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CE - Sentencia 08001233300020250003401

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Título
CE - Sentencia 08001233300020250003401
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Tutela Radicación: 08001-23-33-000-2025-00034-01

Demandante: Gladis Romero de Andrade

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1

Temas: Derechos de petición, seguridad social y mínimo vital / Cumplimiento parcial de la sentencia que accedió a la sustitución de la pensión de jubilación gracia / Inclusión nómina de pensionados Decisión: Modificar la decisión favorable del a quo

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ___________________________________________________________

La Sala decide la impugnación interpuesta por la UGPP , en contra de la sentencia proferida el 10 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia.

1. Antecedentes

1.1. La solicitud2

1. Gladis Romero de Andrade promovió solicitud de tutel a con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, igualdad y vida, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud cumplimiento de sentencia judicial e inclusión en nómina de pensionados, presentada

ampararan sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, igualdad y vida, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud cumplimiento de sentencia judicial e inclusión en nómina de pensionados, presentada el 11 de septiembre de 2024 ante la UGPP.

2. Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente:

2.1. Presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la UGPP con el fin de cuestionar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se le negó el reconocimiento de una sustitución pensional o pensión de sobreviviente.

2.2. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla en sentencia

1 En adelante UGPP 2 Ver índice 2 de Samai , actuación denominada «5ED_DemandaAnexospdf(.pdf) NroActua2(.pdf) NroActua 2»2

Radicado: 08-001-23-33-000-2025-00034-01

Demandante: Gladis Romero de Andrade del 30 de mayo de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que la demandante, en calidad de cónyuge supérstite del causante Ricardo Emiro Andrade Arango, cumplió con los requisitos para acceder al reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia. En contra de esta decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación.

2.3. El Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia del 21 de junio de 2024 confirmó lo resuelto por el a quo al considerar que, Ricardo Emiro Andrade era titular de la pensión gracia al momento de su muerte, y que la demandante dependía

2.3. El Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia del 21 de junio de 2024 confirmó lo resuelto por el a quo al considerar que, Ricardo Emiro Andrade era titular de la pensión gracia al momento de su muerte, y que la demandante dependía económicamente de él, por lo que era beneficiaria de la sustitución pensional.

2.4. El 11 de septiembre de 2024, presentó petición ante la UGPP con la finalidad de que se le diera cumplimiento a la sentencia y, en consecuencia, se le incluyera en la nómina de pensionados.

2.5. Se vulner aron sus derechos fundamentales, pues, pese al tiempo transcurrido desde la fecha de radicación de la solicitud, no se le ha otorgado respuesta de fondo.

1.1.1. Pretensiones

3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó:

«[…] se me protejan los siguientes derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna: Derecho a la Vida 11, Derecho a la Igualdad Art 13, Derecho de petición, seguridad social 48 de la Constitución política de Colombia, Art. 86 de la C.N ,334 de la C.P.

Consecuentemente de la anterior protección constitucional, solicito se le ordene al Director de la Administradora De fondos de pensiones [UGPP], dentro del término judicial señalado por su señoría, resuelva de fondo la solicitud de fecha 11 De septiembre del 2.024. […]». [sic]

1.2. Informes rendidos en el proceso

4. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla 3 solicitó que se declarara improcedente o negara la petición de amparo ante la inexistencia de

[sic]

1.2. Informes rendidos en el proceso

4. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla 3 solicitó que se declarara improcedente o negara la petición de amparo ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales por parte de esta instancia judicial, toda vez que no tiene injerencia en la solicitud elevada ante la UGPP.

5. La UGPP4 solicitó que se declarara improcedente lo pretendido, por cuanto las entidades públicas tienen un plazo de 10 meses para dar cumplimiento a las condenas contenidas en sentencias, contado desde su ejecutoria, que para el asunto bajo estudio inició el 27 de julio de 2024, por lo que se encuentra en tiempo para lo pertinente.

