CE - Sentencia 08001233300020250037901
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 08001233300020250037901
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 21 de enero de 2026
Radicación: 08001-23-33-000-2025-00379-01
Demandante: Jorge de Jesús Vergara Jaraba Demandado: Juzgado 10 Administrativo de Barranquilla Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO| Desconocimiento del precedente – Improcedencia | Defecto procedimental absoluto – Defecto fáctico – Niega
Síntesis del caso: El accionante enjuició la providencia que rechazó de plano la acción de cumplimiento por no satisfacer los requisitos de procedencia, así como la providencia que rechazó el recurso de reposición contra dicha decisión por improcedente.
De acuerdo con la competencia asignada 1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra la Sentencia de 20 de octubre de 2025, proferida por la Sala de Decisión Oral A del Tribunal Administrativo de Atlántico, que negó el amparo solicitado2.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación.
1.1. Posición de la parte actora
1. El 14 de octubre de 2025, Jorge de Jesús Vergara Jaraba presentó una acción de tutela contra el Juzgado 10 Administrativo de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de las providencias de 3 y 8 de septiembre de 2025, proferidas en el proceso de acción de cumplimiento Rad. 08001-33-33-010-2025-00201-003.
2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se
trascribe):
1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “Primero: Negar el amparo constitucional solicitado por el accionante Jorge de Jesús Vergara Jaraba, contra el Juzgado Décimo (10º) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, y las entidades vinculadas de manera oficiosa, Municipio de Soledad – Secretaría de Hacienda Municipal – Oficina de Gestión Catastral, de conformidad con lo anteriormente expuesto”. 3 En Auto de 14 de octubre de 2025, el despacho ponente de primera instancia: (1) admitió la acción de tutela,
con lo anteriormente expuesto”. 3 En Auto de 14 de octubre de 2025, el despacho ponente de primera instancia: (1) admitió la acción de tutela, (2) tuvo como demandado al Juzgado 10 Administrativo de Barranquilla y (3) vinculó al municipio de SoledadSecretaría de Hacienda Municipal - Oficina de Gestión Catastral, como terceros con interés en el asunto.Radicación: 08001-23-33-000-2025-00379-01
Demandante: Jorge de Jesús Vergara Jaraba Demandado: Juzgado 10 Administrativo de Barranquilla Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica – Improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________
2 de 12 “1. Que se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia.
2. Que se dejen sin efectos los autos del 3 y 8 de septiembre de 2025, proferidos por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla dentro del radicado 08001-33-33-010-2025-00201-00.
3. Que, en su lugar, se ordene al Juzgado Décimo Administrativo admitir y tramitar la Acción de Cumplimiento, garantizando un pronunciamiento de fondo”.
3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se
identificaron los siguientes:
4. 1) El 5 de agosto de 2025, el accionante le pidió al municipio de Soledad (Atlántico) “que se actuali[zaran] los datos catastrales del inmueble referido, incorporando la siguiente información: 1. La dirección del predio. 2.
Soledad (Atlántico) “que se actuali[zaran] los datos catastrales del inmueble referido, incorporando la siguiente información: 1. La dirección del predio. 2. Área construida. 3. Nombres de los propietarios y números de sus documentos de identidad ”. Para ello, anexó la Resolución 2516 de 4 de mayo de 2023 , expedida por el municipio, “ por la cual se cede a título gratuito un bien fiscal en el marco del Programa Familias Propietarias en el Barrio Villa Severa” y el certificado de libertad y tradición del inmueble con matrícula No. 041-67106.
5. 2) El 1 de septiembre de 2025, el accionante presentó acción de cumplimiento contra el municipio de Soledad, con el fin de que se ordenara a la oficina de gestión catastral la actualización inmediata de los datos catastrales, cumpliera lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 44 de 1990 y en el Estatuto Tributario Municipal, expidiera los actos administrativos necesarios conforme al artículo 59 del CPACA y aplicar a las prevenciones del artículo 25 de la Ley 393 de 1997.
