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CE - Sentencia 08001233300020250010901 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 08001233300020250010901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Edificio Multifamiliar Venice Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 08001-23-33-000-2025-00109-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

CONSEJERO DE ESTADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 08001-23-33-000-2025-00109-01

Demandante: EDIFICIO MULTIFAMILIAR VENICE

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚ BLICOS

DOMICILIARIOS

Tema: Improcedencia de la acción – incumplimiento del requisito de subsidiariedad

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La S ala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 6 de mayo de 2025 , mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró improcedente la acción de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud

1. En ejercicio de la acción desarro llada por la Ley 393 de 1997, la representante legal del Edificio Multifamiliar Venice presentó acción de cumplimiento contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

1. La solicitud

1. En ejercicio de la acción desarro llada por la Ley 393 de 1997, la representante legal del Edificio Multifamiliar Venice presentó acción de cumplimiento contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

(SSPD) con el fin de que diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 78 de la Ley 1437 de 20111 y cuyas pretensiones, en esencia, buscan lo siguiente:

Solicito ante usted señor juez, ordenar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios., a dar total cumplimiento al ARTICULO 78 DE LA LEY 1437 DEL 2011, “(Rechazo del recurso. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo…” en la RESOLUCIÓN No. SSPD - 20248000682145 DEL 23/10/2024 Expediente No. 2023820420101675E, por la cual se decide un recurso de reposició n emanada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de B/quilla.

1 ARTÍCULO 78. Rechazo del recurso. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja.Demandante: Edificio Multifamiliar Venice Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 08001-23-33-000-2025-00109-01

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 08001-23-33-000-2025-00109-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En caso del incumplimiento por parte del ente de control, solicito se le imponga la mayor sanción de conformidad a lo establecido en el Art. 65 del Código Contencioso Administrativo.

2. Como consecuencia, que ordene a la SSPD rechazar el recurso de reposición interpuesto por la empresa AIR -E S.A.S E.S.P., en contra de la Resolución SSPD No. 20248000215185 del 15 de mayo de 2024.

2. Hechos

3. En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente2:

4. La parte actora manifestó que el 25 de noviembre de 2024, presentó ante la SSPD de Barranquilla, un requerimiento de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 para que le dieran cumplimiento al artículo 78 de la Ley 1437 del 2011 «en la RESOLUCIÓN No. SSPD - 20248000682145 DEL 23/10/2024

Expediente No. 2023820420101675E, por la cual se decide un recurso de reposición emanada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de Barranquilla».

5. Sostuvo que, a la fecha de presentación de la demanda, la entidad no le había dado respuesta.

6. Agregó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley

Domiciliarios de Barranquilla».

5. Sostuvo que, a la fecha de presentación de la demanda, la entidad no le había dado respuesta.

6. Agregó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley 1437 de 2011, la SSPD debió rechazar el recurso de reposición interpuesto.

3. Razones del posible incumplimiento

7. De los anexos allegados con la demanda, la Sala interpreta que, lo pretendido por la parte accionante es que se ordene a la SSPD rechazar el recurso de reposición interpuesto por la empresa AIR -E S.A.S E.S.P., en contra de Resolución SSPD No. 20248000215185 del 15 de mayo de 2024.

4. Trámite de la solicitud en primera instancia

8. Mediante providencia del 31 de marzo de 20253, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y ordenó la notificación a la SSPD.

5. Contestación de la demanda

9. La SSPD se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, en razón a que la acción es improcedente . Para ello indicó que adolece del requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte actora cuenta con otros medios de defensa judicial.

2 En este acápite no serán incluidas las consideraciones subjetivas, citas de sentencias, apreciaciones sobre el alcance de las decisiones adoptadas, ni otros comentarios formulados reiteradamente como parte de los hechos, que no corresponden estrictamente al marco fáctico de la acción. 3 Índice 00005 de Samai. Expediente del Tribunal.Demandante: Edificio Multifamiliar Venice

parte de los hechos, que no corresponden estrictamente al marco fáctico de la acción. 3 Índice 00005 de Samai. Expediente del Tribunal.Demandante: Edificio Multifamiliar Venice Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 08001-23-33-000-2025-00109-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

10. Señaló que la entidad, a través del procedimiento resolvió una petición presentada por la aquí accionante, la cual , mediante Resolución 20248000215185 del 15 de mayo de 2024 declaró el silencio administrativo positivo, decisión que fue recurrida por Caribe Sol de la Costa S.A. ESP.

