🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 08001233300020250011701 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 08001233300020250011701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Jair Alexander Ortega Escobar Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas Radicación: 08001-23-33-000-2025-00117-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 08001-23-33-000-2025-00117-01

Accionante: JAIR ALEXANDER ORTEGA ESCOBAR

Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS Tema: Confirma sentencia de primera instancia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala conoce de la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 30 de abril de 2025 , dictada por el Tr ibunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. El señor Alexander Ortega Escobar, actuando en nombre propio, promovió acción de cumplimiento contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas (en adelante Unidad de Víctimas). Con s u solicitud pretende que se le ordene a la autoridad accionada el acatamiento de lo

acción de cumplimiento contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas (en adelante Unidad de Víctimas). Con s u solicitud pretende que se le ordene a la autoridad accionada el acatamiento de lo dispuesto en los artículos 185 de la Ley 1448 de 2011 , 2.2.7.3.15, 2.2.7.3.16, 2.2.7.3.17, 2.2.9.1.1 y 2.2.9.1.2 del Decreto 1084 de 2015 y la Circular 222 del 13 de diciembre de 2023, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

2. Como consecuencia del obedecimiento de la s normas invocadas, solicitó que se le ordene a la entidad demandada entregar la indemnización administrativa con los rendimientos ocasionados por la administración fiduciaria.

Además, requirió que , como documento de identificación , le sea aceptada la contraseña de su cédula, de conformidad con la Circular 222 del 13 de diciembre de 2016, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

1.2. Hechos

3. El accionante indicó que es víctima del conflicto armado, razón por la cual en el año 2018 le fue reconocida la indemnización administrativa a su núcleo familiar. No obstante, debido a que para la fecha era menor de edad, su reconocimiento económico fue puesto a disposi ción de una fiducia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley 1448 de 2011.Demandante: Jair Alexander Ortega Escobar Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas Radicación: 08001-23-33-000-2025-00117-01

Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas Radicación: 08001-23-33-000-2025-00117-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

4. Señaló que cumplió su mayoría de edad el 1 de agosto de 2024, pero por su condición de desplazado, solo pudo diligenciar su nuevo documento de identificación hasta el 24 de enero de 2025. Informó que actualmente cuenta con la contraseña expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que constan sus datos personales.

5. El 28 de enero de 2025 , presentó la constitución en renuencia ante la Unidad de Víctimas, en la que solicitó el desembolso de la indemnización administrativa, de conformidad con establecido en los artículos 185 de la Ley 1448 de 2011, 2.2.7.3.15, 2.2.7.3.16, 2.2.7.3.17, 2.2.9.1.1 y 2.2.9.1.2 del Decreto 1084 de 2015 y la Circular 222 del 13 de diciembre de 2023, expedida por la

Registraduría Nacional del Estado Civil.

6. El 12 de marzo de 2025, mediante el Oficio No. 2025-0189099-1, la entidad accionada le informó que, al verificar los sistemas de información, reconoció y ordenó la constitución del encargo fiduciario por concepto de indemnización administrativa a favor del demandante. No obstante, indicó que es necesario que aporte al correo electrónico señalado , la copia de su cédula de ciudadanía y la

ordenó la constitución del encargo fiduciario por concepto de indemnización administrativa a favor del demandante. No obstante, indicó que es necesario que aporte al correo electrónico señalado , la copia de su cédula de ciudadanía y la actualización de sus datos de contacto, con el fin de poderle informar el momento en el que se le realizará el pago con los respectivos rendimientos.

1.3. Actuaciones procesales

7. Mediante auto de 6 de abril de 2025 , el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, admitió la demanda de cumplimiento.

En consecuencia, ordenó notificar a la Unidad de Víctimas y vinculó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, concediéndoles el término de 3 días para intervenir en el proceso.

1.4. Contestación

8. La Registraduría Nacional del Estado Civil señaló que la Circular 222 del 13 de septiembre de 2016 comunica a diversas entidades públicas y privadas acerca de los 3 documentos que expide la entidad (contraseña papel blanco y comprobante de documento en trámite sin código QR y con código de verificación). Estos esos documentos sirven de «comprobante de trámite» para la expedición de la cédula de ciudadana, sin que aquellos suplan o remplacen esta última para efectos de probar la identidad.

9. Por otra parte, señaló que el trámite de la expedición de la cédula de ciudadanía del señor Ortega Escobar culminó el 4 de febrero de 2025, cuyo documento de identificación fue remitido al lugar en el que realizó la solicitud, el cual se encuentra disponib le para entrega desde el 19 de febrero del año en curso.

documento de identificación fue remitido al lugar en el que realizó la solicitud, el cual se encuentra disponib le para entrega desde el 19 de febrero del año en curso.

