CE - Sentencia 08001333300120130014001 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 08001333300120130014001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 08001 3333 001 2013 00140 01
Demandante: Carbone Rodríguez y CIA. S.C.A. Itacol S.C.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-3333-001-2013-00140-01
Actor: CARBONE RODRÍGUEZ Y CIA. S.C.A. ITALCOL S.C.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –
DIAN
Tesis: Son nulos, por haber desaparecido sus fundamentos jurídicos, los actos administrativos por medio de los cuales se formuló liquidación oficial de corrección a una declaración de importación y se resolvió el recurso de reconsideración, si con posterioridad a su expedición fueron anulados los actos que establecían la clasificación arancelaria que aplicaron a la mercancía.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación1 interpuesto por la sociedad Carbone Rodríguez y CIA. S.C.A., Italcol S.C.A., en contra de la sentencia del 21 de octubre de 2014 2, dictada por el Tribunal
La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación1 interpuesto por la sociedad Carbone Rodríguez y CIA. S.C.A., Italcol S.C.A., en contra de la sentencia del 21 de octubre de 2014 2, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad, que denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
1 Índice 64 del Sistema de Gestión Documental SAMAI - archivo denominado 067ED_C01_37RecursoApelacionParteDemandante Enlace el proceso https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=080013333001201300140011 100103 2 Índice 64 del Sistema de Gestión Documental SAMAI - archivo denominado 065ED_C01_35FalloPrimeraInstanciaRadicación: 08001 3333 001 2013 00140 01
Demandante: Carbone Rodríguez y CIA. S.C.A. Itacol S.C.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La sociedad Carbone Rodríguez y CIA. S.C.A., Italcol S.C.A., en adelante ITALCOL, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó demanda3 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20114, en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ( DIAN), en la cual formuló las siguientes pretensiones:
“3.1. Declare la nulidad de los siguientes Actos Administrativos proferidos por
de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ( DIAN), en la cual formuló las siguientes pretensiones:
“3.1. Declare la nulidad de los siguientes Actos Administrativos proferidos por la DIAN en el expediente administrativo RA-2008-2011-3714:
3.1.1. Resolución No. 1 -03-241-201-639-1-0423 del 20 de febrero de 2012, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se formula Liquidación Oficial de Corrección a la Declaración de Importación con autoadhesivo No. 23800012738250 del 05 de diciembre de 2008 y 14203030534244 del 12 de diciembre de 2008 y por valor de NOVENTA Y TRES MILLONES
TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL PESOS M/CTE, ($93,396,000).
(Anexo No. 3).
3.1.2. Resolución No. 1 -00-223-10087 del 31 de mayo de 2012, expedida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Bogotá, por medio de la cual se resuelven desfavorablemente dos Recursos de Reconsideración interpuestos en contra de la Liquidación Oficial. (Anexo No. 4).
3.2. En consecuencia de las deprecadas solicitudes de nulidad, se ordene a la DIAN restablecer el derecho de la sociedad CARBONE RODRÍGUEZ & CIA S.C.A.
ITALCOL S.C.A. “lTALCOL”), así:
3.2.1. Se mantenga la firmeza de la s Declaraciones de Importación con
DIAN restablecer el derecho de la sociedad CARBONE RODRÍGUEZ & CIA S.C.A.
ITALCOL S.C.A. “lTALCOL”), así:
3.2.1. Se mantenga la firmeza de la s Declaraciones de Importación con autoadhesivo No. 23800012738250 del 05 de diciembre de 2008 y 14203030534244 del 12 de diciembre de 2008.
3.2.2. Se exonere de toda responsabilidad al importador lTALCOL.
3.2.3. Se archive el Expediente Administrativo RA-2008-2011-3714.
3.2.4. Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada de acuerdo con el Artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, En consecuencia, se solicita expresamente la aplicación de los Artículos 387, 388 y 389 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 392 y 393 del mismo ordenamiento procesal.
3.2.5. Si al momento de la sentencia se hubiese pagado suma alguna, se orden su devolución junto con sus respectivos intereses, indexaciones, actualizaciones y demás valores a los que haya lugar”5.