5.1. Además, no se acreditó el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, pues, respecto a la pretensión teniente a lograr el pago ordenado en el fallo , la demandante cuenta a su disposición el proceso ejecutivo.

3 Ver índice 7 de Samai , actuación denominada «1Oficios_OFICIO_014OFICIOREMISORIOLI(.pdf) NroActua 7» 4 Ver índice 7 de Samai , actuación denominada «1Oficios_OFICIO_014OFICIOREMISORIOLI(.pdf) NroActua 7»3

Radicado: 08-001-23-33-000-2025-00034-01

Demandante: Gladis Romero de Andrade

5.2. Adicionalmente, solicitó la vinculación del Fopep al ser el competente para el pago de las mesadas pensionales.

1.3. Sentencia de primera instancia5

6. El Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia del 10 de febrero de 2025 tuteló

de las mesadas pensionales.

1.3. Sentencia de primera instancia5

6. El Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia del 10 de febrero de 2025 tuteló los derechos de petición, seguridad social y debido proceso de la demandante, y ordenó a la UGPP que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, realizara el reporte de la novedad al Fopep.

6.1. Para ello, consideró que, pese a que la demandante, el 11 de septiembre de 2024, presentó ante la UGPP petición de cumplimiento del fallo contencioso e inclusión en la nómina de pensionados, lo cierto es que, a la fecha de radicación de la tutela (31 de octubre de 2025) no le ha otorgado respuesta oportuna y de fondo.

6.2. Además, aclaró que si bien la UGPP no es quien paga las pensiones, si debe hacer los respectivos reportes al Consorcio Fopep , actuación respecto de la cual no precisó cuándo lo haría, así pues, pese a que aún no ha finalizado el plazo de los 10 meses para dar cumplimiento a la condena, la inclusión en nómina constituye una obligación de hacer, máxime, cuando la demandante es una persona de 83 años que goza de especial protección constitucional.

1.4. Escrito de impugnación6

7. La UGPP impugnó la decisión del a quo, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el informe rendido, y señaló que no es posible hacer un reporte de nómina al Fopep sin que exista resolución de reconocimiento , máxime, cuando se encuentra dentro del término legal para dar cumplimiento a la sentencia judicial cuya ejecución se pretende,

en el informe rendido, y señaló que no es posible hacer un reporte de nómina al Fopep sin que exista resolución de reconocimiento , máxime, cuando se encuentra dentro del término legal para dar cumplimiento a la sentencia judicial cuya ejecución se pretende, y proferir el acto administrativo correspondiente.

7.1. Que el reporte ante el Consorcio Fopep del pago a favor de la demandante no es competencia de la UGPP, ya que sus funciones son de reconocimiento y administración de los derechos pensionales , y es a partir de los actos administrativos de reconocimiento que se realiza aquel. Además, en concord ancia con ello, tampoco es posible pasar por alto los cronogramas establecidos para realizar el reporte ordenado, por ello, la tutela se torna improcedente para pretermitir trámites de ley, y más cuando no se acreditó un perjuicio irremediable.

2. Consideraciones

8. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa – delimitación del asunto

5 Ver índice 2 de Samai , actuación denominada «7ED_SentenciaPrimeraInst(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2» 6 Ver índice 2 de Samai , actuación denominada «6ED_Impugnacionmemorialf(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2»4

Radicado: 08-001-23-33-000-2025-00034-01

Demandante: Gladis Romero de Andrade a decidir; iii) procedencia de la solicitud de tutela y los derechos cuya protección se

NroActua 2»4

Radicado: 08-001-23-33-000-2025-00034-01

Demandante: Gladis Romero de Andrade a decidir; iii) procedencia de la solicitud de tutela y los derechos cuya protección se invoca; iv) determinación del problema; y v) análisis de la Sala.

