CE - Sentencia 08001233300020250024701 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 08001233300020250024701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 11 de noviembre de 2025
Radicación: 08001-23-33-000-2025-00247-01
Demandante: Luis Eduardo Sarmiento Carrillo Demandado: Juzgado 3 Administrativo de Barranquilla y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA | Mora judicial - niega | Petición – ampara.
Síntesis del caso: Se enjuició la presunta mora judicial en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y la falta de respuesta a una s solicitudes de reconocimiento de unas prestaciones sociales.
De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 30 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, mediante la cual se negó la acción de tutela presentada en contra del Juzgado 3 Administrativo de Barranquilla y se decl aró improcedente el amparo solicitado en relación con el municipio de Campo de la Cruz respecto de la aparente vulneración del derecho de petición2.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Po sición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Po sición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación.
1.1. Posición de la parte actora
1. El 17 de julio de 2025, Luis Eduardo Sarmiento Carrillo presentó una acción de tutela contra el Juzgado 3 Administrativo de Barranquilla y el municipio Campo de la Cruz (Atlántico), por la aparente vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, vida, mínimo vital, dignidad humana, igualdad y seguridad social, con ocasión de la mora judicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 08001-33-33-0032016-00260-00 y por la falta de respuesta a una s solicitudes, entre otras, de reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales.
1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “Primero: Negar el amparo del derecho al debido proceso del señor Luis Eduardo Sarmiento Carrillo, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Declarar la improcedencia del amparo de los demás derechos, soportado en las pretensiones presentadas frente al Municipio de Campo de la Cruz, acorde a lo sostenido en la parte motiva.”Radicación: 08001-23-33-000-2025-00247-01
Demandante: Luis Eduardo Sarmiento Carrillo Demandado: Juzgado 3 Administrativo de Barranquilla y otro
Demandante: Luis Eduardo Sarmiento Carrillo Demandado: Juzgado 3 Administrativo de Barranquilla y otro Asunto: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________
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2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe):
7.1. TUTELAR los DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICION, AL MÍNIMO VITAL, AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, A LA SEGURIDAD SOCIAL, a la SUBSISTENCIA PERSONAL, AL MINIMO VITAL, AL REINTEGRO EN SU CARÁCTER DE TRABAJADOR AMPARADO POR UN CARGO EN PROVISIONALIDAD Y CARRERA ADMINISTRATIVA, AL ACCESO A LOS DOCUMENTOS PUBLICOS, A LA RESPUESTA QUE DEBE BRINDAR TANTO A LA AUTORIDAD JUDICIAL, COMO AL CIUDADANO EN PARTICULAR EN ARAS DE EXPEDIR LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y EN BRINDAR RESPUESTA EN PUNTO A LA LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA UNISPCAMP QUE HAN QUEDADO MERCED A LA DESIDIA Y NEGLIGENCIA DE LA ALCALDESA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE CAMPO DE LA CRUZ Y la propia permisividad del Juzgado (03) Administrativo del Circuito que ha permitido la Mora en el trámite de este Proceso y que han sido vulnerados por la accionada: MUNICIPIO DE CAMPO DE LA CRUZ Y LA PERMISIVIDAD del Juzgado Administrativo, que prácticamente ha dejado de evacuar el Proceso de la referencia, vulnerando el acceso a la justicia a un ciudadano y ex trabajador desamparado por la Justicia Colombiana.
LA CRUZ Y LA PERMISIVIDAD del Juzgado Administrativo, que prácticamente ha dejado de evacuar el Proceso de la referencia, vulnerando el acceso a la justicia a un ciudadano y ex trabajador desamparado por la Justicia Colombiana.
7.2°. ORDENAR AL ENTE TERRITORIAL: MUNICIPIO DE CAMPO DE LA CRUZATLANTICO, proceda de una vez por todas : a dar respuesta y solución a la petición y reconocimiento de las Prestaciones sociales a la que tengo derecho el ex trabajador y que de igual manera brinde respuesta a los oficios fechados a Noviembre 15/2024 y Oficios remitidos por el Juzgado 03 Administrativo del Circuito de Barranquilla y fechados a Enero 7/2025(Sin respuesta alguna) , que han quedado en el limbo, debido a la Negligencia del Ente T erritorial y en su ALCALDESA MUNICIPAL; QUIEN NO BRINDA respuesta alguna a los Petitorios y requerimientos de la Justicia Colombiana, así como a las peticiones en interés general elevadas a través del suscrito apoderado judicial, sin respuesta alguna y en la que se puede observar, que se guarda un prolongado silencio.
