CE - Sentencia 08001233300020250017301 de 2025

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Título
CE - Sentencia 08001233300020250017301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 08001-23-33-000-2025-00173-01

Referencia: Acción de tutela

Actora: ELENA BROCHERO FADUL

TESIS: CONFIRMAR LA DECISIÓN DEL A QUO QUE DENEGÓ EL

AMPARO SOLICITADO . LA ACTORA NO CUMPLE CON LAS

CONDICIONES EXPUESTAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN LA

SENTENCIA T -360 DE 2017 QUE PERMIT EN EXCEPCIONAR LA

AUTOMÁTICA APLICACIÓN DE LA CAUSAL DE CUMPLIMIENTO DE LA

EDAD DE RETIRO FORZOSO.

DERECHOS FUNDAMENTALES: MÍNIMO VITAL Y VIDA DIGNA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 28 de mayo de 2025, mediante la cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO1 denegó el amparo solicitado.

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La solicitud

1 En adelante el Tribunal2

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Actora: ELENA BROCHERO FADUL

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Actora: ELENA BROCHERO FADUL

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La señora ELENA BROCHERO FADUL, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicit ó la protección de su s derechos fundamentales al mínimo vital , a la vida digna y al principio a la estabilidad laboral reforzada , los cuales estima vulnerado s por la

NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO , el

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BARRANQUILLA - UNIDAD DE RECURSOS HUMANOS, al haber sido excluida de nómina como consecuencia de la cesación definitiva de sus funciones por encontrarse en la edad de retiro forzoso , sin estar incluida en nómina pensional.

I.2.- Hechos

Comentó que estuvo vinculada por aproximadamente 34 años a la Rama Judicial y que el último cargo que desempeñó fue el de escribiente nominado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla.

Manifestó que promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías -3

Número único de radicación: 08001-23-33-000-2025-00173-01

Actora: ELENA BROCHERO FADUL

Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías -3

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PORVENIR S.A., y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, con el fin de que se declarara la ineficacia o traslado de fondo pensional, que fue conocida bajo el número único de radicación 202400109-01 y dentro de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió sentencia de segunda instancia el 31 de marzo de 2025, favorable a sus intereses , en la que se le ordenó a COLPENSIONES ser la administradora de sus fondos.

Explicó que fue retirada de la nómina de la Rama Judicial sin justificación alguna, pues no existe un despido, autorización del Ministerio del Trabajo ni mucho menos una resolución expedida por COLPENSIONES en la que se le reconozca la pensión de vejez y/o que este incluida en la nómina pensional.

Indicó que a la fecha se encuentra realizando los trámites para el reconocimiento pensional y no está percibiendo salario alguno , sin que la UNIDAD DE RECURSOS HUMANOS le haya informado el motivo por el cual fue retirada de la nómina de empleados.

I.3.- Fundamentos de la solicitud4

Número único de radicación: 08001-23-33-000-2025-00173-01

motivo por el cual fue retirada de la nómina de empleados.

I.3.- Fundamentos de la solicitud4

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La parte actora a firmó que le han sido vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital , a la vida digna y al principio a la estabilidad laboral reforzada, al haber sido retirada de la nómina de empleados de la Rama Judicial , sin justificación y sin estar percibiendo pensión alguna, lo que afecta gravemente su sustento.

I.4.- Pretensiones

Como consecuencia de lo anterior, la parte actora pretende lo siguiente:

“[…] TUTELAR por la presunta violación A LA ESTABILIDAD LABORAL – DERECHO (sic) MÍNIMO VITAL – DERECHO AL PAGO DE SALARIOS – DERECHO A UNA VIDA DIGNA, a las accionadas y ordenarle que en un término no mayor de 48 horas, autorice la inclusión de la suscrita en la nómina de empleados, por no existir justificación alguna al haber sido sacada de ella, pues tampoco existe una comunicación por parte de COLPENSIONES que se me haya reconocido la pensión y que esté incluida en la nómina pensional […]”.

I.5.- Defensa

I.5.1El CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA indicó que la legitimada para dirimir la controversia expuesta es la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de

I.5.- Defensa

I.5.1El CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA indicó que la legitimada para dirimir la controversia expuesta es la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, pues es la competente para definir el reconocimiento y pago de los emolumentos y prestaciones5

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sociales de la actora.

En esa medida, solicitó ser desvinculada del presente trámite ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.

I.5.2La DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BARRANQUILLA refirió que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la presente acción de tutela de la referencia, comoquiera que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados.

Destacó que de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Ley 1821 de 30 de diciembre de 20162, corregido por el artículo 1º del Decreto 321 de 28 de febrero de 20173, la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas es de 70 años, de tal forma que ello fue la razón de la desvinculación de la actora.

