CE - Sentencia 08001233300020260027501 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 08001233300020260027501 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

CONSEJERO DE ESTADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 08001-23-33-000-2026-00275-01

Demandante: VILMA DEL CARMEN MARIMÓN LÓPEZ Y OTROS Demandados: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTROOFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE

BARRANQUILLA

Tema: Revoca sentencia – rechaza por falta de constitución en renuencia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 13 de agosto de 2026, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la acción de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud

1. En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, Vilma del Carmen Marimón López, Yasmín de Jesús Marimón López y Alanna Marimón Felizzola presentaron acción de cumplimiento contra la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla.

2. Lo anterior, con el fin de obtener el cumplimiento de la Resolución 261 del 27 de

presentaron acción de cumplimiento contra la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla.

2. Lo anterior, con el fin de obtener el cumplimiento de la Resolución 261 del 27 de abril de 2009 y, como consecuencia, que se ordene a las demandadas restablecer el área del inmueble denominado «Mamonal» a 95 hectáreas más 4.812,25 metros cuadrados en el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-210789; adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento efectivo de la decisión administrativa y abstenerse de realizar actuaciones u omisiones que desconozcan los efectos del referido acto administrativo.

2. Hechos

3. En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:Demandante: Vilma del Carmen Marimón López y otras Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Radicado: 08001-23-33-000-2026-00275-01

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4. Las accionantes p recisaron que son titulares del predio con matrícula inmobiliaria 040-210789 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla y referencia catastral 2110 denominado «Mamonal», ubicado en el municipio de Puerto Colombia, departamento del Atlántico, con un área real y total de 95 hectáreas más 4.812 metros con 25 centímetros.

5. Afirmaron que, la Resolución 261 del 27 de abril de 2009 expedida por la

Colombia, departamento del Atlántico, con un área real y total de 95 hectáreas más 4.812 metros con 25 centímetros.

5. Afirmaron que, la Resolución 261 del 27 de abril de 2009 expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro ratificó el área total del inmueble, que corresponde a 95 hectáreas más 4.812 metros con 25 centímetros, bajo la referencia catastral 2110.

6. Indicaron que, el registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla procedió a cerrar el folio y a disminuir el área del inmueble identificado con la matrícula #040 -210789 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla y referencia catastral 2110 ; disminuyó el área del inmueble por vía de hecho y en forma ilegal, a pesar de que, según las actoras, no tenía competencia funcional para proferir el acto, configurándose una vía de hecho administrativa.

7. Manifestaron que, por estos hechos, fue suspendido por seis (6) meses de su cargo y sin remuneración por el Grupo Interno Disciplinario de la Superintendencia de Notariado y Registro Nacional, porque consideraron y decidieron que actuó sin competencia, cometió abuso de poder y se excedió en sus funciones.

8. Sostuvieron que, la comisión técnica enviada desde Bogotá con el apoyo y direccionamiento de la Procuraduría General de la Nación en esa época sustentó la Resolución 261 del 27 de abril de 2009 y verificó la alineación y extensión real del predio llamado «Mamonal», constante de 95 hectáreas más 4.812 metros con 25 cm.

Resolución 261 del 27 de abril de 2009 y verificó la alineación y extensión real del predio llamado «Mamonal», constante de 95 hectáreas más 4.812 metros con 25 cm.

9. Finalmente, indicaron que dicha comisión determinó que la actuación administrativa cometida por el exregistrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla y la coordinadora del área jurídica vulneraron el principio de legalidad registral y el derecho de propiedad de las accionantes.

3. Trámite de la solicitud en primera instancia

10. Mediante providencia de 15 de julio de 202 61, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y ordenó la notificación de la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Instrumentos Públicos de

Barranquilla.

4. Contestación de la demanda

11. Por conducto de apoderado judicial, solicitó declarar improcedente la acción de cumplimiento o , en su defecto, que se negaran en su totalidad las pretensiones

1 Índice 00003 de Samai. Expediente del tribunal.Demandante: Vilma del Carmen Marimón López y otras Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Radicado: 08001-23-33-000-2026-00275-01

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formuladas por las demandantes, al considerar que la demanda carecía de una exposición organizada e individualizada de los hechos y, además, no fue acompañada de los documentos anunciados como pruebas, circunstancia que, a su

formuladas por las demandantes, al considerar que la demanda carecía de una exposición organizada e individualizada de los hechos y, además, no fue acompañada de los documentos anunciados como pruebas, circunstancia que, a su juicio, impedía verificar aspe ctos esenciales relacionados con la titularidad del inmueble, la cabida alegada, la existencia del deber cuyo cumplimiento se reclama y la supuesta constitución en renuencia.