11. Posteriormente, la SSPD resolvió el recurso mediante la Resolución 20248000682145 del 23 de octubre de 2024, en la cual se revocó la decisión adoptada en la resolución 20248000215185 del 15 de mayo de 2024 y, en su lugar, negó el reconocimiento del silencio administrativo positivo y ordenó el archivo de la actuación ; no obstante, aclaró que la entidad contin úa conociendo del recurso de apelación contemplado en el artículo 158 de la Ley

142.

12. Sostuvo que, la decisión adoptada por la entidad, mediante el acto administrativo, Resolución 20248000682145 del 23 de octubre de 2024, notificado a las partes, cobró firmeza de conformidad con los numerales 1 y 2 del Artículo 87 de la Ley 1437 de 2011.

6. Sentencia de primera instancia

notificado a las partes, cobró firmeza de conformidad con los numerales 1 y 2 del Artículo 87 de la Ley 1437 de 2011.

6. Sentencia de primera instancia

13. El Tribunal Administrativo del Atlántico , por medio de sentencia del 6 de mayo de 2025 , estimó que la acción resulta improcedente ante la existencia de un medio de defensa judicial idóneo, con el que el actor puede controvertir la legalidad del procedimiento que siguió la SSPD.

14. En efecto, indicó que el recurso de reposición cuyo rechazo se pretende conseguir a través de la presente acción de cumplimiento, ya fue resuelto mediante la Resolución SSPD – 20248000682145 del 23 de octubre de 2024.

Así, abordar el estudio de lo pretendido por l a accionante, entrañaría inevitablemente emprender un estudio sobre la legalidad de dicho acto administrativo, y eventualmente, su declaratoria de nulidad.

15. Además, advirtió que no se evidencia objetivamente un daño grave e irreparable a los derechos fundamentales de la actora, ni la ocurrencia de un perjuicio inminente, de modo que sean necesarias la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional.

16. Así las cosas, concluy ó que la acción constitucional presentada por la accionante se torna improcedente, dada la existencia de otro medio judicial idóneo de defensa y en la medida en que no está acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable para la actora.Demandante: Edificio Multifamiliar Venice Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 08001-23-33-000-2025-00109-01

perjuicio irremediable para la actora.Demandante: Edificio Multifamiliar Venice Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 08001-23-33-000-2025-00109-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

7. La impugnación4

17. La parte accionante precisó que con la sentencia de primera instancia se incurrió en un yerro, por cuanto la acción de cumplimiento es la vía adecuada para obtener la materialización del mandato imperativo contenido en el artículo 78 de la Ley 1437 de 2011.

18. Afirmó que, contra la Resolución SSPD - 20248000682145 del 23 de octubre de 2024, no procede la acci ón de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que el termino de 4 meses para su interposición fue superado ampliamente.

19. Finalmente, mencionó la sentencia T-270/04 emitida por la Corte Constitucional relativa a los derechos de los usuarios de servicios públicos domiciliarios para concluir que, en su caso, debía accederse a la solicitud de cumplimiento.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

20. La Sección Quinta 5 es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo de l Atlántico, según lo dispuesto en los artículos 150 6 y 152 7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y

sentencia dictada el 6 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo de l Atlántico, según lo dispuesto en los artículos 150 6 y 152 7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo trece del Acuerdo 080 de 2019 , expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado8.

