CE - Sentencia 08001233300020250019101
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 08001233300020250019101
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 08001-23-33-000-2025-00191-01
Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)
Bogotá D.C, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 08001-23-33-000-2025-00191-01
Demandante: NACIÓN – RAMA JUDICIAL , DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Demandado: JUZGADO 601 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO JUDICIAL DE CARTAGENA Tema: Tutela contra providencia judicial , nulidad y restablecimiento del derecho – presentación de poder sin indicación de correo electrónico de abogado de la parte demandada, se tiene por no contestada la demanda. Defecto procedimental.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Cartagena contra la providencia de 18 de junio de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que resolvió:
«PRIMERO: AMPARAR, los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, invocados por la NACIÓN - RAMA JUDICIALTribunal Administrativo del Atlántico, que resolvió:
«PRIMERO: AMPARAR, los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, invocados por la NACIÓN - RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DEJAR sin efectos, los autos del 2 y 21 de mayo de 2025, proferidos por el JUZGADO 601 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro del proceso No. 08001 -33-33-002-2024-00129-00, para que en su lugar, rehaga la actuación, reconociendo personería jurídica (sic) al Dr. RAMIRO CARLOS SIERRA ARIAS, en los términos y para los efectos en el poder conferidos, tenga por contestada la demanda, al verificarse que se presentó en término, de conformidad con los planteamientos señalados en esta sentencia.
En consecuencia, se ORDENA, al JUEZ 601 ADMINSITRATIVO (sic) TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA, Dr. CARLOS ALBERTO MUÑOZ AGUIRRE y/o quien haga sus veces, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta sentencia, pro ceda a rehacer la actuación, dentro del proceso 08001 -33-33-002-2024-00129-00, reconociendo personería al apoderado de la allí demanda y teniendo en cuenta la contestación de la demanda, al verificarse que se presentó en término, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.».
allí demanda y teniendo en cuenta la contestación de la demanda, al verificarse que se presentó en término, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.».
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 6 de junio de 202 5, la Nación – Rama Judicial , Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , interpuso acción de tutela contra el Juzgado 601 Administrativo de Cartagena por estimar vulnerado s los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:Radicado: 08001-23-33-000-2025-00191-01
Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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2 «1. DEJAR SIN EFECTOS el auto interlocutorio No. 0435 del 21 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito de Cartagena.
2. DEJAR SIN EFECTOS el punto DÉCIMO del auto interlocutorio No. 0309 del 2 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito de Cartagena.
3. ORDENAR al Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito de Cartagena que profiera una nueva decisión en la cual se tenga por reconocida la personería jurídica del suscrito como apoderado de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y en consecuencia, se tenga por contestada la demanda, dando el trámite procesal correspondiente.».
2. Hechos
suscrito como apoderado de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y en consecuencia, se tenga por contestada la demanda, dando el trámite procesal correspondiente.».
2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
El señor Auristaciano Antonio Consuegra interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (en adelante DEAJ) y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla en la que solicitó la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se negó el reconocimiento de la bonificación como factor salarial y, en consecuencia, la reliquidación de todas las prestaciones sociales devengadas.
El 3 de septiembre de 2024, el Juzgado 404 Transitorio Administrativo de Barranquilla admitió el asunto y ordenó notificar personalmente la decisión a la entidad demandada.
El 24 de enero de 2025, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA25 -12255, decidió que el Juzgado Administrativo Transitorio de Cartagena tendría competencia para conocer los procesos originados en los Circuito s Administrativos de Barranquilla, Cartagena y Riohacha. En consecuencia, el asunto objeto de estudio fue remetido al Juzgado 601 Administrativo de Cartagena.
El 2 de mayo de 2025, el Juzgado 601 Transitorio Administrativo de Cartagena profirió auto en el que avocó conocimiento del asunto, prescindió de la audiencia inicial, aplicó la figura de la sentencia anticipada, corrió traslado a las partes para que
profirió auto en el que avocó conocimiento del asunto, prescindió de la audiencia inicial, aplicó la figura de la sentencia anticipada, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión , tuvo como no contestada la demanda por parte de la DEAJ y no reconoció personería al abogado de la parte demandada.
Sobre estos últimos puntos, expresó que, si bien la DEAJ presentó contestación de la demanda, advirtió inconsistencias en el poder otorgado al apoderado Ramiro Sierra Arias, porque no cumplió con los requisitos del artículo 5 de la Ley 2213 de 2023, en tanto no otorgó el poder como mensaje de datos y que en el mismo no constó la dirección de correo electrónico del apoderado, la cual debía coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.
