CE - Sentencia 11001031500020140232100 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020140232100 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA 17 ESPECIAL DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2014-02321-00
Recurrente: Promotora de Construcciones e Inversiones Santana S.A.
Demandado: Leonardo Buitrago Quintero y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión
TEMAS: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – procedencia – no es una instancia adicional para reabrir aspectos debatidos y resueltos en el proceso inicial. CAUSALES DEL ARTÍCULO 355 DEL CGP – son taxativas y de interpretación restrictiva. CAUSAL 8ª nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso – presupuestos para su configuración.
NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA POR FALTA DE JURISDICCIÓN – se exige que el vicio se evidencie en el fallo que puso fin al proceso y no en etapas anteriores. CAUSAL 9ª – cosa juzgada – presupuestos para su configuración. DECLARA INFUNDADO – la eventual nulidad no se originó en la sentencia, sino desde el auto que admitió el llamamiento en garantía. Además, la excepción de cosa juzgada fue planteada en el curso del proceso ordinario y las autoridades judiciales la negaron, por lo que no hay lugar a emprender un estudio al respecto.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
La Sala decide, en única instancia1, el recurso extraordinario de revisión interpuesto
autoridades judiciales la negaron, por lo que no hay lugar a emprender un estudio al respecto.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
La Sala decide, en única instancia1, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Promotora de Construcciones e Inversiones Santana S.A. (en lo sucesivo Prosantana S.A.) contra la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2012 por la Sección Tercera del Consejo de Estado , dentro de la acción de grupo identificada con radicado núm. 25000-23-26-000-1999-00002-04.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El 27 de septiembre de 1997 se produjo una catástrofe ambiental y sanitaria derivada del colapso del relleno sanitario Doña Juana , cuy a operación técnica, administrativa, ambiental, sanitaria y de mantenimiento estaba a cargo de l Distrito Capital de Bogotá y de su contratista Prosantana S.A. En consecuencia, el 27 de septiembre y el 16 de diciembre de 1999 se ejercieron dos acciones de grupo para que se declarara la responsabilidad del Distrito Capital de Bogotá. Prosantana S.A. fue vinculada al proceso en calidad de llamada en garantía y propuso la excepción de cosa juzgada, argumentando que este asunto quedó resuelto en el laudo arbitral del 18 de diciembre 2000. No obstante, el medio exceptivo fue desestimado.
1 Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda de revisión extraordinaria -5 de septiembre de 2014 -, las cuales
1 Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda de revisión extraordinaria -5 de septiembre de 2014 -, las cuales corresponden a las contenidas en el Código General del Proceso.Radicado: 11001-03-15-000-2014-02321-00
Recurrente: Prosantana S.A.
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Mediante sentencia del 24 de mayo de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El 1º de noviembre de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó la decisión de primera instancia. Así, declaró la responsabilidad del Distrito Capital de Bogotá y ordenó a Prosantana S.A. el reembolso del 50% de la condena impuesta.
Prosantana S.A. interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estad o, afirmando que se materializaron las causales 8ª y 9ª del artículo 355 del Código General del Proceso (en lo sucesivo CGP), esto es: (i) la existencia de una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, por haberse proferido con falta de jurisdicción; y (ii) la contradicción del fallo impugnado con otr o anterior que constituye cosa juzgada entre las partes – laudo arbitral de 18 de diciembre de 2000.
II. ANTECEDENTES
1. Las acciones de grupo en las que se profirió la sentencia objeto de revisión
Prosantana S.A. relató que suscribió con el Distrito Capital de Bogotá el contrato de
II. ANTECEDENTES
1. Las acciones de grupo en las que se profirió la sentencia objeto de revisión
Prosantana S.A. relató que suscribió con el Distrito Capital de Bogotá el contrato de concesión 016 de 1994, cuyo objeto consistía en la operación técnica, administrativa, ambiental, sanitaria y de mantenimiento del relleno sanitario Doña Juana.