2. Problema jurídico

21. Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada Corporación judicial en la sentencia de 6 de mayo de 2025, que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos

(i) ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia de la SSPD de

4 La sentencia del 6 de mayo de 2025 fue notificada el 12 de mayo de 2025, y el escrito de impugnación fue radicado mediante correo electrónico el 15 de mayo de 2025, término que se encuentra oportuno. 5 Mediante auto del30 de mayo de 2025, el magistrado sustanciador requirió al Tribunal con el fin de que subiera a SAMAI la totalidad de los documentos relacionados con el proceso de la referencia. 6 Artículo 150: Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia p or los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código.

apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 7 Artículo 152: (…) 14. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. 8 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.Demandante: Edificio Multifamiliar Venice Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 08001-23-33-000-2025-00109-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997?

22. De ser afirmativa la respuesta a la anterior interrogante, deberá

determinarse:

(ii) ¿El precepto enunciado como incumplido es norma aplicable con fuerza material de ley o acto administrativo vigente? (iii) ¿La parte actora tiene o pudo ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo?

3. Generalidades de la acción de cumplimiento

23. La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.

24. Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la

3. Generalidades de la acción de cumplimiento

23. La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.

24. Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos. Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los

siguientes:

(i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento. Excepcionalm ente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º]. La falta de acreditación de este presup uesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento.

(ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º].

(iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio g rave e inminente para quien ejerció la acción.

(iv) Que no se pretenda la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan

proceder, se produzca un perjuicio g rave e inminente para quien ejerció la acción.

(iv) Que no se pretenda la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º].

25. Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii, iii o i v], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control.

26. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinarDemandante: Edificio Multifamiliar Venice Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 08001-23-33-000-2025-00109-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º]. Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de la/s pretensión/es formulada/s.

4. La constitución de la renuencia

27. En el artículo 8.º, la Ley 393 de 1997 señaló que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo

27. En el artículo 8.º, la Ley 393 de 1997 señaló que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]».

28. Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual «[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»9.

29. Esta Corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud hecha por el interesado «[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia»10.

30. Según el criterio reiterado de la Sala, la renuencia debe entenderse como la negativa del accionado frente al requerimiento, bien porque no brinde respuesta oportuna o porque, a pesar de ser proferida en tiempo, sea contraria al querer del ciudadano11.

31. Es necesario que la solicitud permita determinar claramente que lo pretendido por el interesado es el efectivo cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es precisamente la constitución en renuencia de la parte demandada.

32. Como fue establecido en el numeral 5.º del artículo 10.º de la Ley 393 de 1997, el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción respecto de la parte accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano.

1997, el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción respecto de la parte accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano.

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre 20 de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 10 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre 21 de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo 17 de 2011, expediente 2011-00019. 11 Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000-23-41-0002016-02003-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 15001-33-33-000-2016-00690-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez y sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 15001-23-33-000-2016-00249-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez.Demandante: Edificio Multifamiliar Venice Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 08001-23-33-000-2025-00109-01

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33. La parte accionante, para acreditar el requisito de procedibilidad , aportó copia de la comunicación de 25 de noviembre de 2024 , dirigida al

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33. La parte accionante, para acreditar el requisito de procedibilidad , aportó copia de la comunicación de 25 de noviembre de 2024 , dirigida al superintendente de Servicios P úblicos Domiciliarios , la cual contiene los mismos hechos y pretensiones de la demanda de cumplimiento presentada ante el tribunal.

34. En el expediente no hay prueba de que la SSPD hubiera dado respuesta a la solicitud . Por tanto, para la Sala, está acreditado el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción.

5. El caso concreto

35. Según quedó expuesto en los antecedentes, el actor pretende que, a través de este mecanismo constitucional y, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley 1437 de 2011, la SSPD rechace el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución SSPD - 20248000682145 del 23/10/2024, en el expediente 2023820420101675E, emitida por la SSPD.

36. De lo expuesto por el accionante, la Sala considera que deberá confirmar la decisión de primera instancia , que declaró improcedente la acción interpuesta por el actor contra la SSPD , porque la solicitud no acredita el cumplimiento del requisito de procedencia relativo a la subsidiariedad.

