CE - Sentencia 11001031500020160019800 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020160019800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA 24 ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control : Recurso extraordinario de revisión Expediente : 11001-03-15-000-2016-00198-00
Demandante : Transportes Cargar de Colombia SAS
Demandado : Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial (DEAJ) y Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Tema
Actuación :
Indemnización de perjuicios por medida cautelar de embargo y secuestro decretada en proceso judicial Decide recurso extraordinario de revisión
Procede la Sala 24 E special de Decisión a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Transportes Cargar de Colombia SAS contra la sentencia del 12 de diciembre de 2014 mediante la cual, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó el fallo de l 2 de noviembre de 2005 , que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa tramitada bajo el número 08001-23-31-000-2000-02611-01.
I. ANTECEDENTES
Por conducto de apoderado, Transportes Cargar de Colombia S AS formuló las siguientes:
1.1. Pretensiones
Se revoque la sentencia de 12 de diciembre de 2014 mediante la cual, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó el fallo que negó las
siguientes:
1.1. Pretensiones
Se revoque la sentencia de 12 de diciembre de 2014 mediante la cual, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó el fallo que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa formulada por la sociedad accionante contra el Instituto Distrital de Tránsito y Transporte de Barranquilla y la Nación, Rama Judicial, por el presunto error judicial y/o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, con ocasión del decreto y la inscripción del embargo sobre el vehículo automotor de placas UVO502 y, en consecuencia, se profiera una providencia de reemplazo, en la que se concedan las pretensiones de la demanda.2
Expediente: 11001-03-15-000-2016-00198-00
Demandante: Transportes Cargar de Colombia SAS 1.2. El proceso de responsabilidad civil adelantado en contra de la sociedad
La Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancas, La Guajira, mediante Resolución núm. 00 3 del 7 de abril de 1997 , declaró como único responsable del accidente de tránsito ocurrido entre el vehículo tipo volqueta, marca Ford, modelo 1979, de placas GBA816 (conducido por el señor Víctor José Gutiérrez Peinado), y el vehículo tracto -camión, marca Chevrolet, modelo 1992 , de placas UVO502 (conducido por el señor Francisco Meza Villalba) a este último, y lo condenó solidariamente con la empresa Cargar S. en C. al pago de los daños ocasionados.
El señor Víctor José Gutiérrez Peinado instauró demanda en contra de la sociedad
solidariamente con la empresa Cargar S. en C. al pago de los daños ocasionados.
El señor Víctor José Gutiérrez Peinado instauró demanda en contra de la sociedad Carlos García Uribe & Compañía S. en C. Cargar, en la que solicitó, además de declararla civilmente responsable de los daños y perjuicios causados, el embargo y secuestro del v ehículo de placas UVO502 de propiedad de la sociedad Carlos García Uribe & Compañía S. en C. Cargar, así como, su respectiva inmovilización.
El Juez Segundo Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar accedió a la solicitud de medidas cautelares y el 16 de octubre de 1998, decretó el embargo y secuestro del vehículo y ordenó la inscripción de la medida en registro , por lo que , este fue inmovilizado en octubre del mismo año. Por su parte, la sociedad demandada pidió el levantamiento de las medidas, aduciendo la importancia de vincular a la Compañía de Financiamiento Leasing Aliadas S.A. que tenía la reserva de dominio del bien.
Por haber resultado imposible la designación de un secuestre, el 11 de julio de 2000 el Juzgado Promiscuo del Circuito dispuso el levantamiento de la medida cautela r. En consecuencia, el vehículo fue entregado a la demandada el 4 de septiembre de 2000.
El mencionado despacho profirió sentencia el 18 de septiembre de 2002 en la que, además de declarar civilmente responsable a la sociedad Carlos García Uribe & Cía S. en C. Cargar, la condenó al pago de una suma de dinero, y mantuvo vigente el embargo sobre el vehículo automotor. La decisión fue o bjeto de recurso de apelación por la condenada.3
S. en C. Cargar, la condenó al pago de una suma de dinero, y mantuvo vigente el embargo sobre el vehículo automotor. La decisión fue o bjeto de recurso de apelación por la condenada.3
Expediente: 11001-03-15-000-2016-00198-00
Demandante: Transportes Cargar de Colombia SAS A través de providencia del 1.º de diciembre de 2004, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala de Decisión Civil, Familia, Laboral, revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, absolvió a las personas jurídicas Carlos García Uribe y CIA.