(...)
7.3: ORDENAR a la SECRETARIA DE RECURSOS HUMANOS Y LA ALCALDESA MUNICIPAL COMO ordenadora del Gasto Publico, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a impartir aprobación o desaprobación del Acto Administrativo de Reconocimiento y Pago de los salarios y prestaciones sociales que se le adeudan al ex trabajador y que no han sido respondidas en términos perentorios de Ley.
proceda a impartir aprobación o desaprobación del Acto Administrativo de Reconocimiento y Pago de los salarios y prestaciones sociales que se le adeudan al ex trabajador y que no han sido respondidas en términos perentorios de Ley.
7.4: SOLICITAR a la Secretaria de RECURSOS HUMANOS y Desarrollo Institucional de la ALCALDIA MUNICIPAL DE CAMPO DE LA CRUZATLÁNTICO, que una vez reciba el documento y actos administrativos, que contienen la aprobación o desaprobación del Acto administrativ o de reconocimiento y pago de las acreencias laborales adeudadas al ex trabajador, proceda a expedir y notificar Al accionante el acto administrativo que decida de fondo la solicitud de reconocimiento y eventual pago de salarios y prestaciones sociales adeudadas y elevada por el Señor, LUIS EDUARDO SARMIENTO CARRILLO EN PRECEDENCIA Y QUE inexplicablemente se ha dejado de responder.
7.5: INFORMAR al Despacho por el medio más expedito, al vencimiento de dichos términos, por parte de las entidades accionadas, del cumplimiento de las anteriores órdenes u actos administrativos omitidos de manera recurrente y sistemática, remitiendo de man era impostergable, los soportes documentales que acrediten las acciones desplegadas para tal fin. De tal suerte, es vergonzante que las autoridades administrativas de los entes territoriales pasen a la historia como representantes de la ignominia y la desidia, ora negligenciaRadicación: 08001-23-33-000-2025-00247-01
Demandante: Luis Eduardo Sarmiento Carrillo Demandado: Juzgado 3 Administrativo de Barranquilla y otro Asunto: Acción de tutela. Segunda instancia
Demandante: Luis Eduardo Sarmiento Carrillo Demandado: Juzgado 3 Administrativo de Barranquilla y otro Asunto: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________
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7.6.- Tutelar los derechos de la Accionante y sus Tías Maternas y a su hermano discapacitado y en particular al SEÑOR, LUIS EDUARDO SARMIENTO CARRILLO; A LA PROTECCION INMEDIATA E IMPOSTERGABLE A SUS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA VIDA E N CONDICIONES DIGNAS, AL MÍNIMO VITAL. En consecuencia, se ordena a LA ALCALDIA MUNICIPAL DE CAMPO DE LA CRUZ-ATLÁNTICO, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, de ser posible vincule en provisional idad Al SEÑOR: LUIS EDUARDO SARMIENTO CARRILLO, en un cargo similar o equivalente al que venía desempeñando, siempre y cuando se encuentre vacante. En caso, que el señor, LUIS EDUARDO SARMIENTO CARRILLO, sea vinculad o nuevamente, su permanencia en provisionalidad en su cargo, estará sometido a que el cargo que llegue a ocupar no sea provisto en propiedad mediante carrera administrativa y a que su desvinculación cumpla los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional.
7.7 Que en concordancia con lo anterior, se ordene al MUNCIPIO DE CAMPO DE LA CRUZATLÁNTICO, que dentro del Término de (15) días, se sirva ORDENAR
7.7 Que en concordancia con lo anterior, se ordene al MUNCIPIO DE CAMPO DE LA CRUZATLÁNTICO, que dentro del Término de (15) días, se sirva ORDENAR CON DESTINO a la Alcalde MUNICIPAL DE CAMPO DE LA CRUZ Y A LA SECRTERIA DE RECURSOS HUMANOS, que, si aún no lo ha efectuado, en el término máximo de QUINCE(15), contadas a partir de la notificación de este fallo, reconozca y PROFIERA los actos administrativos y pague al mencionado señor, LUIS EDUARDO SARMIENTO CARRILLO, todo lo que se le adeuda INCLUIDAS las cesa ntías, intereses de cesantías, Primas, Vacaciones, salarios, Bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad, a raíz de haber laborado como ASEADOR , incluyendo lo que corresponda por concepto de seguridad social, ETC.”