1.2. Hechos
3 Páginas 128 a 184 del Índice 64 del Sistema de Gestión Documental SAMAI - archivo denominado 031ED_C01_01Demanda – demanda presentada el 1 de octubre de 2012 4 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 5 Folios 132 y 133 del Índice 64 del Sistema de Gestión Documental SAMAI - archivo denominado
4 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 5 Folios 132 y 133 del Índice 64 del Sistema de Gestión Documental SAMAI - archivo denominado 031ED_C01_01Demanda – demanda presentada el 1 de octubre de 2012Radicación: 08001 3333 001 2013 00140 01
Demandante: Carbone Rodríguez y CIA. S.C.A. Itacol S.C.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
La parte actora fundamentó la demanda en los siguientes hechos:
1.2.1. ITALCOL, e n desarrollo de su objeto6, en el año 2008 importó gluten de maíz o gluten de maíz forrajero y presentó las Declaraciones de Importación con autoadhesivos 23800012738250 del 05 de diciembre de 2008 y 14203030534244 del 12 de diciembre de 2008 , utilizando la subpartida arancelaria 23.09.90.90.00.
1.2.2. A través de Memorando 651 del 5 de octubre de 2009, la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera informó a los directores seccionales y subdirectores de gestión de comercio exterior y de fiscalización que, por medio de las Resoluciones 8570 y 8571 de 2009, se habían revocado las resoluciones que clasificaban el gluten de maíz o gluten de maíz forrajero en la subpartida 23.09.90.90.00, por lo que para dicho producto debía emplearse la subpartida 23.03.10.00.00.
gluten de maíz forrajero en la subpartida 23.09.90.90.00, por lo que para dicho producto debía emplearse la subpartida 23.03.10.00.00.
1.2.3. La Subdirección de Gestión de Análisis Operacional de la DIAN expidió la Instrucción 0000003 del 8 de marzo de 2010, por medio de la cual ordenó dar inicio a diferentes programas de fiscalización, entre estos, el denominado Control Posterior Sobre Mercancías Clasificadas en la Subpartida Arancelaria 23.09.90.90.00, correspondiente al gluten de maíz (Corn Gluten Meal, Corn Gluten Feed ), de septiembre de 2008 a diciembre de 2009.
1.2.4. La División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá expidió el Requerimiento Especial Aduanero 01-03238-419-434-2-0006663 del 22 de noviembre de 2011 , que señaló que los documentos soporte 7 de la s Declaraciones de Importación con autoadhesivo 23800012738250 del 05 de diciembre de 2008 y 14203030534244 del 12 de diciembre de 2008, identificaban la mercancía
6 Que según la demanda consiste en: a) la importación, fabricación, transformación, distribución, venta y exportación de alimentos con destino al consumo humano, b) la fabricación, distribución, venta y exportación de alimentos para animales, y c) la importación de materias primas y maquinaria necesaria para la fabricación de los alimentos a que se refieren los literales precedentes. 7 La factura, el certificado de origen y el certificado de calidad.Radicación: 08001 3333 001 2013 00140 01
de los alimentos a que se refieren los literales precedentes. 7 La factura, el certificado de origen y el certificado de calidad.Radicación: 08001 3333 001 2013 00140 01
Demandante: Carbone Rodríguez y CIA. S.C.A. Itacol S.C.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 como “GLUTEN MEAL”, que corresponde a la subpartida 23.03.10.00.00 del Arancel de Aduanas . El requerimiento fue notificado a ITALCOL el sábado 26 de noviembre de 2011, y la compañía le dio respuesta el 20 de diciembre de 2011.
1.2.5. Mediante Resolución 1-03-241-201-639-1-0423 del 20 de febrero de 20128, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá formuló liquidación oficial de corrección a las Declaraciones de Importación con autoadhesivo 23800012738250 del 05 de diciembre de 2008 y 14203030534244 del 12 de diciembre de 2008 , por valor de $93.396.000. Este acto fue notificado a la compañía el 23 de febrero de 2012.