10. La Unidad de Víctimas, pese a que fue notificada, guardó silencio.Demandante: Jair Alexander Ortega Escobar Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas Radicación: 08001-23-33-000-2025-00117-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

1.5. Fallo de primera instancia

11. En sentencia del 30 de abril de 2025 , el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Subsección B, declaró improcedente la demanda.

12. Como fundamento de su decisión, consideró que la entidad accionada no es renuente ante la solicitud de efectuar el desembolso de la indemnización administrativa, ya que es el accionante quien debe cumplir con la carga de aportar los documentos exigidos para efectuar el trámite administrativo respectiv o. A su vez, señaló que la demanda versa sobre el cumplimiento de normas de carácter general que no contienen un mandato imperativo, concreto e inobjetable en favor del accionante.

13. Por último, señaló que el asunto corresponde a una indemnización reconocida en un acto administrativo cuyo texto no fue aportado, omisión que «entorpece» el proceso para determinar si el pago se encuentra supeditado a un turno de priorización, a la disponibilidad de los recursos en la respectiva vigencia fiscal, o a la presentación de determinados documentos.

«entorpece» el proceso para determinar si el pago se encuentra supeditado a un turno de priorización, a la disponibilidad de los recursos en la respectiva vigencia fiscal, o a la presentación de determinados documentos.

1.6. Impugnación

14. El señor Ortega Escobar reiteró que la Unidad de Víctimas no le ha entregado la indemnización administrativa debido a que no aportó la cédula de ciudadanía. Indicó que, pese a que la Registraduría Nacional del Estado Civil le informó que su documento de identificación se encuentra disponible para entrega desde el 19 de febrero de 2025, «no aparece físicamente» en las instalaciones de la entidad en el lugar de su residencia.

15. Sostuvo que «no existe excusa» para que la Unidad de Víctimas no le entregue la indemnización, ya que anexó la contraseña de su cédula de ciudadanía a la solicitud que radicó el 28 de enero de 2025, la cual debe tenerse como documento válido para recibir el pago, debido a que «la Circular 222 del 13 de septiembre de 2016 el registrador nacional pide a las autoridades y entidades públicas del país incluso a particulares que se acoja la contraseña de la cédula como documento de identidad cuando al titular no se le ha entregado la cédula por parte de la registraduría competente».

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

16. Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada por el señor Jair Alexander Ortega Escobar contra la sentencia del 30 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral,

Subsección B.Demandante: Jair Alexander Ortega Escobar

el señor Jair Alexander Ortega Escobar contra la sentencia del 30 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral,

Subsección B.Demandante: Jair Alexander Ortega Escobar Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas Radicación: 08001-23-33-000-2025-00117-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

17. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 1, 1502 y 2433 de la Ley 1437 de 2011 4, así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado . Esta última disposición establece la competencia de la Sección Quinta de esta corporación para conocer de «las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento».

2.2. Problema jurídico

18. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 30 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Subsección B . Por lo tanto, la Sala resolverá

los siguientes interrogantes:

  • ¿La parte actora cumplió con el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia a la autoridad accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997?

19. En caso de obtener respuesta afirmativa:

  • ¿En el presente caso se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción?

previsto en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997?

19. En caso de obtener respuesta afirmativa:

  • ¿En el presente caso se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción?
  • ¿Los artículos 185 de la Ley 1448 de 2011, 2.2.7.3.15, 2.2.7.3.16, 2.2.7.3.17, 2.2.9.1.1 y 2.2.9.1.2 del Decreto 1084 de 2015 y la Circular 222 del 13 de diciembre de 2023, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, contienen un deber imperativo, expreso y exigible a cargo de la autoridad accionada y que sea exigible a través de este medio de control?

2.3. Generalidades sobre la acción de cumplimiento

20. Conforme a lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución Política, cualquier persona, natural o jurídica, puede promover esta acción para hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone dete rminada actuación u omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente.

1 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 20. 2 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26. 3 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 62. 4 Artículo 150.Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en

por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código […].Demandante: Jair Alexander Ortega Escobar Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas Radicación: 08001-23-33-000-2025-00117-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

21. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 1997, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad «la renuencia»

(artículo 8), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercer la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento.

22. Para que la demanda proceda, se requiere:

(i) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (artículo 1)5.

(ii) Que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, encargado de ello (artículos 5 y 6).

(artículo 1)5.

(ii) Que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, encargado de ello (artículos 5 y 6).

(iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad o el particular accionado frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «[…] cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable […]» caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda (artículo 8).

(iv) Que el afectado no tenga o no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

(v) Que la acción no persiga la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados a través de la tutela (artículo 9).

(vi) Que la acción no tenga por objeto el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración (artículo 9).