3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se
destacan los siguientes:
4. 1) Luis Eduardo Sarmiento Carrillo trabajó al servicio de la empresa de servicios públicos domiciliarios de agua potable, aseo y alcantarillado del municipio de Campo de la Cruz (Atlántico) - UNISCAMP ESP, en un cargo de
carrera, en provisionalidad, como auxiliar de servicios generales (código 470 grado 01), desde el 1 de julio de 2013 hasta marzo de 2016, cuando fue desvinculado por medio de la Resolución No. 29 de 19 de febrero de 2016, expedida por el gerente de esa empresa, en un contexto de liquidación de la entidad. Esa decisión fue confirmada mediante la Resolución No. 41 de 9
desvinculado por medio de la Resolución No. 29 de 19 de febrero de 2016, expedida por el gerente de esa empresa, en un contexto de liquidación de la entidad. Esa decisión fue confirmada mediante la Resolución No. 41 de 9 de marzo de 2016, mediante la que se resolvió un recurso de reposición.
5. 2) El señor Sarmiento Carrillo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones No. 29 de 19 de febrero de 2016 y No. 41 de 9 de marzo de 2016 proferidas por UNISCAMP ESP y, en consecuencia, se ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñando con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir , y se declarara que no hubo solución de continuidad entre el retiro y el reintegro. La demanda fue conocida por el Juzgado 3 Adm inistrativo de Barranquilla y se le asignó el radicado No. 08001-33-33-003-2016-00260-00.
6. 3) Mediante Auto de 13 de octubre de 2016, en principio, el Juzgado 3
Administrativo de Barranquilla inadmitió la demanda presentada y ordenóRadicación: 08001-23-33-000-2025-00247-01
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que se subsanara , en el sentido de aportar los actos administrativos demandados con la respectiva constancia de notificación y la solicitud de
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que se subsanara , en el sentido de aportar los actos administrativos demandados con la respectiva constancia de notificación y la solicitud de conciliación presentada ante la Procuraduría General de la Nación . Posteriormente, a través de Auto de 17 de abril de 2017, la autoridad judicial señaló que fueron satisfechos los presupuestos y requisitos de la demanda, motivo por el que la admitió, tuvo como demandado al municipio de Campo de la Cruz y ordenó su notificación personal. Pese a que en el auto se tuvo como demandado solo al municipio referido, esa providencia también se le notificó a la empresa UNISCAMP ESP.
7. 4) Mediante el Auto de 24 de octubre de 2017, ese mismo despacho judicial rechazó la demanda presentada, tras considerar que había operado la caducidad del medio de control.
8. 5) Contra esa decisión, el señor Sarmiento Carrillo presentó recurso de apelación, y el Tribunal Administrativo de Atlántico, a través de Auto de 8 de noviembre de 2018, revocó la decisión recurrida y ordenó a la autoridad judicial continuar con el trámite correspondiente.
9. 6) El 28 de agosto de 2019, se llevó a cabo la audiencia inicial 3, en la cual, entre otras decisiones4, (a) se realizó el saneamiento del proceso en el entendido de poner de presente que, por un error, en el Auto admisorio de la demanda de 20 de abril de 2017, solo se hizo referencia como demandado al municipio de Campo de la Cruz, pese a ello esa decisión fue
entendido de poner de presente que, por un error, en el Auto admisorio de la demanda de 20 de abril de 2017, solo se hizo referencia como demandado al municipio de Campo de la Cruz, pese a ello esa decisión fue notificada también a UNISCAMP ESP y, el 22 de agosto de 2017, esa empresa contestó la demanda de forma extemporánea. En virtud de ello explicó que cualquier irregularidad presentada en el proceso se entendió saneada, como lo dispone el artículo 136 5 del Código General del Proceso, pues el acto procesal (notificación) cumplió su finalidad , ya que esa autoridad ejerció su defensa , sin alegar ningún vicio. De igual manera, en la misma audiencia se le corrió traslado a las partes sobre esa decisión, quienes manifestaron que no tenían objeción alguna al respecto.
