CE - Sentencia 11001031500020190125200 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020190125200 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SALA DIEZ ESPECIAL DE DECISIÓN

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001 03 15 000 2019 01252 00

Demandante: Beryl’s of Colombia Ltda.

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros1

Providencia recurrida: Sentencia del 14 de marzo de 2018 proferida por el Consejo

de Estado, Sección Tercera, Subsección A.

Temas:

Causal 5 de revisión del artículo 250 del CPACA. Nulidad originada en la sentencia.

SENTENCIA DE REVISIÓN

ASUNTO

La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Beryl’s of Colombia Ltda. contra la sentencia del 14 de marzo de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, dentro del proceso de reparación directa que promovió contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, la Nación – Rama Judicial, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Banco de la República.

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda de reparación directa2

1. En ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 8 6 del

Banco de la República.

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda de reparación directa2

1. En ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 8 6 del Código Contencioso Administrativo 3, la sociedad Beryl’s of Colombia Ltda. presentó demanda en orden a que se declarara solidariamente responsables a la Nación – Fiscalía General de la Nación, la Nación – Rama Judicial, y el Banco de la República por los perjuicios causados por la presunta falla en el servicio en que incurrieron al abstenerse de «ordenar y proceder a la devolución material de las

1 Nación – Rama Judicial, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Banco de la República . 2 Folios 3 a 17 y 141 a 160 (reforma) del cuaderno 1 expediente de reparación directa con radicado: 25000-23-26-000-2007-00308-01. (Folios 12 a 42 y 51 a 56 y 278 a 216 PDF del archivo del cuaderno 1 del expediente digitalizado, índice 55, Samai). 3 En adelante CCA.2

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divisas a la sociedad Beryl’s of Colombia Ltda como propietaria de las mismas, incautadas por las autoridades del Estado en hechos ocurridos el día 7 de septiembre de 1995, en la ciudad de Leticia ( Amazonas), en cuantía de USD $ 884.240,oo dólares

incautadas por las autoridades del Estado en hechos ocurridos el día 7 de septiembre de 1995, en la ciudad de Leticia ( Amazonas), en cuantía de USD $ 884.240,oo dólares americanos» (sic).

2. Asimismo, por la responsabilidad en que incurrió la Rama Judicial por «error jurisdiccional» con las providencias proferidas por el Juzgado Penal del Circuito del Leticia del 1 de febrero mediante la cual ordenó la devolución en favor de la sociedad Beryl’s of Colombia Ltda de las divisas incautadas y la del 12 de junio de 2002 que revocó tal decisión y dispuso su entrega al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; la de la Sala Plena del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca del 29 de agosto de 2002 que confirmó esta última; la dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Leticia el 31 de agosto de 2004 que declaró las divisas como bienes mostrencos y la del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca del 25 de mayo de 2005 que confirmó la anterior.

3. De igual manera, pidió la declaración de responsabilidad de la Rama Judicial por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia acontecido «[…] al negarse a reconocer que la sociedad accionante era propietaria de las divisas referidas, y consecuentemente, por abstenerse de ordenar y proceder a la devolución material de las mismas […]».

4. Como consecuencia de lo anterior, solicitó: i) « la devolución y entrega material » de los dineros incautados (USD $ 884.240) o su equivalente en pesos colombianos; ii) «la indemnización por los perjuicios materiales por daño emergente y

de los dineros incautados (USD $ 884.240) o su equivalente en pesos colombianos; ii) «la indemnización por los perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante, incluidos los frutos civiles correspondientes y los intereses comerciales», desde que se produjo el perjuicio hasta que se realizara el pago; iii) el pago de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daño moral a Julio Páez, Alberto Simón Gómez Moreno; Nercy María Gómez de Clavijo y Chad Lionel Stendal ; y iv) el pago de 1000 salarios mínimos mensuales legales vigentes por los «daños ocasionados al objeto comercial de la sociedad como persona jurídica […] producto de la estigmatización que se realizó en el buen nombre».

1.1.1. Fundamentos fácticos

5. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:

5.1. El 7 de septiembre de 1995, en una pista de aterrizaje cerca al municipio de Leticia (Amazonas) se incautó la suma de US$884.240 dólares americanos propiedad de la sociedad Beryl’s of Colombia Ltda que eran transportadas en la avioneta HK-2085. El dinero se puso a disposición de la Fiscalía General de la Nación y del Juzgado Penal del Circuito de Leticia para que se investigara la comisión de algún delito.

