CE - Sentencia 08001233300020240002801 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 08001233300020240002801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 08001 23 33 000 2024 00028 01

Solicitante: Álvaro Álvarez Botero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 08001 23 33 000 2024 00028 01

Solicitante: ÁLVARO ÁLVAREZ BOTERO

Concejal acusado: HAROLD CERVANTES MONASTERIO

Tesis: No es procedente invocar en el recurso de apelación una causal distinta a la señalada en el escrito inicial para solicitar la desinvestidura del acusado.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante en contra de la sentencia proferida el 22 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual negó la desinvestidura del concejal del municipio de Soledad, (Atlántico), señor Harold Cervantes Monasterio.

I.- SÍNTESIS DEL CASO

1.1.- La causal de pérdida de investidura invocada1

El señor Álvaro Álvarez Botero, actuando en nombre propio, solicitó que

Monasterio.

I.- SÍNTESIS DEL CASO

1.1.- La causal de pérdida de investidura invocada1

El señor Álvaro Álvarez Botero, actuando en nombre propio, solicitó que se decretara la pérdida de investidura del señor Harold Cervantes Monasterio, por considerar que incurrió en la incompatibilidad prevista por

1 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 08001 23 33 000 2024 00028 00.Radicación: 08001 23 33 000 2024 00028 01

Solicitante: Álvaro Álvarez Botero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 el numeral 5 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, adicionada por el artículo 41 de la Ley 617 de 2000.

1.2.- Los hechos que dan sustento a la causal alegada2

El solicitante informó que el 27 de octubre de 2019 se llevaron a cabo las elecciones de autoridades territoriales y que el señor Harold Cervantes Monasterio fue elegido concejal del municipio de Soledad, (Atlántico), para el período constitucional 2020-2023, y que se desempeñó como tal, aun estando inhabilitado, por cuanto, en el año inmediatamente anterior a la inscripción de las elecciones fue representante legal de la fundación Cervid. A lo que agregó que su padre fue el representante legal de la IPS Fundación Centro Integral Cervid y su madre hacía parte del consejo directivo.

inscripción de las elecciones fue representante legal de la fundación Cervid. A lo que agregó que su padre fue el representante legal de la IPS Fundación Centro Integral Cervid y su madre hacía parte del consejo directivo.

Explicó que el 29 de octubre de 2023 se celebraron las elecciones para autoridades territoriales y que el acusado fue elegido concejal del municipio de Soledad (Atlántico) para el período constitucional 2024-2027.

Expuso que el acusado se desempeñó como representante legal de la IPS Fundación Centro Integral Cervid desde el día 6 de noviembre de 2016 hasta el 25 de octubre de 2018.

Manifestó que conforme al acta nro. 7 del 25 de octubre de 2018, el señor Harold Abel Cervantes Varelo , padre del acusado, fue nombrado representante legal de la IPS Fundación Centro Integral Cervid en reemplazo del señor Cervantes Monasterio , es decir, «(…) la inhabilidad sobreviene para el período de concejal 2020 -2023 y persiste 2024-2027 (…)». Acotó que el padre del acusado fue representante legal desde el 25 de octubre de 2018 hasta el 29 de mayo de 2019.

2 Ibidem.Radicación: 08001 23 33 000 2024 00028 01

Solicitante: Álvaro Álvarez Botero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Señaló que la IPS Fundación Centro Integral Cervid en el nro. acta 6 del 5

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Señaló que la IPS Fundación Centro Integral Cervid en el nro. acta 6 del 5 de diciembre de 2016, nombró a la señora Erica Priscila Monasterio Villalba, madre del concejal acusado, como miembro del consejo directivo, quien ocupa el cargo hasta la fecha.