S. en C. “CARGAR” y a Interleasing Aliadas S.A. de la responsabilidad atribuida.
1.3. El proceso de reparación directa por error jurisdiccional
La sociedad Transportes Cargar de Colombia SAS, antes Carlos García Uribe & Cía. (Cargar S. en C.), promovió demanda de reparación directa contra el Instituto Distrital de Tránsito y Transporte de Barranquilla (Atlántico), por considerarlo responsable de los perjuicios causados con ocasión de la inscripción de la medida de embargo en el registro del vehículo de placas UVO502.
Igualmente, se vinculó a la Nación, Rama Judicial, por considerar que hubo un error judicial y/o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en tanto, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar decretó el embargo sobre el vehículo mencionado, sin ser de propiedad de la demandada (este, según lo dicho, pertenecía a una sociedad de leasing), y por haber secuestrado el bien, sin que se lograra una correcta administración del mismo.
embargo sobre el vehículo mencionado, sin ser de propiedad de la demandada (este, según lo dicho, pertenecía a una sociedad de leasing), y por haber secuestrado el bien, sin que se lograra una correcta administración del mismo.
El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de sentencia de primera instancia del 2 de noviembre de 2005, negó las pretensiones de la demanda. Esta fue objeto de apelación y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B la confirmó, a través de providencia del 12 de diciembre de 2014.
1.4. Sentencia objeto de revisión
Se cuestiona el fallo del 12 de diciembre de 2014 mediante el cual la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 2 de noviembre de 2005, en la que, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa por error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
En esa oportunidad, aunque la Sala encontró acreditado el daño alegado por la parte demandante, consistente en los perjuicios derivados del embargo y secuestro del vehículo de placas UVO502 , señaló que, este no podía ser calificado como4
Expediente: 11001-03-15-000-2016-00198-00
Demandante: Transportes Cargar de Colombia SAS antijurídico, toda vez que, obedeció al cumplimiento de una orden de embargo y secuestro que era procedente, si se tiene en cuenta que buscaba garantizar la indemnización de los perjuicios a la víctima de un accidente de tránsito en el que se
antijurídico, toda vez que, obedeció al cumplimiento de una orden de embargo y secuestro que era procedente, si se tiene en cuenta que buscaba garantizar la indemnización de los perjuicios a la víctima de un accidente de tránsito en el que se involucró el automotor . Por tanto, concluyó que , la parte actora debía soportar el daño causado.
También señaló que , resultaba contradictorio que, para efectos de controvertir la medida del embargo, la sociedad accionante argumentara que el tractocamión era de propiedad de la compañía de leasing, pero , al mismo tiempo, reclamara los perjuicios derivados de la inmovilización del vehículo por la imposibilidad de explotarlo.
Así, después de exponer en qué consiste el contrato de leasing, señaló que , el vehículo de placa UVO-502 podía ser embargado, inmovilizado y secu estrado, por haber participado en el accidente de tránsito mencionado , gravamen que también debía soportar la compañía de leasing.
Sobre este aspecto, concluyó que, el daño que comporta la medida de embargo tenía que ser soportada tanto por la locataria, demandante en reparación directa, así como, por la entidad financiera titular del derecho de propiedad con afectación por locación, conforme a la orden judicial.
Ahora bien, aunque encontró que la falencia expuesta por la parte demandante en relación con la ejecución de la medida sí constituía un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en tanto, el secuestre no prestó caución y debió ser reemplazado y la lista de auxiliares se agotó sin obtener alguno que administrara el bien a fin de dar lugar a su explotación económica, ello afectó, en primer lugar, a
reemplazado y la lista de auxiliares se agotó sin obtener alguno que administrara el bien a fin de dar lugar a su explotación económica, ello afectó, en primer lugar, a la víctima del accidente de tránsito, toda vez que, la demandante en el proceso civil, esperaba que el bien secuestrado respondiera por el daño y, en segundo lugar, a la demandante de reparación directa, en cuanto, de llegar a ser declarada responsable, habría abonado o extinguido la condena por pago.