5.2. El 1 de junio de 1999, el Juzgado Penal del Circuito de Leticia absolvió al piloto de la aeronave , Alejandro Nieto Jaramillo, y al copiloto, Rami ro Escobar Barón, por el delito de «receptación». La autoridad judicial concluyó que las divisas

piloto de la aeronave , Alejandro Nieto Jaramillo, y al copiloto, Rami ro Escobar Barón, por el delito de «receptación». La autoridad judicial concluyó que las divisas trasportadas no tuvieron un origen ilícito y que no cometieron delito alguno. Sin embargo, el juez ordenó que el dinero siguiera en custodia del Banco de la3

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República en cuya protección se encontraba desde que fue incautado por no haberse demostrado su propiedad por parte de alguna persona jurídica o natural.

5.3. En sentencia del 9 de septiembre de 1999, el Tribunal Super ior de Cundinamarca, Sala Penal, confirmó la sentencia de primera instancia.

5.4. El 26 de noviembre de 2001, la sociedad Beryl’s of Colombia Ltda solicitó ante el Juzgado Penal del Circuito de Leticia la devolución de las divisas apoyada en lo previsto e n el artículo 64 de la Ley 600 de 2000 , y con las pruebas documentales que acreditaban que era de su propiedad.

5.5. En providencia del 14 de diciembre de 2001, el juzgado referido en un auto de « cúmplase» ordenó la restitución del dinero en favor de la sociedad mencionada porque encontró probado que era de su propiedad.

5.6. El 14 de enero de 2002, la Procuraduría General de la Nación interpuso de

de « cúmplase» ordenó la restitución del dinero en favor de la sociedad mencionada porque encontró probado que era de su propiedad.

5.6. El 14 de enero de 2002, la Procuraduría General de la Nación interpuso de manera extemporánea los recursos de reposición y apelación contra el auto mencionado, pese a que contra la providencia no procedían.

5.7. El 1 de febrero de 2002, el Juzgado Penal del Circuito de Leticia revocó la providencia del 14 de diciembre de 2001, para lo cual argumentó que la sentencia no definió si las divisas eran bienes mostrencos.

5.8. El 12 de junio de 2002, el juzgado resolvió poner a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el dinero incautado puesto que concluyó que cuando se dictó la sentencia penal ningún tercero los reclamó como propios.

5.9. El 29 de agosto de 2002, el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, confirmó el auto anterior y argumentó que el dinero había sido declarado un bien mostrenco «en la sentencia penal absolutoria» por lo que debía entregarse al ICBF.

5.10. El 15 de enero de 2003, el ICBF inició el proceso abreviado de declaración de bien mostrenco a nte el Juzgado Civil del Circuito de Leticia. La sociedad Beryl’s of Colombia Ltda se vinculó al proceso.

5.11. En sentencia del 31 de agosto de 2004, el juzgado mencionado declaró como bienes mostrencos las divisas incautadas y otorgó al ICBF su titularidad, pese a que la sociedad referida demostró ser la propietaria del dinero.

bienes mostrencos las divisas incautadas y otorgó al ICBF su titularidad, pese a que la sociedad referida demostró ser la propietaria del dinero.

5.12. En sentencia del 25 de mayo de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, confirmó la decisión antedicha.

5.13. . La sociedad Beryl’s of Colombia Ltda interpuso acción de tutela en contra de los fallos aludidos. La Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, negó la solicitud. La Sala Laboral de la misma Corte confirmó la decisión [no se indicó las fechas de las providencias].4

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1.2. Sentencia de primera instancia4

6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera , Subsección C de Descongestión en sentencia del 20 de octubre de 2011 declaró probadas las excepciones de « falta de capacidad para ser parte y comparecer al proceso de Julio Paéz, Alberto Gómez Moreno, Nercy María Gómez de Clavijo y Chad Lionel Stendal» y la «falta de legitimación en la causa por activa de Beryls of Colombia Ltda» y negó las pretensiones de la demanda.

7. La decisión se fundamentó en lo siguiente:

7.1. Se configuró la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de la sociedad demandante porque no demostró que era la propietaria

pretensiones de la demanda.