El apoderado de la DEAJ presentó recurso de reposición contra esa decisión con fundamento en que la decisión se incurrió en un exceso ritual manifiesto y en una variación abrupta de su propia línea jurisprudencial, con fundamento en los siguientes argumentos:
- Sostuvo que el poder fue otorgado por transmisión de datos y con firma digital del Director Seccional de Administración Judicial de Barranquilla . Además, resaltó que de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 se presume su autenticidad sin necesidad de firma manuscrita, presentación personal o reconocimiento notarial.Radicado: 08001-23-33-000-2025-00191-01
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- Advirtió que la exigencia de la trazabilidad o la inclusión expresa de la dirección de correo electrónico en el poder era un requisito adicional no contempla do en la ley y que contrariaba la finalidad de agilizar los procesos judiciales.
- Adicionalmente, presentó una certificación del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (SIRNA), donde consta su dirección de correo electrónico institucional (rsierraa@cendoj.ramajudicial.gov.co).
- Al respecto, anotó que todas sus actuaciones previas en ese juzgado habían sido notificadas a esa dirección sin inconveniente, lo que demostraba el reconocimiento de su personería y la falta de necesidad de la formalidad exigida. Además, adjuntó un listado de procesos en los cuales su calidad de apoderado de la Nación Rama Judicial había sido reconocida sin objeciones por el mismo despacho.
- Asimismo, afirmó que la variación de criterio judicial, carente de motivación razonable y apartándose de la práctica procesal previa, introducía inseguridad jurídica y desproporcionaba la sanción al impedir la contestación de la demanda.
El 21 de mayo de 2025, el Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Cartagena decidió no reponer el auto , para lo cual indicó que la Ley 2213 de 2022 exige la inclusión de la dirección de correo electrónico del apoderado en el poder, la cual debe
decidió no reponer el auto , para lo cual indicó que la Ley 2213 de 2022 exige la inclusión de la dirección de correo electrónico del apoderado en el poder, la cual debe coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.
Agregó que, si bien pudo haber lapsus en los que no advirtió la ausencia de este requisito, no se trataba de un cambio de postura, sino un ajuste de criterio que iba en concordancia con la norma procesal.
3. Argumentos de la acción de tutela
La parte accionante sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
Sostuvo que la actuación del juzgado accionado resultaba contraria al principio de confianza legítima, pues en otras oportunidades había tramitado actuaciones judiciales, inclu so la presentación de poderes, sin exigir de manera estricta el cumplimiento del requisito de incluir expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado en el texto del poder.
A juicio de la parte accionante, esta práctica había generado una expectativa razonable de estabilidad en la interpretación normativa, por lo que cualquier modificación debía estar debidamente justificada y motivada, lo cual no ocurrió en e l presente caso.
Señaló que el despacho judicial reconoció explícitamente que en el pasado omitió la exigencia legal del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, pero justificó su actuación actual con el argumento de corregir esa práctica. No obstante, considera que, esa explicación resultó insuficiente, por cuanto los cambios de criterio deben ser razonados y ajustarse al principio de seguridad jurídica, sin que puedan introducirse de manera abrupta ni
con el argumento de corregir esa práctica. No obstante, considera que, esa explicación resultó insuficiente, por cuanto los cambios de criterio deben ser razonados y ajustarse al principio de seguridad jurídica, sin que puedan introducirse de manera abrupta ni generar efectos adversos desproporcionados para las partes del proceso.
Asimismo, anotó que la decisión del juzgado subordinó la eficacia de un acto procesal sustancial, esto es, la contestación de la demanda, a un requisito meramente formal, como es, la inclusión literal de la dirección de correo electrónico del apoderado en el cuerpo del poder.Radicado: 08001-23-33-000-2025-00191-01
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4 Afirmó que esta exigencia no se encuentra prevista en la ley como causal de ineficacia del poder ni como fundamento para negar el reconocimiento de personería al abogado para actuar.
Aunado a lo anterior, destacó que el poder había sido otorgado: (i) mediante mensaje de datos; (ii) contaba con antefirma y código de verificación y , (iii) fue remitido desde la dirección institucional del apoderado (rsierraa@cendoj.ramajudicial.gov.co), la cual coincide con la registrada en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA), por lo que la autenticidad del documento y la identidad del apoderado podían ser plenamente verificadas por el juez.