2.1. Competencia

9. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que «[p]resentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

2.2. Cuestión previa - delimitación del asunto a decidir

10. De acuerdo con las pretensiones de amparo elevadas por Gladis Romero de Andrade se observa que, si bien alegó vulneración a su derecho fundamental de petición en razón al escrito presentado el 11 de septiembre de 2024 , lo cierto es que aquella incorporó dos puntos, de un lado, el cumplimiento de la sentencia proferida 21 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Atlántico , y de otro, su inclusión en la nómina de pensionados; aspecto respecto del cual , no hay duda que para lograr el pago de la sentencia judicial existe otro mecanismo de defensa judicial.

11. Aclarado ello, con ocasión de la edad de la demandante (83 años) y su condición de sujeto de especial protección, para la Sala, más allá de la vulneración del derecho de petición alegada, existe la necesidad de estudiar una posible afectación al mínimo vital,

11. Aclarado ello, con ocasión de la edad de la demandante (83 años) y su condición de sujeto de especial protección, para la Sala, más allá de la vulneración del derecho de petición alegada, existe la necesidad de estudiar una posible afectación al mínimo vital, toda vez que, no se puede desconocer que la inclusión en nómina de pensionados de una persona de tan avanzada edad, respecto de quien no hay duda del derecho pensional que le asiste al ser reconocido por una aut oridad judicial, tiene un imp acto favorable inmediato en sus condiciones de vida digna y subsistencia.

12. Razón por la cual, la Sala estudiará y decidirá acerca del amparo pretendido de cara a una presunta vulneración al mínimo vital en concordancia con el de seguridad social, se aclara, únicamente en lo relacionado a un pronto pago de su mesada pensional, sin perjuicio de las demás valores que pueda conllevar la sentencia judicial proferida en su favor.

2.3. Procedencia de la solicitud tutela

13. El artículo 86 constitucional señala que: «[ e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone , entre otras, como causal de

improcedencia de la solicitud de amparo:

«[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendien do las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]»

utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendien do las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]»

14. Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de5

Radicado: 08-001-23-33-000-2025-00034-01

Demandante: Gladis Romero de Andrade defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.

2.3.1. Sobre el derecho al mínimo vital en concordancia con el derecho a la seguridad social y la procedencia de la tutela para reclamar el reconocimiento y pago de derechos pensionales

15. El artículo 48 de la Constitución Política define la seguridad social como un servicio público relacionada directamente con los principios fundamentales del Estado7, pues solo en la medida en que se garantice a los integrantes del país una protección adecuada ante las contingencias humanas, se puede pretender la consecución de una república solidaria respetuosa de la dignidad humana.

16. Asimismo, respecto del derecho al mínimo vital, la Corte Constitucional 8 ha establecido que «es un derecho que tiene un carácter móvil y multidimensional que no

república solidaria respetuosa de la dignidad humana.

16. Asimismo, respecto del derecho al mínimo vital, la Corte Constitucional 8 ha establecido que «es un derecho que tiene un carácter móvil y multidimensional que no depende exclusivamente del análisis cuantitativo de ingresos y egresos de la persona; como herramienta de movilidad social, el mínimo vital debe ser entendido de manera dual, ya que además de ser una garantía frente a la preservación de la vida digna, se convierte en una medida de la justa aspiración que tienen todos los ciudadanos de vivir en mejores condiciones y de la manera más cómoda».

17. A su vez, estos dos derechos, encuentran su punto de unión, en cuanto la seguridad social compone prestaciones que hacen procedentes el amparo al derecho fundamental del mínimo vital, como lo es, el derecho a percibir una pensión de vejez y con ello lograr un mínimo de subsistencia digna.