3 A la cual asistieron el apoderado de la parte demandante (Luis Eduardo Sarmiento Carrillo), el apoderado de la parte demandada (UNISCAMP ESP) y la representante del ministerio público. 4 En dicha audiencia, como lo dispone el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se hizo un pronunciamiento sobre excepciones previas, se fijó el litigio, se agotó la etapa de conciliación, se verificó si existían medidas cautelares que fueran objeto de pronunciamiento y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. 5 “La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:
1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.
2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.
1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.
2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.
3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa.
4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables.”Radicación: 08001-23-33-000-2025-00247-01
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10. (b) se ordenó el decreto y práctica de una prueba consistente en requerir al municipio de Campo de la Cruz y a UNISPCAMP ESP para que remitieran con destino al proceso la relación de salarios, sueldos u honorarios devengados por el señor Sarmiento Carrillo ent re 2013 y 2016; y (c) se negó el decreto y práctica de unos testimonios solicitados por la parte actora.
11. 7) Contra la decisión de negar la prueba testimonial requerida la parte demandante presentó recurso de apelación y esa decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Atlántico , mediante Auto de 22 de septiembre de 2021.
11. 7) Contra la decisión de negar la prueba testimonial requerida la parte demandante presentó recurso de apelación y esa decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Atlántico , mediante Auto de 22 de septiembre de 2021.
12. 8) Mediante Auto de 7 de julio de 2023, el Juzgado 3 Administrativo de Barranquilla requirió al municipio de Campo de la Cruz y a UNISPCAMP ESP para que remitieran la certificación o relación de salarios, sueldos u honorarios devengados por el señor Sarmiento Carrillo de 2013 a 2016 y/o remitieran los actos administrativos relacionados con la presunta liquidación de UNISPCAMP ESP, con el fin de establecer una eventual sucesión procesal.
13. 9) Al margen del proceso judicial, el 19 de noviembre de 2024, el señor Sarmiento Carrillo presentó una petición ante el municipio de Campo de la Cruz y la Secretaría de Recursos Humanos, a través de las que solicitó, entre otras cosas, la expedición de los actos administrativos para el reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las ces antías e intereses moratorios, y requirió una respuesta sobre su situación laboral y prestacional.
14. 10) A través del Auto de 29 de noviembre de 2024 , el Juzgado 3
Administrativo de Barranquilla requirió nuevamente al municipio de Campo de la Cruz para que remitiera la información solicitada mediante el Auto de 7 de julio de 2023, y se le advirtió que la omisión en la remisión de esa documentación y/o información podría acarrear sanciones, en virtud de los
de la Cruz para que remitiera la información solicitada mediante el Auto de 7 de julio de 2023, y se le advirtió que la omisión en la remisión de esa documentación y/o información podría acarrear sanciones, en virtud de los poderes correccionales del juez, motivo por el que, ante el incumplimiento de sus deberes con la justicia, también se requirió que se informara el número de identificación de la alcaldesa de dicho municipio, con el fin de dar apertura al trámite incidental de imposición de la sanción.
15. 11) El 7 de enero de 2025, Luis Eduardo Sarmiento Carrillo presentó una nueva solicitud ante el municipio de Campo de la Cruz, con similares fundamentos y pretensiones a la que había presentado el 19 de noviembre de 2024, sin embargo, indicó que, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, ninguna de esas peticiones se había respondido.Radicación: 08001-23-33-000-2025-00247-01
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16. 12) El 14 de julio de 2025 , el Juzgado 3 Administrativo de Barranquilla volvió a requerir la información solicitada mediante los Autos de 7 julio de 2023 y 29 de noviembre de 2024.
