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CE - Sentencia 08001233300020240039801 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 08001233300020240039801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFDemandado: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla Radicado: 08001-23-33-000-2024-00398-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 08001-23-33-000-2024-00398-01

Demandante: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBFDemandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE BARRANQUILLA

TEMA: Tutela contra providencia judicial. Relevancia constitucional

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Resuelve la Sala la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de 30 de octubre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B declaró la improcedencia del mecanismo constitucional de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela el 25 octubre de 2024, con el fin de que se le amparen

1.1. La solicitud de amparo

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela el 25 octubre de 2024, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Las referidas garantías constitucionales las consideró transgredidas con ocasión de las providencias de 8 y 28 de agosto de 2024, del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, por medio de las cuales, respectivamente, se negó por improcedente la petición de entrega del depósito judicial No. 416010005300337, realizada por la parte d emandante y ordenó la devolución de éste a la demandada y, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por dicho extremo procesal contra la anterior decisión . Los mencionados proveídos fueron dictados al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra la entid ad tutelante por la señora Geniber Esther Donado Marriaga , identificado con el radicado 08001-33-33-004-2021-00044-00.

1.2. Peticiones

Las pretensiones son las siguientes:

PRIMERO: TUTELAR el derecho a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia (arts. 2°, 13, 29 y 230 C. Po.) y demás que resulten vulnerados y probados durante este trámite.

SEGUNDO: Como consecuencia deje sin efecto los autos del 8 y 28 de agosto de 2024, proferidos por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla, para que,Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFSEGUNDO: Como consecuencia deje sin efecto los autos del 8 y 28 de agosto de 2024, proferidos por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla, para que,Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFDemandado: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla Radicado: 08001-23-33-000-2024-00398-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en un término perentorio, ordene la entrega del depósito judicial No. 416010005300337, a la beneficiaria de la sentencia dictada dentro del proceso con radicación N° 08001-33-33-0042021-00044-00.1

1.3. Hechos

Del escrito introducto rio y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia:

La señora Geniber Esther Donado Marriaga interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento de un a relación laboral con dicha entidad y el consecuente pago de todas las prestaciones a las que consideraba tenía derecho.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, autoridad judicial a quien le correspondió por reparto el asunto, en sentencia de 28 de enero

entidad y el consecuente pago de todas las prestaciones a las que consideraba tenía derecho.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, autoridad judicial a quien le correspondió por reparto el asunto, en sentencia de 28 de enero de 2022, accedió a las pretensiones deprecadas. Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Atlántico en fallo de 17 de octubre de 2023.

Mediante proveído de 23 de noviembre de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla dispuso el obedecimiento y cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Administrativo del Atlántico en la decisión que puso fin al contencioso.

A través de documento de 19 de enero de 2024, suscrito por el jefe de la oficina asesora jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFse le informó al apoderado de la demandante que, el término para adelantar el trámite para el pago de la sentencia condenatoria era de 3 meses , los cuales, una vez vencidos, se expediría el acto administrativo en el cual se determinaría sí con los documentos aportados se haría el pago directo a cuenta bancaria o, en su defecto, se constituiría el respectivo depósito judicial.

Con Resolución No. 1609 de 16 de abril de 2024, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFdispuso el cumplimiento y pago de la condena ordenada en el fallo de 28 de enero de 2022.

Con oficio de 17 de abril de 2024, el In stituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBFrequirió al apoderado de la demandante para que allegara una información

en el fallo de 28 de enero de 2022.

Con oficio de 17 de abril de 2024, el In stituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBFrequirió al apoderado de la demandante para que allegara una información para efectos de la cancelación de la deuda y que, en caso de no hacerlo , se constituiría un depósito judicial para el efecto . Lo anteri or fue atendido por dicha parte el 23 de abril de 2024, sin embargo, el 8 de mayo de 2024, la referida entidad le solicitó un nuevo ajuste a la documentación aportada, frente a lo cual se dio respuesta el 10 de mayo de 2024.

El 8 de julio de 2024, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFconstituyó el depósito judicial No. 416010005300337 por valor de $39.965.262,28.