23. En caso de que no se acredite el cumplimiento de la constitución en renuencia, procederá el rechazo de la demanda. Sin embargo, el incumplimiento de alguno de los otros requisitos de procedibilidad conlleva la declaratoria de improcedencia del medio de control.

renuencia, procederá el rechazo de la demanda. Sin embargo, el incumplimiento de alguno de los otros requisitos de procedibilidad conlleva la declaratoria de improcedencia del medio de control.

24. Por el contrario, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, corresponde a la Sala determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a lo s cuales se haya dirigido la acción (artículos 5 y

5 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Demandante: Jair Alexander Ortega Escobar Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas Radicación: 08001-23-33-000-2025-00117-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

6). Y, a partir de ello, determinar el cumplimiento o incumplimiento de la norma. Del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de las pretensiones formuladas.

2.4. De la renuencia

25. La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste 6 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.

acto administrativo con citación precisa de éste 6 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.

26. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala, ha señalado que «…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»7.

27. Sobre este tema, esta Sección8 ha dicho que:

Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.

El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.

Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario

a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.

Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y , para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido

6 Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia.(Negrita fuera de texto) 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, Exp. 2011-00024-01. Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia.Demandante: Jair Alexander Ortega Escobar Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas Radicación: 08001-23-33-000-2025-00117-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Reparación a las Víctimas Radicación: 08001-23-33-000-2025-00117-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos9. (Negrillas fuera de texto).

28. Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así . Por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención.

29. En esa medida , el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia»10.

30. En el caso concreto, la parte actora probó que le remitió una petición a la Unidad de Víctimas el 28 de enero de 2025. En dicho documento le solicitó el desembolso de la indemnización administrativa reconocida a su favor, de conformidad con establecido en los artículos 185 de la Ley 1448 de 2011,

Unidad de Víctimas el 28 de enero de 2025. En dicho documento le solicitó el desembolso de la indemnización administrativa reconocida a su favor, de conformidad con establecido en los artículos 185 de la Ley 1448 de 2011, 2.2.7.3.15, 2.2.7.3.16, 2.2.7.3.17, 2.2.9.1.1 y 2.2.9.1.2 del Decreto 1084 de 2015 y la Circular 222 del 13 de diciembre de 2023, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

31. Aunado a lo anterior, la Sala encontró demostrado que la Unidad de Víctimas, mediante el Oficio No. 2025 -0189099-1 del 12 de marzo de 2025, remitió respuesta al escrito de constitución en renuencia, en la que le informó que para el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida sea ejecutado, es necesario que el señor Ortega Escobar aporte al correo electrónico señalado, la copia de su cédula de ciudadanía y la actualización de sus datos de contacto, con el fin de poderle informar el momento en el que se le realizará el pago con los respectivos rendimientos.

32. En consecuencia, para la Sala, el requisito de constitución en renuencia se encuentra satisfecho, razón por la cual se estudiarán los requisitos de procedencia del presente medio de control.

2.5. De la procedencia de la acción de cumplimiento

33. Como se señaló previamente, para que proceda la demanda de cumplimiento, es necesario acreditar los siguientes requisitos: (i) que el deber que se pide acatar esté consignado en normas con fuerza o material de ley o

33. Como se señaló previamente, para que proceda la demanda de cumplimiento, es necesario acreditar los siguientes requisitos: (i) que el deber que se pide acatar esté consignado en normas con fuerza o material de ley o actos administrativos vigentes; (ii) que el demandado sea una autoridad o un particular en ejercicio de funciones públicas; (iii) que el accionado no tenga o no haya podido ejercer otro instrumento judicial para logar el cumplimiento de la

9 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, M.P.: Darío Quiñones Pinilla 10 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp. ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019.Demandante: Jair Alexander Ortega Escobar Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas Radicación: 08001-23-33-000-2025-00117-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

norma, salvo que se configure un perjuicio irremediable; (iv) que la acción no tenga por objeto la protección de derechos fundamentales; y (v) que la norma que se exige acatar no establezca un gasto a la administración.

34. El incumplimiento alegado por el demandante se funda en el presunto desconocimiento de los artículos 185 de la Ley 1448 de 2011, 2.2.7.3.15,

34. El incumplimiento alegado por el demandante se funda en el presunto desconocimiento de los artículos 185 de la Ley 1448 de 2011, 2.2.7.3.15, 2.2.7.3.16, 2.2.7.3.17, 2.2.9.1.1 y 2.2.9.1.2 del Decreto 1084 de 2015 y la Circular 222 del 13 de diciembre de 2 016, expedida por la Registraduría Nacional del

Estado Civil.

35. Como consecuencia del obedecimiento de las normas invocadas, solicitó que se le ordene a la entidad demandada entregar la indemnización administrativa con los rendimientos ocasionados por la administración fiduciaria.