Indicó que el 27 de septiembre de 1997 se produjo el deslizamiento de aproximadamente un millón doscientas mil toneladas de residuos depositados en dicho relleno sanitario.
Señaló qu e el 9 de diciembre de 1998 solicitó la integración de un tribunal de arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, para dirimir las disputas surgidas con el Distrito Capital de Bogotá, derivadas del mencionado contrato de concesión.
Manifestó que el 21 de mayo 1999 , en el marco del trámite arbitral, se celebró audiencia de conciliación con el Distrito Capital de Bogotá, en la que se acordó que todas las controversias contractuales originadas en la celebración, ejecución, terminación y liquidación del contrato de concesión 016 de 1994 serían sometidas a la decisión del tribunal de arbitramento.
Informó que el 27 de septiembre y el 16 de diciembre de 1999 dos colectivos de personas ejercieron sendas acciones de grupo contra el Distrito Capital de Bogotá, para que se declarara su responsabilidad por la catástrofe ambiental y sanitaria generada con el derrumbe del relleno sanitario Doña Juana , ocurrido el 27 de septiembre de 1997.
para que se declarara su responsabilidad por la catástrofe ambiental y sanitaria generada con el derrumbe del relleno sanitario Doña Juana , ocurrido el 27 de septiembre de 1997.
Expresó que el 27 de octubre de 1999 y el 21 de julio de 2000 el Distrito Capital de Bogotá llamó en garantía a Prosantana S.A.Radicado: 11001-03-15-000-2014-02321-00
Recurrente: Prosantana S.A.
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Sostuvo que el 29 de octubre de 1999 y el 21 de julio de 2000 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió los llamamientos en garantía , porque consideró que, en virtud del contrato de concesión 016 de 1994, para la fecha del deslizamiento Prosantana S.A. se encontraba a cargo de la operación del relleno sanitario.
Arguyó que, en múltiples oportunidades, se opuso al llamamiento en garantía , aduciendo que el tribunal de arbitramento era la única autoridad competente para establecer la responsabilidad derivada del derrumbe del relleno sanitario.
Puntualizó que el 19 de septiembre de 2000 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acumuló las acciones de grupo.
Aseguró que el 18 de diciembre de 2000 el Tribunal de Arbitramento profirió el laudo que determinó la inexistencia de incumplimiento contractual alguno por parte de Prosantana S.A.
Resaltó que el 24 de octubre de 2001 y el 22 de mayo de 2022 contestó la s demandas acumuladas2 y el llamamiento en garantía, argumentando que el tribunal
Prosantana S.A.
Resaltó que el 24 de octubre de 2001 y el 22 de mayo de 2022 contestó la s demandas acumuladas2 y el llamamiento en garantía, argumentando que el tribunal de arbitramento había resuelto su responsabilidad contractual y que esta decisión hacía tránsito a cosa juzgada.
Afirmó que el 24 de mayo de 2007 el Tribunal Administrativo de Cundinamar ca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al concluir que: (i) el Distrito Capital de Bogotá era responsable del deslizamiento del rel leno sanitario Doña Juana, en tanto tenía la obligación de supervisar, vigilar y controlar la disposición de residuos sólidos ; y (ii) su contratista, Prosantana S.A. no adoptó medidas para establecer el origen de las anomalías ni para conjurarlas, incumpliendo su obligación de mitigar el riesgo ocurrido3.
Refirió que el 5 de junio de 2007 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, insistiendo en que no era jurídicamente procedente atribuirle la calidad de entidad demandada , y que se desconoció el efecto de cosa juzgada del laudo arbitral . Destacó que el Distrito Capital de Bogotá y los demandantes también apelaron , cuestionando la declaración de responsabilidad y el reconocimiento de perjuicios, respectivamente4.
