CE - Sentencia 08001233300020250005701
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- CE - Sentencia 08001233300020250005701
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
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Demandante: Ariel Antonio Martínez Gabalo Demandado: Contraloría General de la República, Gerencia Regional del Atlántico Radicado: 08001-23-33-000-2025-00057-01
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 08001-23-33-000-2025-00057-01 Demandante: ARIEL ANTONIO MARTÍNEZ GABALO Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, GERENCIA REGIONAL DEL ATLÁNTICO Tema: Confirma decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de cumplimiento, por cuanto no se satisface con el requisito de subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia del 5 de marzo de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral “C”, que declaró la improcedencia del mecanismo constitucional. I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda1 Mediante escrito presentado el 17 de febrero de 2025, el señor Ariel Antonio Martínez Gabalo, en nombre propio, entabló demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento, dispuesta en el artículo 87 de la Constitución Política y reglamentada en la Ley 393 de 1997, en contra de la Contraloría General de la República, Gerencia Regional del Atlántico. En su escrito inicial formuló las siguientes pretensiones: […] Segundo: se ordene a la accionada a que autorice a quien corresponda, Decretar la prescripción de la acción de cobro de la multa impuesta mediante Resolución No. 0032 -2010 de fecha agosto 13 de 2010. mandamiento de pago N° 80083-05M de 1 Índice 2 Samai Cuaderno de primera instanciaLa parte
Decretar la prescripción de la acción de cobro de la multa impuesta mediante Resolución No. 0032 -2010 de fecha agosto 13 de 2010. mandamiento de pago N° 80083-05M de 1 Índice 2 Samai Cuaderno de primera instancia
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Demandante: Ariel Antonio Martínez Gabalo Demandado: Contraloría General de la República, Gerencia Regional del Atlántico Radicado: 08001-23-33-000-2025-00057-01
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fecha junio 10 de 2011, notificado en fecha Junio 29 de 2011, y notificado del auto de seguir adelante en fecha 19 de Julio de 2011. Toda vez que ya han transcurrido más de trece (13) años, por lo cual ha operado la prescripción de la acción de cobro de la multa impuesta. Tercero: como consecuencia de lo anterior, se ordene el archivo definitivo por prescripción de la acción de cobro, así mismo se revoque cualquier medida cautelar decretada y se expidan los respectivos oficios.2 1.2. Hechos Con ocasión del proceso administrativo sancionatorio fiscal iniciado en contra del señor Martínez Gabalo3, mediante Resolución Nº. 0032 del 13 de agosto de 20104, la Gerencia Departamental Atlántico de la Contraloría General de la República, le fue impuesta multa por la suma de $2.692.025. Con base en la anterior decisión, la entidad administrativa inició proceso de cobro coactivo contra el accionante, en el que, mediante decisión del 10 de junio de 2011, se libró mandamiento de pago. Posteriormente, el 19 de julio de 2011, dado el silencio de la parte ejecutada, se dictó orden de seguir adelante la ejecución; del mismo modo, se practicó la liquidación del crédito, la cual fue aprobada el 9 de agosto del mismo año. A su turno, el señor Ariel Antonio Martínez Gabalo, el 15 de octubre de 2024 presentó escrito de constitución en renuencia, en el que invocó el cumplimiento de los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario y 100 de la Ley 1437 de 2011, y, como consecuencia de lo anterior, se declare la prescripción extintiva de la obligación con la inherente cancelación de las medidas cautelares practicadas en el patrimonio del deudor. Por su parte, la Gerencia Departamental Atlántico de la Contraloría General de
de 2011, y, como consecuencia de lo anterior, se declare la prescripción extintiva de la obligación con la inherente cancelación de las medidas cautelares practicadas en el patrimonio del deudor. Por su parte, la Gerencia Departamental Atlántico de la Contraloría General de la República, profirió el auto Nº. 124 del 6 de noviembre de 2024 en el que negó la solicitud presentada por el accionante. 1.3. Actuaciones procesales relevantes 1.3.1. Admisión de la demanda e intervenciones En principio, el asunto fue remitido al Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad que por auto del 7 de febrero de 2025 declaró 2 Transcripción original del texto con posibles errores. 3 Radicado Nº. 80081-0135-09 4 Según da cuenta la prueba documental, el acto administrativo quedó en firme el 16 de septiembre de 2010.
