CE - Sentencia 08001233300020250010501 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 08001233300020250010501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 08001-23-33-000-2025-00105-01
Referencia: Acción de tutela
Actora: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES -CREMIL-.
TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ QUE NO SE CUMPLE
CON EL REQUISITO GENERAL DE SUBSIDIARIEDAD. LA ACTORA NO
INTERPUSO RECURSO DE QUEJA CONTRA LA PROVIDENCIA CUESTIONADA,
MECANISMO JUDICIAL IDÓNEO PARA DEBATIR LAS INCONFORMIDADES
PUESTAS DE PRESENTE EN LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 10 de abril de 2025, mediante la cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO 1 declaró improcedente la solicitud de amparo.
1 En adelante el Tribunal.2
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Actora: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES -CREMIL-.
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Manifestó que, a través de derecho de petición, el señor PEDRO PABLO ARGEL le solicitó el r econocimiento y pago de la prima de actualización, solicitud que fue denegada.
Aseguró que, debido a lo anterior, el mencionado señor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra con el fin de discutir la legalidad del acto administrativo aludido y obtener el pago de la prima de actualización.
Indicó que el proceso fue identificado con el número único de radicación 2000-00298-00 y atribuido para su trámite en primera instancia al TRIBUNAL que, mediante sentencia de 30 de julio de 2003, declaró la nulidad del acto administrativo y, en consecuencia, le ordenó efectuar el pago de la prima de actualización.
Mencionó que, en cumplimiento de la sentencia, expidió la Resolución núm. 3627 de 30 de julio de 20 03 mediante la cual ordenó el pago de la prima de actualización; sin embargo, el señor PEDRO PABLO ARGEL no estuvo de acuerdo con la liquidación efectuada en el aludido acto administrativo, al considerar que no se tuvieron en cuenta los aumentos legales anuales.4
_____________________________________________________ Número único de radicación: 08001-23-33-000-2025-00105-01
aludido acto administrativo, al considerar que no se tuvieron en cuenta los aumentos legales anuales.4
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Indicó que el señor PEDRO PABLO ARGEL presentó demanda en ejercicio de la acción ejecutiva en su contra, con el fin de obtener el pago del reajuste ordenado en la sentencia.
Reveló que el citado proceso fue identificado con el número de radicación 2008-00340-00 y atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO que, mediante sentencia de 7 de noviembre de 2023, declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución.
Aseveró que inconforme con la anterior decisión, formuló recurso de apelación, el cual fue rechazado por extemporáneo por el JUZGADO a través de auto de 4 de abril de 2024.
Señaló que inconforme con la anterior decisión, presentó solicitud de revocatoria la cual fue denegada por el JUZGADO a través de la providencia de 23 de septiembre de 2024.
I.3. Fundamentos de derecho
Manifestó que la decisión judicial cuestionada incurrió en el defecto5
_____________________________________________________ Número único de radicación: 08001-23-33-000-2025-00105-01
I.3. Fundamentos de derecho
Manifestó que la decisión judicial cuestionada incurrió en el defecto5
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material o sustantivo , ya que desconoció el auto de unificación jurisprudencial de 12 de septiembre de 2023 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado con ponencia del Consejero Oswaldo Giraldo López dentro del proceso identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000-2023-00857-00, en el que se determinó que el régimen aplicable para la procedencia y trámite del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 2080 de 20214 contra una sentencia proferida en un proceso ejecutivo, es el previsto en el artículo 247 del CPACA5.
Recalcó que en el caso particular, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia fue rechazado por extemporáneo, omitiendo el antecedente jurisprudencial determinado en el aludido auto de unificación e incurriendo en una vía de hecho al desconocer que el recurso fue presentado dentro de la oportunidad legal.
I.4.- Pretensiones
4 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los
I.4.- Pretensiones
4 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 5 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.6
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La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:
“[…] 1. Solicito al Sr. Juez de conocimiento, tutelar el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, vulnerado flagrantemente por el Juzgado Quince Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla, al desconocer el auto de unificación jurisprudencial proferido por el Consejo de Estado respecto del término para interponer y sustentar recurso de apelación contra sentencias en procesos ejecutivos no contractuales, según providencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo con ponencia del Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ de fecha septiembre 12 de 2023 dictado dentro de la radicación No. 11001 0315 000 2023 00857 00 respecto al parágrafo segundo del artículo 243 y artículo 247 del CPACA
LÓPEZ de fecha septiembre 12 de 2023 dictado dentro de la radicación No. 11001 0315 000 2023 00857 00 respecto al parágrafo segundo del artículo 243 y artículo 247 del CPACA estableciendo q ue el régimen aplicable para la procedencia y trámite del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 2080 de 2021 contra una sentencia proferida en un proceso ejecutivo es el previsto en el artículo 247 del CPACA.
2. Tutelar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia establecido en el artículo 228 de la Carta Política, por cuanto con la decisión del Juzgado Quince Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla, se interpretó equivocadamente el contenido del auto de unificación jurisprudencial proferido por el Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo con ponencia del Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ de fecha septiembre 12 de 2023 dictado dentro de la radicación No. 11001 0315 000 2023 00857 00 respecto al parágrafo segundo del artículo 243 y artículo 247 del CPACA estableciendo que el régimen aplicable para la procedencia y trámite del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 2080 de 2021 contra una sentencia proferida en un proceso ejecutivo es el previsto en el artículo 247 del CPACA y valoró indebidamente el acervo probatorio.