17. 13) El 31 de julio de 2025, el municipio de Campo de la Cruz remitió una respuesta al juzgado en la que informó que no contaba con actos administrativos o cualquier otra decisión relacionad a con la supuesta
17. 13) El 31 de julio de 2025, el municipio de Campo de la Cruz remitió una respuesta al juzgado en la que informó que no contaba con actos administrativos o cualquier otra decisión relacionad a con la supuesta liquidación de UNISPCAMP ESP, por lo que, mediante Auto de 27 de octubre de 2015, el Juzgado 3 Administrativo de Barranquilla indicó que no había lugar a decretar sucesión procesal en el proceso y fijó el 11 de febrero de 2026, como fecha para llevar a cabo la audiencia de alegaciones y juzgamiento.
18. El fundamento de la vulneración consistió en que se trasgredieron sus derechos fundamentales ante la falta de respuesta de la Alcaldía y la Secretaría de Recursos Humanos del municipio de Campo de la Cruz a sus peticiones relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales.
19. Adicional a ello, cuestionó la pasividad y permisividad del Juzgado Tercero 3 Administrativo de Barranquilla frente a las demoras administrativas y al impulso del proceso ordinario en el que se discutían sus reclamaciones laborales. En ese orden , resaltó la existencia de demoras reiteradas en el trámite del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, especialmente por no haber hecho uso oportuno y efectivo de sus poderes correccionales y sancionatorios del juez frente a la falta de respues ta y colaboración del municipio de Campo de la Cruz y la no remisión de las pruebas solicitadas durante varios meses. El accionante alegó que esa dilación dejó sus solicitudes en un “ limbo”, sin impulso suficiente, no hubo decisión de fondo sobre la sucesión procesal, ni sanción efectiva al ente
pruebas solicitadas durante varios meses. El accionante alegó que esa dilación dejó sus solicitudes en un “ limbo”, sin impulso suficiente, no hubo decisión de fondo sobre la sucesión procesal, ni sanción efectiva al ente territorial, lo que se tradujo en la vulneración de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
1.2. Sentencia de primera instancia6 e impugnación
20. Mediante Sentencia de 30 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo de Atlántico, de un lado, declaró improcedente el amparo solicitado por no superar el requisito de subsidiariedad respecto de la falta de respuesta a unas peticiones pues, a su juicio, se trataba de solicitudes relacionadas con el proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, motivo por el que estaban sujetas a reglas especiales.
6 La acción de tutela fue conocida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Atlántico que, mediante Auto de 18 de julio de 2025, resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Juzgado 3 Administrativo de Barranquilla y (3) vincular, en calidad de tercero con interés en el asunto, al municipio de Campo de la Cruz.Radicación: 08001-23-33-000-2025-00247-01
Demandante: Luis Eduardo Sarmiento Carrillo Demandado: Juzgado 3 Administrativo de Barranquilla y otro Asunto: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________
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21. De otro lado, negó lo relacionado con la aparente mora judicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en la medida en que el
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21. De otro lado, negó lo relacionado con la aparente mora judicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en la medida en que el proceso ordinario se ha adelantado dentro de los tiempos legales, ya que se debía tener en cuenta que contra algunas decisiones adoptadas en primera instancia se presentaron recursos de apelación lo que ha suspendido el trámite del asunto y ha implicado la remisión al superior para resolver lo pertinente.
22. Agregó que si bien se cuestionó lo relacionado con la falta de activación de los poderes correccionales del juez, lo cierto era que si el demandante pretendía que el juez actuara de esa manera debía solicitárselo directamente dentro del medio de control, e indicó que, en todo caso, estaba acreditado que la autoridad judicial sí inició el trámite incidental como podía evidenciarse en l os Autos de 29 de noviembre de 2025 y 14 de julio de 2025, pero que se debían respetar los tiempos procesales respecto de ese trámite.
23. Luis Eduardo Sarmiento Carrillo presentó escrito de impugnación en el que hizo referencia a que el juez constitucional de primer grado no amparó sus derechos al mínimo vital y desconoció su situación de vulnerabilidad , pues estableció que se trataba de una persona de la tercera edad, que se encontraba en una situación de debilidad manifiesta, que era cabeza de hogar y el responsable del sustento de sus familiares en condición de discapacidad.
24. Señaló que la acción de tutela presentada no solo se basaba en una mora judicial, sino en el comportamiento de la administración consistente
hogar y el responsable del sustento de sus familiares en condición de discapacidad.