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su falta de competencia y ordenó remitir las diligencias al Tribunal Administrativo del Atlántico. La citada corporación, por conducto del magistrado sustanciador, mediante proveído del 18 de febrero de 2025 admitió la acción y ordenó notificar a la accionada. La Contraloría General de la República, por conducto de apoderado judicial, presentó escrito en el que solicitó que se declare la improcedencia del mecanismo, toda vez que no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Al respecto, indicó que la pretensión es susceptible de ser ventilada a través de otro mecanismo de defensa, pues, lo pretendido es la resolución de una controversia de orden legal y subjetivo. Aunado lo anterior, en su criterio, puso de presente que el señor Martínez Gabalo no constituyó en renuencia a la accionada, dado que, conforme se colige de los documentos que reposan en el expediente, se advierte que la finalidad principal del actor era obtener un pronunciamiento en el marco del proceso de cobro coactivo. Finalmente, resaltó que las normas invocadas tampoco contienen un mandato imperativo e inobjetable, sino que por el contrario, el recaudo de la obligación obedece al acatamiento de las disposiciones legales que rigen la materia. 1.4. Sentencia de primera instancia El a quo, luego de agotadas las etapas procesales para este tipo de asuntos, dictó sentencia el 5 de marzo de 2025 en la que declaró la improcedencia de la acción por no agotar el medio de control procedente. En ese sentido, resaltó lo siguiente: Conforme a ello, el derecho que el accionante cree tener, en principio, debió
ser reclamado ante la entidad, en vía administrativa, con la interposición de los recursos de reposición y apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de tal providencia, en contra de la Resolución 0032 del 13 de agosto de 2010, por medio de la cual se le impuso una multa, según el artículo 51 del CCA. Por tanto, era evidente que el actor contaba con la posibilidad de interponer el recurso de apelación, de carácter obligatorio, pero al no hacerlo, perdió la oportunidad de plantear la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del CCA, mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento de derechos subjetivos y garantías particulares. Ahora sobre la subsidiariedad de la acción de cumplimiento implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial
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ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que ocurre frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. La anterior decisión se notificó a las partes e intervinientes el 6 de marzo de 2025 a través de correo electrónico. 1.5. Impugnación5 En concreto indicó que el objeto de la presente acción no es el de cuestionar la legalidad de los actos administrativos que impusieron la sanción, así como tampoco reprochar las decisiones adoptadas en el proceso de cobro coactivo adelantado en su contra. Para el actor, la finalidad es que el juez de cumplimiento, en aplicación de las disposiciones invocadas con la demanda, solicita se declare que operó la prescripción extintiva de la obligación. 1.6. Decisión impedimento El doctor Luis Alberto Álvarez Parra, mediante escrito presentado el 25 de marzo de 2025, manifestó estar impedido para conocer del asunto. Lo anterior, por cuanto su cónyuge se desempeña en la Contraloría General de la República, autoridad que es parte demandada. Al respecto, por auto del 27 de marzo de 2025, los demás magistrados integrantes de la Sala encontraron fundada la causal alegada, conforme lo dispone el numeral 3 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, en consecuencia, el doctor Álvarez Parra fue separado del conocimiento del caso. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de primera instancia del 5 de marzo de 2025,
dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral “C”, de conformidad con lo establecido en los artículos 3º de la Ley 393 de 1997, 10, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las «apelaciones contra las providencias susceptibles 5 Índice 24 de Samai. Radicada el 11 de marzo de 2025.
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de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento». 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la acción de cumplimiento. Para lo cual se resolverán, en su estricto orden, los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se cumplió con la constitución en renuencia de la autoridad demandada frente a la disposición invocada como incumplida? • ¿Se superan los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento? En caso de ser afirmativas las respuestas, se deberá absolver el siguiente planteamiento: • ¿La Contraloría General de la República, Gerencia Regional del Atlántico se encuentra en la obligación de acatar los mandatos establecidos en los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario y 100 de la Ley 1437 de 2011? 2.3. Razones jurídicas de la decisión A efectos de resolver tales, resulta pertinente abordar los siguientes temas: i) naturaleza de la acción de cumplimiento, ii) el estudio del requisito de renuencia, y iii) el caso concreto. 2.3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política; como un mecanismo para que toda persona pueda, «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido». En igual sentido, el artículo 1.° de la Ley 393 de 1997 precisa que, «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos». Colombia es un Estado Social de Derecho, y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la
precisa que, «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos». Colombia es un Estado Social de Derecho, y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República
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están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado, logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar a las autoridades o los particulares que ejercen funciones públicas, ante el inminente incumplimiento; la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional [el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo] (subrayado por fuera del texto). Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que, se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: a. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1.º)6 b. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su
administrativos vigentes (art. 1.º)6 b. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8.º). c. El artículo 8.° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable», caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. d. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, 6 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.
