CE - Sentencia 08001233300020250034201 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 08001233300020250034201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Acción: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 08001-23-33-000-2025-00342-01

Accionante: ENFRAGEN TERMOFLORES S.A.S. E.S.P.

Accionados: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS Tema: Confirma – declara la improcedencia de la acción por no superar el requisito de gasto.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala conoce de la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 14 de octubre de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1251, 1502 y 2433 de la Ley 1437 de 20114, así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado (modificado por el Acuerdo 434 de 2024).

El recurso de apelación fue concedido mediante auto d el 12 de noviembre de

2025. Por lo anterior, la Sala procede a proferir sentencia en los términos previstos en la Ley 393 de 1997.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

2025. Por lo anterior, la Sala procede a proferir sentencia en los términos previstos en la Ley 393 de 1997.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. En ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución y desarrollada por la Ley 393 de 1997, la empresa Enfragen Termoflores S.A.S. E.S.P., actuando por medio de apoderado judicial, presentó demanda contra el Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Minas y Energía y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el fin de obte ner el cumplimiento de lo previsto en los siguientes artículos: i) 132 de la Ley 812 de 2003, ii) 247 de la Ley 1450 de 2011, modificado por los artículos 277 de la Ley 1753 de 2015 y 16 de la Ley 1955 de 2019, iii) 312 de la Ley 1955 de 2019, reglamentado por los artículos 2.2.9.4.7 a 2.2.9.4.11 del Decreto 1082 de 2015 y, iv) 2 del Decreto 381 de 2012, numerales 3 y 4.

1 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 20. 2 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26. 3 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 62. 4 Artículo 150.Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, e n Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en

por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, e n Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También co nocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código [..]Accionante: Enfragen Termoflores S.A.S. E.S.P.

Accionados: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Radicación: 08001-23-33-000-2025-00342-01

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2. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

[…]

Que promueva las acciones y gestiones correspondientes ante el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el Ministerio de Minas y Energía y el Departamento Nacional de Planeación (DNP), para dar inicio a los procesos requeridos para la implementación de las medidas de sostenibilidad financiera a favor del Fondo Empresarial.

[…]

Que, a través del Fondo Empresarial, financie y apoye con recursos a la empresa AIR-E S.A.S E.S.P. -Intervenida, que actualmente se encuentra bajo intervención de la SSPD, a fin d e que AIR -E pueda encontrar mecanismos que le permitan cumplir con sus obligaciones legales, reglamentarias y contractuales, de acuerdo con los mecanismos dispuestos para ello en la Ley 812 de 2003, la Ley 1450 de

de la SSPD, a fin d e que AIR -E pueda encontrar mecanismos que le permitan cumplir con sus obligaciones legales, reglamentarias y contractuales, de acuerdo con los mecanismos dispuestos para ello en la Ley 812 de 2003, la Ley 1450 de 2011, la Ley 1753 de 2015 y la Ley 1955 de 2019 y demás normas concordantes.

[…]

Que adelante las operaciones de crédito público necesarias para que el Fondo Empresarial garantice la prestación del servicio público de energía en los Departamentos de Atlántico, La Guajira y Magdalena.

Que adel ante las gestiones necesarias al interior del Ministerio para que se apruebe y autoricen las operaciones de crédito público, de corto o largo plazo, las operaciones asimiladas, las operaciones propias del manejo de deuda pública, y las conexas con las ante riores, que sean necesarias para financiar el Fondo Empresarial.

Que promueva y adelante todas las gestiones necesarias para autorizar, otorgar y desembolsar créditos de tesorería a favor del Fondo Empresarial.

Que otorgue garantías a las operaciones de crédito público que pretenda celebrar el Fondo Empresarial con terceros, como medidas de sostenibilidad financiera.

[…]

Que el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA actúe como facilitador y coordinador del proceso interinstitucional requerido para garantizar la sostenibilidad financiera del Fondo Empresarial y la prestación continua del servicio público de energía en los Departamentos de Atlántico, La Guajira y Magdalena.