2 “Por medio de la cual se modifica la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que

es de 70 años, de tal forma que ello fue la razón de la desvinculación de la actora.

2 “Por medio de la cual se modifica la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas”. 3 Por el cual se corrigen unos yerros en la Ley 1821 de 2016 “Por medio de la cual se modifica la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas”6

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Informó que mediante la Resolución núm. 004 de 9 de mayo de 2025, se decretó la cesación definitiva de funciones por retiro forzoso de la accionante, por cuanto el sistema de nómina al estar parametrizado y al verificar que una vez los funcionarios vinculados a la Rama Judicial cumplen la edad de retiro forzoso, son desvinculados de forma automática.

Ahora, en cuanto al hecho referido por la actora, según el cual no se encuentra percibiendo salario alguno, indicó que registra en el sistema dos licencias no remuneradas solicitadas, la primera desde el 1o. de abril hasta el 2 de mayo de 2025 y, la segunda, desde el 3 de mayo hasta el 1o. de junio de este año, de manera que no se entiende por qué solicita que se le realice el pago de nómina frente a dichas licencias.

En esa medida, solicitó denegar el amparo al no existir vulneración

de mayo hasta el 1o. de junio de este año, de manera que no se entiende por qué solicita que se le realice el pago de nómina frente a dichas licencias.

En esa medida, solicitó denegar el amparo al no existir vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados.

I.5.3El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO adujo que no ha intervenido en los hechos y situaciones que expone la actora como causantes de la vulneración de sus derechos fundamentales invocados, por lo que se configura la excepción de falta de7

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legitimación en la causa por pasiva

Resaltó que la Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función de administrar justicia, por lo que solicitó ser desvinculada de la solicitud de amparo constitucional.

I.6.- Intervinientes

I.6.1.- La UGPP solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo, toda vez que la pretensión de la actora escapa de su órbita de competenc ia, pues no es la entidad a la que se le endilga la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Aseveró que carece de legitimación en la causa por pasiva y que se encuentra en la imposibilidad de asumir funciones expresamente asignadas a otra entidad, por lo que solicitó se le desvincul ara de la presente acción de tutela.

Aseveró que carece de legitimación en la causa por pasiva y que se encuentra en la imposibilidad de asumir funciones expresamente asignadas a otra entidad, por lo que solicitó se le desvincul ara de la presente acción de tutela.

Subsidiariamente, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo o se deniegue , pues no se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable en el asunto, máxime cuando la actora se encuentra afiliada a la EPS Suramericana S.A. , por lo que no existe8

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vulneración alguna a la seguridad social.

I.6.2.- COLPENSIONES manifestó que lo solicitado no puede ser atendido por esa entidad, pues no resulta de su competencia administrativa y funcional; además, que revisada su base de datos no se registra trámite pendiente a nombre de la actora tendiente a su reconocimiento pensional.

Aseguró que carece de legitimación en la causa por pasiva , pues no tiene responsabilidad alguna en la transgresión de los derechos fundamentales invocados, por lo que solicitó su desvinculación.

I.6.3.- PORVENIR S.A. manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no ha trasgredido desde ningún punto de vista los derechos fundamentales de la actora.

Sostuvo que la demandante cuenta con un instrumento judicial a través del procedimiento ordinario laboral para hacer valer sus

causa por pasiva, pues no ha trasgredido desde ningún punto de vista los derechos fundamentales de la actora.

Sostuvo que la demandante cuenta con un instrumento judicial a través del procedimiento ordinario laboral para hacer valer sus pretensiones, ya que la acción de tutela versa sobre temas relacionados con la seguridad social integral y el reconocimiento de un beneficio pensional.9

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Así las cosas, solicitó denegar o declarar improcedente la solicitud de amparo de la referencia.

I.6.4.- El JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA expuso que mediante la Resolución núm. 004 de 9 de mayo de 2025, declaró la cesación definitiva de funciones de la actora por haber llegado a la edad de retiro forzoso, decisión contra la cual aquella interpuso recurso de reposición, que está pendiente de resolverse.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de 28 de mayo de 2025 , el TRIBUNAL denegó el amparo solicitado al no encontrarse la accionante dentro de las excepciones establecidas por el precedente jurisprudencial aplicable al retiro forzoso.

Aseveró que, contrario a lo manifestado por la actora, si existe un acto administrativo por medio del cual se dispuso la cesación de sus funciones como escribiente nominado, esto es, la Resolución núm.

al retiro forzoso.

Aseveró que, contrario a lo manifestado por la actora, si existe un acto administrativo por medio del cual se dispuso la cesación de sus funciones como escribiente nominado, esto es, la Resolución núm. 004 de 9 de mayo de 2025, expedida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, por retiro forzoso al cumplir la edad de 7010

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años, decisión contra la que interpuso recurso de reposición y se encuentra en trámite para ser resuelto.