7. La decisión se fundamentó en lo siguiente:

7.1. Se configuró la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de la sociedad demandante porque no demostró que era la propietaria del dinero incautado y, por el contrario, «[…] sus esfuerzos se encaminaron a demostrar la solvencia económica de la sociedad, pero nunca la preexistencia y propiedad del dinero […]». Además, no aportó los documentos que probaran ello ante el Juzgado Cuarto Civil del Leticia y el Tribunal Superior de Cundinamarca. Por consiguiente, en el proceso de reparación directa no podía reabrirse el debate sobre la propiedad del dinero, pues este se estableció para analizar la responsabilidad extracontractual del Estado y no como otra instancia para resolver tal cuestión.

7.2. Comoquiera que en la demanda se persiguió también la reparación de los perjuicios morales de los socios de Beryls of Colombia Ltda, Julio Páez, Alberto Gómez Moreno, Nercy María Gómez de Clavijo y Chad Lionel Stendal, y que estos no suscribieron el poder para demandarlos, se materializó respecto de ellos la falta de capacidad para ser parte y para comparecer al proceso. 1.3. El recurso de apelación5

8. La sociedad Beryls of Colombia Ltda interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia con fundamento en lo siguiente:

8.1. El tribunal valoró de manera equivocada e ignoró las pruebas que acreditaron que la sociedad era la propietaria del dinero incautado. Entre ellas, los balances contables de la empresa y las actas y certificados suscritos por sus contadores en Estados Unidos que daban fe de la autorización otorgada al representante

que la sociedad era la propietaria del dinero incautado. Entre ellas, los balances contables de la empresa y las actas y certificados suscritos por sus contadores en Estados Unidos que daban fe de la autorización otorgada al representante legal de la empresa en Colombia para ingresar al país US$600.000 y disponer del efectivo que se tenía en Colombia para la compra de piedras preciosas y semipreciosas en Venezuela y Brasil. Tampoco se tuvo en cuenta: el certificado de existencia y representación de la soci edad que demostraba su existencia en el país; y que se solicitó oficiar al Juzgado Penal del Circuito de Leticia, al Juzgado Civil de Circuito de Leticia y a la Fiscalía 25 Especializada de Bogotá para que remitieran las actuaciones procesales en ellos adelantadas en las que

4 Folios 408 a 412 del cuaderno «001 Consejo de Estado» del expediente de reparación directa con radicado: 25000 -23-26-000-2007-00308-01. (Folios 1 a 9 PDF del archivo del expediente digitalizado, índice 55, Samai). 5 Folios 415 a 418 del cuaderno «001 Consejo de Estado» del expediente de reparación directa con radicado: 25000-23-26-000-2007-00308-01. (Folios 15 a 21 PDF del archivo del expediente digitalizado, índice 55, Samai).5

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reposaban documentos que acreditaban su capacidad económica, la preexistencia del dinero en su poder y los testimonios de los pilotos de la aeronave que indicaban que el representante legal de la sociedad les entregó las divisas.

1.4. Sentencia de segunda instancia objeto de revisión6

9. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 14 de marzo de 2018, modificó la de primera instancia y en su lugar decidió lo siguiente:

«[…] PRIMERO. DECLARAR PROBADA la excepción de caducidad de la acción en relación con las pretensiones que la sociedad Beryls of Colombia Ltda planteó respecto de la Rama Judicial por el error judicial y el defectuoso funcionamiento en la administración de justicia que habrían cometido el Juzgado Penal del Circuito de Leticia, Amazonas, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal; igualmente, frente a la falla del servicio en la que habrían incurrido el Banco de la República y la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Negar las súplicas de la demanda.

TERCERO. Sin condena en costas […]».

10. Respecto de la caducidad de la acción de reparación directa , la providencia

judicial consideró:

10.1. En cuanto a la pretensión de responsabilidad por el error judicial endilgado al Juzgado Penal del Circuito de Leticia y al Tribunal Superior de Cundinamarca,

judicial consideró:

10.1. En cuanto a la pretensión de responsabilidad por el error judicial endilgado al Juzgado Penal del Circuito de Leticia y al Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, se produjo la caducidad de la acción de reparación directa.

10.2. Lo anterior, toda vez que «[…] la decisión que terminó el proceso se profirió el 29 de agosto de 2002 […]». La caducidad de la acción comenzó a correr desde el día siguiente [30 de agosto de 2002]. Así las cosas, se configuró la excepción porque el plazo para ejercer la acción de reparación directa feneció el 30 de agosto de 2004 y la demanda se radicó el 24 de mayo de 2007.