1.2.6. ITALCOL presentó recurso de reconsideración contra el anterior acto administrativo el 2 de marzo de 2012, y la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica lo resolvió mediante la Resolución 1 -00-223-10087 del 31 de mayo de 2012 9, confirmando el acto recurrido10.
de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica lo resolvió mediante la Resolución 1 -00-223-10087 del 31 de mayo de 2012 9, confirmando el acto recurrido10.
1.3. Normas invocadas como infringidas y concepto de la violación
1.3.1. La parte demandante alegó que los actos acusados vulneraron las siguientes disposiciones:
“4.1.1. De carácter constitucional:
Artículos 2, 6, 13, 29, 58, 83, 95 numeral 9; artículos 121, 209, 224, 333, 363 y 365.
4.1.2. De carácter legal:
- Ley 170 de 1994. • Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), artículos 1, 3, 43, 44, 46 y 48. • Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(Ley 1437 de 2011), Artículos 3, 34, 37, 40, 42, 43, 65, 66, 67 y 73. • Ley 489 de 1998, Artículo 119. • Ley 57 de 1985, artículo 1.
8 Páginas 12 al 30 del Índice 64 del Sistema de Gestión Documental SAMAI - archivo denominado 031ED_C01_01Demanda 9 Páginas 33 al 48 Ibidem. 10 Mediante el mismo acto se rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por la apoderada especial de Sia Trade S.A., hoy Agencia de Aduanas Sia Trade S.A. Nivel 1.Radicación: 08001 3333 001 2013 00140 01
10 Mediante el mismo acto se rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por la apoderada especial de Sia Trade S.A., hoy Agencia de Aduanas Sia Trade S.A. Nivel 1.Radicación: 08001 3333 001 2013 00140 01
Demandante: Carbone Rodríguez y CIA. S.C.A. Itacol S.C.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 • Ley 641 de 2001 (…). • Código de Régimen Político y Municipal, Artículo 52. • Decreto Ley 2150 de 1995, Artículo 95. • Decreto 2685 de 1999, Artículos 2, 236, 511, 512 y 520. (Estatuto Aduanero, expedido con base en Leyes marco 6 de 1971 y 7 de 1991). • Decreto 4589 de 2006 (Arancel de Aduanas expedido con base en Leyes marco 6 de 1971 y 7 de 1991).
4.1.3. De carácter reglamentario:
- Decreto 4048 de 2008, Artículo 20, 26, 28. • Resolución DIAN 4240 de 2000, Artículo 156 y 157. • Resolución 80 de 2000, artículos 7 y 8. • Circular DIAN 175 de 29 de octubre de 2001. • Resolución DIAN No. 11 de 2008, artículo 42.
4.1.4. Conceptos de la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina los cuales son vinculantes para la entidad:
- Concepto 61 del 15 de abril de 2002.
4.1.4. Conceptos de la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina los cuales son vinculantes para la entidad:
- Concepto 61 del 15 de abril de 2002. • Concepto 63 del 10 de noviembre de 2006.
4.1.5. Principios Generales de Derecho y Jurisprudencia
- Prohibición de la aplicación retroactiva de las Normas • Principio de la Confianza Legítima • Principio de la Seguridad Jurídica.
4.1.6. Jurisprudenciales
- Sentencia del 23 de junio de 2011 con ponencia del Consejero Hugo
Fernando Bastidas Bárcenas.
- Sentencia del 25 de junio de 2012 con ponencia de la Consejera Martha Teresa Briceño de Valencia proferida en el Expediente Radicado 1100 -10327-000-2009-00027-00 (17742)”.