Destacó que la actora ha estado separada del cargo desde el mes de abril de 2025 por licencia no remunerada ; además, que el reconocimiento de la pensión de vejez a la que tiene derecho no se debe a la falta de cumplimiento de los requisitos legales , pues de la certificación laboral expedida por la Oficina de Recursos Humanos se advierte que la actora cumplió las semanas de cotización y cuenta con 34 años de servicios, ni tampoco se debe a la mora en la administradora de pensiones ni de su empleados , ni ostenta la calidad de prepensionada, por lo que la controversia obedece a un asunto ordinario laboral.

Refirió que la accionante tardó en iniciar los trámites para obtener el traslado de régimen pensional y esa circunstancia ha suspendido, en el tiempo, el reconocimiento de su derecho, pues solo hasta el 2024,

asunto ordinario laboral.

Refirió que la accionante tardó en iniciar los trámites para obtener el traslado de régimen pensional y esa circunstancia ha suspendido, en el tiempo, el reconocimiento de su derecho, pues solo hasta el 2024, estando próxima a cumplir la edad de retiro forzoso, inició l as solicitudes y trámites judiciales para obte nerlo ante la jurisdicción ordinaria laboral, situación que denota en su actuar negligencia cuyos efectos no pueden ser trasladados a su nominador, máxime si se tiene en cuenta que el Tribunal Superior de Distrito Judicia l de11

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Barranquilla profirió decisión favorable a sus intereses.

En esa medida, denegó el amparo solicitado, comoquiera que la falta de reconocimiento pensional se debe a una actitud negligente de la accionante que no está inmersa dentro de las causales previstas por la Corte Constitucional como excepción.

III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, manifestando que el a quo no valoró adecuadamente los hechos y pruebas presentadas, pues a pesar de reconocer que la acción de tutela supera el requisito de subsidiariedad debido a la naturaleza iusfundamental y constitucional involucrada y que se demostró que fue retirada del cargo por cumplir la edad de retiro forzoso, denegó

tutela supera el requisito de subsidiariedad debido a la naturaleza iusfundamental y constitucional involucrada y que se demostró que fue retirada del cargo por cumplir la edad de retiro forzoso, denegó las pretensiones argumentando que la falta de reconocimiento pensional se debe a una actitud negligente , lo que desconoce lo previsto en la sentencia T -360 de 30 de mayo de 20174, que establece que la acción de tutela es procedente cuando el salario es el único ingreso del servidor retirado y la decisión de retiro, sin el

4 M.P. Alejandro Linares Cantillo.12

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ingreso a nómina de pensionados, pone en riesgo el mínimo vital.

Sostuvo que el TRIBUNAL debió priorizar la protección de su mínimo vital al ser una persona con 34 años de servicio y próxima a pensionarse, quien ya obtuvo sentencia favorable en primera y segunda instancia en su proceso de ineficacia de traslado, de tal forma que la negligencia argumentada no puede justificar la vulneración actual y grave de dicho derecho fundamental, m áxime cuando no está percibiendo ningún ingreso y la pensión no le ha sido reconocida, por lo que si se encuentra dentro de las excepciones descritas por la Corte Constitucional.

Afirmó que el hecho de que se encontrara en licencia no remunerada no desvirtúa su pretensión de ser incluida en nómina, pues una vez

reconocida, por lo que si se encuentra dentro de las excepciones descritas por la Corte Constitucional.

Afirmó que el hecho de que se encontrara en licencia no remunerada no desvirtúa su pretensión de ser incluida en nómina, pues una vez finalizada la licencia se dio por terminada su vinculación por retiro forzoso.

En ese orden de ideas, solicitó revocar la decisión de primera instancia y acceder a las pretensiones de amparo.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA13

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La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Polí tica, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Cuestión previa

Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.

Cuestión previa

Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.

La Sala advierte que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO , la UGPP, PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, solicitaron su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.14

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Al respecto, c abe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.

La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisi ón que provoque la violación de los15

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derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).

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derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).

Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).

Comoquiera que la actora le endilga la vulneración de sus derechos fundamentales, entre otr os, al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO , los cuales fueron vinculadas a la acción de tutela de la referencia en calidad de accionad os, se denegará n sus solicitudes de desvinculación.