Adujo que el 1 de noviembre de 2012 la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó el fallo a quo y declaró responsable al Distrito Capital de Bogotá por los daños ocasionados con el derrumbe del relleno sanitario, condenándolo al pago de
2 Presentadas por Yusberth Agudelo y otros.
modificó el fallo a quo y declaró responsable al Distrito Capital de Bogotá por los daños ocasionados con el derrumbe del relleno sanitario, condenándolo al pago de
2 Presentadas por Yusberth Agudelo y otros. 3 Documento ubicado en los folios 205 a 316 del cuaderno principal de la acción de grupo objeto de análisis. 4 Documentos ubicados en los folios 319, 320 a 332 y 340 a 346 del cuaderno principal de la acción de grupo objeto de análisis.Radicado: 11001-03-15-000-2014-02321-00
Recurrente: Prosantana S.A.
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$227.440.511.400 y ordenando que Prosantana S.A. reembolsara a la entidad demandada lo pagado como consecuencia de dicha decisión5.
Aseveró que el 14 de noviembre de 2012 , aludiendo a la configuración de la cosa juzgada y a la falta de competencia del Consejo de Estado para pronunciarse sobre la relación contractual, solicitó: (i) la nulidad de la sentencia, por desconocimiento de la institución de cosa juzgada; y (ii) la adición y aclaración del fallo6.
Puso de presente que el 3 de diciembre de 2012 la Sección Tercera del Consejo de Estado corrigió y aclaró el fallo proferido el 1 de noviembre de 2012, precisando que Prosantana S.A. debía reembolsar al Distrito Capital de Bogotá el 50% de la condena impuesta. Además, informó que se denegó la nulidad de la sentencia , porque lo relativo a la excepción de cosa juzgada fue resuelto en la respectiva decisión7.
condena impuesta. Además, informó que se denegó la nulidad de la sentencia , porque lo relativo a la excepción de cosa juzgada fue resuelto en la respectiva decisión7.
Apuntó que el 13 de febrero de 2013 la Sección Tercera del Consejo de Estado rechazó la solicitud de nulidad8.
2. El recurso extraordinario de revisión
El 5 de septiembre de 2014, Prosantana S.A. interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2012 por la Sección Tercera del Consejo de Estado9.
Invocó las causales 8ª y 9 ª del artículo 355 del CGP, es decir, “[e]xistir nulidad originada en la senten cia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso” y [s]er la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada […]”, respectivamente.
En sustento de la causal 8ª, argumentó que el Distrito Capital de Bogotá la llamó en garantía con fundamento en el contrato de concesión 016 de 1994, solicitando que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo determinara el monto que debía reintegrarle por el presunto incumplimiento del referido negocio jurídico . No obstante, e n su criterio, dicho asunto solo podía ser resuelto por el tribunal de arbitramento, conforme a la voluntad expresa de los contratantes, de manera que la Sección Tercera del Consejo de Estado carecía de jurisdicción para pronunciarse sobre el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de concesión, toda
arbitramento, conforme a la voluntad expresa de los contratantes, de manera que la Sección Tercera del Consejo de Estado carecía de jurisdicción para pronunciarse sobre el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de concesión, toda
5 Documento ubicado en los folios 677 a 804 del cuaderno principal de la acción de grupo objeto de análisis. 6 Documentos ubicados en los folios 824 a 850 del cuaderno principal de la acción de grupo objeto de análisis. 7 Documento ubicado en los folios 851 a 874 del cuaderno principal de la acción de grupo objeto de análisis. 8 Documento ubicado en los folios 1176 a 1197 del cuaderno A de la acción de grupo objeto de análisis. 9 Documento contenido en el expediente digita lizado con certificado B1D16DB4D1F654FB EEFF94EC738BE53D 79D78D5C9E2D459D C843265EAFB06F98 , ubicado en el índice 85 de SAMAI, páginas 62 a 113.Radicado: 11001-03-15-000-2014-02321-00
Recurrente: Prosantana S.A.