Que participe activamente en la estructuración de las soluciones de financiamiento requeridas por el Fondo Empresarial.

los Departamentos de Atlántico, La Guajira y Magdalena.

Que participe activamente en la estructuración de las soluciones de financiamiento requeridas por el Fondo Empresarial.

Que preste su colaboración a la SSPD y al MHCP para efectos de agilizar los trámites internos necesarios para tal fin.

Que se condene al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, al pago de las costas y agencias en derecho correspondientes.

[…]

1.2. Posición de la parte demandante

3. La parte accionante señaló que AIR-E S.A.S. E.S.P. es una sociedad cuyo objeto social consiste en la prestación de los servicios públicos de generación, distribución y comercialización de energía eléctrica.Accionante: Enfragen Termoflores S.A.S. E.S.P.

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4. Refirió que dicha empresa solicitó ante la Cámara de Comercio de Barranquilla el inicio de un Procedimiento de Recuperación Empresarial (PRES) por tener afectaciones financieras.

5. Por lo anterior, el gobierno Nacional, en aras de atender la crisis económica de AIR-E, adoptó las siguientes medidas: i) a través del Decreto 1637

por tener afectaciones financieras.

5. Por lo anterior, el gobierno Nacional, en aras de atender la crisis económica de AIR-E, adoptó las siguientes medidas: i) a través del Decreto 1637 de 2023, ordenó la creación de una línea de crédito a través de FINDETER, con el objetivo de alivianar la situación financiera de la empresa y, ii) mediante la Resolución No. 40611 DE 2023, el Min isterio de Minas y Energía (MME), por el término de un mes, suspendió los procedimientos de cortos del suministro y estableció como requisito la presentación de una certificación de FINDETER que acreditara la radicación de una solicitud de crédito, conforme lo dispuesto en los decretos 1637 y 1638 de 2023.

6. Sin embargo, el 10 de octubre de 2023, AIR-E retiró su solicitud, razón por la cual se suspendió el procedimiento de reorganización y continuó con su operación, con fundamento en las medidas implementadas por el MME.

7. Posteriormente, mediante la Resolución No. 40307 de 5 de agosto de 2024, la mencionada cartera ministerial adoptó, como medida transitoria , la suspensión temporal del procedimiento de limitación de suministro. Dicha decisión aplicaba para agentes que: i) desarrollen integradamente las actividades de distribución y comercialización; ii) atiend an usuarios ubicados en zonas definidas como especi ales y cuya demanda representa más del 30% del mercado; y iii) recuperen saldos de la opción tarifaria. A su vez, señaló que dicha medida tendría una vigencia transitoria hasta el 31 de agosto de 2024 o hasta la expedición de una nueva regulación por parte de la CREG.

mercado; y iii) recuperen saldos de la opción tarifaria. A su vez, señaló que dicha medida tendría una vigencia transitoria hasta el 31 de agosto de 2024 o hasta la expedición de una nueva regulación por parte de la CREG.

8. El 11 de septiembre de 2024, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), a través de la Resolución No. 20241000531665 de 2024, ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de AIR-E, luego de encontrar acreditadas las causales de intervención previstas en los numerales 1, 2, 3 y 7 del artículo 59 de la Ley 142 de 1994.

9. Luego, el 9 de enero de 2025, por medio de la Resolución No. 202151000004725 emitida por la SSPD, se dispuso que la modalidad de intervención de la mencionada empresa sería con fines liquidatarios y ordenó una etapa de «administración temporal». Esto, debido a que atraviesa una situación financiera compleja que le dificulta el pago de las deudas existentes y las que pudiese llegar a adquirir.

10. Por otra parte, la accionante manifestó que la administración temporal de la empresa, aunque no está sometida a un pla zo máximo, en principio debería prolongarse mientras se adoptan las medidas que garanticen la continuidad del servicio.