Ahora, en cuanto a la UGPP, PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, la Sala destaca que dichas entidades hicieron parte del proceso ordinario laboral radicado bajo el número único de radicación 202400109-01, en el que se discutió la ineficacia de la afiliación de la actora al régimen de ahorro individual y se ordenó devolverla al fondo público; y que en el presente asunto lo pretendido es que se le incluya nuevamente en la nómina de empleados hasta tanto se16

actora al régimen de ahorro individual y se ordenó devolverla al fondo público; y que en el presente asunto lo pretendido es que se le incluya nuevamente en la nómina de empleados hasta tanto se16

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resuelva su mesada pensional , por lo que fueron vinculadas en calidad de tercer os con interés en las resultas del proceso, la Sala concluye que corresponde denegar las solicitudes de desvinculación, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19915. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.

Caso concreto

5 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».17

irremediable.

Caso concreto

5 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».17

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En el presente caso la parte actora pretende que se ordene a las demandadas su inclusión en la nómina de empleados de la Rama Judicial, hasta tanto le sea reconocida su pensión y sea incluida en nómina pensional.

El disenso de la actora radica en el hecho de que, en su sentir, las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y al principio de estabilidad reforzada , comoquiera que fue excluida de nómina sin justificación alguna.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el TRIBUNAL que denegó el amparo solicitado al considerar que la actora no se encuentra dentro de las excepciones establecidas por el precedente jurisprudencial aplicable al retiro forzoso. Sumado a ello, destacó que existe un acto administrativo por medio del cual se dispuso la cesación de sus funciones como escribiente nominado, esto es, la Resolución núm. 004 de 9 de mayo de 2025, suscrita por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, por retiro forzoso al cumplir la edad de 70 años, decisión contra la cual la accionante interpuso recurso de reposición, el cual se encuentra en trámite para

el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, por retiro forzoso al cumplir la edad de 70 años, decisión contra la cual la accionante interpuso recurso de reposición, el cual se encuentra en trámite para ser resuelto.18

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Sumado a ello, afirmó que la controversia obedece a un asunto ordinario laboral y que el actuar de la actora fue negligente a l no haber realizado los trámites pertinentes para el reconocimiento de su pensión.

En la impugnación la actora manifestó que el a quo no valoró adecuadamente los hechos y pruebas presentadas, pues a pesar de demostrar que fue retirada del cargo por cumplir la edad de retiro forzoso, denegó las pretensiones argumentando que la falta de reconocimiento pensional se debe a una actitud negligente, lo que desconoce lo previsto en la sentencia T -360 de 2017, proferida por la Corte Constitucional.

Añadió que la negligencia argumentada no puede justificar la vulneración actual y grave del derecho fundamental al mínimo vital, máxime cuando no está percibiendo ningún ingreso y la pensión no le ha sido reconocida ; además, que el hecho de que se encontra ra en licencia no remunerada no desvirtúa su pretensión de ser incluida en nómina, pues una vez finalizada la licencia se dio por terminada su vinculación por retiro forzoso.

le ha sido reconocida ; además, que el hecho de que se encontra ra en licencia no remunerada no desvirtúa su pretensión de ser incluida en nómina, pues una vez finalizada la licencia se dio por terminada su vinculación por retiro forzoso.

Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a19

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resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual se verificará si se cumplen con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela; y, de ser así, se establecerá si las accionadas vulneraron los derechos deprecados.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que la solicitud de amparo fue promovida dentro de un término razonable, por cuanto la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados se dio con la exclusión en nómina de empleados, lo cual se produjo como consecuencia de la Resolución núm. 004 de 9 de mayo de 2025, suscrita por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla.

Ahora, en lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Sala encuentra que, de conformidad con la postura asumida por la Corte Constitucional6, si bien la acción de tutela no resulta procedente contra actos administrativos de contenido particular cuando lo pretendido es el reintegro a cargos públicos, cuando la controversia

encuentra que, de conformidad con la postura asumida por la Corte Constitucional6, si bien la acción de tutela no resulta procedente contra actos administrativos de contenido particular cuando lo pretendido es el reintegro a cargos públicos, cuando la controversia gira en torno a personas que han sido retiradas por haber alcanzado la edad de retiro forzoso , este mecanismo procede

6 Sentencia T-294 de 2013, reiterado en sentencia T-360 de 2017.20

Número único de radicación: 08001-23-33-000-2025-00173-01

Actora: ELENA BROCHERO FADUL

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

excepcionalmente, siempre que al momento de la desvinculación no se les haya reconocido una pensión y no cuenten con otra fuente de ingresos.

En efecto, el Alto Tribunal Constitucional en la sentencia T-360 de 20177 consideró lo siguiente:

“[…] 67. Cuando se trata de solicitudes de reintegro de personas que han sido retiradas de su cargo por haber alcanzado la edad de retiro forzoso, este Tribunal ha reiterado que la acción de tutela procede excepcionalmente como mecanismo definitivo cuando (i) al momento de su desvinculación no había logrado el reconocimiento de una pensión que garantizara su derecho al mínimo vital y (ii) no cuenta con otra fuente de in

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