Además, requirió que como documento de identificación le sea aceptada la contraseña de su cédula, de conformidad con la citada circular.

36. De la lectura de las normas, el recuerdo de los antecedentes y las pruebas allegadas al proceso, la Sala confirmará la sentencia del 30 de abril de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción, por no superar el requisito de la subsidiariedad.

37. En relación con el requisito de subsidiariedad, esta Sección ha sostenido que la acción de cumplimiento no es un instrumento paralelo para reconocer derechos subjetivos11 o resolver controversias que cuentan con otros medios de defensa. En efecto, este mecanismo constitucional «no tiene dentro de su objeto el de dirimir controversias jurídicas, ni el de reconocer derecho subjetivo alguno»12. De lo contrario, «si se autoriza al juez constitucional a que resuelva de

defensa. En efecto, este mecanismo constitucional «no tiene dentro de su objeto el de dirimir controversias jurídicas, ni el de reconocer derecho subjetivo alguno»12. De lo contrario, «si se autoriza al juez constitucional a que resuelva de fondo todas las controversias jurídicas en torno a la aplicación del derecho en el caso concreto, se anularía el principio de separación funcional de jurisdicciones y se dejaría sin sentido la existencia de los mecanismos procesales ordinarios y contencioso administrativos»13.

38. En este caso, s e evidencia que el accionante solicita dos cosas: por un lado, el pago la indemnización administrativa con los rendimientos ocasionados por la administración fiduciaria, por otro lado, que la contraseña de su cédula sea aceptada como documento de identificación válido para la reclamación de dicha indemnización.

11 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 22 de noviembre de 2022. Rad. 25000 -2341000-2012-00109-01(AC). En el mismo sentido, ver Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 27 de marzo de 2025. Rad. 08001-23-33-000-2025-00057-01. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 1 de noviembre de 2012. Rad. 76001 -23-31-000-2012-00499-01. Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 14 de octubre de 2021. Rad. 19001-23-33-0002021-00086-01. Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 10 de abril de 2025. Rad. 68001-23-33-000-2025-00074-01.

2021-00086-01. Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 10 de abril de 2025. Rad. 68001-23-33-000-2025-00074-01. 12 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 22 de noviembre de 2022. Rad. 25000 -2341000-2012-00109-01(AC). En el mismo sentido, ver Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 27 de marzo de 2025. Rad. 08001-23-33-000-2025-00057-01. 13 Id.Demandante: Jair Alexander Ortega Escobar Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas Radicación: 08001-23-33-000-2025-00117-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

39. Frente al desembolso de la indemnización administrativa, se advierte que el accionante, contrario a procurar por el obedecimiento de las normas enunciadas en la demanda, lo que pretende es que la administración efectúe un pago a su favor. Al respecto, la Sala considera que el pago de dicha indemnización se encuentra sometido a un procedimiento administrativo y a la verificación de unos requisitos que deben ser acreditados por el actor, tal como lo advirtió la Unidad de Víctimas en el Oficio No. 2025-0189099-1 del 12 de marzo de 2025.

40. En dicho documento, la entidad accionada le informó al señor Ortega Escobar que, por haber cumplido la mayoría de edad, es necesario que aporte

de 2025.

40. En dicho documento, la entidad accionada le informó al señor Ortega Escobar que, por haber cumplido la mayoría de edad, es necesario que aporte copia de la cédula de ciudadanía y actualice sus datos de contacto, a efectos de informarle el momento en el que se realizará el pago del encargo fiduciario . Por lo tanto, excede de la órbita del juez de cumplimiento determinar si, en el caso concreto, están acreditados los requisitos para que proceda ordenar el pago de la indemnización administrativa.

41. Ahora bien, la Sala evidencia que el actor también reprocha la respuesta que le dio la Unidad de Víctimas dado que no aceptó la contraseña como documento de identificación válido para la reclamación, pues, a su juicio, la Circular 222 del 13 de diciembre de 2016 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil dispuso que la contraseña de la cédula es un documento de identidad.

42. No obstante, de dicha afirmación, no se evidencia la procedencia de la acción, pues no plantea más que una mera inconformidad con la respuesta que le dio la entidad en la cual le indicó que «no se acepta la contraseña» como documento de identificación.

43. Por otra parte, se advierte que, del contenido de la circular cuyo cumplimiento solicitó, no se evidencia mediante aquella se le haya ordenado las entidades públicas y privadas tener como válida la contraseña como documento de identidad como lo afirmó el accionante. Esto, debido a que únicamente informa los 3 tipos de «comprobantes» que expide la Registraduría Nacional del Estado Civil que certifican la solicitud del trámite de expedición de un documento de identidad por primera vez, su duplicado, su rectificación y su renovación, a saber:

los 3 tipos de «comprobantes» que expide la Registraduría Nacion

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...