11. A su vez, puso de presente el grave deterioro financiero de AIR-E, dado que se «generó el congelamiento de deudas previas y el atraso en el pago de las obligaciones corrientes, que superan los $500 mil millones de pesos» y precisó que ha habido una omisión sistemática de las entidades accionadas respecto al

que se «generó el congelamiento de deudas previas y el atraso en el pago de las obligaciones corrientes, que superan los $500 mil millones de pesos» y precisó que ha habido una omisión sistemática de las entidades accionadas respecto al cumplimiento de sus obligaciones establecidas en la ley , lo cual conlleva aAccionante: Enfragen Termoflores S.A.S. E.S.P.

Accionados: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Radicación: 08001-23-33-000-2025-00342-01

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generar un «exponencial riesgo» en toda la cadena de suministro de energía eléctrica.

12. Refirió que XM, en calidad de administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, se ha abstenido de iniciar y aplicar los programas de limitación de suministro contra AIR-E, a pesar de estar obligado a hacerlo, de conformidad con las resoluciones No. CREG 116 de 1998 y 19 de 2006.

13. Indicó que el 30 de julio de 2025 constituyó en renuencia al Ministerio de Hacienda y Crédito Público , el Ministerio de Minas y Energía y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios . En dicho escrito, les solicitó el cumplimiento de lo previsto en los «artículos 2 y 365 de la Constitución Política, leídos en consonancia con el artículo 4 de la Ley 142 de 1994; el artículo 6 de la Ley 489 de 1998, leído en consonancia con el artículo 2 del Decreto 381

Política, leídos en consonancia con el artículo 4 de la Ley 142 de 1994; el artículo 6 de la Ley 489 de 1998, leído en consonancia con el artículo 2 del Decreto 381 de 2012; el artículo 132 de la Ley 812 de 2003; el artículo el artículo 247 de Ley 1450 de 2011, modificado por el artículo 227 de la Ley 1753 de 2 015 y por el artículo 16 de la Ley 1955 de 2019; el artículo 312 de la Ley 1955 de 2019; los artículos 2.2.9.4.1. y siguientes del Decreto 1082 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Planeación Nacional (en adelante, “ DUR”); y el numeral 29 del Decreto 1369 de 2020».

14. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante el radicado 2-2025048299 del 8 de agosto de 2025, le informó a la empresa demandante que ha adelantado mesas de trabajo en coordinación con el MME y la SSPD, con el fin de estructurar una solución empresarial integral que beneficie a AIR-E. A su vez, reiteró su compromiso relacionado con garantizar la prestación eficiente, continua y sostenible del servicio público de energía eléctrica.

15. Por último, señaló que, a la fecha de la prestación de la demanda, el MME y la SSPD no dieron respuesta a su solicitud.

1.3. Posición de la parte demandada

16. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que ha actuado dentro de sus competencias, dado que ha participado em mesas técnicas junto con el MME y la SSPD, con el fin de buscar soluciones financieras para AIR -E.

16. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que ha actuado dentro de sus competencias, dado que ha participado em mesas técnicas junto con el MME y la SSPD, con el fin de buscar soluciones financieras para AIR -E.

Resaltó que elaboró el documento CONPES, con el que definirá las medidas necesarias para garantizar la continuidad del servicio de energía eléctrica en la región caribe.

17. Respecto a la renuencia, señaló que sí respondió oportunamente a la solicitud de cumplimiento presentada por la parte demandante, lo cual descarta la configuración de este requisito procesal. En consecuencia, considera que no se cumple con los presupuestos de procedencia de la acción de cumplimiento.

18. Además, refirió que las pretensiones de la demanda se traducen en erogaciones presupuestales, compromisos de endeudamiento y asunción de riesgos fiscales, lo cual deviene en improcedente la acción de cumplimiento, de conformidad con el artículo 9 de la Ley 393 de 1997.