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vez que dicho negocio jurídico contenía una cláusula compromisoria que no fue derogada por las partes.
Respecto de la causal 9ª, adujo que la sentencia censurada desconoció que la controversia relativa al incump limiento del contrato de concesión ya había sido objeto de pronunciamiento mediante el laudo arbitral proferido el 18 de diciembre de 2000 por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá.
Enfatizó que, si bien propuso la excepción de cosa juzgada en el curso de la acción
de 2000 por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá.
Enfatizó que, si bien propuso la excepción de cosa juzgada en el curso de la acción de grupo, esta no fue debidamente analizada y, en todo caso, no fue resuelta de manera expresa ni por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ni por la Sección Tercera del Consejo de Estado . Explicó que la confrontación entre las dos decisiones entre las que se alega la cosa juzgada debía realizarse a partir de las pretensiones, fundamentos y causa del llamamiento en garantía formulado por el Distrito Capital de Bogotá, y no con base en el contenido de la demanda de la acción de grupo.
En consecuencia, solicitó que se invalide el ordinal quinto de la parte resolutiva del fallo dictado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el cual se le condenó a reembolsar al Distrito Capital de Bogotá el 50% de lo pagado por este último, en cumplimiento de lo ordenado en dicha providencia.
3. Contestaciones al recurso extraordinario de revisión
El 23 de octubre de 2019 se admitió el recurso extraordinario de revisión y se ordenó notificar a l Distrito Capital de Bogotá, a Hidromecánicas S.A., a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, a las personas naturales llamadas en garantía, al grupo actor, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado10.
3.1. El Distrito Capital de Bogotá estimó que las causales invocadas carecen de vocación de prosperidad, toda vez que: (i) al estar involucrada una entidad pública
3.1. El Distrito Capital de Bogotá estimó que las causales invocadas carecen de vocación de prosperidad, toda vez que: (i) al estar involucrada una entidad pública en la controversia, la Sección Tercera del Consejo de Estado era competente para conocer del asunto; y (ii) no se acreditaron los presupuestos necesarios para declarar la existencia de la cosa juzgada. Además, sost uvo que la recurrente pretende reabrir una controversia que fue legalmente concluida, mediante la
10 Documento contenido en el expediente digital izado con certificado B1D16DB4D1F654FB EEFF94EC738BE53D 79D78D5C9E2D459D C843265EAFB06F98 , ubicado en el índice 85 de SAMAI, páginas 208 a 216. En principio, la entonces magistrada sustanciadora, en auto del 28 de enero de 2014, inadmitió el recurso extraordinario de revisión con el fin de que se adecuara el escrito a las causales de revisión establecidas en el Código General del Proceso , entre otros motivos. Además, el Distrito Capital de Bogotá interpuso recurso de reposición contra la providencia que admitió la revisión, argumentando que este fue formulado extemporáneamente en los términos del CPACA. Este medio de impugnación fue resuelto desfavorablemente el 6 de febrero de 2020 , bajo el argumento de que el artículo 68 de la Ley 472 de 1998 remite expresamente al CGP.Radicado: 11001-03-15-000-2014-02321-00
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reiteración de argumentos que ya fueron objeto de análisis en el trámite de la acción de grupo11.
Recurrente: Prosantana S.A.
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reiteración de argumentos que ya fueron objeto de análisis en el trámite de la acción de grupo11.
3.2. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca manifestó que la discusión planteada en el recurso extraordinario se circunscribe exclusivamente a la condena impuesta a Prosantana S.A., en su calidad de llamada en garantía, sin que se cuestione el fondo del asunto ni las demás decisiones adoptadas en el marco de la acción de grupo. Por tanto, consideró que su situación jurídica debe permanecer incólume12.
3.3. La Compañía Aseguradora de Fianzas señaló que no existe reproche alguno respecto de las determinaciones tomadas frente a esta empresa, razón por la cual no resulta procedente emitir pronunciamiento alguno en su contra13.