12. Frente a los hechos expuestos por las accionantes, la entidad manifestó que únicamente era cierta la existencia histórica del predio «Mamonal» y del folio de matrícula inmobiliaria No. 040 -210789, pero negó que en el proceso estuviera acreditada la titularidad actual de las demandantes o que el área definitiva del inmueble correspondiera a 95 hectáreas más 4.812,25 metros cuadrados; además, tampoco se acreditó la constitución en renuencia pues, a pesar de indicar que había presentado un escrito ante la Superintendencia y que recibió respuesta el 26 de noviembre de 2025, estos documentos no fueron allegados.

13. Reconoció la existencia de la Resolución No. 261 del 27 de abril de 2009, aunque sostuvo que dicho acto administrativo no contiene un mandato actual, automático e incondicionado encaminado a reabrir el folio ni a restablecer determinada cabida del predio, resaltando que las accionantes omitieron identificar el apartado específico del acto del cual derivarían la obligación cuyo cumplimiento solicitan.

14. Invocó la improcedencia de la acción por existir otro mecanismo judicial previsto por el ordenamiento jurídico y actualmente en curso. Que el medio idóneo para

del acto del cual derivarían la obligación cuyo cumplimiento solicitan.

14. Invocó la improcedencia de la acción por existir otro mecanismo judicial previsto por el ordenamiento jurídico y actualmente en curso. Que el medio idóneo para cuestionar las decisiones adoptadas dentro de la actuación administrativa referida es el de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue promovido por las propias accionantes y continúa sometido al conocimiento de la jurisdicción especializada.

15. Señaló que admitir simultáneamente la acción de cumplimiento implicaría permitir que el juez constitucional interfiera o anticipe una discusión que ya está siendo resuelta por el juez natural competente. Por ello consideró configurada la causal de improcedencia prevista en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997

5. Sentencia de primera instancia2

16. El Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de sentencia de 13 de agosto de 2026, resolvió negar las pretensiones de la acción.

17. Para el efecto, consideró que , las pruebas aportadas evidencian la existencia de una controversia administrativa y registral compleja en torno a la situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria No. 040 -210789, en la que convergen la Resolución No. 261 de 2009 y posteriores actu aciones administrativas culminadas con las Resoluciones Nos. 000103 de 2017, 00064 de 2018 y 16094 de 2018, actos que conservan vigencia y presunción de legalidad. En tales condiciones, la orden pretendida no surge de un mandato claro, expreso e inobjetabl e, sino que exige

2 Índice 00014 de Samai. Expediente del tribunal.Demandante: Vilma del Carmen Marimón López y otras

pretendida no surge de un mandato claro, expreso e inobjetabl e, sino que exige

2 Índice 00014 de Samai. Expediente del tribunal.Demandante: Vilma del Carmen Marimón López y otras Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Radicado: 08001-23-33-000-2026-00275-01

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interpretar el alcance de distintos actos administrativos y definir sus efectos jurídicos recíprocos, labor que desborda el objeto de la acción de cumplimiento.

6. La impugnación3

18. Las actoras señalaron que la sentencia confunde el contenido y exigibilidad del acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita con la controversia surgida de actuaciones administrativas posteriores.

19. Sostuvieron que el contenido de la Resolución 261 de 2009 no se trata de una recomendación, concepto, expectativa, facultad discrecional o mandato condicionado. Se trata de una orden administrativa de hacer, dirigida a producir un resultado determinado.

20. Indicaron que, l a Resolución 261 del 27 de abril del 2009 quedó ejecutoriada y, conforme a las pruebas aportadas, no ha sido anulada ni suspendida judicialmente, por tanto, continuaba siendo obligatori a. Además, l a sentencia no identifica una decisión judicial que haya suspendido o anulado la Resolución 261 del 27 de abril del 2009. Como consecuencia, no podía derivarse de la sola existencia de actos administrativos posteriores , que el mandato de la resolución del 2009 hubiera perdido su obligatoriedad.

del 2009. Como consecuencia, no podía derivarse de la sola existencia de actos administrativos posteriores , que el mandato de la resolución del 2009 hubiera perdido su obligatoriedad.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

21. La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada el 13 de agosto de 2026 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, según lo dispuesto en los artículos 1504 y 1525 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo trece del Acuerdo 080 de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado6.

3 La sentencia de 13 de agosto de 2026 fue notificada el 19 de agosto de 2026 (envío de correo) y el escrito de impugnación fue radicado mediante correo electrónico el 24 de agosto de 2026, término que se encuentra oportuno. 4 Artículo 150: Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia p or los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 5 Artículo 152: (…) 14. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.

este código. 5 Artículo 152: (…) 14. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. 6 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.Demandante: Vilma del Carmen Marimón López y otras Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Radicado: 08001-23-33-000-2026-00275-01

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2. Objeto de la decisión

22. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 13 de agosto de 2026, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la acción de cumplimiento.