37. Lo anterior, dado que el afectado pudo ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia que hace improcedente la acción constitucional, aunado a que no acreditó la configuración de un perjuicio grave e inminente en su situación en concreto ante la improcedencia del mecanismo constitucional.

circunstancia que hace improcedente la acción constitucional, aunado a que no acreditó la configuración de un perjuicio grave e inminente en su situación en concreto ante la improcedencia del mecanismo constitucional.

38. De los elementos de juicio que forman parte del expediente, se tiene que, el recurso de reposición cuyo rechazo se pretende conseguir a través de la presente acción de cumplimiento, ya fue resuelto mediante la Resolución SSPD – 20248000682145 del 23 de octubre de 2024. Así, abordar el estudio de lo pretendido por el accionante, entrañaría inevitablemente emprender un estudio sobre la legalidad del susodicho acto administrativo, y eventualmente, su declaratoria de nulidad.

39. De conformidad con lo expuesto, para la Sala no hay margen de duda que la disputa que se suscita recae sobre decisiones adoptadas al interior de un trámite administrativo, que escapa a la lógica prevista por el constituyente para la acción de cumplimiento.

40. La parte actora pone de presente sus inconformidades sobre el contenido material de unos actos proferidos en el marco de un procedimiento administrativo cuyo conocimiento no compete al juez constitucional, sino al juez natural de la controversia. Ello, si se tiene en consideración que, en virtud del principio de legalidad, los oficios y la resolución referidos son actosDemandante: Edificio Multifamiliar Venice Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 08001-23-33-000-2025-00109-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 administrativos que se presumen conforme con el ordenamiento jurídico hasta tanto la autoridad competente declare lo contrario.

41. En ese orden de ideas, todas las pretensiones de la demanda trascienden al simple objetivo de cumplimiento de las normas legales invocadas como sustento de la acción, en busca de su eficacia, puesto que llevan al análisis de fondo sobre la validez de las actuaciones desplegadas en el marco de trámite administrativo que fueron cuestionadas por la demandante, al considerar que su proceso se llevó a cabo con desconocimiento de la normativa cuyo cumplimiento pretende.

42. De este modo, se comparte lo expuesto por el Tribunal en relación con que este medio de control es improcedente, por cuanto la pretensión de la revocatoria de decisiones administrativas proferidas por la SSPD, pudo obtenerse a través de los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico para tales efectos, tales como, el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho ; ahora, que ya no sea procedente porque operó el fenómeno jurídico de la caducidad, solo es atribuible a la parte actora y no resulta procedente que, como consecuencia de su inactividad, se pretenda por este medio revivir términos vencidos o subsanar su descuido.

43. Ciertamente, el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 estableció que la acción de cumplimiento no procederá «cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o

43. Ciertamente, el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 estableció que la acción de cumplimiento no procederá «cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que , de no proceder el juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante» (resaltos propios) , lo cual no fue alegado ni en el escrito de la demanda, ni en la impugnación.

44. Así las cosas, la precisa Sala que , para discutir la validez legal de la actuación adelantada por la SSPD, las supuestas irregularidades que pudieron incidir negativamente en el trámite que culminó con la Resolución 20248000682145 del 23 de octubre de 2024, en la cual se revocó la decisión adoptada en la Resolución 20248000215185 del 15 de mayo de 2024 y en su lugar se negó el reconocimiento del silencio administrativo positivo y ordenó el archivo de la actuación, tuvo a su alcance otro mecanismo ordinario de defensa judicial, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

45. Por consiguiente, se confirmará la sentencia impugnada que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, toda vez que existía otro mecanismo ordinario de defensa judicial a disposición de la parte actora.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la leyDemandante: Edificio Multifamiliar Venice Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 08001-23-33-000-2025-00109-01

República y por autoridad de la leyDemandante: Edificio Multifamiliar Venice Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 08001-23-33-000-2025-00109-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

F A L L A

PRIMERO: Confirmar la sentencia del 6 de mayo de 2025 , del Tribunal Administrativo del Atlántico , que declaró la improcedencia de l a acción de cumplimiento, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta providencia, dev olver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Aclara el voto Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

PEDRO PABLO VANEGAS GIL Ausente con permiso Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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