6. 3) El 3 de septiembre de 2025, el Juzgado 10 Administrativo de Barranquilla rechazó de plano la demanda, al considerar que no se acreditó la constitución en renuencia de la entidad accionada ni la existencia de un perjuicio irremediable que eximiera dicho requisito.
7. 4) El 7 de septiembre de 2025, el accionante presentó recurso de reposición. Sostuvo que la solicitud presentada ante la oficina de gestión catastral exigía el cumplimiento de una obligación legal y que la ausencia
7. 4) El 7 de septiembre de 2025, el accionante presentó recurso de reposición. Sostuvo que la solicitud presentada ante la oficina de gestión catastral exigía el cumplimiento de una obligación legal y que la ausencia de respuesta configuraba la renuencia. Cuestionó la interpretación formalista adoptada y solicitó, de manera principal , la admisión de la demanda y, de forma subsidiaria, la concesión de un término para subsanar.
8. 5) El 8 de septiembre de 2025, el Juzgado 10 Administrativo de Barranquilla rechazó por improcedente el recurso de reposición, alRadicación: 08001-23-33-000-2025-00379-01
Demandante: Jorge de Jesús Vergara Jaraba Demandado: Juzgado 10 Administrativo de Barranquilla Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica – Improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________
3 de 12 considerar que el artículo 16 de la Ley 393 de 1997 no prevé recursos contra el auto que rechaza la demanda de acción de cumplimiento.
9. Como fundamento de la vulneración de sus derechos, la parte actora señaló que la providencia de 3 de septiembre de 2025 incurrió en un defecto procedimental absoluto y en un defecto fáctico, al desconocer que la renuencia de la entidad estaba acreditada desde la petición de 5 de agosto de 2025, mediante la cual solicitó la actualización de los datos catastrales del inmueble. Indicó que dicha solicitud se sustentó en el artículo 2 de la Ley 44 de 1990, en el Estatuto Tributario Municipal y en el artículo 59
agosto de 2025, mediante la cual solicitó la actualización de los datos catastrales del inmueble. Indicó que dicha solicitud se sustentó en el artículo 2 de la Ley 44 de 1990, en el Estatuto Tributario Municipal y en el artículo 59 del CPACA, normas que imponían a la administración el deber de expedir los actos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos.
10. Señaló que el Auto 3 de septiembre de 2025 desconoció la existencia de una petición orientada al cumplimiento de un deber legal específico, aun cuando no se hubiera indicado de manera expresa que su finalidad era la constitución de la renuencia. Afirmó que esta situación impidió la emisión de un pronunciamiento de fondo y restringió el acceso a la administración de justicia.
11. Afirmó que, en un caso similar, en la Sentencia de tutela de 7 de febrero de 2024, Rad. 08-001-23-33-000-2023-00442-00, se evidenció que el juzgado omitió otorgar un alcance integral a la prueba de renuencia, en la cual se privilegió el derecho sustancial y no su contenido meramente textual.
12. Manifestó que el accionado, en el Auto de 8 de septiembre de 2025, realizó una interpretación rígida del artículo 16 de la Ley 393 de 1997 al rechazar el recurso de reposición, pese a que dicho mecanismo de defensa tenía como finalidad privilegiar el derecho sustancial y no denegar el acceso a la administración de justicia.
13. Por último, sostuvo que se configuró un perjuicio irremediable, dado que la falta de actualización de los datos catastrales le impide el pago de
acceso a la administración de justicia.
13. Por último, sostuvo que se configuró un perjuicio irremediable, dado que la falta de actualización de los datos catastrales le impide el pago de impuestos y la formalización del bien, lo cual restringe la posibilidad de disponer de este. Indicó que esta situación afec taba su patrimonio, su estabilidad económica y su mínimo vital.
1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación
14. Mediante Sentencia de 20 de octubre de 2025 , la Sala de Decisión Oral A del Tribunal Administrativo de Atlántico negó el amparo solicitado.
