CE - Sentencia 08001233300020240003101
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 08001233300020240003101
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Walberto Ayala Goenaga Demandado: Fernando Rafael Tejera González alcalde de Piojó (Atlántico), periodo 2024 – 2027
Rad: 08001-23-33-000-2024-00031-01
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 08001-23-33-000-2024-00031-01
Demandante: Walberto Ayala Goenaga
Demandado: Fernando Rafael Tejera González1
Tema: Suplantación de electores
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 5 de noviembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, que negó las pretensiones de la demanda de la referencia, entre otra determinación2.
Lo anterior, con base en los siguientes:
1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
1. Walberto Ayala Goenaga, mediante apoderado judicial, presentó demanda3, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 4, contra el acto de elección del señor Fernando Rafael Tejera González como alcalde del municipio de Piojó (Atlántico), para el periodo 2024-2027,
y de lo Contencioso Administrativo 4, contra el acto de elección del señor Fernando Rafael Tejera González como alcalde del municipio de Piojó (Atlántico), para el periodo 2024-2027, contenido en el formulario E-26 ALC de 3 de noviembre de 2023, expedido por la Comisión Escrutadora Departamental del Atlántico.
1.2. Pretensiones
2. Con la demanda, se solicitó:
2.1. La nulidad del formulario E -26 ALC de 3 de noviembre de 202 3, mediante el cual la Comisión Escrutadora Departamental del Atlántico 5 computó los resultados de las
1 Alcalde del municipio de Piojó (Atlántico), período 2024-2027. 2 Correspondió a declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 3 Radicada el 11 de enero de 2024 . Índice 00001 de Samai. Expediente del tribunal . Se advierte que el expediente fue repartido inicialmente al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, despacho que, mediante auto adiado 22 de enero de 2023, declaró su incompetencia para conocer de este asunto y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo del Atlántico para lo de su competencia. 4 En adelante CPACA. 5 En adelante CED.Demandante: Walberto Ayala Goenaga Demandado: Fernando Rafael Tejera González alcalde de Piojó (Atlántico), periodo 2024 – 2027
Rad: 08001-23-33-000-2024-00031-01
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2.2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene: i) excluir del cómputo de votos y de los escrutinios los correspondientes a las mesas de votación que fueron objeto de causal de nulidad por falsedad en los formularios E -10, E -11, E -14 y E -24 que se plasmaron el resultado definitivo consignado en el formulario E -26ALC; ii) la realización de un nuevo escrutinio, con la exclusión de las mesas afectadas de nulidad; y iii) se declare la elección de alcalde periodo 2024 -2027 a favor del candidato que obtenga la mayoría absoluta de votos válidos y se entregue la correspondiente credencial.
3. Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
1.3. Hechos
4. La parte demandante los relató así:
5. Señaló que, el 29 de octubre de 2023, se realizaron las elecciones locales en el municipio de Piojó (Atlántico) , en desarrollo del calendario electoral expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil a través de la Resolución 28229 de 2022.
6. Manifestó que postuló su nombre a la A lcaldía municipal de Piojó (Atlántico), para el periodo 2024-2027, por el Partido Alianza Social Independiente (A.S.I.).
6. Manifestó que postuló su nombre a la A lcaldía municipal de Piojó (Atlántico), para el periodo 2024-2027, por el Partido Alianza Social Independiente (A.S.I.).
7. Refirió que al terminar los escrutinios generales del municipio de Piojó (Atlántico) le fue asignada la votación a los candidatos participantes, así: i) Fernando Rafael Tejera González, Partido Liberal Colombiano, 2.201 votos; ii) Walberto Ayala Goenaga, Partido Alianza Social Independiente «ASI», 2.107 votos; iii) Claribel Molina Rada, Partido Conservador Colombiano, 196 votos; iv) Wuilmer Enrique Jiménez Torregrosa, Partido Demócrata Colombiano, 25 votos; y v) Marlon Daniel Utria Saltarín, Partido Cambio Radical, 12 votos.