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es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela; o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (art. 9.º). Solo una vez suplidas las anteriores exigencias, corresponderá analizar la existencia de un mandato imperativo e inobjetable que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido esta acción. Este último corresponde a un análisis del fondo del asunto del cual depende la prosperidad de las pretensiones expuestas en la demanda. 2.3.2. De la renuencia El inciso segundo del artículo 8.° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5.° del artículo 10 ibidem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a las entidades accionadas en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud; de esta manera, quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento Al respecto, esta Sección ha señalado que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma,
la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para
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exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos [7] (Negrillas fuera de texto). Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a la accionada, antes de instaurar la demanda. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»8, ya que no se ha dado por demostrado su agotamiento cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia». Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, «resulte contraria al querer del ciudadano»9. Con base en las anteriores consideraciones, prontamente se advierte que en el presente asunto se encuentra satisfecho el requisito estudiado. Lo anterior, a partir del escrito de fecha 15 de octubre de 2024 en el que el señor Martínez Gabalo manifestó lo siguiente: […] SEGUNDO: que en cumplimiento a lo ordenado en el Artículo 100 de la ley 1437 de Enero 18 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (CPACA.) se haga la remisión normativa al Estatuto Tributario. TERCERO: Que el artículo 817 del Decreto Ley 624 de Marzo 30 de 1989 (Estatuto Tributario) La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años. Así mismo, prescribe que la competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los servidores públicos de la respectiva administración y será
de 1989 (Estatuto Tributario) La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años. Así mismo, prescribe que la competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los servidores públicos de la respectiva administración y será decretada de oficio o a petición de parte.
7 [En la providencia se citó «Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla»] 8 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 9 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación n.º 25000-23-41-000-2016-02003-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación n.º 15001-33-33-000-2016-00690-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación n.º 15001-23-33-000-2016-00249-01(ACU), en todas, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras.La parte de imagen con el identificador de relación rId1 no se encontró en el archivo. La parte de imagen con el identificador de relación rId1 no se encontró en el archivo.La parte de imagen con el identificador de relación rId1 no se encontró en el archivo.
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CUARTO: así mismo, Se dé cumplimiento a la ordenado en el Articulo. 818 del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario) el cual preceptúa sobre la Interrupción y suspensión del término de prescripción. A su turno, la Contraloría General de la República, Gerencia Regional del Atlántico expidió el auto Nº. 124 del 6 de noviembre de 2024 en el que dispuso negar la anterior solicitud. 2.3.3. Caso concreto La Sección estima que la discusión que se pretende ventilar a través de este mecanismo constitucional es susceptible de ser estudiada a través de otra vía judicial10. Es decir, en otros términos, no se satisface con el presupuesto de subsidiariedad de que trata el artículo 9 de la Ley 393 de 1997. Como punto de partida, resulta pertinente traer a colación las disposiciones legales sobre las cuales versa el presente asunto. En ese sentido, se remembra que la pretensión del actor busca el cumplimiento de los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario y 100 de la Ley 1437 de 2011, los cuales disponen lo siguiente: DECRETO 624 DE 1989 (30 de marzo de 1989) Diario Oficial No. 38.756 de 30 de marzo de 1989 "Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales ARTÍCULO 817. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de: 1.
La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente. 2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea. 3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores. 4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión. La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, o de los servidores públicos de la respectiva administración en quien estos deleguen dicha facultad y será decretada de oficio o a petición de parte 10 Cfr. Sentencia de 24 de mayo de 2012, radicado n° 05001-23-31-000-2010-0206701(ACU), M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia de 23 de agosto de 2012, radicado n° 25000-23-31-000-2012-00425-01(ACU). M.P. Mauricio Torres Cuervo, Sentencia de 21 de junio de 2012, radicado n° 05001-23-31-000-2006-01095-01(ACU). M.P. Mauricio Torres. 19 Al respecto ver sentencia del 14 de diciembre de 2017, radicado número 25000-23-41000-2017-01513-01 y del 23 de junio de 2022, radicado número 76001-33-33-001-202200240-01, M.P. Rocío Araújo Oñate.
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ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: - La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario. LEY 1437 DE 2011 (enero 18) Diario Oficial No. 47.956 de 18 de enero de 2011 <Rige a partir del 2 de julio de 2012, Art. 308> CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ARTÍCULO 100. REGLAS DE PROCEDIMIENTO. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas: 1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas. 2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario. 3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario. En todo caso, para los aspectos no
que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario. 3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario. En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular. Un breve recuento de los hechos que dan cuenta la acción, los documentos aportados con la demanda, la intervención de la accionada y el fallo de primera
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