1.3.2. En el concepto de la violación expuso los siguientes cargos:
1.3.2.1. La Resoluci ones de clasificación arancelaria 04951 de 2005, en la que se fundaron los actos atacados, fue declarada nula
Alegó que, como sustento de l Requerimiento Especial Aduanero 01-03238-419-434-2-0006663 del 22 de noviembre de 2011 y de la Liquidación Oficial de Corrección 1 1-03-241-201-639-1-0423 del 20 de febrero de 2012, la DIAN invocó las Resoluciones de clasificación arancelaria 04131 del 25 de mayo de 2005 y 04951 del 17 de junio de 2005, como las normas en virtud de las cuales el gluten de maíz y el gluten de maíz
2012, la DIAN invocó las Resoluciones de clasificación arancelaria 04131 del 25 de mayo de 2005 y 04951 del 17 de junio de 2005, como las normas en virtud de las cuales el gluten de maíz y el gluten de maíz forrajero estaban clasificados en la subpartida 23.03.10.00.00 . Sin embargo, la Resolución 04951 del 17 de junio de 2005 fue declarada nulaRadicación: 08001 3333 001 2013 00140 01
Demandante: Carbone Rodríguez y CIA. S.C.A. Itacol S.C.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del 25 de junio de 201211.
Dijo que, por lo tanto, como el referido fallo de nulidad tiene efectos ex tunc, se entiende que desapareció el fundamento jurídico de la actuación administrativa, razón por la cual los actos acusados devienen nulos.
1.3.2.2. Las Resoluciones 04131 y 04951 de 2005, para el momento de la importación controvertida, eran actos de contenido particular, no oponibles a ITALCOL
Señaló que, para el momento en que se presentó las Declaraciones de Importación con autoadhesivo 23800012738250 del 05 de diciembre de 2008 y 14203030534244 del 12 de diciembre de 2008 , las resoluciones de clasificación arancelaria se tenían por el propio Consejo de Estado como actos administrativos particulares, solamente susceptibles de ser
2008 y 14203030534244 del 12 de diciembre de 2008 , las resoluciones de clasificación arancelaria se tenían por el propio Consejo de Estado como actos administrativos particulares, solamente susceptibles de ser demandados por quien había solicitado la clasificación , a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Ello era así hasta que la Sección Cuarta expidió la sentencia del 23 de junio del 201112, que dejó en claro que dichos actos, independientemente de que sean promovidos por un particular o dictados de oficio por la DIAN, son actos generales oponibles a terceros una vez han sido publicados en el Diario Oficial.
De acuerdo con lo anterior, a ITALCOL le resultaba aplicable la Resolución 8998 del 12 de septiembre de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.950 del 1º de octubre de 2002, que, a solicitud suya, para el momento de la importación, clasificaba el producto por la partida 23.09 .90.90.00. Y, a su vez, las Resoluciones 04131 y 04951 de 2005, que lo clasificaban en subpartida 23.03.10.00.00, surtían efectos exclusivamente para quienes pidieron la clasificación, esto es, la s sociedades Logística
11 Radicado: 1100-10-327-000-2009-00027-00 (17742) , magistrada ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia. 12 Radicado: 11001-03-27-000-2006-00032-00 (16090), magistrado ponente : Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.Radicación: 08001 3333 001 2013 00140 01
Demandante: Carbone Rodríguez y CIA. S.C.A. Itacol S.C.A.
Bárcenas.Radicación: 08001 3333 001 2013 00140 01
Demandante: Carbone Rodríguez y CIA. S.C.A. Itacol S.C.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Internacional Servade S.A. e Industrias del Maíz S.A. Corn Products Andina, respectivamente.
En consecuencia, los actos demandados están viciados de falsa motivación al fundarse en actos particulares, como si se tratara de actos de carácter general.
1.3.2.3. Las Resoluciones 04131 y 04951 de 2005 no eran oponibles a ITALCOL porque no fueron debidamente publicadas en el Diario Oficial
Alegó que la publicación de la Resolución 04131 de 2005, efectuada en el Diario Oficial 45952 del 27 de junio de 2005 , consistió en una simple inserción de un “cuadro estadístico” identificado por la misma DIAN como “CUADRO DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA -2005”, que contenía un extracto de la información de 18 resoluciones, en el que la referencia al mencionado acto indicaba que el gluten de maíz estaba clasificado en la subpartida 23.03.10.00.0019 . De igual manera, la publicación de la Resolución 04951 de 2005, efectuada en el Diario Oficial 45974 de 19 de julio de 2005 , consistió en la inserción de un “cuadro resumen” de 18 resoluciones, sin que se diera claridad acerca de las características de los productos clasificados.
julio de 2005 , consistió en la inserción de un “cuadro resumen” de 18 resoluciones, sin que se diera claridad acerca de las características de los productos clasificados.