Indicó que, en el año 2020, durante la pandemia del Covid -19, la IPS Fundación Centro Integral Cervid suscrib ió contratos con el Hospital Materno Infantil, tal como consta en los informes de los estados financieros, «(…) hecho que inhabilita al concejal HAROLD ABEL CERVANTES MONASTERIO, dado que par[a] dicha época su señora madre se desempeñaba como miembro del Consejo Directivo de la IPS Fundación Centro Integral CERVID (…)».

Argumentó que la IPS Fundación Centro Integral Cervid y la sociedad Cafesalud celebraron varios contratos y órdenes de prestación de servicios en el municipio de Soledad (Atlántico) y destacó que estos contratos se han prorrogado sucesivamente desde el año 2015 «(…) es decir se [ha] ejecutado paralelo a la fecha del día de la inscripción de elección para el período de concejal, por tanto el señor HAROLD ABEL CEREVANTES (sic) MNOASRTERIO (sic) se encuentra inhabilitado tanto por una causal sobreviniente, como una vigente para la fecha de inscripción (…)».

Precisó que como la sociedad Cafesalud fue liquidada, sus contratos fueron

MNOASRTERIO (sic) se encuentra inhabilitado tanto por una causal sobreviniente, como una vigente para la fecha de inscripción (…)».

Precisó que como la sociedad Cafesalud fue liquidada, sus contratos fueron cedidos a la Nueva EPS, incluyendo el que tiene suscrito con la Fundación Centro Integral Cervid.

Expuso que el 15 de julio de 2020, la entidad Nueva EPS y la Fundación Comunidad Viva (IPS Fundación Centro Integral Cervid) suscribieron el Acta de Negociación nro. 215-2020, en la cual se detallaron los servicios objeto de contratación y se estableció como área de influencia todos los municipios del departamento del Atlántico, lo que conlleva a la inhabilidad del acusado, toda vez que, para dicha época su madre hacia parte del consejo directivo de la IPS Fundación Centro Integral Cervid.Radicación: 08001 23 33 000 2024 00028 01

Solicitante: Álvaro Álvarez Botero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Aseveró que el concejal acusado «(…) tiene vínculos con la IPS Fundación Centro Integral Cervid al celebrar él y sus parientes en primer grado de consanguinidad importantes contratos y órdenes de prestación de servicio con la empresa de seguridad social Emsalud, ejecutados en el departamento del Atlántico, inclusive en el municipio de Soledad (…) con lo cual incurrió en la causal de incompatibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994 (…) al desempeñarse simultáneamente

departamento del Atlántico, inclusive en el municipio de Soledad (…) con lo cual incurrió en la causal de incompatibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994 (…) al desempeñarse simultáneamente como concejal del municipio de Soledad, y su padre representante legal de una IPS y su señora madre miembro del consejo directivo de la misma IPS(…)».

Insistió que el 10 de diciembre de 2019, la IPS Fundación Centro Integral Cervid celebró contrato con el Hospital Materno Infantil de Soledad, fecha para la cual la madre del acusado era miembro del consejo directivo.

Adujo que el 1 de octubre de 2021 y 9 de mayo de 2023, la Secretaría de Salud del municipio de Soledad suscribió con la IPS Fundación Centro Integral Cervid los contratos identificados con los números SS -CD-2021C442 y SS-CD-2023-159, respectivamente; fechas para las que el acusado ya ostentaba el cargo de concejal del municipio de Soledad. Puso de presente que, durante el per íodo de ejecución de los mencionados contratos, el padre, la madre y la hermana del acusado se encontraban vinculados a la referida IPS en calida d de miembros y contratistas, circunstancia que podría configurar una causal de inhabilidad.

