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CE - Sentencia 08001233300020250003101 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 08001233300020250003101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 08001-23-33-000-2025-00031-01

Accionante: Rafael Tapias Santos

Accionados: Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla

Tema: Acción de tutela para discutir decisión judicial consistente en decretar la nulidad de la notificación de la sentencia de primera instancia proferida en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

CONFIRMA IMPROCEDENCIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 6 de febrero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral – Sección B, a través de la cual declaró improcedente la acción.

ANTECEDENTES

El accionante pretende que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y petición.

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que el 14 de julio de 2018 se le reconoció la pensión por invalidez y el 29 de

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que el 14 de julio de 2018 se le reconoció la pensión por invalidez y el 29 de noviembre de 201 9 la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelant e Colpensiones) la revocó por la supuesta configuración de un fraude.Radicado: 08001 -23-33 -000 -2025 -00031 -01

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Que, por lo anterior, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y el 5 de diciembre de 2023 el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla declaró la nulidad de la s re soluciones DPE 13679 del 21 de noviembre de 2019 y SUB 326583 del 28 de igual mes y anualidad y del acto ficto producto de la falta de resolución del recurso de reposición que interpuso en contra de esos actos administrativos y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a Colpensiones reconocerle y pagarle una pensión de invalidez, a partir del 19 de enero de 2018, y las mesadas dejadas de cancelar desde la suspensión de la pensión, con sus respectivos intereses moratorios, hasta que se realizara el pago respectivo.

Que el 7 de diciembre de 2023 la sentencia fue notificada personalmente a los correos electrónicos de cada una de las partes y el 19 de marzo de 2024 el Juzgado remitió la constancia de ejecutoria de esa providencia.

Que el 7 de diciembre de 2023 la sentencia fue notificada personalmente a los correos electrónicos de cada una de las partes y el 19 de marzo de 2024 el Juzgado remitió la constancia de ejecutoria de esa providencia.

Que el 3 de mayo de 2024 Colpensiones solicitó al despacho judicial la nulidad del acto de notificación, por lo cual el 1 de agosto de ese año contestó a esa petición y el 23 de agosto de 2024 el Juzg ado la decretó y ordenó a la Secretaría practicar nuevamente la notificación de la sentencia del 5 de diciembre de 2023 a esa administradora, pues evidenció que la providencia no fue notificada al correo electrónico del apoderado principal de Colpensiones ni al sustituto , sino directamente a esa administradora.

Que el 30 de agosto de 2024 interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación en contra del auto del 23 de ese mes y año, y el 15 de noviembre de 2024 el Juzgado lo negó y rechazó por improcedente la alzada.

Considera que la autoridad judicial referida transgredió sus derechos fundamentales porque declaró la nulidad solicitada por Colpensiones, a pesar de que la petición fue extemporánea , en la medida en que transcurrieron más de 5 meses desde cuando se profirió la sentencia de primera instancia y se remitió la constancia de ejecutoria.Radicado: 08001 -23-33 -000 -2025 -00031 -01

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PRETENSIONES

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PRETENSIONES

El accionante solicitó conminar a los Juzgados Administrativos de Barranquilla para que se abstengan de dilatar los procesos judiciales.

ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO

El 31 de enero de 2025 el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, admitió l a acción de tutela de la referencia, mediante auto, en el que ordenó notificar al Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla , como accionado; y a Colpensiones, como tercero con interés.

POSICIÓN DEL ACCIONADO

El Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla , por intermedio de su titular, manifestó que la decisión adoptada se fundamentó en argumentos constitucionales, legales y jurisprudenciales, por lo cual no vulneró derecho fundamental alguno ni se configuraron las causales específicas de procedibilidad de la acción . Solicitó, en consecuencia, declararla improcedente o negar el amparo pedido.

POSICIÓN DEL VINCULADO

Colpensiones guardó silencio.

SENTENCIA IMPUGNADA

El 6 de febrero de 2025 el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, declaró improcedente la acción porque consideró que no se cumplió el requisito de relevancia constitucional, en la medida que lo pretendido por el accionante es continuar con el debate legal que fue resuelto respecto a la nulidad

Oral, Sección B, declaró improcedente la acción porque consideró que no se cumplió el requisito de relevancia constitucional, en la medida que lo pretendido por el accionante es continuar con el debate legal que fue resuelto respecto a la nulidad del acto de notificación de la sentencia.

Sostuvo que la discusión planteada fue definida por el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla, a través de providencias judiciales que eran pasible s de recursos, los cuales fueron interpuestos por el actor.Radicado: 08001 -23-33 -000 -2025 -00031 -01

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Aclaró que, si bien la solicitud de amparo se sustentó en el derecho de petición, lo cierto es que lo pretendido e ra lograr el cumplimiento de la sentencia de primera instancia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue favorable a sus pretensiones, con el argumento de que no podía decretarse la nulidad porque fue expedida la constancia de ejecutoria de la providencia.

IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la sentencia, para lo cual adujo que no se tuvo en cuenta que es una persona de la tercera edad, lo que le ha causado dificultades en su calidad de vida y salud.

Expuso que el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla realizó debidamente la notificación de la sentencia de primera instancia a Colpensiones y que el origen de la vulneración de sus derechos fundamentales radica en la negligencia de dicha

calidad de vida y salud.

Expuso que el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla realizó debidamente la notificación de la sentencia de primera instancia a Colpensiones y que el origen de la vulneración de sus derechos fundamentales radica en la negligencia de dicha administradora por no efectuar la vigilancia de sus procesos judiciales y en la decisión de la autoridad judicial mencionada de decretar la nulidad pedida.