Es decir, que no se publicó el contenido de dichos actos y, en consecuencia, estos no son oponibles a terceros, como se desprende de lo establecido en los artículos 43 del CCA, 65 y 67 del CPACA, el artículo 1 de la ley 57 de 1985, el artículo 95 del Decreto 2150 de 1995, el literal c del artículo 119 de la Ley 489 de 1998 , los artículos 7, numeral 7.1, y 8, de la Resolución 80 de 2000 ; el Concepto 63 del 10 de noviembre de 2006, el artículo 52 de la Ley 4 de 1913.
1.3.2.4. Las Resoluciones 04131 y 04951 de 2005 fueron expedidas bajo el amparo de un arancel de aduanas diferente al vigente al momento de la importaciónRadicación: 08001 3333 001 2013 00140 01
Demandante: Carbone Rodríguez y CIA. S.C.A. Itacol S.C.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Alegó que las Resoluciones de clasificación arancelaria 04131 y 04951 de 2005 fueron expedidas con el Arancel de Aduanas fijado en el Decreto 4341 de 2004, mientras que la importación amparada en la Declaración de Importación con autoadhesivo 23800012738243 del 5 de diciembre de 2008 se llevó a cabo en vigencia del Arancel de Aduanas fijado en el
4341 de 2004, mientras que la importación amparada en la Declaración de Importación con autoadhesivo 23800012738243 del 5 de diciembre de 2008 se llevó a cabo en vigencia del Arancel de Aduanas fijado en el Decreto 4589 de 2006.
1.3.2.5. Aplicación retroactiva las Resoluciones de clasificación arancelaria 8570 y 8571 de 2009
Sostuvo que la DIAN, consciente de que las Resoluciones 04131 y 04951 de 2005 no eran aplicables a ITALCOL, se apoyó en las Resoluciones 8570 y 8571 del 2009 , que unificaron las clasificaciones arancelarias y establecieron la obligatoriedad de la subpartida 23.03.10.00.00.
Empero, estos últimos actos solo entraron en vigor cuando se publicaron en debida forma en el Diario Oficial 47.451 del 24 de agosto de 2009 , fecha a partir de la cual dicha subpartida fue obligatoria. Y, por lo tanto, los actos demandados aplicaron indebidamente, de manera retroactiva, la clasificación arancelaria que sólo era exigible a partir del año 2009.
1.3.2.6. Violación de la Ley 170 de 1994
Adujo que, por medio de la Ley 170 de 1994, se aprobó el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial de Comercio (OMC), lo que implica que Colombia se encuentra obligada a cumplir con el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de 1947), el cual constituye la matriz normativa internacional de todos los desarrollos legales en materia de aranceles de los países pertenecientes a la OMC.
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de 1947), el cual constituye la matriz normativa internacional de todos los desarrollos legales en materia de aranceles de los países pertenecientes a la OMC.
Por tanto , la DIAN , al expedir clasificaciones arancelarias, se debe someter a los parámetros generales establecidos en el instrumento internacional. En particular, el artículo X 13 del GATT de 1947 establece
13 “Artículo X: Publicación y aplicación de los reglamentos comercialesRadicación: 08001 3333 001 2013 00140 01
Demandante: Carbone Rodríguez y CIA. S.C.A. Itacol S.C.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 que las clasificaciones arancelarias deben : (i) ser preexistentes a su aplicación; (ii) estar contenidas en normas de carácter general; (iii) tener aplicación o uso uniforme y consistente , y (iv) estar previamente publicadas.