Consideró que la autoridad judicial accionada actuó conforme a derecho al rechazar de plano la acción de cumplimiento, debido a que no se acreditó la renuencia, y al rechazar el recurso de reposición, por no estarRadicación: 08001-23-33-000-2025-00379-01
Demandante: Jorge de Jesús Vergara Jaraba Demandado: Juzgado 10 Administrativo de Barranquilla Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica – Improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________
4 de 12 previsto en la Ley 393 de 1997. Además, advirtió que, al revisar el expediente de la acción de cumplimiento Rad. 08001 -33-33-010-2025-00201-00, el municipio respondió oportunamente la solicitud del accionante y explicó de manera clara y motivada los aspectos que le impedían actualizar el catastro del inmueble.
15. Consideró que no se acreditaron los defectos alegados , porque el municipio, mediante oficio de 22 de agosto de 2025 , informó que no podía
del inmueble.
15. Consideró que no se acreditaron los defectos alegados , porque el municipio, mediante oficio de 22 de agosto de 2025 , informó que no podía actualizar el catastro del inmueble debido a la existencia de posibles conflictos de titularidad, dado que sobre el mismo predio existían registros contradictorios, consistentes en una compraventa elevada a escritura pública y una cesión a título gratuito efectuada mediante la Resolución 2516 de 2023. Por tal razón, la autoridad negó la solicitud de actualización con fundamento en el artículo 4.6.17 de la Resolución 1040 de 2023, proferida por el IGAC, hasta tanto la autoridad judicial competente resolviera la controversia sobre la propiedad. En consecuencia, concluyó que la administración dio una respuesta de fondo y que no se configuró una omisión ni una negativa arbitraria, sino una decisión de bidamente motivada.
16. Determinó que la autoridad judicial accionada aplicó de manera correcta el artículo 16 de la Ley 393 de 1997, al considerar que dicha norma no establece la procedencia de recurso alguno contra el auto que rechaza de plano la demanda. En ese sentido, concluyó que el rechazo del recurso de reposición no constituía un defecto procedimental ni sustantivo, sino una decisión ajustada a derecho.
17. La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia. Insistió en que la respuesta de la entidad no resolvió de fondo la solicitud de actualización catastral, pues no se pronunció sobre el cumplimiento de un deber legal y se limitó a señalar la existencia de un presunto conflicto de titularidad. Reiteró que s e omitió la valoración conjunta de las pruebas,
actualización catastral, pues no se pronunció sobre el cumplimiento de un deber legal y se limitó a señalar la existencia de un presunto conflicto de titularidad. Reiteró que s e omitió la valoración conjunta de las pruebas, dado que no podía exigirse un nuevo requerimiento cuando ya existía una solicitud previa que acreditaba la renuencia. Sostuvo que la autoridad desconoció el contenido real de la petición, así como su finalida d y su contexto, puesto que esta exigía el cumplimiento de un deber legal claro, imperativo e inobjetable. Finalmente, reiteró el desconocimiento de un caso similar, la interpretación formalista del artículo 16 de la Ley 393 de 1997 y la persistencia del perjuicio irremediable.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contenido: 2.1. Identificación de los defectos alegados. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial . 2. 4. Verificación deRadicación: 08001-23-33-000-2025-00379-01
Demandante: Jorge de Jesús Vergara Jaraba Demandado: Juzgado 10 Administrativo de Barranquilla Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica – Improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________
5 de 12 defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales. 2.5. Respecto del Auto de 8 de septiembre de 2025. 2.6. Respecto del Auto de 3 de septiembre de 2025. 2.7. Conclusiones.
2.1. Identificación de defectos alegados
18. Aunque el accionante no alude de forma expresa al defecto
Conclusiones.