10.3. No ocurrió igual frente a la responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia endosado al Juzgado Civil del Circuito de Leticia y del Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil. Ello, porque la decisión que puso fin al proceso civil quedó ejecutoriada el 9 de junio de 2005, por lo que el término de caducidad comenzó a contarse desde el día 10 de ese mes y año y finalizó el 10 de junio de 2007 . En ese orden al radicarse la demanda el 24 de mayo de este último año se hizo de manera oportuna.

10.4. En lo que respecta a la falla del servicio en que posiblemente hubiese incurrido el ICBF al iniciar « el proceso de declaratoria de bienes mostrencos », tampoco se configuró la caducidad porque tal asunto se decidió en las sentencias descritas en el párrafo anterior y, por ende, se debían tomar iguales tiempos para

tampoco se configuró la caducidad porque tal asunto se decidió en las sentencias descritas en el párrafo anterior y, por ende, se debían tomar iguales tiempos para

6 Cuaderno «003 Consejo de Estado» del expediente de reparación directa con radicado: 2500023-26-000-2007-00308-01. (Folios 52 a 90 PDF del archivo del expediente digitalizado, índice 55, Samai).6

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presentar la demanda. Por consiguiente, se radicó dentro del término legal.

10.5. En relación con la demanda instaurada en contra del Banco de la República por su presunta falla en el servicio por incumplir la orden que se dio en el auto del 14 de diciembre de 2001 que dictó el Juzgado Penal del Circuito de Leticia y en el que dispuso la entrega del dinero a la sociedad, tal actuación se materializó en el oficio enviado el 2 de enero de 2002 al director nacional de fiscalías y al procurador general de la nación. Por lo tanto, el término de caducidad transcurrió desde el 3 de enero de 2002 hasta el 3 de enero de 2004. Como la demanda se radicó el 24 de mayo de 2007 fue extemporánea.

10.6. Finalmente, sobre la responsabilidad por la omisión de poner a disposición del Juzgado Penal del Circuito de Leticia los dólares, también se configuró la

radicó el 24 de mayo de 2007 fue extemporánea.

10.6. Finalmente, sobre la responsabilidad por la omisión de poner a disposición del Juzgado Penal del Circuito de Leticia los dólares, también se configuró la caducidad. En efecto, la Fiscalía General de la Nación profirió la decisión cuestionada el 1 de febrero de 2002 la cual quedó ejecutoriada el 6 de ese mes y año. En ese orden, la demanda debió radicarse hasta el 7 de marzo de 2004 , sin embargo, se presentó hasta el 24 de mayo de 2007, es decir, por fuera de la oportunidad legal.

11. En relación con la legitimación por activa de la sociedad Beryls of Colombia

Ltda, la sentencia recurrida valoró lo siguiente:

11.1. La legitimación por activa de hecho se probó , toda vez que la empresa referida acudió al proceso y demandó a la Rama Judicial y al ICBF, la demanda se admitió y se notificó el auto que así lo dispuso a las partes procesales.

11.2. Para determinar la legitimación en la causa material por activa de la sociedad demandante para la prosperidad de las pretensiones debía verificarse si aquella era la propietaria del dinero reclamado. Era así porque la demanda se cimentó sobre la propiedad de los dólares y se exigió como indemnización su devolución. En este caso ello no se demostró por lo siguiente:

  • con los balances contables y los certificados de la C ámara de Comercio se probó que la empresa tenía registrados sus libros en la entidad y su capital;
  • con las actas de los socios de la empresa se acreditó que se había autorizado a su representante legal para retirar del Banco «First National

se probó que la empresa tenía registrados sus libros en la entidad y su capital;

  • con las actas de los socios de la empresa se acreditó que se había autorizado a su representante legal para retirar del Banco «First National Bank of Florida » la suma de US$600.000 y otro dinero físico de la caja fuerte para transacciones comerciales en Venezuela, Brasil, Perú , Colombia y Ecuador. Sin embargo , no se demostró que el dinero se hubiese retirado de tal entidad bancaria ni la cantidad y tampoco la suma que la empresa tenía en su caja fuerte;
  • tampoco se probó que tales actas estuvieran registradas en la Cámara de Comercio de Bogotá y que «[…] el valor de los balances contables que se allegaron al proceso corresponde al mismo que se tenía reportado en los libros que reposaban en esta última entidad […]», lo cual era trascendente porque en tal entidad se registró como capital de la empresa el valor de7

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$4.000.000;