19. Por su parte, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sostuvo que los hechos narrados en la demanda no tienen relación con suAccionante: Enfragen Termoflores S.A.S. E.S.P.

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gestión, por lo que se atiene a lo que se pruebe dentro del proceso. A su vez,

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gestión, por lo que se atiene a lo que se pruebe dentro del proceso. A su vez, señaló que la empresa demandante cuenta con otros mecanismos de defens a, por lo que la acción de cumplimiento es improcedente.

20. Finalmente, el Ministerio de Minas y Energía sostuvo que las disposiciones cuyo cumplimiento se solicita mediante se encuentran supeditadas al cumplimiento de diversas condiciones.

21. Señaló que mediante el Oficio No. 2-2025-015044 del 5 de mayo de 2025, le manifestó a la SSPD su preocupación sobre la situación económica de AIR-E, con el fin de que se adoptaran los correctivos necesarios para que se permitiera el cumplimiento de las obligaciones que tiene la empresa a su cargo, particularmente las relacionadas con el mercado mayorista de energía.

22. En ese sentido, señaló que no ha incurrido en el incumplimiento endilgado por la parte demandante, pues ha realizados esfuerzos para atender los problemas financieros que enfrenta AIR-E.

1.4. Fallo de primera instancia

23. En sentencia del 14 de octubre de 2025 , la Sección B de Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la improcedencia de la acción, debido a que las normas cuyo cumplimiento se solicitó mediante esta vía no contienen un mandato imperativo e inobjetable en cabeza de las entidades demandadas.

24. Lo anterior, debido a que dichas disposiciones establecen facultades discrecionales expresadas mediante el verbo rector «podrá», las cuales, además, están sujetas a criterios técnicos, disponibilidad presupuestal y decisiones administrativas.

25. Asimismo, sostuvo que la parte accionante cuenta con otros mecanismos

discrecionales expresadas mediante el verbo rector «podrá», las cuales, además, están sujetas a criterios técnicos, disponibilidad presupuestal y decisiones administrativas.

25. Asimismo, sostuvo que la parte accionante cuenta con otros mecanismos judiciales y administrativos como «el derecho de petición, los recursos de reposición y apelación, la acción de tutela, la acción popular y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho».

26. Finalmente, señaló que no se acreditó la existencia de un acto administrativo incumplido por parte de las entidades demandadas, ni se identificó con precisión el deber jurídico que pretendía hacer cumplir.

1.5. Impugnación

27. La parte accionante sostuvo que las disposiciones cuyo cumplimiento solicitó sí contienen mandatos imperativos, claros e inobjetables en cabeza de las autoridades demandadas, ya que «el financiamiento del fondo empresarial es imperativo en un contexto de toma de posesión », circunstancia que ha sido reconocida por la Corte Constitucional.

28. A su vez, señaló que en los casos en los que el Estado ha decidido ejercer sus facultades de intervención respecto de una empresa de servicios públicos domiciliarios, es su deber asegurar la prestación eficiente, de conformidad con el artículo 365 de la Constitución Política. En ese sentido, la activación deAccionante: Enfragen Termoflores S.A.S. E.S.P.

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mecanismos de financiación no es opcional cuando la continuidad de su prestación está comprometida.

29. Por último, refirió que «la activación de los mecanismos de financiación a favor del fondo empresarial es lo que se busca con esta acción de cumplimiento.

Como explicamos, la adopción de mecanismos de financiamiento se hace imperativo en un contexto de intervención estatal de una empresa de servicios públicos domiciliarios (en adelante “ESPs”), pues su adecuada financiación permite garantizar la continuidad en la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, lo cual, como vimos anteriormente, constituye un mínimo imperativo que debe exigírsele al Estado».