8. Adujo que: i) los escrutinios estuvieron precedidos de 11 boletines informativos, de los cuales, 10 coincidieron con los formularios E – 14 ALC de claveros y arrojaron como resultado definitivo del pre - conteo, al señor Ayala Goenaga con 2.107 votos y a Fernando Rafael Tejera González con 2.101 sufragios; y ii) en el último boletín, el señor Fernando Tejera González resultó vencedor por una diferencia de 94 votos, como lo trae el formulario E-26ALC que declaró su elección.
9. Refirió que, al momento de acercarse a votar, los jurados de votación les informaron a 7 ciudadanos6 que sus casillas en los formularios E-10 y E-11 se encontraban suplantadas por
9. Refirió que, al momento de acercarse a votar, los jurados de votación les informaron a 7 ciudadanos6 que sus casillas en los formularios E-10 y E-11 se encontraban suplantadas por la de otros votantes, con huella incluida . No obstante, ante el reclamo airado de los comparecientes a la mesa, se les permitió ejercer su derecho al voto , abriendo espacio en otras casillas.
10. Informó que radicó reclamaciones ante las comisiones escrutadoras municipal de Piojó y departamental del Atlántico , las cuales se fundaron, en su momento, en las inconsistencias aritméticas advertidas , por incongruencia del número total de votantes anunciados en los formularios E-14.
6 Los cuales identificó así: i) Ángela Jiménez Muriel, mesa 9 cabecera municipal; ii) Gregoria Molinares Ayala, mesa 2 corregimiento de Hibácharo; iii) Andrés Felipe Molina Ripoll, mesa 8 cabecera municipal; iv) María Pérez Escobar, mesa 7 cabecera municipal; v) Diana Dalile Pérez Tovar, mesa 2 corregimiento de Aguas Vivas; vi) Carlos Llinás Solano, mesa 3 corregimiento de Hibácharo; y vi) Roberto Utria García, mesa 3 cabecera municipal.Demandante: Walberto Ayala Goenaga Demandado: Fernando Rafael Tejera González alcalde de Piojó (Atlántico), periodo 2024 – 2027
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11. Manifestó que: i) tuvo dificultades para acceder a los formularios E -11, en la medida que, en principio, la Registraduría Nacional del Estado Civil se negó a exhibirlos; y ii) tuvo el acceso a los días 9, 10 y 11 de enero de 2024, con vigilancia estricta, sin acceder a las copias, en los que detectaron inconsistencias en las mesas correspondientes a los puestos de votación del corregimiento de Aguas Vivas, así:
11.1. Mesa 1 Puesto 01 Zona 99 : señaló «58 personas sin firma en sus respectivos números de cédula de ciudadanía, sin constancia alguna de la razón de la ausencia de su firma, siendo el nombre y apellido manuscrito por la misma persona que sustanció ese acto, imponiéndose una huella que no se identifica con persona alguna. Anexo en manuscrito cada caso, adquirido de los E-11 que la RNEC Delegada ha puesto a consideración para ser tomados en sus oficinas mano. Aparece un votante sin huella nombre c.c.32.687.079».
11.2. Mesa 1 Puesto 01 Zona 99: señaló «1 persona que no concuerda firma con nombre que coloca el Jurado».
12. Asimismo, indicó que aparecen inconsistencias que alteran la identidad de los votantes,
(los identificó con nombre y número de cédula), en las siguientes mesas:
12.1. Cabecera municipal, mesa 001 , señaló: i) 22 personas si n firma; y ii) 1 persona,
(los identificó con nombre y número de cédula), en las siguientes mesas:
12.1. Cabecera municipal, mesa 001 , señaló: i) 22 personas si n firma; y ii) 1 persona, identificada como José Alfredo Oliveros Gracia, que corresponde al jurado de votación, sin embargo, la casilla atañe a otra persona, la cual se encuentra cancelada por muerte , así: «Se observa que el señor hace parte del jurado y vota en la casilla J6 – Sin embargo, la casilla 168 se encuentra votando otra persona el señor MONTERO ORTEGA RUBIO RAFAEL – situación que alerta una suplantación de identidad ». «Aunado a lo anterior, el jurado en el documento E11 hace una aclaración que en la casilla 168 vota la persona identificada en la casilla 13 que corresponde a la cédula 852.340, revisando la identidad, la misma se encuentra cancelada por muerte. (Anexo 1)».