18. Respecto de lo cual, el alto tribunal de lo constitucional ha determinado la procedencia de la solicitud de tutela para proteger derechos fundamentales respecto

de asuntos de carácter pensional, así9:

«[…] 10. Entonces, algunos supuestos indicativos de la procedencia excepcional del mecanismo de amparo constitucional son: “i) el estado de salud del solicitante; ii) el tiempo que la autoridad pensional demoró en desatar el procedimiento administrativo; iii) la edad del peticionario; iv) la composición del núcleo familiar del mismo, por ejemplo el número de personas a cargo, o si ostenta la calidad de cabeza de familia; v) el potencial conocimiento de la titularidad de los derechos, al igual que las accione s para hacerlos valer; y vi) las circunstancias económicas del interesado, análisis que incluye el promedio de ingresos

personas a cargo, o si ostenta la calidad de cabeza de familia; v) el potencial conocimiento de la titularidad de los derechos, al igual que las accione s para hacerlos valer; y vi) las circunstancias económicas del interesado, análisis que incluye el promedio de ingresos frente a los gastos, el estrato socioeconómico y la calidad de desempleado”

11. En la sentencia T -090 de 2018 esta Sala de Revisión refirió que el medio de defensa judicial ordinario se torna ineficaz cuando el accionante tiene una edad avanzada y debe suplir las necesidades de su núcleo familiar “toda vez que la pensión de vejez ‘reemplaza los ingresos del trabajador en el evento en que éste deja su actividad laboral. Esos dineros permiten la satisfacción del derecho a la seguridad social y al mínimo vital del interesado además de su familia, incluso al nivel de vida alcanzado”

7 Título 1 de la Constitución Política 8 Sentencia T-548/17. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 9 Sentencia T-426/18. M.P. José Fernando Reyes Cuartas6

Radicado: 08-001-23-33-000-2025-00034-01

Demandante: Gladis Romero de Andrade

De conformidad con lo indicado, este Tribunal Constitucional cuando se trata de la definición de asuntos de carácter pensional ha decantado los requisitos de procedencia definitiva y transitoria de la acción de tutela. Respecto del primer grupo, siguiendo la sentencia T-482 de 2015 se estableció:

“a. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, b. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo

“a. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, b. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. c. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados y d. Que exista ‘una mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado’

De otro lado, las reglas para la procedencia transitoria del amparo en la determinación de derechos pensionales son:

“a) Que la persona haya agotado los recursos en sede administrativa y la entidad mantenga su decisión de no reconocer el derecho. b) Que se hubiere acudido ante la jurisdicción respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario. c) Que además de tratarse de una persona de la tercera edad, ésta demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio afecte la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que evidencie que someterla a los trámites de un proceso ordinario le resultaría demasiado gravoso. d) En concordancia con lo anterior, para determinar si la acción de tutela es o no procedente como mecanismo transitorio, no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios también fundamentos fácticos que den cuenta de las condiciones materiales

d) En concordancia con lo anterior, para determinar si la acción de tutela es o no procedente como mecanismo transitorio, no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios también fundamentos fácticos que den cuenta de las condiciones materiales de la persona. En caso contrario, el asunto adquiere carácter estrictamente litigioso y por lo mismo ajeno a la competencia del juez de tutela” […]».

19. Finalmente, es oportuno recordar que la solicitud de tutela procede contra toda actuación que amenace o vulnere derechos fundamentales, siempre que no haya otro recurso idóneo y efectivo en el ordenamiento para su protección, incluidas aquellas propias de las autoridades judiciales.

20. De conformidad con lo expuesto, la Sala considera procedente la solicitud de tutela presentada por Gladis Romero de Andrade , pues, más allá de lo pun tualmente pretendido, tal como se refirió en el acápite 2.2. de la presente providencia, se trata de una persona de 83 años, que goza de especial protección constitucional, y respecto de quien es evidente el impacto que conllevaría el poder percibir una mesada pensional de forma inmediata de cara a su derecho a la vida digna en conexidad con la seguridad social, y mínimo vital.

2.4. Problema jurídico

21. La Sala deberá definir: ¿si la UGPP vulneró los derechos fundamentales de Gladis Romero de Andrade con ocasión de su no inclusión en la nómina de pensionados?