Afirmó que existe una ambulancia con placa ENM-531 y una Unidad Móvil de servicios con placa KHW -222 propiedad del padre y la hermana del concejal acusado «(…) con lo que se demuestra de manera inequívoca [que] sus familiares en primer y segundo grado de consanguinidad celebran contratos de prestación de servicios de salud en el municipio de

concejal acusado «(…) con lo que se demuestra de manera inequívoca [que] sus familiares en primer y segundo grado de consanguinidad celebran contratos de prestación de servicios de salud en el municipio de soledad-[A]tlántico, el mismo territorio en el cual se desempeña el señor concejal, es suficiente para que se configure el elemento circunstancial, componente que requi ere coexistir para que se establezca la incompatibilidad endilgada (…)».Radicación: 08001 23 33 000 2024 00028 01

Solicitante: Álvaro Álvarez Botero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Consideró que el concejal acusado incurrió en la causal de incompatibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, toda vez que se desempeñó simultáneamente como concejal del municipio de Soledad y representante legal de la IPS Fundación Centro Integral Cervid; además, su padre también fue representante legal y su madre miembro del concejo directivo.

Aseveró que se configuran los requisitos exigidos de la incompatibilidad endilgada, dado que el acusado:

  1. Ejerció el cargo de concejal durante los períodos constitucionales 2020– 2023 y 2024–2027.
  1. En cuanto al segundo elemento, explicó que, de manera simultánea al ejercicio de dicho cargo, el acusado, su padre y su madre desempeñaron funciones dentro de la IPS Fundación Centro Integral Cervid, en calidad de representante legal y miembro del consejo directivo, respectivamente, y,

ejercicio de dicho cargo, el acusado, su padre y su madre desempeñaron funciones dentro de la IPS Fundación Centro Integral Cervid, en calidad de representante legal y miembro del consejo directivo, respectivamente, y, señaló que al proceso se allegó el contrato suscrito con Cafesalud, el acta inscrita con la Nueva EPS, el informe del contrato celebrado con el Hospital Materno Infantil de Soledad y los contratos firmados con la secretaría de salud de la alcaldía del municipio de Soledad.

  1. Frente al tercer elemento, esto es, «(…) que la empresa con la que éste hubiere contratado fuera una empresa de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social, (…) quedando de esta forma demostrado que el señor Harold Abel Cervantes Monasterio, se desempeñó como representante legal al igual que su padre de la IPS Fundación Centro Integral Cervid (IPS Fundación Comunidad Viva) y su señora madre como miembro del consejo directivo de la misma IPS, y al mismo tiempo su hermana contratista con la IPS Fundación Centro Integral Cervid (arriendo de ambulancia) y su padre continuó con el contrato de arriendo del vehículo unidad móvil de salud con la IPS Fundación Centro Integral Cervid, y está contratando conRadicación: 08001 23 33 000 2024 00028 01

Solicitante: Álvaro Álvarez Botero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 el municipio de Soledad y sus entidades locales que prestan el servicio de seguridad social en salud (…)».

2.- Contestación del concejal acusado3

www.consejodeestado.gov.co 6 el municipio de Soledad y sus entidades locales que prestan el servicio de seguridad social en salud (…)».

2.- Contestación del concejal acusado3

El señor Harold Cervantes Monasterio, actuando por conducto de apoderado, contestó la solicitud y se opuso a las pretensiones.

Señaló que, fue representante lega l de una IPS que funcionaba en el municipio de Malambo y que tal representación la ejerció hasta el 25 de octubre de 2018. De modo que, como el mismo solicitante lo afirma, es claro que el concejal dentro del año anterior a las elecciones del 27 de octubre de 2019 no fue representante legal de una IPS que prestara servicios de salud a la población del régimen subsidiado en el municipio de Soledad.

Afirmó que es cierto que fue sustituido por su padre, el señor Harold Cervantes Varela, en la representación legal de la IPS, pero aclaró que en el período comprendido entre el 27 de octubre de 2018 y el 27 de octubre de 2019, su padre «(…) no celebró con el municipio de Soledad ni con ninguna EPS contrato alguno que tuviera por objeto específico, puntual o concreto la prestación de servicios de salud a la población del régimen subsidiado en el municipio de Soledad (…)».