24. Señaló que la acción de tutela presentada no solo se basaba en una mora judicial, sino en el comportamiento de la administración consistente en la omisión de responder peticiones, expedir los actos administrativos para el reconocimiento de acreencias laborales, remitir la información solicitada por el juzgado y realizar el reconocimiento y pago de lo solicitado, a pesar de que, a su juicio, existían pruebas del derecho y de su vulneración.
25. Indicó que la autoridad judicial accionada ha sido permisiva y no ha adoptado medidas correctivas ante la renuencia de la autoridad administrativa, por lo que el mecanismo judicial ordinario resultaba ineficaz y la tutela debía operar como instrumento para la protección de los derechos fundamentales que consideró trasgredidos.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contenido: 2.1. Metodología de estudio. 2. 2. Procedencia de la acción de tutela. 2.3.
Fijación de la controversia. 2.4. Verificación de la vulneración alegada. 2.5. Conclusiones.
2.1. Metodología de estudioRadicación: 08001-23-33-000-2025-00247-01
Demandante: Luis Eduardo Sarmiento Carrillo Demandado: Juzgado 3 Administrativo de Barranquilla y otro Asunto: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________
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26. La Sala considera necesario indicar que, si se superan los requisitos de procedencia de la acción tutela contra providencia judicial, se analizará la
controversia en el siguiente orden:
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26. La Sala considera necesario indicar que, si se superan los requisitos de procedencia de la acción tutela contra providencia judicial, se analizará la
controversia en el siguiente orden:
27. 1) Analizará si existió una vulneración de derechos fundamentales con ocasión de una aparente mora judicial y, si la aparente falta de adopción de medidas correccionales por parte de la autoridad judicial demandada , restaba eficacia al mecanismo judicial ordinario.
28. 2) Hará un pronunciamiento respecto de la aparente vulneración del derecho de petición en relación con las solicitudes radicadas ante el municipio de Campo de la Cruz el 19 de noviembre de 2024 y el 7 de enero de 2025.
2.2. Procedencia de la acción de tutela
29. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, dado que esta se orientó a obtener la protección de los de derechos fundamentales 5 al debido proceso, petición, vida, mínimo vital, dignidad humana, igualdad y seguridad social .
Luis Eduardo Sarmiento Carrillo es la titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa6.
30. De igual manera, el Juzgado 3 Administrativo de Barranquilla y el municipio de Campo de la Cruz tienen legitimación pasiva en la causa 7, porque de estas autoridades se predica la vulneración (mora judicial y falta de respuesta a unas peticiones).
31. Frente al requisito de subsidiariedad8, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso judicial idóneo y eficaz que permitiera al accionante alegar
de respuesta a unas peticiones).
31. Frente al requisito de subsidiariedad8, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso judicial idóneo y eficaz que permitiera al accionante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.
32. En relación con el requisito de inmediatez9, este se satisface, ya que, de conformidad con el escrito de tutela, la presunta vulneración se presentó con ocasión de una s situaciones actuales y continua s, como lo s on el presunto retardo o mora en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 08001-33-33-003-2016-00260-00, y por la falta de respuesta a unas peticiones radicadas el 19 de noviembre de 2024 y el 7 de enero de 2025.
2.3. Fijación de la controversiaRadicación: 08001-23-33-000-2025-00247-01
Demandante: Luis Eduardo Sarmiento Carrillo Demandado: Juzgado 3 Administrativo de Barranquilla y otro Asunto: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________
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33. Le corresponde a la Sala determinar si (1) el Juzgado 3 Administrativo de Barranquilla vulneró l os derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte demandante ante una aparente mora judicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 0800133-33-003-2016-00260-00 y (2) si el municipio de Campo de la Cruz vulneró el derecho de petición ante la falta de respuesta a unas solicitudes radicadas
judicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 0800133-33-003-2016-00260-00 y (2) si el municipio de Campo de la Cruz vulneró el derecho de petición ante la falta de respuesta a unas solicitudes radicadas el 19 de noviembre de 2024 y el 7 de enero de 2025. Como consecuencia de lo anterior procederá a confirmar, modificar, o revocar
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