En ese contexto, sostuvo que la exigencia adicional impuesta por el juzgado carecía
Abogados (SIRNA), por lo que la autenticidad del documento y la identidad del apoderado podían ser plenamente verificadas por el juez.
En ese contexto, sostuvo que la exigencia adicional impuesta por el juzgado carecía de sustento legal y era desproporcionada, especialmente si se tenía en cuenta que la finalidad de la Ley 2213 de 2022 es facilitar el acceso a la justicia mediante el uso de tecnologías digitales, no introducir barreras formales innecesarias.
Finalmente, indicó que la negativa a tener por contestada la demanda impidió a la DEAJ ejercer su derecho de defensa y afectó el derecho al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia.
4. Trámite previo
El 9 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial demandada.
5. Oposiciones
El Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Cartagena solicitó que se n ieguen las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que su actuación se ajustó a derecho y no vulneró los derechos fundamentales de la entidad accionante.
Afirmó que no se configuró un cambio de criterio, como lo sostuvo la parte actora, pues en ningú n momento ese despacho había emitido un pronunciamiento expreso que admitiera la validez de poderes conferidos sin el cumplimiento del requisito contemplado en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, relativo a la inclusión de la dirección de correo electrónico del apoderado.
En ese sentido, señaló que corregir una práctica previa que no se ajustaba a la norma vigente no puede considerarse vulneración del debido proceso, sino una actuación
dirección de correo electrónico del apoderado.
En ese sentido, señaló que corregir una práctica previa que no se ajustaba a la norma vigente no puede considerarse vulneración del debido proceso, sino una actuación orientada a garantizar el cumplimiento estricto de la ley.
Respecto al exceso ritual manifiesto, sostuvo que la exigencia de incluir en el poder la dirección electrónica del apoderado no corresponde a un simple formalismo, sino a una medida legal de autenticación que reemplaza la presentación personal del poder judicial, tal como lo establece la Ley 2213 de 2022.
Precisó que esta norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-420 de 2020, dentro del control de constitucionalidad del Decreto 806 de 2020, del cual proviene su contenido.
Afirmó que el cumplimiento de este requisito es esencial para garantizar la validez del poder en el marco del proceso judicial digital y que la consulta al Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA) es apenas una verificaciónRadicado: 08001-23-33-000-2025-00191-01
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5 adicional, pe ro no sustituye la omisión de un requisito formal establecido por el legislador.
Agregó que, las partes presentaron alegatos de conclusión en el proceso y, en esa oportunidad, el nuevo apoderado de la parte demandada allegó un poder que sí cumplía con las exigencias del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, lo que confirma ba
oportunidad, el nuevo apoderado de la parte demandada allegó un poder que sí cumplía con las exigencias del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, lo que confirma ba que dichas formalidades son plenamente aplicables y exigibles.
Finalmente, frente a la alegada afectación del derecho de defensa y de acceso a la administración de justicia, señaló que l a decisión de tener por no contestada la demanda no constituye una barrera arbitraria, sino una consecuencia jurídica derivada de la omisión de un requisito legal imprescindible.
Reconoció que, debido a la alta carga laboral, en el pasado pudo haber omiti do advertencias sobre irregularidades formales, pero que actualmente está tomando correctivos, incluso mediante la declaración oficiosa de excepciones por inepta demanda.
6. Sentencia de primera instancia
El 18 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia de primera instancia, en la cual accedió a las pretensiones de la acción de tutela , en consecuencia, dejó sin efecto los autos del 2 y 21 de mayo de 2025. Por ello, ordenó a la autoridad judicial accionada que profiera una nueva actuación en la cual le reconozca personería al apoderado de la DEAJ , Ramiro Sierra Arias y tuviera por contestada la demanda.
Consideró que el desconocimiento de la personería del abogado Ramiro Sierra Arias, en su condición de apoderado judicial de la DEAJ , y la decisión de tener por no contestada la demanda, se fundaron en una interpretación excesivamente formalista del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022.
Indicó que, si bien dicha disposición exige que el poder otorgado por mensaje de datos
contestada la demanda, se fundaron en una interpretación excesivamente formalista del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022.
Indicó que, si bien dicha disposición exige que el poder otorgado por mensaje de datos incluya la dirección de correo electrónico del apoderado coincidente con la registrada en el SIRNA, tal requisito no fue consagrado por el legislador como un presupuesto de validez procesal ni como una condición cuya omisión genere la ineficacia del poder o la imposibilidad de reconocer la personería para actuar.