3.4. El grupo encabezado por Yusberth Agudelo aseguró que las pretensiones formuladas en el recurso de revisión no se dirigen en su contra, por lo que, en caso de prosperar la infirmación de las decisiones controvertidas por Prosantana S.A., no debe abordarse lo relativo al colectivo demandante14.
3.5. Las personas naturales llamadas en garantía y el grupo encabezado por Leonardo Buitrago, representados por curador ad litem, expusieron que todos los cargos formulados por el recurrente fueron abordados en la providencia censurada, lo cual evidencia su intención de prolongar el debate jurídico en busca de una nueva interpretación. Con todo, afirmaron que las causales de revisión no se configuran15.
3.6. La Procuraduría General de la Nación 16 y l a Agencia Nacional de Defensa
lo cual evidencia su intención de prolongar el debate jurídico en busca de una nueva interpretación. Con todo, afirmaron que las causales de revisión no se configuran15.
3.6. La Procuraduría General de la Nación 16 y l a Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
11 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 77AE283A852AF2A9 BF2F1AF781D39D63 E59BDF3665539E2B 8D7CEFCF678EF175 , ubicado en el índice 85 de SAMAI, páginas 179 a 186. 12 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 77AE283A852AF2A9 BF2F1AF781D39D63 E59BDF3665539E2B 8D7CEFCF678EF175 , ubicado en el índice 85 de SAMAI, páginas 72 a 75. 13 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 77AE283A852AF2A9 BF2F1AF781D39D63 E59BDF3665539E2B 8D7CEFCF678EF175 , ubicado en el índice 85 de SAMAI, páginas 86 y 87. 14 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 77AE283A852AF2A9 BF2F1AF781D39D63 E59BDF3665539E2B 8D7CEFCF678EF175 , ubicado en el índice 85 de SAMAI, página 142. 15 Documento contenido en el expedien te digital con certificado 5D3BEACC3A2C9EFC FA74A9E6F07774BE C5A28FB64C30F476 625F3BD3CB91F83E , ubicado en el índice 132 de SAMAI.
FA74A9E6F07774BE C5A28FB64C30F476 625F3BD3CB91F83E , ubicado en el índice 132 de SAMAI. 16 Aunque en el índice 133 de SAMAI obra concepto rendido por el delegado correspondiente, ha de tenerse en cuenta que el traslado del 25 de agosto de 2022 fue únicamente para la parte notificada el 22 de agosto de 2024 , de conformidad con lo resuelto en el auto del 18 de agosto de 2022 . Así, los demás sujetos procesales fueron notificados y les corrió el término en una oportunidad anterior.Radicado: 11001-03-15-000-2014-02321-00
Recurrente: Prosantana S.A.
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Para resolver el recurso extraordinario de revisión, la Sala abordará los siguientes aspectos: (1) presupuestos procesales, (2) problema jurídico, (3) hechos probados, (4) análisis de configuración de la s causales de revisión extraordinaria , (5) conclusión y (6) costas.
1. Presupuestos procesales
1.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10717 y 24918 del CPACA, en concordancia con el artículo 2919 del Acuerdo 080 de 201920, la Sala 17 Especial de Decisión es competente para decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el fallo proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
1.2. A efectos de garantizar la expectativa legitima de la sociedad recurrente y el derecho de acceso a la administración de justicia, y en respeto a la legitimidad de las decisiones adoptadas al interior del proceso, en lo atinente al régimen aplicable
1.2. A efectos de garantizar la expectativa legitima de la sociedad recurrente y el derecho de acceso a la administración de justicia, y en respeto a la legitimidad de las decisiones adoptadas al interior del proceso, en lo atinente al régimen aplicable y al término de oportunidad para la interposición del recurso, la Sala se estará a lo resuelto en las decisiones de 28 de enero de 2014 21, 23 de octubre de 2019 22 y 6 de febrero de 202023.