23. Con tal fin, deberá absolverse la siguiente pregunta:

24. ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia de la s entidades demandadas de conformidad con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de

1997?

25. De ser afirmativa la respuesta a la anterior interrogante, deberá determinarse, si se cumplen con los requisitos de procedencia de la acción y, en caso de superarse, determinar si existe en cabeza de la s demandas un deber legal que ha sido incumplido.

3. Generalidades de la acción de cumplimiento

26. La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos

determinar si existe en cabeza de la s demandas un deber legal que ha sido incumplido.

3. Generalidades de la acción de cumplimiento

26. La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.

27. Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos. Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes:

(i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º]. La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento.

(ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º].

(iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

(iv) Que no se pretende la protección de derechos que puedan ser garantizados a través

hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

(iv) Que no se pretende la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º].Demandante: Vilma del Carmen Marimón López y otras Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Radicado: 08001-23-33-000-2026-00275-01

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28. Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii, iii o iv], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control.

29. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º]. Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de la/s pretensión/es formulada/s.

4. La constitución de la renuencia

30. En el artículo 8.º, la Ley 393 de 1997 señaló que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se

renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]».

31. Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual «[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»7.

32. Esta Corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud hecha por el interesado «[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia»8.

33. Según el criterio reiterado de la Sala, la renuencia debe entenderse como la negativa del accionado frente al requerimiento, bien porque no brinde respuesta oportuna o porque, a pesar de ser proferida en tiempo, sea contraria al querer del ciudadano9.

34. Es necesario que la solicitud permita determinar claramente que lo pretendido por el interesado es el efectivo cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es precisamente la constitución en renuencia de la parte demandada.

35. Como fue establecido en el numeral 5.º del artículo 10.º de la Ley 393 de 1997, el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción respecto de la parte accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano.

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre 20 de

agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción respecto de la parte accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano.

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre 20 de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 8 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre 21 de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo 17 de 2011, expediente 2011-00019. 9 Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000-23-41-000-2016-02003-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 15001-33-33-000-2016-00690-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez y sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 15001-23-33-000-2016-0024901 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez.Demandante: Vilma del Carmen Marimón López y otras Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Radicado: 08001-23-33-000-2026-00275-01

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36. La parte accionante, para acreditar el requisito de procedibilidad, indicó que radicó un derecho de petición dirigido a la Superintendencia de Notariado y Registro en

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36. La parte accionante, para acreditar el requisito de procedibilidad, indicó que radicó un derecho de petición dirigido a la Superintendencia de Notariado y Registro en Bogotá, solicitando la reapertura del folio de matrícula inmobiliaria 040 -210789 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla y referencia catastral 2110 y que recibió respuesta el 26 de noviembre de 2025; además, manifestó que aportaba los

siguientes documentos:

37. Ahora bien, al revisar los anexos de la demanda, se advierte que el único documento radicado por las actoras es la demanda que consta de 8 páginas y otro documento que contiene la página final de la demanda con las firmas de las

actoras:

38. Además, se descargaron todos los documentos que obran en el trámite ante el tribunal como parte del expediente ; sin embargo, en ninguna de las carpetas se pudo encontrar el derecho de petición con el que supuestamente se constituyó en renuencia a la entidad o la supuesta respuesta que esta dio.

39. Asimismo, la Superintendencia de Notariado y Registro, en la contestación de la demanda, advirtió que no fue constituida debidamente en renuencia.Demandante: Vilma del Carmen Marimón López y otras Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Radicado: 08001-23-33-000-2026-00275-01

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40. Así las cosas, e n el caso concreto, no se satisfizo el requisito de procedibilidad

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40. Así las cosas, e n el caso concreto, no se satisfizo el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, consistente en la constitución en renuencia de las autoridades a quienes se atribuye el incumplimiento, toda vez que no obra el requerimiento previo.

41. Como consecuencia, no se cumplió con el requisito de renuencia exigido por la ley y en ese orden de ideas, la sentencia será revocada, con el fin de rechazarla sin necesidad de verificar si se cumplen con los requisitos de procedencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

F A L L A

PRIMERO: Revocar la sentencia de 13 de agosto de 2026 , del Tribunal Administrativo de l Atlántico, que negó las pretensiones de la acción de cumplimiento, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Rechazar la demanda de acción de cumplimiento, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

CUARTO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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