No obstante, la Sala señaló que, como no se conocía el resultado del proceso ordinario civil, no contaba con elementos de juicio para la configuración del daño alegado por la demandante, pues, como explicó, el secuestro fallido del automotor5
Expediente: 11001-03-15-000-2016-00198-00
Demandante: Transportes Cargar de Colombia SAS retenido a la sociedad accionante afectó a la víctima del accidente, por ser la real beneficiaria de la medida.
En ese orden de ideas, concluyó que, no había elementos para derivar la responsabilidad del Estado, habida cuenta que, el daño que se pretendía derivar del decreto e inscripción del embargo no podía calificarse como antijurídico; y, debido a que, el secues tro, aunque fallido, afectó a la víctima del accidente y no a la demandante en reparación directa.
1.5. El recurso extraordinario de revisión
La empresa Transportes Cargar de Colombia SAS invocó la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, que dispone « 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales
La empresa Transportes Cargar de Colombia SAS invocó la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, que dispone « 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la par te contraria».
Al efecto, manifestó que, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, al proferir la sentencia del 12 de diciembre de 2014, no conocía la existencia del fallo del 1.º de diciembre de 2004 proferido, en segunda instancia , por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante el cual , se absolvió a la demandante y a la sociedad Leasing Aliadas SAS (hoy Interleasing S.A. Compañía de Financiamiento Comercial), de toda responsabilidad civil extracontractual por los hechos derivados del proceso 2002-00293-184
Adujo que, «al haber sido la sociedad (...) absuelta de la responsabilidad dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual seguido por VÍC TOR GUTIÉRREZ, en contra de la sociedad CARLOS GARCÍA URIBE Y COMPAÑÍA S EN C. - CARGAR S en C, radicado (...), es claro que es la sociedad demandante la única que cuenta con el interés para reclamar los perjuicios causados por e l defectuoso funcionamiento de la administración de justicia con el indebido ejercicio de la medida cautelar de secuestro de que causaron el daño antijurídico demostrado al interior del proceso y no como erradamente se dispone en la sentencia objeto de
defectuoso funcionamiento de la administración de justicia con el indebido ejercicio de la medida cautelar de secuestro de que causaron el daño antijurídico demostrado al interior del proceso y no como erradamente se dispone en la sentencia objeto de recurso y que da lugar al quebrantamiento de la misma» (f. 52 cdno. Ppal.).
De otra parte, señaló que dicha prueba no fue allegada al proceso de reparación6
Expediente: 11001-03-15-000-2016-00198-00
Demandante: Transportes Cargar de Colombia SAS directa, por cuanto «en primer lugar, se produjo cuando ya había sido cerrado el periodo probatorio. En segundo lugar, la Sociedad actora no tuvo conocimiento de la misma sino mucho tiempo después de haberse dictado sentencia de primera instancia» (f. 53 cdno. Ppal.).
1.6. Trámite del recurso
Mediante auto de 16 de septiembre de 2019 , se admitió el recurso y se ordenó notificar al director ejecutivo de administración judicial, al alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (Atlántico), a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al correspondiente agente del Ministerio Público.
La Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de apoderado, contestó oportunamente la demanda y pidió que se declare infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto.
Argumentó que, el presente recurso no reúne los requisitos de procedencia, toda vez que, los documentos aportados no tienen la calidad de ser decisivos en la controversia planteada en el proceso de reparación directa y, por tanto, la parte
Argumentó que, el presente recurso no reúne los requisitos de procedencia, toda vez que, los documentos aportados no tienen la calidad de ser decisivos en la controversia planteada en el proceso de reparación directa y, por tanto, la parte accionante lo que pretende es «tratar de revivir la controversia decidida en el fallo censurado, lo que no resulta procedente a través de este medio extraordinario , como quiera que al tener por finalidad desvirtuar la fuerza de la cosa juzgada de las sentencias, las causales deben estar nítidamente invocadas y comprobadas, pero como ello no ocurre en el presente asunto por basarse en hipótesis, y dado el carácter excepcional y restrictivo de las causales de revisión, se considera que la invocada en el presente asunto, no está debidamente configurada» (f. 76).
El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (Atlántico) guardó silencio.
1.7. Concepto del Ministerio Público
El agente del Ministerio Público rindió concepto en el que pidió que se declare infundado el recurso, comoquiera que, no se configura la causal consagrada en el numeral 1.º del artículo 250 del CPACA.