Aseguró que era cierto que su madre integró el consejo directivo de la IPS Fundación Centro Integral Cervid, pero, que «(…) el demandante incurre en un desatino o error al pretender construir una causal de inhabilidad a través de la membresía a un consejo directivo, como quiera que lo que en un momento determinado puede generar inhabilidad es la representación legal

un desatino o error al pretender construir una causal de inhabilidad a través de la membresía a un consejo directivo, como quiera que lo que en un momento determinado puede generar inhabilidad es la representación legal ya sea por el aspirante o por sus parientes dentro del grado que determina la ley, siempre que esa representación legal se haya ejercido dentro del año anterior a las elecciones, y que se haya prestado de manera real y efectiva

3 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 08001 23 33 000 2024 00028 00.Radicación: 08001 23 33 000 2024 00028 01

Solicitante: Álvaro Álvarez Botero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 servicios de salud (atención clínica) a población del régimen subsidiado en ese municipio (…)».

Indicó que la IPS a la que se refiere el solicitante tiene su domicilio en el municipio de Malambo (Atlántico) y, sostuvo que nunca ha funcionado en el municipio de Soledad como una IPS o centro asistencial para la prestación de servicios de salud, dado qu e, para dicho ente territorial no está habilitada. Precisó que los puntos de atención como IPS están ubicados en Malambo, Baranoa y Usiaquri. Insistió que durante los términos inhabilitantes, es decir, un año antes de cada elección, ni el concejal ni sus padres ejercieron la representación legal de la IPS, ni tampoco prestó atención en salud a la población del régimen subsidiado en el municipio de Soledad.

inhabilitantes, es decir, un año antes de cada elección, ni el concejal ni sus padres ejercieron la representación legal de la IPS, ni tampoco prestó atención en salud a la población del régimen subsidiado en el municipio de Soledad.

En relación con el contrato que, según lo afirmado por la parte demandante, habría sido celebrado en el año 2020 entre la IPS Fundación Centro Integral Cervid y el Hospital Materno Infantil, precisó que dicha afirmación es errónea, toda vez que el contrato en cuestión era el nro. 0155 de 2019 y fue suscrito el 10 de diciembre de 2019, por la representante legal Gina Cubides Cortés, sin que su objeto correspondiera a la prestación de servicios de salud. Adicionalmente, para la fecha de su celebración, ni él ni su padre ostentaban la calidad de representantes legales de la mencionada IPS.

Por otra parte, frente a los contratos y órdenes de prestación de servicios con la sociedad Cafesalud sostuvo que «(…) la IPS no tenía contratos vigentes para atención en salud de población del régimen subsidiado en el municipio de Soledad. Además, aquellos contratos tenían por objeto la prestación de servicios a personas del régimen contributivo (…)».

En relación con la negociación entre la Nueva EPS y la IPS Fundación Centro Integral Cervid, manifestó que, en contraposición a lo sostenido por la parte demandante, dicho acto corresponde a un acta de conciliación tarifaria suscrita para la prestación de servicios en el municipio deRadicación: 08001 23 33 000 2024 00028 01

Solicitante: Álvaro Álvarez Botero

tarifaria suscrita para la prestación de servicios en el municipio deRadicación: 08001 23 33 000 2024 00028 01

Solicitante: Álvaro Álvarez Botero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Malambo, dentro del régimen contributivo, y no en el régimen subsidiado como se ha alegado.

De otro lado, frente a los contratos suscritos entre la secretaría de salud del municipio de Soledad con la IPS Fundación Centro Integral Cervid , identificados con los números SS -CD-2021-C442 y SS -CD-2023-159, respectivamente, manifestó lo siguiente:

En cuanto al primer contrato que «(…) no es cierto que se haya incurrido en inhabilidad, pues ya el señor Cervantes Monasterio era concejal en ejercicio; tampoco hubo incompatibilidad por cuanto el señor concejal no era el representante legal, ni empleado ni contratista de dicha IPS en esa fecha; y en lo que concierne a su señora madre, para esa fecha ya había dejado de pertenecer al consejo directivo; y aun cuando todavía estuviese vinculada al consejo directivo, tal situación no podría generar ni inhabilidad ni incompatibilidad sobre el señor Cervantes Monasterio. ( La madre del concejal dejó de ser miembro del consejo directivo de la IPS el 1 de junio de 2021) (…)».