II. CONSIDERACIONES

30. La Sala confirmará la sentencia del 14 de octubre de 2025 , proferida por la Sección B de Tribunal Administrativo del Atlántico que declaró la improcedencia de la acción . Para ello, analizará los siguientes aspectos : i) la constitución en renuencia y, ii) los requ isitos de procedencia de la acción de cumplimiento. 2.1. Caso concreto 2.1.1. El accionante agotó el requisito de procedibilidad relativo a la constitución en renuencia

31. De acuerdo con el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, previo al ejercicio de la acción de cumplimiento, el actor debe constituir en renuencia a la autoridad o al particular que ejerce funciones públicas y frente al cual se exige el

constitución en renuencia

31. De acuerdo con el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, previo al ejercicio de la acción de cumplimiento, el actor debe constituir en renuencia a la autoridad o al particular que ejerce funciones públicas y frente al cual se exige el cumplimiento del mandato l egal o consagrado en acto administrativo. Para ello, es necesario que el actor indique expresamente cuál es la norma sobre la cual versa la acción, sin que la autoridad conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud o, por e l contrario, se ratifique en el pretendido incumplimiento5.

32. En tales términos, esta Sección ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»6. La falta de agotamiento de este requisito genera el rechazo de la demanda.

33. En este caso está probado que la demandante, el 30 de julio de 2025, le solicitó al Ministerio de Minas y Energía, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Superintendencia de Servicios Públicos el cumplimiento de lo dispuesto en las normas cuyo cumplimiento solicita mediante esta vía. Para ello,

aportó las siguientes constancias:

5 Al respecto, el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: «Con el propósito de cons tituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días sig uientes a la

previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días sig uientes a la presentación de la solicitud». 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011. Rad. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo.Accionante: Enfragen Termoflores S.A.S. E.S.P.

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34. A su vez, está acreditado que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante el radicado 2-2025-048299 del 8 de agosto de 2025, atendió la solicitudAccionante: Enfragen Termoflores S.A.S. E.S.P.

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y le informó la parte demandante que ha adelantado mesas de trabajo en coordinación con el MME y la SSPD, con el fin de estructurar una solución empresarial integral que beneficie a AIR-E.

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y le informó la parte demandante que ha adelantado mesas de trabajo en coordinación con el MME y la SSPD, con el fin de estructurar una solución empresarial integral que beneficie a AIR-E.

2.1.2. La acción no supera los requisitos de procedencia

35. Conforme a lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, la Sección Quinta de esta Corporación ha sostenido que la procedencia de la acción de cumplimiento se encuentra supeditada a la acreditación de cinco requisitos generales:

(i) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (artículo 1)7.

(ii) Que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, encargado de ello (artículos 5 y 6).

(iii) Que el afectado no tenga o no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

(iv) Que la acción no persiga la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados a través de la tutela (artículo 9).

(v) Que la acción no tenga por objeto el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración (artículo 9).

36. El incumplimiento de alguno de requisitos de procedibilidad conlleva la improcedencia d el medio de control. Por el contrario, si los anteriores

establezcan gastos a la administración (artículo 9).

36. El incumplimiento de alguno de requisitos de procedibilidad conlleva la improcedencia d el medio de control. Por el contrario, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, corresponde a la Sala determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad o del particular en ejercicio de funciones p úblicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción; y, a partir de ello, determinar la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

37. La Sala confirmará la sentencia del 14 de octubre de 2025 dictada por la Sección B de Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento , debido a que las disposiciones cuyo cumplimiento solicitó mediante esta vía comportan un gasto no presupuestado.

38. Como se expuso previamente, la sociedad Termonorte S.A. E.S.P. solicitó el cumplimiento de lo previsto en los siguientes artículos: i) 132 de la Ley 812 de 2003, ii) 247 de la Ley 1450 de 2011, modificado por los artículos 277 de la Ley 1753 de 2015 y 16 de la Ley 1955 de 2019, iii) 312 de la Le y 1955 de 2019, reglamentado por los artículos 2.2.9.4.7 a 2.2.9.4.11 del Decreto 1082 de 2015

7 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Accionante: Enfragen Termoflores S.A.S. E.S.P.