Al efecto, expuso que, para que se configure esta causal es necesario que7
Expediente: 11001-03-15-000-2016-00198-00
Demandante: Transportes Cargar de Colombia SAS concurran tres requisitos: i) que se trate de una prueba de carácter documental que, haya sido encontrada o recobrada con posterioridad a la sentencia que se recurre, por lo que, no es admisible fundamentar el recurso con base en pruebas nuevas y
concurran tres requisitos: i) que se trate de una prueba de carácter documental que, haya sido encontrada o recobrada con posterioridad a la sentencia que se recurre, por lo que, no es admisible fundamentar el recurso con base en pruebas nuevas y posteriores que no existían antes de la expedición de la decisión; ii) dichas pruebas deben no haberse aportado en forma oportuna por razones de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria; y iii) debe tener el carácter de determinante, de manera que, de haberse conocido al momento de la decisión, se hubiera adoptado un fallo distinto al recurrido.
En ese contexto, aunque en el presente recurso se aduce como prueba recobrada una providencia a través de la cual, se decidió el proceso de responsabilidad civil extracontractual en la que se absolvió a la sociedad demandante de toda responsabilidad por el accidente de tránsito, no es comprensible porqué, si dicha decisión fue conocida después de que se dictara fallo de primera instancia del proceso de reparación directa, no fue ra solicitada o aportada a l proceso como prueba dentro de las oportunidades procesales previstas en el artículo 212 del CPACA, ni tampoco se pidiera su decreto de oficio conforme al artículo 213 de la misma norma.
Por tanto, lo que pretende la parte recurrente es que se vuelva a analizar su caso, teniendo como referente una decisión de la jurisdicción civil que la absolvió de responsabilidad, pero, olvida que, por su propia omisión, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no contó con dicho elemento al momento de decidir la controversia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Contencioso Administrativo no contó con dicho elemento al momento de decidir la controversia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
La Sala 24 Especial de Decisión del Consejo de Estado , es competente para conocer de este recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 (inciso 1.°) del CPACA, en concordancia con el artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019 1 (Reglamento Interno del Consejo de Estado)
1 «ARTÍCULO 29.- Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo:
1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado.
(…)».8
Expediente: 11001-03-15-000-2016-00198-00
Demandante: Transportes Cargar de Colombia SAS como quiera que , la providencia objeto del recurso fue proferida por una Sala de
Subsección del Consejo de Estado.
2.2. Régimen procesal aplicable
Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado 2 ha considerado que, este no comporta una tercera instancia, sino una nueva acción con un objeto de impugnación diferente, cual es una sentencia amparada bajo la condición de inmutabilidad en virtud de la cosa juzgada y que , por la vía del recurso extraordinario de revisión , busca ser invalidada; es decir, se trata de un proceso nuevo, autónomo e independiente con trámite propio (etapas procesales) y fallo que define sobre la legalidad de una
cosa juzgada y que , por la vía del recurso extraordinario de revisión , busca ser invalidada; es decir, se trata de un proceso nuevo, autónomo e independiente con trámite propio (etapas procesales) y fallo que define sobre la legalidad de una providencia ejecutoriada, como medio excepcional de impugnación.
Así las cosas, dado que , el recurso extraordinario de revisión no comporta una tercera instancia u otra adicional, sino un nuevo proceso o mecanismo de control, este se rige bajo la norma que esté en vigor al momento de su presentación.
En similares términos, la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, en proveído de 28 de septiembre de 20163, advirtió que «[…] el recurso extraordinario de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas que se profirieron en procesos que ya están culminados. En este mismo sentido como la revisión no es una tercera instancia, sino un procedimiento nuevo4, al citado recurso se aplica, en principio, la normatividad vigente al momento de su interposición».
Por lo tanto, como este recurso extraordinario de revisión se presentó el 20 de enero de 2016 (f. 1 cdno. Ppal.), el régimen jurídico aplicable es el contenido en el CPACA.