2.1. Identificación de defectos alegados
18. Aunque el accionante no alude de forma expresa al defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto respecto del Auto de 8 de septiembre de 2025, la Sala considera que la argumentación relacionada con la aplicación rígida y formalista del artículo 16 de la Ley 393 de 1997, al rechazar por improcedente el recurso de reposición contra el auto que rechazó la demanda de acción de cumplimiento, se enmarca en dicha causal, ya que reprocha la prevalencia del derecho procesal sobre el derecho sustancial. Por lo tanto, tal cuestionamiento será analizado bajo el defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, de superarse los requisitos generales de procedibilidad.
19. A pesar de que la acción de tutela sostiene que el Auto de 3 de septiembre de 2025 incurrió en un defecto procedimental absoluto por indebida valoración de la petición de 5 de agosto de 2025, la Sala advierte que dicho planteamiento es compatible con el defecto fáctico alegado .
Ambos cargos persiguen la misma finalidad, consistente en demostrar la renuencia de la entidad demandada por el incumplimiento de un deber legal a su cargo y, en consecuencia, que la autoridad judicial accionada no debió rechazar la demanda de acción de cu mplimiento, en tanto se encontraban acreditados los requisitos de procedibilidad para un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, se estudiará dicho defecto, de superarse los requisitos generales de procedibilidad.
20. La Sala observa que, dentro del defecto fáctico, también se alegó el desconocimiento de una decisión judicial proferida por la misma autoridad
superarse los requisitos generales de procedibilidad.
20. La Sala observa que, dentro del defecto fáctico, también se alegó el desconocimiento de una decisión judicial proferida por la misma autoridad en un caso similar. Por lo tanto, este reparo será analizado bajo el defecto por desconocimiento del precedente horizontal, si superan los requisitos generales de procedibilidad.
2.2. Fijación de la controversia
21. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial , si el Juzgado 10 Administrativo de Barranquilla, al rechazar el recurso de reposición por improcedente, vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al interpretar de forma restrictiva y formalista los supuestos de procedencia del recurso de reposición en el proceso de acción de cumplimiento. Si se concluye que actuóRadicación: 08001-23-33-000-2025-00379-01
Demandante: Jorge de Jesús Vergara Jaraba Demandado: Juzgado 10 Administrativo de Barranquilla Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica – Improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________
6 de 12 correctamente, deberá resolverse si el Juzgado 10 Administrativo de Barranquilla, al rechazar la demanda de acción de cumplimiento, vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte actora, al valorar de manera indebida el material probatorio y desconocer el precedente en un caso similar relacionado con la forma en que se analizó la renuencia de la entidad.
2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
desconocer el precedente en un caso similar relacionado con la forma en que se analizó la renuencia de la entidad.
2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
22. En este caso, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela respecto del desconocimiento del precedente horizontal 4, por falta de relevancia constitucional5, con fundamento en las siguientes razones:
23. La Sala advierte que el accionante alegó que el juez de la acción de cumplimiento desconoció la “Sentencia de tutela del 7 de febrero de 2024
(Rad. 08 -001-23-33-000-2023-00442-00, proceso Mondragón vs Juzgado Noveno Administrativo Oral de Barranquilla” , proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico . Sin embargo, dicha providencia no fue allegada al expediente y, tras la revisión del sistema de Consulta de Procesos, no se encontró dicho documento 6. Por el contrario, en ese expediente se dejó constancia de que el 8 de febrero de 2024 una ponencia fue derrotada y que el 13 de marzo de 2024 se adoptó la providencia definitiva, de cuyo contenido y resultado no se tiene conocimiento. Esta circunstancia impide realizar un análisis comparativo entre ambos casos.