12.2. Cabecera municipal, mesa 002, señaló: i) 9 personas sin firma; ii) 2 personas con la siguiente observación: «E-10 NO VOTA, E -11 SI VOTA »; y iii) 1 persona con la siguiente observación: «E-10 SI VOTA, E11 NO VOTA».
12.3. Cabecera municipal, mesa 003, señaló: i) 19 personas sin firma, de las cuales en 1 realiza una observación, según la cual, otra persona firmó en el lugar que no le correspondía; ii) 1 persona sin huella; y iii) 3 espacios en blanco sin realizar ninguna observación.
12.4. Cabecera municipal, mesa 004 , señaló: i) 21 personas sin firma , de las cuales 1
- 1 persona sin huella; y iii) 3 espacios en blanco sin realizar ninguna observación.
12.4. Cabecera municipal, mesa 004 , señaló: i) 21 personas sin firma , de las cuales 1 además aparece con huella incompleta ; ii) 1 persona con doble huella; iii) 8 personas con huella incompleta; iv) 1 persona con huella inconsistente; y v) 1 persona espacio en blanco sin realizar ninguna observación.
12.5. Cabecera municipal, mesa 005 , señaló: i) 4 personas sin firma; ii) 1 persona solo registra firma; y iii) 2 personas con la siguiente observación: «E-10 SI VOTA, E - 11 NO VOTA».
12.6. Cabecera municipal, mesa 006 , señaló: i) 6 personas sin firma; y ii) 1 persona sin firma y con doble huella.
12.7. Indicó que en la mesa 1 del corregimiento de Aguas Vivas , se present aron: i) 57Demandante: Walberto Ayala Goenaga Demandado: Fernando Rafael Tejera González alcalde de Piojó (Atlántico), periodo 2024 – 2027
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EN EL E10 – APARECE COMO SI NO VOTARA (SI ESTA RELACIONADO EN EL E -11)», 1 persona «No concuerda la firma» y 1 persona con la observación «No concuerda la firma, Aparece firmando José Ramos Rivaldo. Tiene huella pero no es clara »; ii) 1 persona «no tiene huella»; iii) 2 personas «doble huella».
12.8. En la mesa 2 del corregimiento de Aguas Vivas , se presentaron las siguientes observaciones: i) 5 personas «sin firma »; ii) 2 personas «huella»; iii) 2 personas «doble huella»; iv) 1 persona «No concuerda nombre »; v) 1 persona «dos tipos de letra en el nombre»; vi) 1 persona «el mismo tipo de letra»; vii) 1 persona «EN EL E-10 APARECE QUE VOTO, PERO EN EL E-11 NO SE ENCUENTRA RELACIONADO»; y viii) 1 persona espacio en blanco sin realizar ninguna observación.
13. Por último, adujo que, por la ausencia de biometría en el municipio de Piojó, no se logró la identificación plena de los ciudadanos que ejercieron su derecho al voto, toda vez que no fue posible su confrontación con los datos que lleva el Archivo Nacional de Identificación y, en esa medida, los jurados de votación diligenciaron los formularios con información falsa, desnaturalizando la votación , al permitir que las personas encontraran previamente diligenciados los espacios destinados a su nombre, firma y huella, y al dejar casillas en blanco para ser posteriormente diligenciadas.
1.4. Normas violadas y concepto de la violación
diligenciados los espacios destinados a su nombre, firma y huella, y al dejar casillas en blanco para ser posteriormente diligenciadas.
1.4. Normas violadas y concepto de la violación
14. La parte demandante aseveró que la elección del demandado contraviene el numeral 3.° del artículo 275 del CPACA, los artículos 1.°, 48, numeral 8.º, 56 numeral 4.°, 180, 182, 185, 189, 192, 193, 209 del Código Electoral y la Resolución núm. 17965 de 2019 «por medio de la cual se dictan medidas para garantizar la transparencia de los Escrutinios, el uso eficiente de los recursos públicos destinados al proceso electoral» expedida por el Consejo Nacional
Electoral.
