CE - Sentencia 08001233300020250025201 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 08001233300020250025201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D. diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Radicado: 08001-23-33-000-2025-00252-01

Accionante: R. A. C. R.

Accionado: JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

BARRANQUILLA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Acción de tutela contra autoridad judicial contra auto dentro de proceso ejecutivo. Deber de aplicar una perspectiva de género y derechos humanos de las mujeres. Improcedencia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Antecedentes

1. En la decisión se resuelve la petición de amparo promovida por una mujer en nombre propio y en representación de su hija menor de edad. Alega que la vulneración que invoca se produce en un contexto de violencias basadas en género.

Por lo anterior, con el fin de garantizar el derecho a la intimidad de las partes, y tal como ha ocurrido en ocasiones precedentes, se anonimiza la providencia1.

2. R. A. C. R, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad A. L.

C. C., promovió acción de tutela contra el Juzgado Quince Administrativo de Barranquilla y el Distrito de Barranquilla, pues estima vulnerados los derechos fundamentales a la educación, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia.

3. Como fundamentos de hecho de su escrito presenta dos acápites. En el primero,

fundamentales a la educación, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia.

3. Como fundamentos de hecho de su escrito presenta dos acápites. En el primero, manifiesta que es una madre cabeza de hogar, quién, resultado de supuestos hechos de violencia intrafamiliar, terminó una relación de pareja, con el padre de su hija menor de eda d. Entre la madre y el padre de la niña acordaron cuotas de manutención que incluían el pago de la matrícula del colegio. No obstante, según lo indicó la tutelante, el padre no ha realizado el pago de esa obligación. Con el fin de atender esa obligación, la actora buscó fuentes de ingresos que le permitiera pagar

a ella la deuda del colegio de su hija. Afirmó:

“(…) me percaté que el proceso ejecutivo en el que ejerzo mi profesión de abogado (sic) que se adelanta ante el Juzgado Quince Administrativo de Barranquilla, fue condenada el Distrito de Barranquilla en primera y segunda

1 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 4 de abril de 2025, radicado 11001 -03-15-000-2025-01301-00. En el mismo sentido, Consejo de Est ado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 21 de febrero de 2025, radicado 11001-03-15-000-2025-00211-00Radicación número: 08-001-23-33-000-2025-00252-01

Accionante: R. A. C.R Accionado: Juzgado 15 Administrativo de Barranquilla y otro Referencia: Segunda instancia acción de tutela

Accionante: R. A. C.R Accionado: Juzgado 15 Administrativo de Barranquilla y otro Referencia: Segunda instancia acción de tutela

instancia y me fueron reconocidas también unas agencias en derecho, lo que me permitirá a mi aportar para que mi hija pueda estudiar o al menos poder llegar a un acuerdo que me permita que la niña inicie su año escolar.

4. Indicó que en el proceso judicial identificado con número “08001-33-31-010-200500300-00”2 en el que aparece como parte actora J. C. L. contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, se constitu yeron títulos judiciales en cumplimiento de la medida cautelar otorgada después de la sentencia de segunda instancia por valor de $214.648.860. Además, manifestó que la Alcaldía Distrital de Barranquilla no objetó la liquidación del crédito realizada en se de judicial y que se aprobó en auto de 22 de abril de 2025, establecimiento como suma del crédito $143.099.240 y agencias en derecho por valor de $7.154.962.

5. Aseveró que, 10 meses después de que la alcaldía de barranquilla presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de medida cautelar, el Juzgado Quince Administrativo de Barranquilla decidió no reponer el auto que había decretado las medidas cautelares, pero concedió el recurso de apelación contra dicha providencia, y remite el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico. La actora arguyó que el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el Distrito de Barranquilla era temerario y tenía fines dilatorios.

dicha providencia, y remite el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico. La actora arguyó que el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el Distrito de Barranquilla era temerario y tenía fines dilatorios.