24. Incluso, la Sala advierte que, aun en el evento de haber sido allegada la providencia invocada, el accionante se limitó a transcribir un aparte7 de
4 La aplicación del precedente judicial en un caso determinado, encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional (Sentencia T760A de 2011), según el cual, la actividad interpretativa que
4 La aplicación del precedente judicial en un caso determinado, encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional (Sentencia T760A de 2011), según el cual, la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el princ ipio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurispruden cial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal)”. 5 Para la Corte Constitucional, este requisito (relevancia constitucional) encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesida d de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal . En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fun damentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional (Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022). Asimismo, dicha corporación ha sostenido que, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, el estudio debe hacerse con mayor rigor y, en consecuencia, se exige, adicionalmente, que se demuestre una vulneración desproporcionada y/o arbitraria de un derecho fundamental (También puede
judicial de una alta corte, el estudio debe hacerse con mayor rigor y, en consecuencia, se exige, adicionalmente, que se demuestre una vulneración desproporcionada y/o arbitraria de un derecho fundamental (También puede verse: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024). Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001 -03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto; (2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad. 6 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 7 Acción de tutela. “El juez natural omitió darle un alcance integral a la prueba de renuencia, más allá de su lectura textual, desconociendo que en acciones de origen constitucional como la de cumplimiento debe privilegiarse elRadicación: 08001-23-33-000-2025-00379-01
Demandante: Jorge de Jesús Vergara Jaraba Demandado: Juzgado 10 Administrativo de Barranquilla Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica – Improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________
7 de 12 dicha decisión en el escrito de tutela, sin exponer los hechos del caso ni la
Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica – Improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________
7 de 12 dicha decisión en el escrito de tutela, sin exponer los hechos del caso ni la similitud fáctica con el proceso de acción de cumplimiento. En lugar de ello, realizó una referencia general sobre la manera de interpretar la renuencia . Por ende, no corresponde al juez de tutela suplir la carga argumentativa de los accionantes, especialmente cuando se pretende alegar un defecto contra una providencia judicial, como ocurre en el presente asunto, respecto del cual se exige una argumentación reforzada.
25. La Sala encuentra que, frente a lo demás, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe medio de defensa judicial idóneo y eficaz que permitiera a la parte accionante alegar el reparo planteado vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. La Sala no conoce la fecha exacta de notificación de las providencias enjuiciadas, dado que no obra en el expediente la fecha de envío del mensaje de datos y el proceso de acción de cumplimiento Rad. 08001 -33-33-010-2025-00201-00 no es visible en el sistema de Consulta de Procesos por tener restricción de acceso, debido a su carácter privado. No obstante, esta circunstancia no impide establecer que se interpuso dentro de un plazo razonable, en la medida en que las providencias cuestionadas fueron proferidas el 3 y el 8 de septiembre de 2025 y la acción de tutela se presentó el 14 de octubre de 2025 . No se enjuició un fallo de tutela , pues la controversia se relacionó con autos
providencias cuestionadas fueron proferidas el 3 y el 8 de septiembre de 2025 y la acción de tutela se presentó el 14 de octubre de 2025 . No se enjuició un fallo de tutela , pues la controversia se relacionó con autos dictados en el marco de una acción de cumplimiento . Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos.
26. Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional, toda vez que la acción de tutela está relacionada con la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración , con ocasión de dos providencias judiciales en el proceso de acción de cumplimiento , cuyo debate central gira en torno al defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto y al defecto fáctico. El rechazo de la demanda supone la imposibilidad de que las pretensiones invocadas sean conocidas de fondo por el juez natural. A su vez, la Sala advierte que, la improcedencia del recurso de reposición contra la providencia que rechazó la demanda de acción de cumplimiento tiene la potencialidad suficiente para comprometer el derecho de defensa del demandante frente a las decisiones judiciales. Tampoco se advierte una reiteración entre el proceso de acción de cumplimiento y la acción de tutela, puesto que ambos persiguen finalidades distintas.