15. Para lo cual formuló los siguientes reparos:
15.1. Señaló que l os documentos electorales son falsos por contener datos adulterados, contrarios a la verdad, los cuales afectaron las actas E-10, E11, E - 14 y E - 24 y fundamentaron los resultados contenidos en el formulario E 26 ALC de 3 de noviembre de
2023. Adujo que la falsedad obedeció a:
15.1.1. Los hallazgos encontrados en las actas o formularios E -11 que ratificaron las denuncias de los 7 ciudadanos7 afectados con suplantación de sus nombres e identidad en las mesas en las cuales les correspondía ejercer su derecho a elegir.
15.1.2. La manipulación del número total de votantes , derivado de la elaboración artificiosa de los formularios E-10 y E-11, que sirvieron de soporte para hacerlos coincidir con los E15.1.2. La manipulación del número total de votantes , derivado de la elaboración artificiosa de los formularios E-10 y E-11, que sirvieron de soporte para hacerlos coincidir con los E14, suplantando electores, sin dejar constancia de nombre, apellido, cédula y huella, entre otras circunstancias.
15.1.3. Los jurados p ermitieron que votaran personas fallecidas, en un caso, y otros,
7 Los cuales identificó así: i) Ángela Jiménez Muriel, mesa 9 cabecera municipal; ii) Gregoria Molinares Ayala, mesa 2 corregimiento de Hibácharo; iii) Andrés Felipe Molina Ripoll, mesa 8 cabecera municipal; iv) María Pérez Escobar, mesa 7 cabecera municipal; v) Diana Dalile Pérez Tovar, mesa 2 corregimiento de Aguas Vivas; vi) Carlos Llinás Solano, mesa 3 corregimiento de Hibácharo; y vi) Roberto Utria García, mesa 3 cabecera municipal.Demandante: Walberto Ayala Goenaga Demandado: Fernando Rafael Tejera González alcalde de Piojó (Atlántico), periodo 2024 – 2027
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Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 suplantaron a los reales comparecientes, a quienes informaron que ya habían votado por ellos, haciendo la pantomima de levantar actas en blanco.
15.1.4. La alteración de los formularios E -11 llevaron a distorsionar la realidad electoral y
suplantaron a los reales comparecientes, a quienes informaron que ya habían votado por ellos, haciendo la pantomima de levantar actas en blanco.
15.1.4. La alteración de los formularios E -11 llevaron a distorsionar la realidad electoral y soportar un número falso total de votantes en las actas E-14, lo cual se complementaba con la introducción de las tarjetas electorales supuestamente en favor del candidato ganador.
1.5. Contestaciones de la demanda
1.5.1. Parte demandada8
16. A través de apoderado judicial, solicitó negar las pretensiones, con base en los siguientes
argumentos:
16.1. Propuso la excepció n de «caducidad de la acción », en la medida que la parte demandante, en la subsanación de la demanda, formuló nuevos «hechos o cargos », los cuales, por expresa disposición legal y en atención a la jurisprudencia del Consejo de Estado no deben ser tenidos en cuenta por no haberse declarado dentro del término legal.
16.2. En efecto, manifestó que el demandante, en el texto inicial de la demanda, no formuló cargos respecto de las mesas 1 y 2 del Corregimiento de Agua Viva -Piojó, sector rural código 99. As imismo, omitió nombres, cédulas y causal de ilegalidad, los cuales fueron incluidos en la subsanación.
17. Del fondo del asunto, señaló que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad, comoquiera que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado9:
17.1. Las casillas dispuestas en los formularios E-11 para que tanto jurados como votantes
prosperidad, comoquiera que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado9:
17.1. Las casillas dispuestas en los formularios E-11 para que tanto jurados como votantes plasmen su firma y huella, aunque son importantes para permitir mayor eficacia al control del sufragio, no constituyen requisitos de validez.
17.2. I ndicó que c ualquier falsedad que llegare eventualmente a probarse deb ía tener la incidencia para cambiar el resultado , lo cual no ocurre en el caso sub examine . Para el efecto: i) tachó las declaraciones extraprocesales de Andrés Felipe Molina Ripoll, Ángela Jiménez Muriel y Carlos Llinás Solano por corresponder a ciudadanos con una relación de cercanía y familiaridad de la parte demandante; y ii) en el evento de probarse tales suplantaciones en número de 7 votantes, no tendrían la incidencia requerida para cambiar el resultado.