6. El 21 de mayo de 2025, la tutelante radicó un memorial ante el Juzgado Quince Administrativo de Barranquilla en el que solicitó el pago con títulos judiciales, pues la sentencia de primera y segunda instancia y la liquidación del crédito se encuentran ejecutoriadas. El 18 de junio de 2025, l a autoridad judicial mencionada negó el pago de la sentencia con los títulos judiciales por cuanto el auto que ordenó la medida cautelar no se encuentra en firme, “auto que recurro el 19 de junio de 2025 sustentando el motivo por el cual podían ser entrega dos los depósitos judiciales, el cual se encuentra en trámite”3.

7. Afirmó que ha ejercido todos los medios judiciales a su alcance para buscar el pago de las sentencias y de las agencias en derecho que le fueron reconocidas y con ello atender la deuda en el colegio de su hija. Precisó que el Juzgado Quince Administrativo fue diligente en el desarrollo del proceso hasta la liquidación del crédito, pero que por razones que desconoce “omitió resolver el recurso de reposición en subsidio apelación durante 10 m eses”4. Sostiene que el juzgado accionado incurrió en causales de procedencia de tutela contra autoridad judicial por negarse a pagar la sentencia “ hasta tanto no se pronuncie el Tribunal Administrativo del Atlántico sobre la apelación al auto que decreta medidas cautelares”5.

8. Puntualmente afirmó que se produjeron las siguientes “vías de hecho”: defecto

Administrativo del Atlántico sobre la apelación al auto que decreta medidas cautelares”5.

8. Puntualmente afirmó que se produjeron las siguientes “vías de hecho”: defecto sustantivo “al interpretar de manera errónea el efecto devolutivo en que se concedió y no decidir tramitarlo argumentando una norma inexistente ”6. Defe cto

2 Folio 8 del escrito de tutela. 3 Folio 5 del escrito de demanda. Índice samai 2. Certificado 176534736BA5B260 2395B27CEBF188CD 45843B2D1C82D00C 9E492804242CFD43 4 Folio 3 del escrito de tutela. 5 Folio 6 del escrito de tutela. Ibid. 6 Índice Samai 2. Folio 6.Radicación número: 08-001-23-33-000-2025-00252-01

Accionante: R. A. C.R Accionado: Juzgado 15 Administrativo de Barranquilla y otro Referencia: Segunda instancia acción de tutela

procedimental por exceso ritual manifiesto “pues condiciona la decisión de tramitar la solicitud de pago radicada el 21 de mayo de 2025 sin justificación legal alguna, imponiendo un requisito que no está determinado en una norma sustancial” 7. Decisión sin motivación pues el auto de 18 de junio de 2025 no se encuentra debidamente motivado, ya que el único argumento es que la medida cautelar no se encuentra ejecutoriada por surtirse el trámite de apelación.

9. Sostiene que acude a la acción de tut ela con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable que consiste en la inminente amenaza a los derechos

encuentra ejecutoriada por surtirse el trámite de apelación.

9. Sostiene que acude a la acción de tut ela con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable que consiste en la inminente amenaza a los derechos fundamentales de su hija, quien podría quedar desescolarizada al inicio del año escolar por incumplimiento de las obligaciones alimenta rias de su padre. Además, solicita que se aplique un enfoque de género y tener en cuenta que la solicitud para el pago de las agencias en derecho tiene como único objetivo la garantía del derecho a la educación y mínimo vital de su hija. Por lo anterior, solicitó:

“En consecuencia, solicito que, como medida transitoria, y urgente para que se ordene la entrega inmediata de los depósitos judiciales puestos a disposición del Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Barranquilla, en el proceso ejecutivo radicado 2005-300, necesarios para el pago de la deuda escolar de mi hija y/o el pago de la condena por parte de la Alcaldía Distrital de Barranquilla al presentar su apoderado un recurso de reposición en subsidio apelación temerario y dilatorio el proceso judicial”8.

Trámite de la tutela

10. En primera instancia, el proceso de tutela correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, autoridad judicial que vinculó al Juzgado Quince Administrativo de Barranquilla, al D istrito Especial, industrial y portuario de Barranquilla, y al Colegio A. G. de Cartagena de Indias.

11. El juzgado accionado indicó que la censura de la actora se refiere a que el auto

portuario de Barranquilla, y al Colegio A. G. de Cartagena de Indias.