Estas reglas resultaron infringidas por la DIAN porque los aranceles aplicados: (i) no son preexistentes , si se tiene en cuenta que las Resoluciones 8570 y 8571 de 2009 solo fueron aplicables desde el 24 de agosto de 2009, cuando se publicaron en el Diario Oficial; (ii) no están contenidas en normas generales, pues la DIAN aplicó las Resoluciones 04131 y 04951 de 2005, que son de contenido particular y concreto , no oponibles a otros importadores; (iii) no tenían un uso uniforme, pues solo
contenidas en normas generales, pues la DIAN aplicó las Resoluciones 04131 y 04951 de 2005, que son de contenido particular y concreto , no oponibles a otros importadores; (iii) no tenían un uso uniforme, pues solo fueron unificadas a partir de agosto de 2009 , y (iv) las Resoluciones 04131 y 04951 de 2005 no habían sido debidamente publicadas en el Diario Oficial, y las Resoluciones 8570 y 8571 de 2009 , que sí fueron publicadas, solo son aplicables para las importaciones posteriores.
1.3.2.7. Violación del principio de irretroactividad de la ley
Reiteró que las Resoluciones 8570 y 8571 de 2009 no eran aplicables a las importaciones realizadas por el demandante en el 2008, y agregó que solo le serían aplicables de manera retroactiva si le resultaran más favorables.
1.3.2.8. Indebida aplicación del Arancel de Aduanas
1. Las leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de aplicación general que cualquier parte contratante haya puesto en vigor y que se refieran a la clasificación o a la valoración en aduana de productos, a los tipos de los de rechos de aduana, impuestos u otras cargas, o a las prescripciones, restricciones o prohibiciones de importación o exportación, o a la transferencia de pagos relativa a ellas, o a la venta, la distribución, el transporte, el seguro, el almacenamiento, la i nspección, la exposición, la transformación, la mezcla o cualquier otra utilización de dichos productos, serán publicados rápidamente a fin de que los gobiernos y los comerciantes tengan conocimiento de ellos. Se publicarán también los acuerdos
transformación, la mezcla o cualquier otra utilización de dichos productos, serán publicados rápidamente a fin de que los gobiernos y los comerciantes tengan conocimiento de ellos. Se publicarán también los acuerdos relacionados con la política comercial internacional y que estén en vigor entre el gobierno o un organismo gubernamental de una parte contratante y el gobierno o un organismo gubernamental de otra parte contratante. Las disposiciones de este párrafo no obligarán a ninguna parte contratante a revelar informaciones de carácter confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria al interés público, o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.
2. No podrá ser aplicada antes de su publicación oficial ninguna medida de carácter general adoptada por una parte contratante que tenga por efecto aumentar el tipo de un derecho de aduana u otra carga sobre la importación en virtud del uso establecido y uniforme, o que imponga una nueva o más gravosa prescripción, restricción o prohibición para las importaciones o para las transferencias de fondos relativas a ellas. 3. a) Cada parte contratante aplicará de manera uniforme, imparcial y razonable sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas a que se refiere el párrafo 1 de este artículo. (…)”.Radicación: 08001 3333 001 2013 00140 01
Demandante: Carbone Rodríguez y CIA. S.C.A. Itacol S.C.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Sostuvo que los actos demandados se fundaron, en parte, en la aplicación
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Sostuvo que los actos demandados se fundaron, en parte, en la aplicación directa del arancel de aduanas vigente para el momento de la importación. Sin embargo: (i) el análisis técnico del producto importado no fue realizado por el órgano competente de la entidad , (ii) e l análisis técnico se limitó a una transcripción casi literal de una página de Internet, y (iii) el producto importado es una preparación alimenticia que debe ser clasificado por la subpartida 23.09 , y no por la subpartida 23.03, que corresponde a un residuo de la industria del almidón . Como fundamento de lo anterior, expuso que:
1.3.2.8.1. De conformidad con el artículo 28 del Decreto 4048 de 2008 14 y el artículo 42 de la Resolución 11 de 200815, quien tiene el conocimiento y está facultado para hacer el análisis técnico del producto es la Coordinación de los Servicios de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, tal y como lo corroboró el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en la sentencia del 25 de junio de 2012, que declaró la nulidad de la Resolución de clasificación arancelaria 04951 de 2005.