Frente al segundo contrato que tampoco incurrió en una inhabilidad o una incompatibilidad, dado que «(…) ni su padre, su madre ni él firmaron ese contrato, no eran representantes legales. El concejal no era ni empleado ni contratista y el objeto del contrato tampoco estaba relacionado con la

incompatibilidad, dado que «(…) ni su padre, su madre ni él firmaron ese contrato, no eran representantes legales. El concejal no era ni empleado ni contratista y el objeto del contrato tampoco estaba relacionado con la prestación del servicio de salud a la población del régimen subsidiado en el municipio de Soledad (…)».

En cuanto a l a situación referente a la ambulancia y unidad móvil pertenecientes a sus familiares, precisó que «(…) las incompatibilidades surgen de hechos personales del servidor público y no de sus familiares; así como también es obligatorio repetir que ni en la primera ni en la segunda elección se incurrió en inhabilidad o incompatibilidad alguna, pues el concejal y sus parientes no eran representantes legales de una institución prestadora de servicios de salud que de manera real y efectiva prestaraRadicación: 08001 23 33 000 2024 00028 01

Solicitante: Álvaro Álvarez Botero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 dichos servicios a la población del régimen subsidiado en el municipio de Soledad dentro del año anterior a cada elección (…)».

Concluyó que de conformidad con los hechos descritos por el accionante, no se evidenciaba que hubiera incurrido en la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de inhabilidades y de incompatibilidades y, agregó que «(…) la extensa descripción fáctica mezclada con valoraciones y juicios constituye un intento desesperado del demandante por crear causales de pérdida de investidura derivada de hechos o situaciones no contempladas en la ley, desconociendo así la

mezclada con valoraciones y juicios constituye un intento desesperado del demandante por crear causales de pérdida de investidura derivada de hechos o situaciones no contempladas en la ley, desconociendo así la naturaleza restrictiva tanto de l as causales como de su interpretación y aplicación (…)».

3.- La sentencia de primera instancia4

La Sala Plena del Tribunal Administrativo de l Atlántico, en sentencia del 22 de marzo de 2022, negó la desinvestidura del concejal acusado.

Sostuvo que el problema jurídico radicaba en establecer si el señor Cervantes Monasterio incurrió en la causal de pérdida de investidura por transgresión al régimen de incompatibilidades, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 41 de la Ley 617 de 2000.

Precisó que el solicitante afirmó que el acusado estaba «inhabilitado» para inscribirse y ser elegido como concejal del municipio de Soledad, (Atlántico), para el período constitucional 2020–2023, inhabilidad que se había extendido al per íodo 2024 –2027, en razón a que, de manera «simultánea» al ejercicio de dicho cargo, desempeñó funciones como representante legal de la IPS Fundación Centro Integral Cervid, entidad que prestaba servicios de seguridad social en el régimen subsidiado dentro del ámbito territorial.

4 Visto en el índice 29 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 08001 23 33 000 2024 00028 00.Radicación: 08001 23 33 000 2024 00028 01

4 Visto en el índice 29 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 08001 23 33 000 2024 00028 00.Radicación: 08001 23 33 000 2024 00028 01

Solicitante: Álvaro Álvarez Botero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

También recordó que el solicitante argumentó que tanto el padre como la madre del señor Cervantes Monasterio desempeñaron funciones dentro de la IPS Fundación Centro Integral Cervid, en calidad de representante legal y miembro del consejo directivo, respectivamente, circunstancia que configuraba la causal de incompatibilidad del numeral 5 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994.