1 Transcripción de conformidad con el texto original, con mayúsculas sostenidas y posibles errores.Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFDemandado: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla Radicado: 08001-23-33-000-2024-00398-01

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con auto de 8 de agosto de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Barranq uilla negó la solicitud de entrega del depósito judicial antes señalado elevada por la parte demandante, para lo cual señaló que, al no estar en curso un proceso ejecutivo no tenía competencia para resolver dicha situación. En esta misma providencia dispus o la devolución de la referida consignación a la

señalado elevada por la parte demandante, para lo cual señaló que, al no estar en curso un proceso ejecutivo no tenía competencia para resolver dicha situación. En esta misma providencia dispus o la devolución de la referida consignación a la entidad demandada.

En proveído de 28 de agosto de 2024, la autoridad judicial accionada resolvió el recurso de reposición elevado por el extremo activo del contencioso contra la anterior de decisión, en el sentido de no reponerla, para lo cual iteró que , para la entrega de dineros que se encuentren en custodia del despacho era necesario que se hiciera la liquidación del crédito, lo cual solo acontecía en el trámite de un proceso ejecutivo, escenario que no se presentaba.

Con providencia del 16 de octubre de 2024, el mentado juzgado, ante la petición de cumplimiento de las sentencias elevada por la demandante , ordenó estarse a lo dispuesto en el numeral 2.º de la decisión del 8 de agosto de 2024, referido a la devolución del depósito judicial a la parte pasiva del proceso ordinario.

En pronunciamiento de 28 de octubre de 2024, el despacho enjuiciado no repuso el auto de 16 de octubre de 2024, rechazó por i mprocedente el recurso de apelación impetrado contra dicho auto y, ordenó requerir, por última vez, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFpara que allegara la certificación que contuviera el número de la cuenta «judicial» de la entidad.

Finalmente, el 13 de noviembre de 2024, el operador judicial encartado negó la solicitud de aclaración y adición presentada por la referida entidad, contra el auto de 28 de octubre de 2024.

Finalmente, el 13 de noviembre de 2024, el operador judicial encartado negó la solicitud de aclaración y adición presentada por la referida entidad, contra el auto de 28 de octubre de 2024.

1.4. Fundamentos de la solicitud

La parte actora se refirió inicialmente a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, en ese orden, indicó que su solicitud de amparo tenía relevancia constitucional en atención a que las providencias censuradas eran contrarias a los «principios constitucionales» de los artículos 2°, 13, 29, 230, 345 y 346 de la Constitución Política , y de contera vulnera ban los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y, de acceso a la administración de justicia.

De otro lado, alegó que en lo s proveídos cuestionados se había incurrido en un defecto sustantivo, en atención a que se desconocieron y en consecuencia se dejaron de aplicar las normas establecidas para resolver el asunto, como la Ley 179 de 1994, los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, que regulan el procedimiento para el pago de las condenas impuestas en una sentencia, así como el Decreto 1068 de 2015, con lo cual de contera se infringieron tales normas en concordancia con los postulados 2, 13, 29 y 230 de la Constitución Política.

En ese orden, indicó que el juzgado enjuiciado optó por emplear la regulación prevista en el Código General del Proceso, según la cual, se debía iniciar un proceso ejecutivo y, en la etapa de liquidación del crédito , poder acceder a los dineros del

En ese orden, indicó que el juzgado enjuiciado optó por emplear la regulación prevista en el Código General del Proceso, según la cual, se debía iniciar un proceso ejecutivo y, en la etapa de liquidación del crédito , poder acceder a los dineros del depósito judicial que tenía bajo su custodia, con lo cual omitió la regulación para el pago de sentencias prevista en la Ley 179 de 1994.Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFDemandado: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla Radicado: 08001-23-33-000-2024-00398-01

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtió que, «de materializarse la devolución del presupuesto erogado en la vigencia 2023, estás sumas de dinero deberán reintegrarse al presupuesto general de la Nación y en virtud de ello, deberá costearse con presupuesto 2024 el pago de la sentencia », además de verse avocada al reconocimiento de intereses a los beneficiarios de la sentencia, según la respectiva normatividad.

Señaló igualmente que, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, desconoció que , de conformidad con el trámite antes mencionado, ante la renuencia de la parte demandante de allegar los documentos necesarios para el pago directo de la condena, correspondía la constitución del depósito judicial ante el despacho de conocimiento con el propósito del cumplir con la obligación.

1.5. Trámite de la acción

Mediante auto de 28 de octubre de 2024, el a quo constitucional admitió la acción

ante el despacho de conocimiento con el propósito del cumplir con la obligación.

1.5. Trámite de la acción

Mediante auto de 28 de octubre de 2024, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte actora, así como a l Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, en calidad de accionado.