1.3.2.8.2. El hecho de que el análisis no lo haya realizado el área especializada conllevó a que tal tarea en la liquidación oficial de corrección demandada se limitara a la transcripción de los contenidos de dos páginas de Internet especializadas y a la mención de otras dos páginas de
especializada conllevó a que tal tarea en la liquidación oficial de corrección demandada se limitara a la transcripción de los contenidos de dos páginas de Internet especializadas y a la mención de otras dos páginas de compraventa de artículos, cuyos contenidos relacionados con el producto importado no fue posible ubicar , pese a seguir la dirección suministrada por la DIAN.
1.3.2.8.3. La clasificación arancelaria realizada por la División de Gestión de Fiscalización y la División de Gestión de Liquidación para el momento de la importación es equivocada al clasificar el producto como un residuo de la industria del almidón y no como una preparación alimenticia para animales, que es a la que realmente corresponde el gluten y el gluten meal.
14 “Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”. 15 “Por la cual se crean Grupos Internos de Trabajo y se asignan funciones en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”.Radicación: 08001 3333 001 2013 00140 01
Demandante: Carbone Rodríguez y CIA. S.C.A. Itacol S.C.A.
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Sostuvo que, con base en la Nota Explicativa 1 del Capítulo 23 del Arancel Armonizado, el producto debe clasificarse en la partida 23.09, como lo hizo la DIAN en la Resolución 8998 de 2002, que en su momento clasificó la partida arancelaria a petición de ITALCOL, y señaló que el corn gluten
Armonizado, el producto debe clasificarse en la partida 23.09, como lo hizo la DIAN en la Resolución 8998 de 2002, que en su momento clasificó la partida arancelaria a petición de ITALCOL, y señaló que el corn gluten meal es una mezcla de subproductos resultantes del proceso industrial de molienda del maíz húmeda, dirigido a obtener una preparación para la alimentación de animales, y no es un residuo de la industria del almidón.
1.3.2.9. Configuración del silencio administrativo positivo
Teniendo en cuenta que, para la DIAN, el término que tenía ITALCOL para presentar la Respuesta al Requerimiento Especial Aduanero vencía el 19 de diciembre de 2011, a su vez, el plazo de la administración para dictar el auto de pruebas iniciaba el 20 del mismo mes y año, y finalizaba el 2 de enero de 2012 y, por lo tanto, el término de 30 días para expedir la liquidación oficial de corrección, so pena de que operara el silencio administrativo positivo, finalizaba el 14 de febrero de 2012, mientras que la Resolución 1-03-241-201-639-1-0423 fue expedida el 20 de febrero de
2012. En consecuencia, de acuerdo con los artículos 512 y 519 del Decreto 2685 de 1999, Estatuto Aduanero, en este caso operó el silencio administrativo positivo, lo que da lugar a la firmeza de las Declaraciones de Importación objeto de análisis.
1.3.2.10. Violación de los derechos de audiencia y defensa por no haber tenido en cuenta la respuesta al requerimiento especial aduanero
Sostuvo que , de conformidad con lo estipulado en el artículo 510 del
1.3.2.10. Violación de los derechos de audiencia y defensa por no haber tenido en cuenta la respuesta al requerimiento especial aduanero
Sostuvo que , de conformidad con lo estipulado en el artículo 510 del Decreto 2685 de 1999 , el encartado cuenta con 15 días hábiles para ejercer su derecho de audiencia y defensa. Entonces, como el Requerimiento Especial Aduanero Requerimiento Especial Aduanero 0103-238-419-434-2-0006663 del 22 de noviembre de 2011, fue allegado a la empresa el sábado 26 de noviembre de 2011, como lo demuestra laRadicación: 08001 3333 001 2013 00140 01
Demandante: Carbone Rodríguez y CIA. S.C.A. Itacol S.C.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Guía de Servientrega 1043710690, la notificación debió entenderse surtida el día hábil siguiente, esto es, el lunes 28 de noviembre de 2011, y el término empezaría a correr desde el día 29, por lo que expir
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