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7 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Accionante: Enfragen Termoflores S.A.S. E.S.P.

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y, iv) 2 del Decreto 381 de 2012, numerales 3 y 4, los cuales disponen lo siguiente: LEY 812 DE 2003

ARTÍCULO 132. Fortalecimiento del ejercicio de las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Con el objeto de garantizar la viabilidad y la continuidad en la prestación del servicio, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios podrá constituir un fondo empresarial, c omo patrimonio autónomo administrado por la FEN, o por la entidad que haga sus veces, o por una entidad fiduciaria. Este fondo podrá apoyar, de conformidad con sus disponibilidades, a las empresas que contribuyen al Fondo, en los procesos de liquidación or denados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la financiación de los pagos para la satisfacción de los derechos de los trabajadores que se acojan a los planes de retiro voluntario y, en general, de aquellos a los cuales se les terminen los contratos de trabajo. El fondo también podrá financiar las actividades profesionales requeridas para prestar apoyo económico, técnico y logístico a la Superintendencia para analizar y

general, de aquellos a los cuales se les terminen los contratos de trabajo. El fondo también podrá financiar las actividades profesionales requeridas para prestar apoyo económico, técnico y logístico a la Superintendencia para analizar y desarrollar los procesos de toma de posesión con fines de liquidación.

A este fondo ingresarán los recursos excedentes de que trata el numeral 85.3 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, tal como queda modificado mediante el parágrafo de la presente disposición y contará con un comité fiduciario en el cual participará, un representante de las Empresas de Servicios Públicos Privadas, uno de las Empresas de Servicios Públicos Oficiales y Mixtas y el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios; el ordenador de los gastos será el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios.

Cuando el Fondo proporcione recursos a una empresa, en exceso de las contribuciones hechas por ella, el Fondo se convertirá en acreedor de la empresa. En ningún caso se convertirá en accionista de la misma.

LEY 1450 DE 2011

ARTÍCULO 16. FORTALECIMIENTO DEL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Modifíquese el artículo 227 de la Ley 1753 del 2015, el cual quedará así:

ARTÍCULO 227. FORTALECIMIENTO DEL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. En la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios seguirá funcionando, con vocación de permanencia, el Fondo Empresarial creado por la Ley 812 del 2003,

LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. En la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios seguirá funcionando, con vocación de permanencia, el Fondo Empresarial creado por la Ley 812 del 2003, a través de un patrimoni o autónomo cuyo ordenador del gasto será el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios.

Este Fondo podrá financiar a las empresas en toma de posesión para: 1) pagos para la satisfacción de los derechos de los trabajadores que se acojan a los planes de retiro voluntario y en general las obligaciones laborales y, 2) apoyo para salvaguardar la prestación del servicio.

Igualmente, podrá contratar y/o apoyar el pago de las actividades profesionales requeridas en áreas financieras, técnicas, legales y logísticas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la empresa objeto de toma de posesión, así como los estudios necesarios para determinar la procedencia de dicha medida y las medidas preventivas de acuerdo con lo establecido en la Ley 142 de 1994.Accionante: Enfragen Termoflores S.A.S. E.S.P.

Accionados: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Radicación: 08001-23-33-000-2025-00342-01

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Así mismo, de forma excepcional el Fondo podrá apoyar con recursos a las empresas prestadoras de servicios públicos objeto de la medida de toma de posesión para asegurar la viabilidad de los respetivos esquemas de solución a

Así mismo, de forma excepcional el Fondo podrá apoyar con recursos a las empresas prestadoras de servicios públicos objeto de la medida de toma de posesión para asegurar la viabilidad de los respetivos esquemas de solución a largo plazo sin importar el resultado en el balance del Fondo de la respectiva operación, siempre y cuando así lo soliciten ante

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