11. El juzgado accionado indicó que la censura de la actora se refiere a que el auto de 18 de junio de 2025 negó la entrega de los depósitos judiciales en ra zón a que se encuentra en trámite el recurso de apelación contra el auto de 28 de junio de

2024. Agregó que la actora persigue el pago de una sentencia judicial, en la que se realizó una condena en costas a favor de la parte vencedora del litigio “y no de sus apoderados, de modo que, en principio, estas no le corresponden a la señora R. A.

C. R.”. En todo caso, recordó que el Código General del Proceso reguló que las medidas cautelares tienen como finalidad asegurar el cumplimiento de la obligación, pero no indicó que se deben entregar dineros al ejecutante.

12. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se opuso a la prosperidad de la acción de tutela. Arguyó que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva. El colegio A. G. indicó que no ha vulnerado derechos fundamentales de la hija menor de edad de la actora, pues a pesar de que está en mora desde el año 2023, la institución siguió prestando el servicio educativo de forma continua.

7 Folio 6 del escrito de tutela. 8 Folio 14 del escrito de tutela. Índice Samai 2. Certificado 176534736BA5B260

2395B27CEBF188CD 45843B2D1C82D00C 9E492804242CFD43Radicación número: 08-001-23-33-000-2025-00252-01

Accionante: R. A. C.R Accionado: Juzgado 15 Administrativo de Barranquilla y otro Referencia: Segunda instancia acción de tutela

Providencia de primera instancia

13. En sentencia de 14 de agosto de 2025, la Sala de Decisión Oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico negó el amparo al no encontrar acreditado que el Juzgado Quince Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Barranquilla hubiere perpetuado estereotipos y/o formas de violencia contra la mujer a través del auto del 21 de may o de 2025, por medio del cual se denegó la entrega de los títulos judiciales constituidos en el expediente radicado 2005 -00300. Así mismo se desvinculó al Colegio A. G. de Cartagena de Indias y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en razón a que, de las pruebas aportadas al trámite no se encontró demostrada la relación causal entre estos y las vulneraciones alegadas en el escrito de amparo constitucional.

Impugnación

14. La actora sostiene que el juez de primera instancia formuló inadecuadamente el problema jurídico, toda vez que concluyó que el juzgado accionado no había perpetrado violencia de género contra la actora. En el recurso, la actora aclara que nunca afirmó o soli citó que se declarara judicialmente que el juzgado accionado hubiera ejercido acciones de violencia en su contra. Indicó que acudió a la

nunca afirmó o soli citó que se declarara judicialmente que el juzgado accionado hubiera ejercido acciones de violencia en su contra. Indicó que acudió a la perspectiva de género para recalcar al juez constitucional que existe el deber de proferir un fallo que atienda a la co ndición de sujeto de especial protección constitucional de la actora y su hija, el cual se desconoció en el trámite de la primera instancia de la tutela.

15. Sostuvo que el trámite de la primera instancia tomó más de los 10 días que prescribe el decreto 2591 de 1991. Afirmó que el Tribunal de primera instancia favoreció a la autoridad judicial accionada, pues en un primero momento, se venció el término de contestación de la tutela, y en lugar de aplicar la presunción prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, el juez constitucional volvió a requerir a la autoridad judicial para que, vencido el término para proferir sentencia, finalmente, contestara la tutela.

16. Manifestó que el juez de primera instancia desconoció las pruebas sobre el perjuicio irremediable en que se encuentra su hija menor de edad y la potencial violación a su derecho a la educación.