2.5. Análisis de la Sala7

Radicado: 08-001-23-33-000-2025-00034-01

Demandante: Gladis Romero de Andrade

2.5. Análisis de la Sala7

Radicado: 08-001-23-33-000-2025-00034-01

Demandante: Gladis Romero de Andrade

22. Gladis Romero de Andrade acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenara a la entidad demandada emitir respuesta de fondo a la solicitud cumplimiento de una sentencia judicial e inclusión en nómina de pensionados, presentada el 11 de septiembre de 2024 . Al

respecto, de las pruebas se observa:

22.1. La demandante presentó, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda en contra de la UGPP con el fin de cuestionar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se le negó el reconocimiento de una sustitución pensional gracia, identificada con el radicado 08001-33-33-006-2021-00057-00/01.

22.3. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla en sentencia del 30 de mayo de 2023 decidió:

«[…] PRIMERO: DECLÁRESE la Nulidad de la Resolución RDP 028195 del 7 de diciembre de 2020 emanados de la UGPP, la RDP 003504 del 16 de febrero de 2021, y la respuesta con SOP202001030013, mediante el cual se negó la solicitud de sustitución de la pensión de jubilación gracia de la señora Gladis Eloisa Romero de Andrade, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho CONDÉNESE a la Unidad Administrativa Especial de la Gestión Especial y Contribuciones parafiscales de la Protección

consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho CONDÉNESE a la Unidad Administrativa Especial de la Gestión Especial y Contribuciones parafiscales de la Protección SocialUGPP, a reconocer la sustitución de la pensión de jubilación gracia a la señora Gladis Eloisa Romero de Andrade, en calidad de cónyuge supérstite del causante señor Ricardo Emiro Andrade Arango, a partir de 9 de agosto de 2019, de conformidad con las consideraciones expuestas. […]».

22.4. Decisión confirmada por el Tribunal Administrativo del Atlántico con sentencia del 21 de junio de 2024.

22.5. El 11 de septiembre de 2024 la demandante radicó petición, a través del «formato único de solicitudes prestacionales» ante la UGPP:8

Radicado: 08-001-23-33-000-2025-00034-01

Demandante: Gladis Romero de Andrade

23. Al respecto , no se acreditó haberse otorgado respuesta, por lo que sin mayor esfuerzo, es evidente la vulneración al derecho de petición de la demandante, pero más allá, en razón a su contenido, la Sala también observa el desconocimiento de la garantía fundamental al mínimo vital en conexidad la seguridad social , con ocasión de su no inclusión en la nómina de pensionados, pese a que le asiste el derecho, el cual le fue debidamente reconocido por autoridad judicial, sin contar con su avanzada edad.

24. En este punto, es pertinente recordar lo considerado por el alto tribunal constitucional respecto de la protección que amerita el pensionado primigenio y a quien se le reconoce

debidamente reconocido por autoridad judicial, sin contar con su avanzada edad.

24. En este punto, es pertinente recordar lo considerado por el alto tribunal constitucional respecto de la protección que amerita el pensionado primigenio y a quien se le reconoce una sustitución pensional, con ocasión de la mora de su inclusión en la nómina de

pensionados10:

«[…] 2.3.5. Pues bien, la persona que ha cumplido con los requisitos legales para acceder a una pensión, debe garantizársele no sólo su reconocimiento, sino su entrega efectiva, en razón de que de nada le sirve al pensionado ser beneficiario de dicha prestación si no recibe el pago de la misma. Así pues, el acceso a una pensión de vejez, que procura garantizar el mínimo vital del pensionado, depende de varios pasos que deben seguir las entidades competentes para no perjudicar la calidad de vida del beneficiario. En un primer momento, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión, en un segundo momento, la inclusión en la nómina de pensionados, y en un tercer momento la desvinculación del trabajador cuando proceda.