Precisó que el poder fue remitido desde el correo institucional del abogado rsierraa@cendoj.ramajudicial.gov.co, dirección que coincide con la registrada en el SIRNA, conforme con el certificado expedido el 21 de marzo de 2025, allegado con el recurso de r eposición. Asimismo, destacó que el poder contaba con código de verificación de firma electrónica, lo cual permitía constatar su autenticidad.
A juicio del a quo , el juez de instancia incurrió en un exceso ritual manifiesto al supeditar la validez del poder a la inclusión literal del correo electrónico en el texto del documento, pese a contar con los elementos suficientes para verificar la identidad del apoderado.
Además, reprochó que no se hubiese otorgado la oportunidad de subsanar el defecto advertido, máxime cuando en sede de reposición se aportó el certificado que acreditaba el cumplimiento del requisito formal invocado como sustento de la decisión.Radicado: 08001-23-33-000-2025-00191-01
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7. Impugnación
El Juzgado 601 Administrativo Transitorio del de Cartagena cuestionó la interpretación adoptada por el a quo frente al artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, en lo relativo a la exigencia de que el poder otorgado mediante mensaje de datos contenga expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado. Señaló que la exigencia de indicar el correo electrónico del apoderado en el poder otorgado por mensaje de datos es un requisito de validez establecido en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022.
Reiteró que no hubo un cambio de criterio por parte del despacho, pues no existía un pronunciamiento previo que aceptara la omisión del requisito legal relativo a la inclusión del correo electrónico.
Asimismo, indicó que el requisito de informar el correo electrónico no es un mero formalismo, sino una medida de autenticación que reemplaza la presentación personal del poder, por lo cual su exigencia no puede considerarse un exceso ritual manifiesto.
Advirtió que a ceptar la validez de poderes que omitan este requisito implicaría que dicha exigencia quedaría sujeta a la voluntad de las partes, resta eficacia a lo que el legislador ha definido como obligatorio, lo que conduciría a una interpretación inconstitucional de la norma.
Además, cuestionó que el a quo considerara que el despacho debía haber otorgado a la parte demandada plazo para subsanar la omisión en el poder, pues el CPACA no
inconstitucional de la norma.
Además, cuestionó que el a quo considerara que el despacho debía haber otorgado a la parte demandada plazo para subsanar la omisión en el poder, pues el CPACA no establece etapa de inadmisión de la contestación de la demanda, ni impone al juez el deber de otorgar término para subsanar los defectos del poder allegado en ese momento procesal.
Aunado a lo anterior, señaló que en la sentencia de tutela de primera instancia no ordenó abrir un término para corregir el poder, sino directamente re conocer la personería y tener por contestada la demanda, lo que implicaba pasar por alto un requisito legal de validez.
Advirtió que el criterio adoptado por el juez constitucional generaba incertidumbre jurídica respecto a la validez de los poderes presentados en otras etapas procesales. Además, que la imposibilidad de exigir cumplimiento de requisitos básicos, debido a la ausencia de sanciones expresas en la ley, trasladaba al juez una carga procesal injustificada.
Finalmente, manifestó que, si bien acataba la orden impartida por el fallo de tutela, considera que la actuación procesal ya se encontraba subsanada incluso antes de la interposición de la acción constitucional, pues el 19 de mayo de 2025 se allegó un nuevo poder otorgado a un nuevo apoderado, que fue otorgado en los términos del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, quien presentó los alegatos finales.
Sin embargo, anotó que esa circunstancia generaba una inconsistencia procesal, pues el mandato del abogado cuya personería se ordena reconocer en la sentencia de
Sin embargo, anotó que esa circunstancia generaba una inconsistencia procesal, pues el mandato del abogado cuya personería se ordena reconocer en la sentencia de tutela habría sido revocado tácitamente, conforme con el artículo 76 del CGP.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALARadicado: 08001-23-33-000-2025-00191-01
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7 La acción de tutela está consagra da en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Problema jurídico y solución
De conformidad con lo alegado en la impugnación, corresponde determinar si la sentencia de primera instancia que concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por la Nación – Rama Judicial , Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, incurrió en una indebida interpretación del artículo 5 de la Ley
sentencia de primera instancia que concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por la Nación – Rama Judicial , Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, incurrió en una indebida interpretación del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, al dejar sin efecto las providencias cuestionadas proferidas por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Cartagena.
