. Por ello, proponen una hermenéutica que configure la inhabilidad en estudio cuando se gestionan negocios o celebran contratos a través de empresas en las que el elegido participa o tiene acciones.

1.9. Trámite en segunda instancia

53. Mediante auto de 14 de noviembre de 2024, el despacho del magistrado ponente admitió los recursos de apelación interpuesto s contra el fallo de primera instancia, previa constatación de su oportunidad y procedencia . En la misma providencia, corrió los traslados que ordena el artículo 293 del CPACA.

1.9.1. Alegatos de conclusión

54. Las partes guardaron silencio en esta oportunidad.

17 Apelación del señor Edinson Lucio Torres Moreno. 18 Apelación del señor Hassan Fares Hachem.Demandantes: Hassan Fares Hachem y otro

Demandado: Alejandro Char Chaljub Radicación: 08001-23-33-000-2024-00024-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 1.9.2. Concepto del Ministerio Público

55. La procuradora séptima delegada ante esta Corporación solicitó confirmar la sentencia recurrida , pues estima que no se acreditaron los elementos temporal, material y subjetivo de la inhabilidad para ser alcalde por intervención en la gestión de negocios o celebración de contrato con una entidad pública.

sentencia recurrida , pues estima que no se acreditaron los elementos temporal, material y subjetivo de la inhabilidad para ser alcalde por intervención en la gestión de negocios o celebración de contrato con una entidad pública.

56. Advirtió que el contrato de encargo fiduciario para la administración de los recursos del Fondo para la Estabilización Tarifaria de Transmetro se celebró el 7 de julio de 2017, es decir, por fuera del término previsto en la norma que regula la causal.

57. Además, observó que no hay prueba de la intervención del demandado en su celebración, ni de que la empresa Serfinanza, de la que es socio, manejara esos dineros.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

58. La Sala es competente para decidir los recursos de apelación interpuestos por los demandantes contra la sentencia de 19 de septiembre de 2024, por la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico negó la nulidad de la elección del señor Alejandro Char Chalju b como alcalde del distrito de Barranquilla , período 20242027, de conformidad con los artículos 15019 y 152, numeral 7, literal a)20 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación21.

2.2. El acto acusado

59. El acto cuya nulidad se pretende en el presente asunto corresponde a la elección del señor Alejandro Char Chaljub como alcalde del distrito de Barranquilla, período 2024-2027, contenida en el formulario E-26 ALC de 17 de noviembre de 2023, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal.

elección del señor Alejandro Char Chaljub como alcalde del distrito de Barranquilla, período 2024-2027, contenida en el formulario E-26 ALC de 17 de noviembre de 2023, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal.

19 «Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. (Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021). El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apela ciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)». 20«Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. (Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021). Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asu ntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección (…) de los alcaldes municipales y distritales. 21 «ARTÍCULO 13. DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de t rabajo, así: (…) Sección Quinta: (…) 3. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos ».Demandantes: Hassan Fares Hachem y otro

Demandado: Alejandro Char Chaljub Radicación: 08001-23-33-000-2024-00024-01

Demandado: Alejandro Char Chaljub Radicación: 08001-23-33-000-2024-00024-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2.3. Problema jurídico

60. Con base en los argumentos esgrimidos en los recursos de apelación, corresponde a la Sala establecer si hay lugar a revocar, modificar o confirmar la sentencia de 19 de septiembre de 2024, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico negó la nulidad de la elección del señor Alejandro Char Chaljub como alcalde del distrito de Barranquilla, período 2024-2027.

61. La controversia consiste en determinar si el demandado incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, por intervención en la gestión de negocios y celebración de contratos con entidades públi cas, dentro del año anterior a su elección.

62. Con tal propósito, antes de decidir el caso concreto, es pertinente exponer la finalidad y los elementos que configuran la prohibición, a partir de su regulación legal y el tratamiento que le ha dado la jurisprudencia de esta corporación.

2.4. Las inhabilidades para ser alcalde por intervención en la gestión de negocios y celebración de contratos con entidades públicas

63. Las inhabilidades son prohibiciones para ocupar cargos públicos, que se justifican en la necesidad de asegurar que los servidores de los diferentes órganos

negocios y celebración de contratos con entidades públicas

63. Las inhabilidades son prohibiciones para ocupar cargos públicos, que se justifican en la necesidad de asegurar que los servidores de los diferentes órganos del Estado accedan en igualdad de condiciones y orienten su desempeño hacia el

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