1.6. Contestaciones

Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones:

1.6.1. Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla

La titular del referido despacho judicial, después de realizar un recuento sobre las actuaciones adelanta das al interior del proceso ordinario a partir del auto de obedecimiento y cumplimiento a lo dispuesto por el superior, advirtió que no se vulneraron los derechos de la entidad tutelante por cuanto el asunto se tramitó conforme a las normas procesales de la Ley 1437 de 2011.

1.6.2. Roberto Antonio Goenaga Siado2

El abogado Goenaga Siado, quien manifestó ser el apoderado de la señora Geniber Esther Donado Marriaga, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en escrito allegado a este trámite, indicó que lo pretendido por la entidad accionante con la solicitud de amparo era enmendar el error de no haber pagado directamente a su mandante el valor de la condena, pese a que se presentaron , en su oportunidad, todos los documentos pertinentes para tal fin , entre estos, las certificaciones de las cuentas bancarias.

De otra parte, alegó que con lo que no estaba de acuerdo , era con la falta de

oportunidad, todos los documentos pertinentes para tal fin , entre estos, las certificaciones de las cuentas bancarias.

De otra parte, alegó que con lo que no estaba de acuerdo , era con la falta de pronunciamiento por parte del juzgado demandado sobre el mandamiento de pago, con lo cual se le violaba el derecho al debido proceso, por lo que solicitó su protección y que en consecuencia se le ordenará al despacho encartado dar inicio al proceso ejecutivo.

2 Pese a que no existe providencia que disponga su vinculación formal al proceso ni registro sobre su notificación, se presentó contestación, la cual fue relacionada en el fallo de primera instancia ; el documento señalado reposa en el expediente digital allegado por el juzgado encartado.Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFDemandado: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla Radicado: 08001-23-33-000-2024-00398-01

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7. Fallo impugnado3

Mediante sentencia de 30 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de l Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B declaró improcedente la solicitud de amparo por no satisfacer el requisito de la relevancia constitucional.

Lo anterior, bajo la siguiente argumentación:

Del expediente ordinario allegado a este trámite constitucional, en contraste con lo manifestado por el juzgado encartado, la entidad accionante y el tercero con interés, se observa que la actora acudió a la acción de tutela con la intención de dar

Del expediente ordinario allegado a este trámite constitucional, en contraste con lo manifestado por el juzgado encartado, la entidad accionante y el tercero con interés, se observa que la actora acudió a la acción de tutela con la intención de dar continuidad al debate legal que fue resuelto respecto de la devolución o no, del título de depósito judicia l constituido por el ICBF a favor de la señora Geniber Esther Donado Marriaga.

Ello, se colige claramente, que es un asunto que repercute con el cumplimiento o no de la sentencia judicial proferida dentro del expediente No. 08001 -33-33-004-20210004400, de cara al trámite procesal expuesto en líneas precedentes. Sin embargo, se observa que dicha disertación se encuentra activa al interior del proceso ordinario, en tanto se ha requerido a la entidad accionante para que suministre la información bancaria necesaria para la devolución efectiva del titulo judicial; en contraste con la solicitud de cumplimiento de la sentencia en sede judicial presentada por la señora Geniber Esther Donado Marriaga, ante la cual no ha habido aun pronunciamiento por parte del operador judicial accionado.

En esos términos, para el Tribunal es claro que la s olicitud de amparo carece de relevancia constitucional que habilite su estudio de fondo.

Así las cosas, aun cuando en la presente solicitud de amparo la entidad accionante afirme que se vulneraron derechos de raigambre constitucional con dicha decisión, lo cierto es que esa inconformidad, en los términos que se plantea en el escrito de tutela, ya fue resuelta suficientemente en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento

cierto es que esa inconformidad, en los términos que se plantea en el escrito de tutela, ya fue resuelta suficientemente en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que originó la controversia, por lo que insistir sobre ella en esta sede constitucional y residual desconoce el requisito de relevancia constitucional, pero sobre todo la naturaleza constitucional de la acción de tutela, lo que es indispensable para el estudio de la tutela contra providencias judiciales, en tanto se estaría utilizando como una instancia adicional al proceso ordinario.4

1.8. Impugnación

La parte actora iteró los argumentos del escrito inicial, para lo cual precisó que, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto sustantivo ya que omitió aplicar la Ley 179 de 1994 y el Decreto 1068 de 2015 , que regulan el tema del pago de sentencias al igual que desconoció que de conformidad con el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, el Gobierno Nacional tiene la facultad de reglamentar dicho trámi te, con lo cual se vulneraron los derechos fundamentales consagrados en los artículos 2°, 13, 29, 230, 345 y 346 de la Constitución Política.