derecho sustancial y el acceso a la justicia”. Asimismo, alegó que “la situación es idéntica en mi caso: el Juzgado Décimo ignoró el incumplimiento de la administración frente a mis solicitudes y cerró sin justificación un escenario
derecho sustancial y el acceso a la justicia”. Asimismo, alegó que “la situación es idéntica en mi caso: el Juzgado Décimo ignoró el incumplimiento de la administración frente a mis solicitudes y cerró sin justificación un escenario judicial diseñado precisamente para garantizar el cumplimiento de la ley y de los actos administrativos”.Radicación: 08001-23-33-000-2025-00379-01
Demandante: Jorge de Jesús Vergara Jaraba Demandado: Juzgado 10 Administrativo de Barranquilla Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica – Improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________
8 de 12 2.4. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales
2.4.1. Respecto del Auto de 8 de septiembre de 2025
27. La Sala encuentra que no se configuró el defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, porque contra la decisión que rechazó de plano la demanda de acción de cumplimiento no procedía ningún recurso ordinario ni extraordinario.
28. La Sala observa que el Juzgado 10 Administrativo de Barranqui lla, al proferir la providencia de 8 de septiembre de 2025 , mediante la cual rechazó por improcedente el recurso de reposició n, no vulneró garantías sustanciales ni realizó una lectura formalista y rígida de las normas procesales. Por el contrario, la decisión enjuiciada se ajusta a la interpretación realizada por la Corte Constitucional del artículo 16 de la Ley 393 de 19978, contenida en la Sentencia C-319 de 2013 (se trascribe):
“La exclusión de recursos dentro del trámite de la acción de cumplimiento está
interpretación realizada por la Corte Constitucional del artículo 16 de la Ley 393 de 19978, contenida en la Sentencia C-319 de 2013 (se trascribe):
“La exclusión de recursos dentro del trámite de la acción de cumplimiento está unívocamente dirigida a dotar a ese proceso de celeridad y, en consecuencia, evitar que se incurra en dilaciones injustificadas. Como se ha explicado en esta sentencia, esa cara cterística es comúnmente compartida con las demás acciones constitucionales de índole pública, como la acción de tutela, la acción de inconstitucionalidad y las acciones populares y de grupo (…)
(…) En efecto, el artículo 16 demandado es norma expresa que excluye los recursos contra las decisiones de trámite dentro de la acción de cumplimiento, con excepción del auto que deniegue la práctica de pruebas. Este es un precepto de carácter general en su s entido y específico para el trámite de la acción de cumplimiento, por lo que debe ser interpretado en el sentido que excluye, entre otros recursos, la apelación contra el auto de rechazo de la demanda. Por ende, no concurre vacío normativo.
(…) La Sala considera que no es posible identificar al rechazo de la demanda como una finalización del trámite, de forma equivalente que el fallo de mérito. Esto en razón que, como se ha explicado, la evaluación sobre la admisibilidad del libelo de acción de cumplimiento tiene carácter formal y objetivo. A su vez, carece de efectos respecto de la exigibilidad material de la pretensión, en tanto la acción de cumplimiento no está sometida a ningún término de caducidad o prescripción, limitándose su presentación ú nicamente a la
carece de efectos respecto de la exigibilidad material de la pretensión, en tanto la acción de cumplimiento no está sometida a ningún término de caducidad o prescripción, limitándose su presentación ú nicamente a la vigencia de la norma legal o acto administrativo incumplido, o la existencia de cosa juzgada sobre la misma materia. Quiere ello decir que, ante el incumplimiento en los requisitos formales y el correlativo rechazo del libelo, el actor pued e formular nuevamente su demanda, sin detrimento de la exigibilidad judicial de la respectiva pretensión de cumplimiento.
(…) En consecuencia, ese carácter formal y objetivo del rechazo hace que la limitación del recurso no configure una afectación desproporcionada del derecho constitucional de contradicción y defensa. Por esta circunstancia, la
8 Ley 393 de 1997. Artículo 16. “ Recursos. Las providencias que se dicten en el trámite de la Acción de Cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecerán de recurso alguno, salvo que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas, el cual admite el recurso de reposición que de berá ser interpuesto al día siguiente de la notificación por estado y resuelto a más tardar al día siguiente”.Radicación: 08001-23-33-000-2025-00379-01
Demandante: Jorge de Je
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.