La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia, al considerar que la actuación del juez ordinario configuró un defecto procedimental, al haber sometido el reconocimiento de la personería del apoderado a una formalidad no esencial, y en contravía de los principios de debido proceso y acceso a la administración de justicia. No obstante, se modificará la orden impartida en el numeral segundo de la parte resolutiva de esa decisión.
Para resolver este asunto, la Sala abordará los siguientes temas: (i) al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela ; (ii) del defecto procedimental; (iii) análisis del defecto procedimental en el caso concreto.
(i) Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso
La Sala anota que la acción de tutela cumple con el requisito general de relevancia constitucional porque la parte actora invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proc eso y de acceso a la administración de justicia ; se sustentan con suficiencia las razones por las que la decisión judicial cuestionada afecta dichos derechos; no se trata de un asunto de mera legalidad o económico y los cuestionamientos tienen que ver con la ratio decidendi.
Además, de configurarse alguno de los requisitos especiales de procedencia de la
afecta dichos derechos; no se trata de un asunto de mera legalidad o económico y los cuestionamientos tienen que ver con la ratio decidendi.
Además, de configurarse alguno de los requisitos especiales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, se vería comprometido el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, en tanto la autoridad judicial demandada habría afectado el ejercicio efectivo del derecho de defensa y de contradicción, al negar el reconocimiento de la personería del apoderado y tener por no contestada la demanda.
Se cumple con el (ii) Requisito general de subsidiariedad, pues, si bien, el proceso que se cuestiona por esta vía está en curso, la irregularidad procesal que se alega tiene incidencia directa en el ejercicio del derecho de defensa de la parte aquí accionante, porque, la decisión de no tener en cuenta el poder presentado por el abogado defensor se tradujo en la imposibilidad de ejercer el derecho de contradicción y réplica.Radicado: 08001-23-33-000-2025-00191-01
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Pues bien, en el proceso de nulidad y re stablecimiento del derecho no procede el recurso de apelación contra la decisión que se cuestiona por esta vía, de hecho, frente al auto del 2 de mayo de 2025, la entidad accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante auto del 21 de mayo de 2025, en el sentido de confirmar
al auto del 2 de mayo de 2025, la entidad accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante auto del 21 de mayo de 2025, en el sentido de confirmar en su integridad la decisión impugnada. En consecuencia, al no existir otro medio de defensa judicial para controvertir dicha actuación y estar en juego garantías fundamentales, como el derecho de defensa, se en cuentra cumplido el requisito general.
Asimismo, se encuentra superado el (iii) Requisito general de inmediatez, pues, el ejercicio de la presente acción de tutela resulta oportuno, toda vez que el auto que resolvió el recurso de reposición fue proferido el 21 de mayo de 2025, notificado el 26 de mayo de 2025, y el ejercicio de acción de tutela tuvo lugar el 6 de junio de 2025.
En lo demás, la Sala encuentra que están satisfechos los requisitos generales de procedencia, si se tiene en cuenta que la accionante alega una (iv) irregularidad que genera un efecto determinante y afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y, (vi) se cumplen los requisitos de procedencia de acción de tutela.
Por lo que la Sala pasa a analizar si se configura el defecto alegado.
(ii) Del defecto procedimental
Se precisa que, ocurre el defecto procedimental cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido. La jurisprudencia constitucional ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental, uno absoluto, que se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente
al margen del procedimiento establecido. La jurisprudencia constitucional ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental, uno absoluto, que se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso. Y un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario arguye razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegación de justicia.
No obstante, en definitiva, el desconocimiento del procedimiento debe tener unos rasgos adi cionales para configurar el defecto bajo estudio: a) debe ser un error trascendente que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, b) debe ser una deficiencia no atribuible al afectado.
Aunado a lo anterior, en la sentencia SU -268 del 12 de junio de 2019, la Corte Constitucional sostuvo que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se configura:
«cuando el juez actúa con excesivo apego a las previsiones legales que termina obstaculizando la materialización de los derechos sustanciales, desconociendo el carácter vinculante de la Constitución, la primacía de los derechos inalienables de la persona y la prevalencia de lo sustancial sobre las formas”. Precisó igualmente que este defecto debe declararse cuando “la autoridad judicial, so pretexto de cumplir con las ritualidades propias
vinculante de
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