2.3. Oportunidad para la interposición del recurso
En este asunto, el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto el 20 de enero de 2016, contra la providencia proferida el 12 de diciembre de 2014 por la Sección
2 Consejo de Estado, sala de lo contencioso -administrativo, auto de 12 de agosto de 2014, expediente 11001 -03-15-0002013-02110-00. 3 Sección segunda, subsección B, C. P. César Palomino Cortés, providencia de 28 de septiembre de 2016, expediente 1100103-25-000-2013-00023-00 (68-2013). 4 “(…) El Recurso Extraordinario de Revisión no constituye una instancia adicional (…) con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada (…)”. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Auto de 12 de agosto de 2014. Expediente. No. 110010315000201302110-00. Actor. Jairo Luis Polanía Carrizosa.9
Expediente: 11001-03-15-000-2016-00198-00
Demandante: Transportes Cargar de Colombia SAS Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, cuyo término de ejecutoria corrió entre el 27 y 29 de enero de 2015 (f . 285 cdno. 2). Por lo anterior, se tiene que, el recurso fue interpuesto dentro del término de un año, previsto para ello.
2.4. Problema jurídico
Corresponde a la Sala decidir si la sentencia del 12 de diciembre de 2014 proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, está incursa en la causal de revisión prevista en el numeral 1.º del artículo 250 del CPACA, esto es,
por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, está incursa en la causal de revisión prevista en el numeral 1.º del artículo 250 del CPACA, esto es, por «haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», como lo plantea el recurrente.
2.5. Generalidades del recurso extraordinario de revisión5
Este recurso reviste connotación especial, no solo porque con su ejercicio se pretenden desvirtuar las presunciones de legalidad y certeza que amparan una sentencia, sino por las causales de procedencia que consagró de manera taxativa el Legislador en el artículo 250 del CPACA, lo cual , implica que, las facultades del juez que conoce de él se sujetan al estudio de los argumentos planteados por el recurrente, los que, a su turno, deben estar dirigidos a demostrar la causal alegada como sustento de la pretensión de revisión, sin que sea dable incluir a firmaciones distintas ni revivir la controversia jurídica y fáctica propia del proceso en el que se profirió la decisión objeto del recurso extraordinario6.
5 Sobre este recurso pueden consultarse, entre otras: Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso -administrativo,
sentencias de 27 de febrero de 2017 (11001-03-15-000-2016-01440-00 REV), 20 de junio de 2016 (expediente 11001-03-15000-2007-00958-00), 2 de marzo de 2010 (expediente REV-2001-00091), 6 de abril de 2010 (expediente REV-2003-00678), 20 de octubre de 2009 (expediente REV-2003-00133), 12 de julio de 2005 (expediente REV-1997-00143-02), 14 de marzo de 1995 (expediente REV-078), 16 de febrero de 1 995 (expediente REV-070), 20 de abril de 1993 (expediente REV -045) y 11 de febrero de 1993 (REV -037); sección segunda, subsección A, sentencias de 27 de julio de 2017 (expedientes 05001 -2331-000-2002-01628-01 [0379-12] y 05001-23-31-000-2002-01080-02 [1829-12]) y de 27 de abril de 2017 (expediente 0500123-31-000-2002-00574-01 [0557-12] y subsección B, sentencia de 26 de mayo de 2010 (expediente: 15001-23-31-000-200106339-01 [0702-01]); sección tercera, sentencias de 2 de marzo de 2017 (73001-23-31-000-2004-00818-02 [35392]) y 22 de
abril de 2009 (expediente 35995) y sección quinta, auto de 25 de mayo de 2017, expediente 11001-03-28-000-2017-0001300. También puede verse la sentencia del 21 de febrero de 2024, dentro del recurso extraordinario de revisión con radicado núm. 11001-03-25-000-2015-00859-00. 6 El Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso-administrativo, en fallo de 2 de abril de 2013, expediente 1997-0014200, indicó: «el recurso extraordinario de revisión establecido por el Código Contencioso Administrativo tanto por el artículo 164 de la Ley 167 de 1941, como el Decreto 01 de 1984, posteriormente modificado por la Ley 446 de 1998, tiene como característica que le es propia que se interpone contra sentencias ejecutoriadas por causales excepcionales para restablecer el imperio de la justicia como supremo fin del derecho cuando ellas son obtenidas con violación del derecho de defensa, con vulneración de la cosa juzgada o por circunstancias específicamente señaladas por la ley como delito, tal como puede observarse por lo di spuesto en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo vigente. Conforme a lo acabado de expresar este recurso no es una nueva oportunidad que se conceda por la Ley a las partes para reabrir el debate propio de las instancias, ni tampoco para suplir la incuria o negligencia de las mismas en materia probatoria, sino que se fundamenta en hechos externos que no tuvieron oportunidad de ser planteados dentro del proceso, como ocurre por ejemplo cuando la sentencia fue dictada con fundamento en document os cuya falsedad fue declarada por la justicia ordinaria, o con apoyo en
en hechos externos que no tuvieron oportunidad de ser planteados dentro del proceso, como ocurre por ejemplo cuando la sentencia fue dictada con fundamento en document os cuya falsedad fue declarada por la justicia ordinaria, o con apoyo en testimonios en virtud de los cuales los declarantes fueron condenados por haber incurrido en el delito de falsedad testimonial,10
Expediente: 11001-03-15-000-2016-00198-00
Demandante: Transportes Cargar de Colombia SAS Se interpone contra sentencias ejecutoriadas por causales excepcionales para restablecer el imperio de la justicia, como supremo fin del derecho, cuando ellas son proferidas con violación del derecho de defensa, desconocimiento de la cosa juzgada o por circ unstancias específicamente señaladas por la ley como delito, como lo dispone el artículo 250 del CPACA.