17. Reiteró los supuestos yerros de la providencia cuestionada, concretamente en aquella en que se negó el pago de los títulos judiciales. Insistió en que la sentencia condenatoria contra el Distrito de Barranquilla ya está ejecutoriada en dos instancias, por lo que, por expresa disposición del artículo 594 del CGP ya no aplica el principio de inembargabilidad. Insistió en que los recursos ejercidos por el Distrito

condenatoria contra el Distrito de Barranquilla ya está ejecutoriada en dos instancias, por lo que, por expresa disposición del artículo 594 del CGP ya no aplica el principio de inembargabilidad. Insistió en que los recursos ejercidos por el Distrito de Barranquilla han sido dilatorios, y que, en todo caso, el Juzgado Quince Administrativo de Barranquilla ha tenido comportamientos omisivos pues no resolvió oportunamente el recurso de reposición a la medida cautelar. A su juicio, la autoridad judicial demandada tenía la posibilidad de desatar las herramientas procesos de impugnación o porque el proceso principal fue impulsado hasta llegar a la aprobación de la liquidación del crédito.Radicación número: 08-001-23-33-000-2025-00252-01

Accionante: R. A. C.R Accionado: Juzgado 15 Administrativo de Barranquilla y otro Referencia: Segunda instancia acción de tutela

18. Finalmente, adujo que el auto en que se resolvió su petición de pago de la acreencia proferido el 18 de junio de 2025, y que fue despachado negativamente, y fue recurrido, vulnera el principio hermenéutico conforme al cual, si el legislador no hizo una distinción el intérprete no debe hacerla. Fundament ó que la decisión de negar la entrega de los títulos judiciales parte de una interpretación equivocada del artículo 298 del CGP, el cual no prohíbe que se entreguen los títulos y depósitos

judiciales. Afirmó:

“(…) este caso particular el Juez Quince Admin istrativo del Circuito de Barranquilla asume que la intención del legislador fue la de NO ENTREGAR los

judiciales. Afirmó:

“(…) este caso particular el Juez Quince Admin istrativo del Circuito de Barranquilla asume que la intención del legislador fue la de NO ENTREGAR los depósitos judiciales si la medida cautelar fue objeto de recurso, sin embargo, omite el último inciso del artículo 298 del CGP donde indica que el recurs o contra la medida cautelar se concede en el efecto devolutivo como efectivamente se concedió”9

19. Reiteró su solicitud de amparo de los derechos fundamentales de su hija menor de edad y de ella como actora.

CONSIDERACIONES

Competencia

20. Esta Subsección es competente para conocer de esta acción de tutela, en segunda instancia, conforme el artículo 32 del decreto ley 2591 de 1991 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, reglamento del Consejo de Estado.

Cuestión previa

21. La actora promueve la acción de tutela y señala dos hechos que estima vulneradores de sus derechos fundamentales. Por un lado, el auto del 18 de junio de 2025, mediante el cual, el Juzgado Quince Administrativo de Barranquilla negó su petición de entrega d e los títulos judiciales. Por otro lado , reprocha que, el mismo despacho se tardó 10 meses en proferir una providencia que, en todo caso, para el momento en que había presentado el amparo ya había sido adoptada. Se trata del auto de 22 de abril de 2025, en el cual, se liquidó el valor del crédito a cargo de la Alcaldía y se constituyeron títulos judiciales para garantizar el cumplimiento de la sentencia. La decisión que la actora afirma se produjo con mora judicial, ya fue

de la Alcaldía y se constituyeron títulos judiciales para garantizar el cumplimiento de la sentencia. La decisión que la actora afirma se produjo con mora judicial, ya fue proferida por el Juzgado Quince Administrativo de Barranquilla y fue apelada por el Distrito de Barranquilla y se encuentra pendiente de ser resuelta por la segunda instancia. Respecto de la decisión que debe proferirse para resolver la apelación promovida por el Distrito de Barranquilla c ontra el auto de 22 de abril de 2025, el único reproche de la actora se relaciona con la mora en la adopción de la decisión de la primera instancia, pero no hizo señalamiento alguno en relación con que se presente una supuesta mora en el recurso que está p endiente de resolverse. En esa medida, en relación con esa censura, la Corporación no lo abordará en el problema jurídico toda vez que, la alegada tardanza al momento de expedir la providencia ya había sido superada antes de la presentación del escrito de amparo. En efecto, esta situación se tomará como una circunstancia que, según la actora, aumenta su vulnerabilidad. En esta lógica, el hecho que alega la actora es parte del contexto en que presenta su petición de protección constitucional, pero ella misma