3. Se reconozca que el Despacho Judicial incurrió en una vía de hecho por cuanto la decisión adoptada presenta errores manifiestos que desconocen las garantías básicas que deben rodear a las partes en un proceso judicial.7
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3. Se reconozca que el Despacho Judicial incurrió en una vía de hecho por cuanto la decisión adoptada presenta errores manifiestos que desconocen las garantías básicas que deben rodear a las partes en un proceso judicial.7
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4. Como consecuencia de lo anterior, solicito declarar sin valor ni efecto los autos proferidos por el Juzgado Quince Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla de fechas abril 4 de 2024 (archivo 26 Samai) y septiembre 23 de 2024 (archivo 29 Samai) y en su lugar ordenar al despacho judicial de instancia dar aplicación al auto de unificación jurisprudencial emitido por el Consejo de Estado y tantas veces referido en esta acción de tutela […]”. (Destacado pertenece al texto).
I.5. Defensa
I.5.1.- El JUZGADO se limitó a remitir el expediente digital del proceso objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente al fondo del asunto.
I.5.2.- El señor PEDRO PABLO ARGEL , vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, manifestó su oposición a las pretensiones de amparo formuladas por la actora pues, a su juicio, la acción constitucional presentada por CREMIL no cumple con los requisitos de procedencia.
oposición a las pretensiones de amparo formuladas por la actora pues, a su juicio, la acción constitucional presentada por CREMIL no cumple con los requisitos de procedencia.
Arguyó que “[…] la acción de tutela interpuesta por la demandante es a todas luces temeraria, en donde busca mediante la acción de tutela continuar conculcando derechos reconocidos mediante sentencia judicial. Después de más de 20 años la demandante aún8
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continúa pretendiendo que el tiempo y las leyes de la vida den fin a la obligación que tiene de pagarle a mi representado los dineros que por prima de actualización le corresponden […]”.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
El TRIBUNAL mediante sentencia de 10 de abril de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no se encontró satisfecho el requisito general de la subsidiariedad.
Advirtió que del análisis de las pruebas aportadas al expediente se logró inferir que la actora no agotó los medio s de defensa judicial a su alcance para controvertir la decisión que rechazó el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia por extemporáneo, pues la actora contaba con el recurso de reposición y en subsidio el de queja, el cual debió ejercer de manera oportuna y
apelación presentado contra la sentencia de primera instancia por extemporáneo, pues la actora contaba con el recurso de reposición y en subsidio el de queja, el cual debió ejercer de manera oportuna y principal para agotar todas las vías procesales.
Aseguró que “[…] el accionante pretende utilizar este medio constitucional subsidiario, intentando revivir oportunidades procesales ya fenecidas, las cuales no se pueden tutelar porque el9
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actor dejó vencer los términos señalados por el Código General del Proceso por remisión normativa de la Ley 1437 de 2011 […]”.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La actora impugnó la decisión proferida en primera instancia y solicitó que se revoque, reiterando los fundamentos jurídicos plasmados en el escrito introductorio.
Señaló que la acción de tutela pretende la preservación de sus garantías constitucionales debido a que no cuenta con otro mecanismo de defensa eficaz para que la autoridad judicial accionada le dé tramite al proceso ejecutivo, revise su actuación y concluya que la decisión fue errada, en la medida en que no aplicó el auto de unificación jurisprudencial.
Reiteró que “[…] la sentencia de unificación jurisprudencial es
le dé tramite al proceso ejecutivo, revise su actuación y concluya que la decisión fue errada, en la medida en que no aplicó el auto de unificación jurisprudencial.
Reiteró que “[…] la sentencia de unificación jurisprudencial es absolutamente diáfana en establecer que a los procesos ejecutivos les es aplicable el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por lo cual el recurso de apelación10
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interpuesto por Cremil se considera presentado de manera oportuna […]”.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales
y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello,11
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Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en prese ncia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de
C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:12
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“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternati vo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar
se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos13
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fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de
es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.14
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b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.14
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c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia
por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 4 de abril de 2024, proferida por el JUZGADO, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 08001-33-31-004-2008-00340-00.
A la citada providencia la actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso15
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a la administración de justicia , habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto material o sustantivo.
Los disensos de la actora, radican en que el JUZGADO incurrió en el defecto material o sustantivo , ya que desconoció el auto de unificación jurisprudencial de 12 de septiembre de 2023 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado con ponencia del Consejero
defecto material o sustantivo , ya que desconoció el auto de unificación jurisprudencial de 12 de septiembre de 2023 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado con ponencia del Consejero Oswaldo Giraldo López dentro del proceso identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000-2023-00857-00, en el que se determinó que el régimen aplicable para la procedencia y trámite del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 2080 de 2021 contra una sentencia proferida en un proceso ejecutivo, es el previsto en el artículo 247 del CPACA.
Recalcó que, en el caso particular, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia fue rechazado por extemporáneo, omitiendo el antecedente jurisprudencial determinado en el aludido auto de unificación e incurriendo en una vía de hecho al desconocer que el recurso fue presentado dentro de la oportunidad legal.16
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La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 10 de abril de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no se cumplió con el requisito general de la subsidiariedad.
Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión
improcedente la solicitud de amparo al considerar que no se cumplió con el requisito general de la subsidiariedad.
Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, con fundamento en que la acción de tutela pretende la preservación de sus garantías constitucionales debido a que no cuenta con otro mecanismo de defensa eficaz para que la autoridad judicial accionada le dé tramite al proceso ejecutivo, revise su actuación y concluya que la de cisión fue errada, en la medida en que no aplicó el auto de unificación jurisprudencial.
Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de l a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados e incurrió en el defecto alegado.17
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Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, e n
generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, e n especial, el requisito general de la subsidiariedad.
De la improcedencia de la acción de tutela por carencia del requisito de subsidiariedad
El artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales , salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto).
Lo anterior significa que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario , pues solo es procedente18
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cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en
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