17.3. Al no ser posible determinar el candidato que resultó beneficiado podía acudirse al sistema de distribución ponderada, evento en cual también mantendría incólume su elección.
17.4. Destacó que los boletines de prensa difundidos por la Registraduría del Estado Civil no son vinculantes, toda vez que , de acuerdo con lo previsto en el Código Electoral, los resultados oficiales de la elección sólo se conocen una vez concluya el proceso de escrutinio, a cargo de las comisiones escrutadoras y el Consejo Nacional Electoral.
8 Índice 0000032 de Samai. Expediente del tribunal , archi vo denominado «61CONTESTACION_MEMORIAL_251CONTESTACIONDEMAN(.pdf)».
a cargo de las comisiones escrutadoras y el Consejo Nacional Electoral.
8 Índice 0000032 de Samai. Expediente del tribunal , archi vo denominado «61CONTESTACION_MEMORIAL_251CONTESTACIONDEMAN(.pdf)». 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 20 de mayo de 2010, C.P. Filemón Jiménez Ochoa, número de radicación 880012331000200800001-01.Demandante: Walberto Ayala Goenaga Demandado: Fernando Rafael Tejera González alcalde de Piojó (Atlántico), periodo 2024 – 2027
Rad: 08001-23-33-000-2024-00031-01
Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 17.5. Por último, refirió que de las presuntas 105 irregularidades encontradas en las mesas 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la cabecera municipal de Pioj ó, porque los formularios E 11 carecían de firmas, 25 ciudadanos expresaron que no han sido suplantados o que su voto fue irregular. En consecuencia, las 80 supuestas irregularidades restantes no supera la diferencia de 96 votos entre demandante y demandado.
1.5.2. Registraduría Nacional del Estado Civil10
18. El abogado de la entidad solicitó negar las pretensiones de la demanda , teniendo en
cuenta las siguientes apreciaciones:
18.1. Argumentó que la entidad no es la llamada hacer parte de esta acción electoral , por cuanto el acto de elección no fue objeto de declaratoria por la Nación - Registraduría
cuenta las siguientes apreciaciones:
18.1. Argumentó que la entidad no es la llamada hacer parte de esta acción electoral , por cuanto el acto de elección no fue objeto de declaratoria por la Nación - Registraduría Nacional del Estado Civil, sino de la Comisión Escrutadora Municipal de Piojo-Atlántico.
18.2. Afirmó que la Registraduría Nacional del Estado Civil, actúa simplemente en calidad de secretaria y, en esa medida, se limita a colaborarle a los escrutadores en cuestiones operativas, logísticas o de orden técnico o tecnológico , pero no intervienen en asuntos de fondo del proceso de escrutinio, ni toman decisiones con relación a las reclamaciones o recursos que presenten los testigos electorales, apoderados o candidatos.
18.3. L as determinaciones adoptadas por la s Comisiones Escrutadoras Municipales y Departamentales son potestativas de los escrutadores, jueces de la República o delegados del Consejo Nacional Electoral, quienes actúan de forma independiente, ejerciendo la autonomía legal que gozan.
1.5.3. Solicitudes de coadyuvancias
19. El señor Daniel Felipe Molina Caamaño11 solicitó se le tuviera como coadyuvante de la parte demandada y se rechazara la demanda por no cumplir por lo ordenado en el auto inadmisorio de remitirla al demandado.