  • aunque la contadora de la empresa manifestó que le entregó los US$ 600.000 al representante legal de la empresa en Colombia [ Chad Lionel Stendal] no se demostró que el dinero aludido sí fuera de la sociedad Beryls of Colombia Ltda. Además, para que los libros contables constituyeran plena prueba deb ieron cumplir con el requisito del artículo 68 del Código de Comercio;
  • tanto el piloto como el copiloto de la aeronave que transportaban el dinero

Beryls of Colombia Ltda. Además, para que los libros contables constituyeran plena prueba deb ieron cumplir con el requisito del artículo 68 del Código de Comercio;

  • tanto el piloto como el copiloto de la aeronave que transportaban el dinero declararon desconocer quién era su propietario, pues los contactó alguien denominado «el capi», y que no sabían que llevaban dinero como carga;
  • las reglas de la experiencia indica ban que una empresa seria no transportaba esas cantidades de dinero como lo hizo y menos a espaldas de las autoridades y en una « pista clandestina ubicada en medio de la selva plagada de grupos alzados en armas e ilegales»;
  • la carga de probar la propiedad del dinero estaba en cabeza de la empresa y en un caso como el presente aquella se torna ba más estricta «[…] por las diferentes circunstancias que rodearon la incautación del dinero y la forma tardía en que la firma demandante apareció a reclamar su propiedad [no se constituyó en parte civil en proceso penal] […]». Por tal razón, las pruebas que aportó deb ieron demostrar sin margen de duda su legitimación material por activa como propietaria del dinero que reclamaba.

1.3. Recurso extraordinario de revisión7

12. La demandante interpuso el recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 14 de marzo de 2018 que profirió la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado y lo sustentó en las causales 1 y 5 del artículo 250 del CPACA, y solicitó «anular» el fallo y en su lugar «[…] ordenar la devolución y pago […]» de los US$884.240 dólares de manera indexada y el pago de los intereses

CPACA, y solicitó «anular» el fallo y en su lugar «[…] ordenar la devolución y pago […]» de los US$884.240 dólares de manera indexada y el pago de los intereses «[…] liquidados desde el día 7 de septiembre de 1995 y hasta cuando se produzca el pago […]» (sic). El recurso se fundamentó en lo siguiente:

12.1. Sobre la configuración de la causal 1 del artículo 250 del CPACA «[ h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contrar ia […]» era necesario remitirse a los hechos « 18 al 3.2.2 .» de la demanda de reparación directa, en los siguientes términos:

12.1.1. luego de que el Juzgado Penal del Circuito de Leticia [en sentencia del 1 de junio de 1999] y el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal [ en sentencia del 9 de septiembre de 1999] absolvieron al piloto y al copiloto de la aeronave HK -2085 porque concluyeron que las divisas trasportadas no eran

7 Folios 1 a 19 del expediente físico del recurso extraordinario de revisión. También se encuentra digitalizado en el Índice 46 de Samai folios 2 a 20 PDF.8

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ilícitas, la sociedad Beryl’s of Colombia Ltda presentó el 26 de noviembre de 2001 ante tal juzgado «incidente de devolución de divisas» de acuerdo con lo previsto en el artículo 64 de la Ley 600 de 2000.

12.1.2. El titular del juzgado aludido, Arturo Cortés Cadena, ordenó en providencia del 14 de diciembre de 2001, la restitución del dinero en favor de la sociedad al encontrar que se acreditó que era de su propiedad y notificó el 18 de diciembre de 2001 esta decisión al gerente del Banco de la República Seccional Leticia (Amazonas) quien informó al director de Fiducia y Valores de tal entidad en Bogotá.

12.1.3. No obstante, el 26 de diciembre de 2001 el director mencionado convocó al fiscal general de la nación, al procurador general de la nación , y al director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que impidieran la entrega del dinero incautado.

12.1.4. El 14 de enero de 2002, la Procuraduría General de la Nación interpuso los recursos de reposición y apelación contra el auto del 14 de diciembre de 2014. Igualmente, advirtió que ejercería vigilancia administrativa sobre el proceso y «presionó» al titular del juzgado amenazándolo con sancionarlo por varias investigaciones que tenía pendientes.

Igualmente, advirtió que ejercería vigilancia administrativa sobre el proceso y «presionó» al titular del juzgado amenazándolo con sancionarlo por varias investigaciones que tenía pendientes.