[…]

2.3.8. En conclusión, el deber de incluir en nómina al trabajador a quien se le ha reconocido la pensión, es un acto esencial para materializar el derecho al acceso a la pensión a través de su pago mensual. Esta omisión por parte de la entidad responsable, genera la vulneración

10 Sentencia T-686/12. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub9

Radicado: 08-001-23-33-000-2025-00034-01

Demandante: Gladis Romero de Andrade de derechos fundamentales que se encuentran en cabeza del pensionado, tales como la

Radicado: 08-001-23-33-000-2025-00034-01

Demandante: Gladis Romero de Andrade de derechos fundamentales que se encuentran en cabeza del pensionado, tales como la seguridad social que adquiere la condición de fundamental en tratándose de personas de la tercera edad y el derecho al mínimo vital. Así, se advierte que el acceso a la pen sión no se agota con el reconocimiento del derecho a la pensión sino con la inclusión en nómina de pensionados, porque de nada sirve que el Estado reconozca a una persona un derecho si no le asegura efectivamente su ejercicio y disfrute […]».

25. Para la Sala es claro entonces que, si bien la tutela se tornaría improcedente al no acreditarse el requisito de la subsidiariedad para perseguir el pago de la obligación derivada de la sentencia judicial peticionado, toda vez que la demandante cuenta con el proceso ejecutivo, el cual co nlleva el respeto del procedimiento y términos establecidos para ello, lo cierto es que no ocurre igual frente a la puntual solicitud de «inclusión en nómina de pensionados», pues, esta operaría no respecto del pago de la condena, sino del monto recibido mes a mes para satisfacer su mínimo vital y subsistencia.

26. Conforme de lo anterior, no está en discusión si la demandante dependía o no del causante, toda vez que dicha circunstancia fue definida por la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, y tampoco resulta admisible poner en tela de juicio el impacto que pueda tener el pago de una mesada pensional en el mínimo vital de una persona de avanzada edad.

27. Según la información allegada con el expediente digital, se tiene que la demandante cuenta con 83 años, por lo que goza de una especial protección constitucional, lo cual

persona de avanzada edad.

27. Según la información allegada con el expediente digital, se tiene que la demandante cuenta con 83 años, por lo que goza de una especial protección constitucional, lo cual evidencia la urgencia en la intervención del juez de tutela , más aún, cuando la Sala tampoco puede desconocer el tiempo que ha transcurrido desde el momento en el que solicitó administrativamente el reconocimiento p ensional, esto es, el 14 de octubre de 2020 a la fecha, lo cual deja ver que han transcurrido más de 4 años a la espera de lograr la materialización de su derecho.

28. Por otra parte, frente a la solicitud de vinculación del F opep, para la Sala no tiene vocación de prosperidad, pues, su intervención tiene que ver con cargas interadministrativas que no se pueden im poner a la demandante en contra de la materialización de su derecho pensional, lo cual se supera en ejercicio del principio de colaboración armónica entre entidades que persiguen una misma finalidad.

29. A juicio de la Sala, es procedente acceder al amparo solicitado por Gladis Romero de Andrade, en aras de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, pues es notorio que, al ser una persona mayor de 83 años , el no incluírsele en la nómina de pensionados afecta su mínimo vital en con exidad con la seguridad social , y subsistencia.

3. Decisión

En este orden de ideas, la Sala modificará la decisión del a quo, en el sentido de ordenar a la UGPP que, de forma inmediata , adelante los trámites necesarios para que Gladis Romero de Andrade sea incluida en la nómina de pensiones a partir del mes de mayo de 2025.10

a la UGPP que, de forma inmediata , adelante los trámites necesarios para que Gladis Romero de Andrade sea incluida en la nómina de pensiones a partir del mes de mayo de 2025.10

Radicado: 08-001-23-33-000-2025-00034-01

Demandante: Gladis Romero de Andrade En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,

F A L L A:

Primero. Modificar la sentencia proferida el 10 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Atlántico, la cual queda así:

“Primero: A mparar los derechos fundamentales de petición, mínimo vital y vida digna en conexidad con la seguridad social de Gladis Romero de Andrade , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Ordenar a la UGPP que, de forma inmediata , una vez notificada la presente providencia, adelante los trámites necesarios para que Gladis Romero de Andrade sea incluida en la nómina de pension ados a partir del mes de mayo de 2025.”

Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la

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