20. A su vez, los señores Nubia Beatriz García Imitola 12, Rodolfo Ortega Imitola 13, Pabla Ramona García de Osorio 14, Josefina Ferrer de Imitola 15, Pedro Villanueva Ruiz 16, Jorge Alfredo Oliveros García 17, Pastora Ortega Mendoza 18, Edith Jiménez Jiménez 19, Reinaldo
Ramona García de Osorio 14, Josefina Ferrer de Imitola 15, Pedro Villanueva Ruiz 16, Jorge Alfredo Oliveros García 17, Pastora Ortega Mendoza 18, Edith Jiménez Jiménez 19, Reinaldo Antonio Jiménez Jiménez 20, Agustina Ferrer de Mendoza 21, Felicia Pascualina Jiménez Jiménez22, Jorge Iván Pacheco Jiménez 23, Erlinda Gallardo Villanueva 24, Yolanda Imitola
10 Índice 0000031 de Samai. Expediente del tribunal , archivo denominado « 56CONTESTACION_MEMORIAL_241CONTESTACIONDEMAN(.pdf)». 11 Índice 00014 de Samai. Expediente del tribunal. 12 Índice 00036 de Samai. Expediente del tribunal. 13 Índice 00037 de Samai. Expediente del tribunal. 14 Índice 00038 de Samai. Expediente del tribunal. 15 Índice 00039 de Samai. Expediente del tribunal. 16 Índice 00040 de Samai. Expediente del tribunal. 17 Índice 00041 de Samai. Expediente del tribunal. 18 Índice 00042 de Samai. Expediente del tribunal. 19 Índice 00043 de Samai. Expediente del tribunal. 20 Índice 00044 de Samai. Expediente del tribunal. 21 Índice 00045 de Samai. Expediente del tribunal. 22 Índice 00046 de Samai. Expediente del tribunal. 23 Índice 00047 de Samai. Expediente del tribunal. 24 Índice 00048 de Samai. Expediente del tribunal.Demandante: Walberto Ayala Goenaga Demandado: Fernando Rafael Tejera González alcalde de Piojó (Atlántico), periodo 2024 – 2027
24 Índice 00048 de Samai. Expediente del tribunal.Demandante: Walberto Ayala Goenaga Demandado: Fernando Rafael Tejera González alcalde de Piojó (Atlántico), periodo 2024 – 2027
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Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Gallardo25, Amira Zárate Jiménez 26, Eunices Esmeralda Ortega Mendoza 27, Nayibe María Heredia Sarmiento28, Acasio Rafael Torregrosa Rojas29, Luz Marina Utria Villanueva30, María Utria de Villanueva 31, Audelina Oliveros de López 32, Elvira Saltarín Jiménez 33, Osvaldo Torregrosa Utria 34 y Antonio Villanueva Villanueva 35 solicitaron se les t uviera como coadyuvantes de la parte demandada. Asimismo, manifestaron que:
20.1. No los han suplantado o les han usurpado su derecho el libre ejercicio del voto en las elecciones de 29 de octubre de 2023 en el municipio de Piojó (Atlántico) . Por el contrario, señalaron que ejercieron su derecho en forma legal y voluntaria en las respectivas mesas de votación.
20.2. No están de acuerdo con la aseveración falsa de incluir sus nombres y números de cédulas como votos fraudulentos. Asimismo, solicitaron se excluyeran esas afirmaciones, las cuales fueron hechas contra su voluntad.
1.6. Admisión del medio de control36
21. El magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Atlántico, m ediante auto de
las cuales fueron hechas contra su voluntad.
1.6. Admisión del medio de control36
21. El magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Atlántico, m ediante auto de 30 de enero de 2024, inadmitió la demanda. Una vez corregida 37, el 15 de marzo de 2024, la admitió con su reforma y aceptó la intervención del señor Daniel Felipe Molina Caamaño como coadyuvante de la parte demandada.
22. Consideró que: i) el demandante al subsanar la allegó nuevas pruebas documentales y, en esa medida, entendió el escrito como una reforma a la demanda; y ii) se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de rechazo del señor Daniel Felipe Molina Caamaño, toda vez que su intervención como coadyuvante iniciaba a partir de la admisión.
1.7. Auto de procedencia de sentencia anticipada38
23. El magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el auto de 3 de septiembre de 2024, consideró que el caso sub examine se subsumía dentro de los supuestos fácticos previstos en el numeral 1.° del artículo 182A del CPACA para proferir sentencia anticipada.