17 “Artículo 107. Integración y composición. […] Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno”. 18 “Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dicta das por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. […]”. 19 “Artículo 29. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado.
19 “Artículo 29. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado.
2. Los recursos extraordinarios de súplica asignados a las Salas Especiales Transitorias de Decisión creadas por el artículo 3º de la Ley 954 de 2005, mientras estuvo vigente. 3. Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 4. Las revisiones eventuales en materia de acciones populares y de grupo que a la fecha de entrada en vigencia del presente acuerdo estén pendientes de decisión por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, las cuales quedarán asignadas a la respectiva Sala Especial de Decisión a la que pertenezca el ponente, en los términos de este Acuerdo. […]” (negrita fuera del texto). 20 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 21 Auto proferido por la magistrada Olga Mélida Valle de De La Hoz, mediante el cual inadmitió el recurso extraordinario de revisión para que, entre otras, se adecuara el recurso a las causales de revisión establecidas en el CGP; documento contenido en el expediente digitalizado con certificado B1D16DB4D1F654FB EEFF94EC738BE53D 79D78D5C9E2D459D C843265EAFB06F98 , ubicado en el índice 85 de SAMAI, páginas 56 a 59. 22 Auto proferido por el magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas, mediante el cual admitió el recurso extraordinario de revisión y estableció que el trámite debía regirse por las disposiciones del
en el índice 85 de SAMAI, páginas 56 a 59. 22 Auto proferido por el magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas, mediante el cual admitió el recurso extraordinario de revisión y estableció que el trámite debía regirse por las disposiciones del CGP; documento contenido en el expediente digitalizado con certificado B1D16DB4D1F654FB EEFF94EC738BE53D 79D78D5C9E2D459D C843265EAFB06F98 , ubicado en el índice 85 de SAMAI, páginas 208 a 216. 23 Auto proferido por el magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas, mediante el cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto que admitió la demanda extraordinaria, reiterando que, contrario a lo dicho por el Distrito Capital de Bogotá, el artículo 68 de la Ley 472 de 1998 remite al CGP y, por tanto, debe aplicarse lo allí dispuesto, salvo lo atinente a la caducidad, la pretensión yRadicado: 11001-03-15-000-2014-02321-00
Recurrente: Prosantana S.A.
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1.3. Prosantana S.A. se encuentra legitimada en la causa para interponer el recurso extraordinario de revisión, pues fungió como llamada en garantía en la acción de grupo resuelta el 1º de noviembre de 2012 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en su calidad de contratista del Distrito Capital (hechos probados 3.1., 3.6. y 3.7.).
2. Problema jurídico
De conformidad con los cargos expuestos en el recurso extraordinario de revisión, corresponde a la Sala determinar si se configura n las causales de revisión
y 3.7.).
2. Problema jurídico
De conformidad con los cargos expuestos en el recurso extraordinario de revisión, corresponde a la Sala determinar si se configura n las causales de revisión establecidas en los numerales 8º y 9° del artículo 355 del CGP, es decir, si existe nulidad originada en la sentencia proferida el 1º de noviembre de 2012 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, por haberse pronunciado sobre la obligación de reembolso de la llamada en garantía con falta de jurisdicción, y si dicho fallo resulta contrario a otro anterior que constitu ya cosa juzgada entre las partes del proceso, específicamente el laudo de 18 de diciembre de 2000.
3. Hechos probados
Con fundamento en las pruebas que obran en el expediente, se encuentran acreditados los siguientes hechos relevantes para la decisión del presente asunto:
3.1. El 30 de septiembre de 1994, el Distrito Capital de Bogotá y Prosantana S.A. celebraron el contrato de concesión 016, cuyo objeto consistía en “la operación técnica, administrativa, ambiental, sanitaria y de mantenimiento del relleno sanitario Doña Juana […]”24. En la cláusula 44 del negocio, las partes pactaron dirimir las diferencias que pud ieran surgir como consecuencia de la celebración, ejecución, terminación y liquidación del contrato a la decisión de un tribunal de arbitramento.