En ese orden, solicitó que se revocará la decisión de primer grado y, en su lugar, se accediera al amparo de las garantías superiores alegadas como conculcadas.

1.9. Trámite en segunda instancia

Previo a resolver la impugnación, el magistrado ponente de esta decisión, por auto de 4 de diciembre de 2024, advirtió la existencia de una nulidad saneable por la

3 La sentencia de primera instancia se notificó el 6 de noviembre de 2024.

de 4 de diciembre de 2024, advirtió la existencia de una nulidad saneable por la

3 La sentencia de primera instancia se notificó el 6 de noviembre de 2024. 4 Texto original con posibles errores.Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFDemandado: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla Radicado: 08001-23-33-000-2024-00398-01

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ausencia de vinculación formal como tercero con interés de la señora Geniber Esther Donado Marriaga , al ser la parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho donde se dictaron los autos acusados.

No obstante, pese a que se realizó la debida notificación, tal como se verifica en el índice 13 del expediente digital del aplicativo Samai del Consejo de Estado, la referida vinculada guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de 30 de octubre de 2024, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.2. Cuestión previa

El apoderado de la señora Geniber Esther Donado Marriaga, en escrito allegado a

2021, así como el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.2. Cuestión previa

El apoderado de la señora Geniber Esther Donado Marriaga, en escrito allegado a este trámite s olicitó la protección del derecho al debido proceso de su prohijada, frente a lo cual se precisa que no habrá pronunciamiento alguno por parte de esta colegiatura, comoquiera que, de una parte, la vinculación formal de la demandante del proceso ordinario se dio en esta instancia, frente a lo cual no hubo pronunciamiento alguno y, por otro lado, lo requerido corresponde a pretensiones propias de otra solicitud de amparo, la cual, si es su deseo, deberá presentar como una demanda nueva, sometida al respectivo reparto.

2.3. Problema jurídico

Corresponde determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 30 de octubre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B declaró la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva, en especial el de la relevancia constitucional y, de superarse, junto con los demás, (iii) el caso concreto.

2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 5,

superarse, junto con los demás, (iii) el caso concreto.

2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 5, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de

5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González.Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFDemandado: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla Radicado: 08001-23-33-000-2024-00398-01

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma instancia habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los « fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 8, la Sala

pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los « fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 8, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.5. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad

2.5.1. Relevancia constitucional

2.5.1.1. La Sala advierte que en el sub examine, tal como lo señaló el a quo, no se cumple el presupuesto de la referencia, para lo cual resulta pertinente, en primer lugar, recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo de cara a este requisito, así:

40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales . Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones

interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas ; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales . Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]. (Énfasis de la Sala)

En segundo lugar, se tiene que esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 20229 modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cual es se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico,

6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de

Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFDemandado: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla Radicado: 08001-23-33-000-2024-00398-01

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional.

De esta manera, la Sala planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a:

  1. Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que simplemente se aduzca la trasgresión de aquellos;
  1. Que la acción de amparo no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y
  1. Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la

discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y

  1. Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia.

Finalmente, se precisa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por una alta corte debe ser examinada con e special rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria.

2.5.1.2. En el caso objeto de estudio, la solicitud de amparo presentada por la parte tutelante, como se indicó en precedencia, no satisface el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que, en primer lugar, las inconformidades planteadas no contienen la ca rga argumentativa necesaria que dé cuenta de las razones del porqué el asunto requiere la intervención del fallador de esta sede y, en segundo término, el asunto en discusión en este escenario es de mera legalidad , luego, lo pretendido es utilizar la acción de tutela como una instancia adicional.

En efecto, si bien se alegó la configuración del defecto sustantivo, lo cierto es que, la parte actora no satisfizo la carga desde la perspectiva constitucional, según lo establecido en la referida sentencia de u nificación de la Corte Constitucional SU215 de 2022, pues, el debate planteado en esta instancia tiene como objetivo refutar

la parte actora no satisfizo la carga desde la perspectiva constitucional, según lo establecido en la referida sentencia de u nificación de la Corte Constitucional SU215 de 2022, pues, el debate planteado en esta instancia tiene como objetivo refutar la conclusión de la autoridad judicial accionada, más allá de exponer como se materializó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Se reitera que la afirmación consistente en que se vulneraron sus prerrogativas superiores al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitu

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