Como razones de la decisión , l uego de citar el marco normativo y jurisprudencial5 de la causal invocada y de relacionar las pruebas obrantes en el proceso, consideró que estaba probado lo siguiente:

(i) Que el acusado fue nombrado representante legal de la IPS Fundación Centro Integral Cervid mediante acta nro. 7 del 6 de noviembre de 2016, inscrita en la Cámara de Comercio el 21 de noviembre de la misma anualidad y dicho período de representación legal finalizó el 25 de octubre de 2018.

(ii) El señor Harol d Abel Cervantes Varelo, padre del acusado, fue nombrado representante legal de la IPS Fundación Centro Integral Cervid mediante acta nro. 007 del 25 de octubre de 2018, inscrita en la Cámara

(ii) El señor Harol d Abel Cervantes Varelo, padre del acusado, fue nombrado representante legal de la IPS Fundación Centro Integral Cervid mediante acta nro. 007 del 25 de octubre de 2018, inscrita en la Cámara de Comercio el 26 de octubre de 2018, ostentando dicha calidad hasta el 24 de abril de 2019, fecha en que se nombró a la señora Sol Patricia Bustamante Ruiz como su reemplazo.

(ii) La señora Erica Priscila Monasterio Villalba , madre del acusado, fue nombrada miembro del con sejo directivo de la IPS Fundación Centro Integral Cervid por acta nro. 6 del 5 de noviembre de 2016, inscrita en la Cámara de Comercio el 16 de noviembre de la misma anualidad.

5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 11 de diciembre de 2015. Expediente radicación nro. 23001 23 33 000 2015 000 23

01. Corte Constitucional. C-179 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.Radicación: 08001 23 33 000 2024 00028 01

Solicitante: Álvaro Álvarez Botero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

Conforme con lo anterior, aseguró que, si bien el señor Harold Cervantes Monasterio fue representante legal de una IPS, ello ocurrió hasta el 25 de octubre de 2018, de manera que, atendiendo el numeral 5 del artículo 45

11

Conforme con lo anterior, aseguró que, si bien el señor Harold Cervantes Monasterio fue representante legal de una IPS, ello ocurrió hasta el 25 de octubre de 2018, de manera que, atendiendo el numeral 5 del artículo 45 de la Ley 136 «(…) no se alcanza a vislumbrar la simultaneidad del cargo de representante legal con la investidura de concejal ni para el período 2020-2023 y mucho menos para el siguiente, es decir, 2023-2024 (…)».

Por otra parte, frente a la señora Erica Priscila Monasterio Villalba, madre del acusado, explicó que «(…) al ser nombrada como miembro del consejo directivo de la IPS FUNDACIÓN CENTRO INTEGRAL CERVID no resulta válido fundar una causal de pérdida de investidura en contra del acusado sobre la situación de hecho descrita, como quiera que, la norma no contempla que ese supuesto de hecho genere inhabilidad , siendo la representación legal ya sea por el concejal electo o por sus parientes dentro del grado que determina la ley, las situaciones que se determinan por ley, siempre y cuando se haya ejercido dentro del año anterior a las elecciones o de forma simultánea (…)».

Frente al señor Harol d Abel Cervantes Varelo , padre del acusado, manifestó que fungió como representante legal de la IPS Fundación Centro Integral Cervid entre el 25 de octubre de 2018 al 29 de abril de 2019, esto es, dentro de los 12 meses anteriores a las elecciones del 2020-2023. Por lo tanto, precisó que debía examinar si a través de la IPS Centro Integral Cervid se prestaron servicios de seguridad social en el régimen subsidiado en el municipio de Soledad, «(…) todo ello con el fin

2020-2023. Por lo tanto, precisó que debía examinar si a través de la IPS Centro Integral Cervid se prestaron servicios de seguridad social en el régimen subsidiado en el municipio de Soledad, «(…) todo ello con el fin de establecer una posible configuración de inhabilidad (…)».