9 Folio 6 del escrito de impugnación. Índice samai 2. Certificado BD8F62C6915BDDDE 5692C62F03B59A8A B6721A155CBA80BD A0F75CB5E98E317DRadicación número: 08-001-23-33-000-2025-00252-01

Accionante: R. A. C.R Accionado: Juzgado 15 Administrativo de Barranquilla y otro Referencia: Segunda instancia acción de tutela

Accionante: R. A. C.R Accionado: Juzgado 15 Administrativo de Barranquilla y otro Referencia: Segunda instancia acción de tutela

señala en su escrito de tutela que la decisión que estima incurrió en mora judicial ya fue proferida antes de la presentación del escrito de protección constitucional no será introducido en la formulación del problema jurídico. La precisión descrita es resultado de la competencia que tiene el juez de tutela para interpretar la demanda y delimitar el problema jurídico10.

22. El problema jurídico entonces se concentrará, entonces, en el ataque al auto de 18 de junio de 2025, y en el que se resolvió la petición de la actora para el pago de la sentencia, y el cual fue despachado negativamente por el Juzgado Quince Administrativo de Barranquilla. Contra la decisión de 18 de junio de 2025, la actora promovió recurso de apelación, el cual, también está pendiente de r esolver ante la segunda instancia. Es contra esa concreta situación que la actora concentra su ataque constitucional.

Problema jurídico

23. En este contexto, la actora solicita que a través de acción de tutela se ordene el pago de una acreencia a cargo del Distrito de Barranquilla en beneficio de un cliente suyo. En esa medida inició acciones judiciales ante el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Barranquilla para obtener el pago de dicha deuda.

Este juzgado decretó medida cautelar dirigida al pa go del crédito, sin embargo, la providencia de decreto fue apelada por el Distrito y se encuentra pendiente de decisión ante el Tribunal de Distrito Judicial. Además, la actora remitió memorial al

Este juzgado decretó medida cautelar dirigida al pa go del crédito, sin embargo, la providencia de decreto fue apelada por el Distrito y se encuentra pendiente de decisión ante el Tribunal de Distrito Judicial. Además, la actora remitió memorial al juzgado en que solicitó la entrega de los depósitos judiciales. En auto de 18 de junio de 2025 fue negada su petición pues se indicó que la decisión del decreto de la medida cautelar estaba surtiendo el recurso de apelación, y además por que el artículo 298 del Código General del Proceso no prevé la entrega de rec ursos económicos. Sostiene que las actuaciones y omisiones del Juzgado Quince Administrativo de Barranquilla implican una violación a los derechos a la educación, al mínimo vital, y al acceso a la administración de justicia de ella y su hija menor de edad.

24. La accionante sostiene que acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues los recursos económicos que obtendría serían utilizados para pagar las cuotas de pensión del colegio de su hija menor de edad. Además, solicitó la aplicación del enfoque de género con el fin de examinar la procedibilidad de la acción de tutela.

25. Por lo anterior, la sala debe resolver varios problemas jurídicos, en primer lugar, determinar si, desde una perspectiva de género la ac ción de tutela resulta formalmente procedente, en atención a que se presenta un perjuicio irremediable, motivo por el cual, sea indispensable proferir un amparo transitorio. En caso de superar este aspecto se formularán los problemas jurídicos relacionados con el fondo del asunto.

motivo por el cual, sea indispensable proferir un amparo transitorio. En caso de superar este aspecto se formularán los problemas jurídicos relacionados con el fondo del asunto.

26. Con el fin de resolver el primer aspecto se reiterará el precedente constitucional sobre: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) las reglas jurisprudenciales relacionadas con la procedencia del medio de amparo

10 Corte Constitucional, Sentencia T-153 de 2024.Radicación número: 08-001-23-33-000-2025-00252-01

Accionante: R. A. C.R Accionado: Juzgado 15 Administrativo de Barranquilla y otro Referencia: Segunda instancia acción de tutela

contra autos proferidos en desarrollo de procesos judiciales; (iii) el concepto y requisitos para el amparo transitorio por un perjuicio irremediable y (iv) el deber de resolver discusiones constitucionales desde una perspe ctiva de género y posteriormente; (v) se resolverá el caso concreto.

Procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales. Causales genéricas de procedencia. Reiteración.

27. Conforme el precedente constitucional fijado en la C -590 de 2 00511, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis ca usales genéricas de procedencia, y al menos una específica.

28. De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales

importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis ca usales genéricas de procedencia, y al menos una específica.

28. De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar12; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela13, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Cons titucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado o sentencias interpretativas proferida por el Tribunal para la Paz de la JEP; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediate z, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegad os en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad , esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable14 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o

de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.

29. La jurisprudencia constitucional ha insistido en que, el examen que realiza el juez constitucional a una providencia judicial no examina la corrección jurídica o el criterio de una autoridad o funcionario judicial, sino que se centra en determinar si la decisión adolece de una característica que afecte su validez. En consecuencia, se trata de verificar si el fallo contiene yerros incompatibles con las garantías constitucionales15.

11 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 12 Se sigue la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU -215 de 2022. 13 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T -218 de 2012 y T-373 de 2014. 14 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 15 Cfr. SU-215 de 2022 M.P. Natalia Ángel Cabo. “La Corte ha sido enfática en señalar, que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo

15 Cfr. SU-215 de 2022 M.P. Natalia Ángel Cabo. “La Corte ha sido enfática en señalar, que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.Radicación número: 08-001-23-33-000-2025-00252-01

Accionante: R. A. C.R Accionado: Juzgado 15 Administrativo de Barranquilla y otro Referencia: Segunda instancia acción de tutela

30. Puesto que la actora ataca decisiones judiciales del Juzgado Quince Administrativo de Barranquilla que está contenida en un auto en el que se le negó la entrega de los depósitos judiciales, concretamente el auto de 18 de junio de 2025, corresponde examinar los eventos en los que la Corte Constitucional ha indicado que resulta posible cu estionar este tipo de providencias mediante la acción de amparo.

Precedente constitucional sobre el requisito de subsidiariedad en casos de acciones de tutela contra autos interlocutorios

31. En virtud del requisito de subsidiariedad previsto en el artículo 86 superior, y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela contra providencias procede cuando se han agotado todas las etapas y recursos, ordinarios y extraordinarios . Por tal motivo, en principio resulta improcedente cuando se cuestiona una decisión intermedia o que no pone fin a un proceso judicial y el mismo está abierto y pendiente de continuar su avance.

32. Lo anterior cobra importancia especial, cuando se trata de autos interlocutorios

resulta improcedente cuando se cuestiona una decisión intermedia o que no pone fin a un proceso judicial y el mismo está abierto y pendiente de continuar su avance.

32. Lo anterior cobra importancia especial, cuando se trata de autos interlocutorios que imponen medidas cautelares provisionales, toda vez que: “i) no se trata de decisiones definitivas; ii) la persona tiene a su disposición distintos recursos jurídicos para controvertir el auto, en el marco del proceso judicial en el cual fue emitido y, además, iii) tiene la posibilidad de recurrir la decisión final”16. Sin embargo, se ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra autos interlocutorios que imponen medidas cautelares cuando se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable. La sentencia T-511 de 2020 precisó las condiciones de procedencia de la acción de tutela contra dichas providencias interlocutorias:

“En lo que respecta a la tutela contra autos, de cara a determinar la procedencia del amparo, es necesario diferenciar si se trata de autos de trámite o interlocutorios. Según la jurisprudencia constitucional, en relación con estos últimos, la acción de tutela procede en los siguientes eventos: i) cuando “se evidencie una vulneración o am enaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial”; ii) si “a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados”; o iii) si “ la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable”. En cualquier caso, el juez debe verificar el cumplimiento de “los requisitos generales de procedencia y presentarse al menos una de las causales específicas de

constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable”. En cualquier caso, el juez debe verificar el cumplimiento de “los requisitos generales de procedencia y presentarse al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta [Corte]”

33. En la Sentencia SU-388 de 2021, la Corte Constitucional indicó que la tutela es excepcionalmente procedente contra una auto interlocutorio proferido en segunda instancia, siempre y cuando respecto de este no sea posible ejercer otros recursos ordinarios para su cuestionamie

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