12.1.5. El 1 de febrero de 2002, el Juzgado Penal del Circuito de Leticia revocó la providencia del 14 de diciembre de 2001, guiado por las referidas presiones.

12.1.6. El 7 de febrero de 2002, luego de ejecutoriado el auto anterior, se le notificó la «resolución de su despido» al titular del juzgado, Arturo Cortés Cadena.

12.1.7. Mediante auto (no indicó la fecha) el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, confirmó el auto del 1 de febrero de 2002, y argumentó que «[…] las divisas habían sido declaradas bienes mostrencos por el Juez Penal del Circuito […]», no obstante que se demostró que eran propiedad de la sociedad Beryl’s of Colombia Ltda.

12.1.8. En providencia del 12 de junio de 2002 el nuevo titular del Juzgado Penal del Circuito de Leticia, Jairo Antonio Solano Villa, ordenó al Banco de la República sede Leticia (Amazonas) a que entregara el dinero incautado y bajo su custodia al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

12.1.9. El 29 de agosto de 2002, el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, confirmó la anterior decisión con el argumento de que las divisas fueron declaradas bienes mostrencos.

12.2. La providencia recurrida estaba afectada por la falta de una adecuada valoración probatoria por parte de los jueces que la decidieron.

confirmó la anterior decisión con el argumento de que las divisas fueron declaradas bienes mostrencos.

12.2. La providencia recurrida estaba afectada por la falta de una adecuada valoración probatoria por parte de los jueces que la decidieron.

12.3. Durante el desarrollo del «proceso administrativo» no fue posible aportar como prueba la Resolución 001 del 6 de febrero de 2002 por la cual «[…] se destituyó al Juez Penal del Circuito de Leticia […] » que ordenó la entrega de las divisas incautadas a la sociedad Beryl’s of Colombia Ltda y que fuera «[…] obligado a9

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revocar la providencia del 14 de diciembre de 2001, debido a la presión ejercida en su contra […]». (no agregó explicación adicional).

12.4. Por otra parte, se configuró la causal 5 del artículo 250 del CPACA «[ e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]» puesto que la sentencia recurrida e ra nula y violatoria de sus derechos fundamentales «[…] por no hacer [se] [en ella] una valoración probatoria conforme a las pruebas arrimadas y obrantes dentro del proceso […]» (sic), pues con estas se probó que la sociedad Beryl’s of Colombia Ltda era la propietaria del dinero incautado.

probatoria conforme a las pruebas arrimadas y obrantes dentro del proceso […]» (sic), pues con estas se probó que la sociedad Beryl’s of Colombia Ltda era la propietaria del dinero incautado.

12.5. Se violaron sus derechos porque se le impuso la obligación de «[…] la exhibición de pruebas ficticias y documentos no estipulados en el ordenamiento procesal administrativo […]» lo cual permitió que se le arrebatara a la empresa su capital de trabajo, ello «[…] debido a la presión ejercida por los altos funcionarios. Enunciados en párrafos anteriores [fiscal general de la Nación, al procurador general de la Nación y director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar]. Obligado a tales funcionarios a entregar las divi sas de mi representada al ICBF, quien fue a su vez obligado para adelantar un proceso abreviado de Bien Mostrenco, ante el Juez Penal del Circuito y quien también fue obligado a declarar mostrencos los bienes de mi representada que no lo eran […]» (sic).

12.6. Con la demanda no se allegaron: la publicación en el diario El Tiempo del 11 de septiembre de 1995, sobre la incautación de un millón de dólares y tampoco los testimonios de los socios de la sociedad Beryl’s of Colombia Ltda, que se rindieron ante el Juzgado Penal del Circuito de Leticia «así como el testimonio de Ramiro Escobar Barón» (No se explicó nada adicional sobre este punto).

1.4. Contestación del recurso extraordinario de revisión 1.4.1. Nación, Rama Judicial8

13. La entidad pidió declarar infundado el recurso extraordinario de revisión. A su juicio «[…] ni los fundamentos alegados ni los documentos aportados con el recurso

1.4.1. Nación, Rama Judicial8

13. La entidad pidió declarar infundado el recurso extraordinario de revisión. A su juicio «[…] ni los fundamentos alegados ni los documentos aportados con el recurso Extraordinario de Revisión por la parte actora dan sustento para su procedencia, en tanto alega hechos que no se enmarcan dentro de las causales establecidas por el legislador en el artículo 250 del CPACA […]» (sic).

14. El recurso aludido no p odía

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