Explicó que «(…) no encontró contratos suscritos entre la IPS Fundación Centro integral CERVID con el municipio de Soledad – Atlántico, destinados a la prestación de servicios de seguridad social en el régimen subsidiado de dicho ente territorial, durante el período comprendido entre el 25 de octubre de 2018 al 29 de abril de 2019, fecha en la que ejerció el padre del demandado, la representación legal de la IPS en mención,Radicación: 08001 23 33 000 2024 00028 01

Solicitante: Álvaro Álvarez Botero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 por lo que no se puede percibir la configuración de inhabilidad alguna (…)».

Puso de presente que el solicitante en su escrito de demanda mencionó los vehículos con placas ENM -531 y KHW -222, los cuales afirmó sirven para la celebración de contratos de prestación de servicios de salud en el municipio de Soledad, lo que generaría una incompatibilidad respecto al acusado debido a que los mismos se encuentran a nombre del padre y hermana del concejal; el a quo indicó que se trataba de «(…) un supuesto f[á]ctico, distinto a los contemplados en la normas (sic) que establecen las inhabilidades e incompatibilidades de los concejales y que en todo

hermana del concejal; el a quo indicó que se trataba de «(…) un supuesto f[á]ctico, distinto a los contemplados en la normas (sic) que establecen las inhabilidades e incompatibilidades de los concejales y que en todo caso, se encuentran inscritos en el municipio de Malambo, sede principal de la IPS (…)».

Concluyó que el señor Harold Cervantes Monasterio no incurrió en la causal de p érdida de investidura por violación al régimen de incompatibilidades e inhabilidades, regulado en el numeral 5 del artículo 45 de la Ley 136, adicionada por el artículo 41 de la Ley 617.

4.- El recurso de apelación6

4.1. Inconforme con la sentencia de primera instancia y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado del solicitante interpuso recurso de apelación, pidiendo que fuera revocada.

Afirmó que el tribunal no hizo un análisis profundo de la disposición alegada del régimen de inhabilidades e incompatibilidades y que si bien es cierto se trató en gran parte el tema sobre la presunta incompatibilidad, «(…) la norma aludida reza además aspectos como el conflicto de intereses, el tráfico de influencias y la misma inhabilidad; temas que por supuesto en este momento procesal es procedente

6 Visto en el índice 29 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 08001 23 33 000 2024 00028 00.Radicación: 08001 23 33 000 2024 00028 01

Solicitante: Álvaro Álvarez Botero

radicado nro. 08001 23 33 000 2024 00028 00.Radicación: 08001 23 33 000 2024 00028 01

Solicitante: Álvaro Álvarez Botero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 mencionar; en el entendido en la consistencia de un interés provechoso, conveniencia o utilidad».

Agregó que «(…) por otro lado, el conflicto de intereses como una causal de pérdida de investidura de concejales, siendo en el caso particular unas empresas IPS y fundación de carácter familiar, estrictamente personal porque parte de sus directivos y representantes legale s en distintas épocas incluyendo al concejal demandado han sido en mayor parte de la familia Cervantes Monasterio, en la que lógicamente existe un interés directo del concejal elegido en los dos períodos ya referidos, es decir, un favorecimiento personal o sin duda para personas integrantes de su familia, parentesco reprochados en el régimen que nos ocupa, tal aprovechamiento en tal beneficio constituye una causal de pérdida de investidura».

Precisó que la ley 617 de 2000 establece que los concejales perderán su investidura por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses, así como también por tráfico de influencias debidamente comprobado.

Hizo referencia al numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 y a partir de ahí explicó que los requisitos para que se configure la causal invocada es que «(…) no puede ser inscrito, ni elegido concejal quien

Hizo referencia al numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 y a partir de ahí explicó que los requisitos para que se configure la causal invocada es que «(…) no puede ser inscrito, ni elegido concejal quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil , con funcionarios que dentro de los 12 meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dent

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...