24. Asimismo, declaró probada parcialmente la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada por considerar que «de manera extemporánea, con el escrito de subsanación de la demanda radicada el 09 de febrero de 2024, fueron agregados nuevos cargos de irregularidades respecto de las personas con nombres Libardo Enrique Jiménez Ventura, Oscar Enrique Molina Ortega, Víctor Acosta Beltrán y Neida Esther Ramos
Rivaldo, de la mesa No. 1 del corregimiento Aguas Vivas , se declarará parcialmente
cargos de irregularidades respecto de las personas con nombres Libardo Enrique Jiménez Ventura, Oscar Enrique Molina Ortega, Víctor Acosta Beltrán y Neida Esther Ramos Rivaldo, de la mesa No. 1 del corregimiento Aguas Vivas , se declarará parcialmente
25 Índice 00049 de Samai. Expediente del tribunal. 26 Índice 00050 de Samai. Expediente del tribunal. 27 Índice 00051 de Samai. Expediente del tribunal. 28 Índice 00052 de Samai. Expediente del tribunal. 29 Índice 00053 de Samai. Expediente del tribunal. 30 Índice 00054 de Samai. Expediente del tribunal. 31 Índice 00055 de Samai. Expediente del tribunal. 32 Índice 00056 de Samai. Expediente del tribunal. 33 Índice 00057 de Samai. Expediente del tribunal. 34 Índice 00058 de Samai. Expediente del tribunal. 35 Índice 00059 de Samai. Expediente del tribunal. 36 Índice 00025 de Samai. Expediente del tribunal. 37 Con la subsanación presentó la demanda integrada. 38 Índice 0000064 de Samai. Expediente del tribunal , archivo denominado « 122Autoordena_240031HELECTAUTOSENT(.pdf)».Demandante: Walberto Ayala Goenaga Demandado: Fernando Rafael Tejera González alcalde de Piojó (Atlántico), periodo 2024 – 2027
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Rad: 08001-23-33-000-2024-00031-01
Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 probada la excepción de caducidad respecto de esas censuras»39. (Se destaca).
25. Fijó el litigio en los siguientes términos:
«[…] Con base en los principios de economía y celeridad procesales, partiendo de que las partes y el Ministerio Público conocen los hechos y las pretensiones del libelo introductorio, así como los fundamentos fáctico – jurídicos de las contestaciones de la dema nda, para el despacho, el litigio en el presente asunto se contrae a los siguientes aspectos:
(i) ¿Hubo inconsistencias en el número de votantes al comparar los formularios electorales? (ii) ¿Está demostrada la suplantación de electores? (iii) ¿Está probada la falsedad en los formularios E – 10, E – 11, E – 14 y E – 24? (iv) ¿La firma de los sufragantes en el formulario E – 11 en un requisito para la validez del voto? (v) ¿De hallarse irregularidades, tienen la capacidad de alterar el resultado electoral? (vi) Con base en todo lo anterior, determinar si es procedente o no la declaratoria de nulidad del acto que declaró la elección del señor Walberto Ayala Goenaga (sic), como alcalde del municipio de Piojó (Atlántico), periodo constitucional 2024 – 2027. O, por el contrario, si el acto acusado conserva el atributo de la presunción de legalidad; según la carga argumentativa de la contestación de la demanda […]».
municipio de Piojó (Atlántico), periodo constitucional 2024 – 2027. O, por el contrario, si el acto acusado conserva el atributo de la presunción de legalidad; según la carga argumentativa de la contestación de la demanda […]».
26. Finalmente, resolvió sobre las solicitudes probatorias realizadas por las partes demandante y demandada.
1.8. Sentencia de primera instancia40
27. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, a través de la sentencia de 5 de noviembre de 2025, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil y negó las pretensiones de la demanda de nulidad de la elección de Fernando Rafael Tejera González, como alcalde de Piojó (Atlántico), con fundamento en lo siguiente:
28. Por un lado, consideró que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado 41, al sustentarse los cargos de nulidad en causales objetivas, entre ellas la falsedad en los formularios electorales, a la Registraduría Nacional del Estado Civil le asistía interés jurídico en este proceso.
29. Por el otro, frente al caso concreto, se pronunció de los cargos de la siguiente manera:
Inconsistencias en el número de votantes / Falsedad de los documentos electorales / Boletines electorales
30. Señaló que el cargo no estaba llamado a prosperar, en la medida que a pesar a que no se aportaron los boletines, conforme a la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado42, son el resultado del pre – conteo, es decir, no son documentos que definan una
se aportaron los boletines, conforme a la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado42, son el resultado del pre – conteo, es decir, no son documentos que definan una elección, razón por la cual mal podrían afectar la validez del acto demandado.
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