Para fundamentar su recurso, aludió a los artículos 29 de la Constitución, 291 del Código General del Proceso y 203 y 205 de la Ley 1437 de 2011.

CONSIDERACIONES

Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y I I) caso concreto.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales

1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013.Radicado: 08001 -23-33 -000 -2025 -00031 -01

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y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así:

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y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así:

«“(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C -591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera

determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C -591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada.

(vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.»

Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes:

«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

“c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

completamente al margen del procedimiento establecido.

“c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

2 M.P. Jaime Córdoba TriviñoRadicado: 08001 -23-33 -000 -2025 -00031 -01

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“d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

“f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

“h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela p rocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

“i. Violación directa de la Constitución.»

tutela p rocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

“i. Violación directa de la Constitución.»

En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

Caso concreto

El recurrente impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual afirmó que debió tenerse en cuenta que es una persona de la tercera edad y sostuvo que la vulneración de sus derechos fundamentales tuvo su origen en la negligencia de Colpensiones al no realizar una vigilancia del proceso y en la decisión del Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla de decretar la nulidad de la notificación de la sentencia del 5 de diciembre de 2023 proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

A esta Sala corresponde, entonces, en primer lugar, verificar el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional , el cual no se encontró satisfecho en primera instancia, pues solo de hallarse este, junto con las demás exigencias generales de procedencia, habría lugar al estudio de los reparos expuestos.

Esta Subsección advierte que la acción sí versa sobre un asunto que tiene trascendencia constitucional , pues lo pretendido por el actor es demostrar laRadicado: 08001 -23-33 -000 -2025 -00031 -01

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vulneración de sus derechos fundamentales y no crear una instancia adicional al proceso ordinario o desconocer la autonomía e independencia del juez natural.

Sin embargo, se observa que aquel no identificó claramente los defectos o yerros en que, a su juicio, se incurrió el despacho accionado en los autos del 23 de agosto y 15 de noviembre de 2024 proferidos por la autoridad judicial aquí accionada , lo que impide un estudio de l fondo del asunto a la luz de las causales específicas de procedibilidad que habilitan su análisis.

Se aclara que, si bien las pretensiones de la acción no están dirigidas a que se deje sin efectos algún proveído, sino a que se conmine a los juzgados administrativos de Barranquilla para que no dilaten los procesos, lo cierto es que resulta claro que el fin último es discutir la decisión adoptada en esos proveídos, por lo que el examen se efectúa frente a estos.

En ese entendido , se advierte que el solicitante del amparo no planteó un desacuerdo puntual respecto a los fundamentos jurídicos que soportaron la decisión de decretar la nulidad contenida en el auto del 23 de agosto de 2024 proferido por el Juzgado hoy accionado ni los razonamientos expuestos en el auto del 15 de noviembre de ese año, a través del cual la autoridad judicial negó el recurso de reposición interpuesto en contra de la providencia referida y rechazó por improcedente el recurso de apelación.

noviembre de ese año, a través del cual la autoridad judicial negó el recurso de reposición interpuesto en contra de la providencia referida y rechazó por improcedente el recurso de apelación.

La parte accionante se limitó a manifestar que no podía accederse a la solicitud de nulidad elevada por Colpensiones, debido a que ya se había expedido la constancia de ejecutoria, sin plantear ningún yerro concreto, como sería la indebida valoración probatoria, la inaplicación de una norma, el desconocimiento del precedente, una decisión carente de motivación o cualquier otro defecto definido en la jurisprudencia constitucional.

Los argumentos esgrimidos por el peticionario de la salvaguarda lo que demuestran es su intención de alegar que la entidad demandada en el proceso ordinario incurrió en una negligencia al no estar pendiente de las actuaciones del medio de control, lo que no podía generar una nulidad, máxime cuando ya se había expedido la constancia referida, mas no evidenciar algún yerro concreto que se hayaRadicado: 08001 -23-33 -000 -2025 -00031 -01

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estructurado en la s providencias que definieron el litigio y que habilite un examen en esta sede.

Lo expuesto cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el actor amplió la única afirmación que realizó en el escrito inicial para discutir la decisión del juez , cuando interpuso el recurso de impugnación , y aun así no logró especificar el

Lo expuesto cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el actor amplió la única afirmación que realizó en el escrito inicial para discutir la decisión del juez , cuando interpuso el recurso de impugnación , y aun así no logró especificar el defecto en que, a su juicio, incurrió la autoridad judicial.

Lo anterior permite evidenciar que no se supera el requisito de identificación clara de los hechos generadores de la vulneración ius fundamental , lo que impide un estudio del fondo del asunto.

Por último, se precisa que, si bien el actor alegó su condición de persona de la tercera edad, lo cierto es que, de un lado, aquel no tiene dicha calidad, pues a la fecha tiene 63 años, lo que implica que no ha superado la expectativa de vida certificada por el DANE, parámetro fijado por la Corte Constitucional para definir el concepto referido3, y, de otro, su edad por sí sola no permite obviar los requisitos incumplidos y acceder al amparo, con mayor razón cuando el accionante no dio cuenta de la afectación a la salud que alegó.

En consecuencia, se confirmará la sentencia del 6 de febrero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero: CONFIRMAR la sentencia del 6 de febrero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, mediante la

nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero: CONFIRMAR la sentencia del 6 de febrero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, mediante la cual declaró improcedente la acción , de conformidad con la parte motiva de esta decisión.

3 Al respecto, ver, entre otras: Sentencia T-013 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicado: 08001 -23-33 -000 -2025 -00031 -01

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Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

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