Lo anterior significa que, no constituye una nueva oportunidad que conceda la ley a las partes para reabrir el debate propio de las instancias ni para suplir la incuria o negligencia de ellas en materia probatoria, puesto que , se fundamenta en hechos externos que no tuvieron oportunidad de ser planteados dentro del proceso; de modo que, es un medio de impugnación excepcional de las sentencias que, permite el rompimiento del principio de cosa juzgada para restablecer el ordenamiento jurídico que resulta lesionado por hechos externos al proceso judicial7.
Por consiguiente, para que este recurso prospere no solo resulta imperativo que se demuestre la existencia de un motivo o causal de revisión que, de manera inequívoca, tenga la aptitud suficiente para variar los resultados del fallo por las causales establ ecidas en el mencionado artículo 250 del CPACA, sino que , tal demostración debe corresponder a las circunstancias fácticas señaladas
inequívoca, tenga la aptitud suficiente para variar los resultados del fallo por las causales establ ecidas en el mencionado artículo 250 del CPACA, sino que , tal demostración debe corresponder a las circunstancias fácticas señaladas taxativamente en la ley y la jurisprudencia de esta Corporación.
2.6. Del recurso extraordinario de revisión por la causal 1ª del artículo 250 del CPACA, esto es, « haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», invocada por la parte actora.
o cuando los peritos en virtud de cuyo dictamen se dictó el fallo hubieren sido condenados penalmente por haber cometido un delito en la rendición del mismo, o cuando el fallo se obtuvo en virtud de violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia, o cuando se demuestra con posterioridad al fallo que este fue dictado con violación de la existencia de cosa juzgada anterior entre las mismas partes, salvo que se hubiere alegado durante las instancias la excepción de cosa juzgada y hubiere sido rechazada. Es decir, como lo ha precisado la sala plena en anteriores oportunidades, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional de las sentencias que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada para restablecer tanto el imperio de la justicia como del ordenamiento jurídico que resultan lesionados por hechos externos al proceso judicial. Tales hechos externos están descritos en el artículo 188 C.C.A. y tienen que ver con la falsedad, el error, el dolo o la aparición
tanto el imperio de la justicia como del ordenamiento jurídico que resultan lesionados por hechos externos al proceso judicial. Tales hechos externos están descritos en el artículo 188 C.C.A. y tienen que ver con la falsedad, el error, el dolo o la aparición de documentos decisivos que hubieran alterado la decisión judicial. Así mismo procede la causal de revisión cuando la sentencia fue proferida pese a la existencia de una nulidad originada en la misma y cuando respecto de ese fallo no hubiere sido procedente el recurso de apelación. Ha de anotarse que conforme a la jurisprudencia vigente de acuerdo con la sentencia C -520 de 2009 de la Corte Constitucional, el recurso extraordinario de revisión se extiende también a las dictadas por los jueces administrativos en primera o segunda instancia cuya naturaleza permita la interposición del recurso, pues en ella se declaró la inexequibilidad de la expresión "dictadas por las secciones y subsecciones de la sala de lo contenciosos administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o se
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