3.2. El 27 de septiembre de 1997 se presentó una falla en la estabilidad del relleno sanitario Doña Juana, l o que ocasionó un deslizamiento de aproximadamente un millón de metros cúbicos de residuos sólidos25.
sanitario Doña Juana, l o que ocasionó un deslizamiento de aproximadamente un millón de metros cúbicos de residuos sólidos25.
la competencia funcional; documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 77AE283A852AF2A9 BF2F1AF781D39D63 E59BDF3665539E2B 8D7CEFCF678EF175 , ubicado en el índice 85 de SAMAI, páginas 147 a 154. 24 Contrato de concesión 016 de 1993; documento ubicado en los f olios 178 a 190 del cuaderno 1 de la acción de grupo objeto de análisis. 25 Entre otras pruebas: (i) Decreto 953 del 29 de septiembre de 1997, mediante el cual el alcalde mayor de Bogotá declaró el estado de emergencia o alerta roja po r la avalancha de basuras del 27 de septiembre de 1997 -folio 221, cuaderno 1 de la acción de grupo objeto de análisis -; (ii) Acuerdo 78 expedido po r el Ministerio de Salud, por el cual se declaró como evento catastrófico el deslizamiento del relleno sanitario Doña Juana -folios 222 a 224, cuaderno 1 de la acción de grupo objeto de análisis; y (iii) Resolución 033 de 1998, a través de la cual la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos de Bogotá declaró una urgencia manifiesta -folios 201 a 208 del cuaderno 1 de la acción de grupo objeto de análisis-.Radicado: 11001-03-15-000-2014-02321-00
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3.3. El 9 de diciembre de 1998, Prosantana S.A. solicitó la integración de un tribunal
Recurrente: Prosantana S.A.
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3.3. El 9 de diciembre de 1998, Prosantana S.A. solicitó la integración de un tribunal de arbitramento para dirimir las controversias surgidas con el Distrito Capital de Bogotá, derivadas del contrato de concesión 016 de 199426.
3.4. El 21 de mayo de 1999, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio celebró audiencia de conciliación entre Prosantana S.A. y el Distrito Capital de Bogotá. En dicha diligencia se acordó, entre otras cos as: (i) “someter a la decisión del Tribunal de Arbitramento todas las controversias contractuales susceptibles de transacción y de decisión arb itral […]”; y (ii) la obligación y responsabilidad del concesionario de asumir el pago de los trabajos, labores y acciones que se [hubieran] realizado, para resolver las fallas causadas por la contingencia generada por el derrumbe del 27 de septiembre de 1997 ocurrido en el relleno sanitario Doña Juana y cualquier reclamación por los daños causados”27.
3.5. El 27 de septiembre y el 16 de diciembre de 1999, los colectivos encabezados por Leonardo Buitrago Quintero y Yusberth Agudelo Corredor , respectivamente, demandaron en acción de grupo , ante la Jurisdicción de lo C ontencioso Administrativo, al Distrito Capital de Bogotá, radicadas con los números 99-002 y 99-003, para que se declarara su responsabilidad por la catástrofe ambiental y sanitaria ocasionada por el derrumbe d el relleno sanitario , ocurrido el 27 de septiembre de 199728.
99-003, para que se declarara su responsabilidad por la catástrofe ambiental y sanitaria ocasionada por el derrumbe d el relleno sanitario , ocurrido el 27 de septiembre de 199728.
3.6. El 27 de octubre de 1999 y el 21 de julio de 2000, en el trámite de las acciones de grupo, el Distrito Capital de Bogotá llamó en garantía a Prosantana S.A., con fundamento en el contrato de concesión 016 de 199429.
3.7. El 29 de octubre de 1999 y el 11 de septiembre de 2001 , el Tribunal Admi
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