CE - Sentencia 11001031500020190242200 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020190242200 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 11001-03-15-000-2019-02422-00
Demandante: Sociedad Díaz Fuerte Inversiones y Transporte S.A.S. el Liquidación
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2019-02422-00 (REV)
Recurrente: SOCIEDAD DÍAZ FUERTE INVERSIONES Y TRANSPORTE S.A.S.
EN LIQUIDACIÓN
Temas: Recurso extraordinario de revisión. Prueba recobrada y haberse dictado sentencia con fundamento en documentos falsos. Sentencias expedidas con posterioridad al fallo de segunda instancia
FALLO
La Sala Once Especial de Decisión del Consejo de Estado resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad Díaz Fuerte Inversiones y Transporte S.A.S., en liquidación, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia de 17 de mayo de 2018, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis de los hechos
contra la sentencia de 17 de mayo de 2018, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis de los hechos
El 4 de marzo de 2008, la División de Fiscalización de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena dispuso mediante Actas de Aprehensión Nº 0056 y 0057 COMEX, aprehender la mercancía ampar ada en el manifiesto de carga 062008100000993 de la empresa Seaboard Marine Ltda, representada por Seaboard de Colombia S.A ., por la causal prevista en el numeral 3.1. del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, esto es, «cuando en la diligencia de reconocimiento o inspección se encuentre carga en exceso respecto de la amparada en el documento de transporte» . Adicionalmente, adelantó los procedimientos de definición de situación jurídica, los cuales concluyeron con las Resoluciones No. 001563 1 y 001564 2 , ambas del 29 de agosto de 2008, mediante las cuales se dispuso el decomiso definitivo de la mercancía.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena en sentencia de tutela de 27 de enero de 2009, accedió a la protección del derecho fundamental al debido proceso de la sociedad Díaz Fuerte Inversiones y Transporte S en C, y dispuso dejar sin efecto jurídico las Actas de Aprehensión Nº 0056 y 0057 COMEX de 4 de marzo de 2008 y las Resoluciones Nº 001563 y 001564, y que permitiera que continuaran su
1 Respecto del Acta de Aprehensión N° 0056 COMEX. 2
2008 y las Resoluciones Nº 001563 y 001564, y que permitiera que continuaran su
1 Respecto del Acta de Aprehensión N° 0056 COMEX. 2 Respecto del Acta de Aprehensión N° 0057 COMEX.Radicación: 11001-03-15-000-2019-02422-00
Demandante: Sociedad Díaz Fuerte Inversiones y Transporte S.A.S. el Liquidación
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 tránsito al distrito capital de Bogotá con el fin de que surtiera el trámite de nacionalización y el pago de los impuestos a que hubiere lugar, razón por la cual la UAE DIAN entregó la mercancía . Sin embargo, con posterioridad, e l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en sentencia de 14 de abril de 2009, revocó el fallo de tutela, lo que conllevó que la autoridad aduanera expidiera la Resolución Nº 00776 de 29 de abril de 2009 en la que determinó que las Actas de Aprehensión y las resoluciones de decomiso tenían efectos jurídicos.
El 8 de mayo de 2009, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, a través de requerimiento ordinario Nº 04977, solicitó a la sociedad Díaz Fuerte Inversiones y Transporte S en C, poner a disposición la mercancía descrita en las declaraciones de importación. En respuesta a es e requerimiento, la mencionada sociedad manifestó que no era posible, por
solicitó a la sociedad Díaz Fuerte Inversiones y Transporte S en C, poner a disposición la mercancía descrita en las declaraciones de importación. En respuesta a es e requerimiento, la mencionada sociedad manifestó que no era posible, por cuanto una vez se presentaron las declaraciones de importación por parte de la sociedad de intermediación aduanera, se otorgó el levante dejándolas en estado de libre disposición en el territorio nacional y sin ninguna clase de restricción que impidiera su libre comercio, motivo por el cual las mercancías fueron consumidas en su totalidad.
El 1 de febrero de 2011, la División de Gestión de Fiscalización Aduanera mediante requerimiento ordinario Nº 0980, pidió a la Agencia de Aduanas Inter Staff S en CS que pusiera a disposición la mercancía descrita en las declaraciones, a lo que respondió que no era posible atender lo solicitado, en razón a que por el cumplimiento del fallo de tutela las mercancías quedaron legalmente en libre disposición, por lo que se consumieron en su totalidad.
El 8 de marzo de 2011, la División de Fiscalización Aduanera de Cartagena profirió el requerimiento especial aduanero Nº 000058 de 8 de marzo de 2011, en el que propuso a la División de Liquidación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena la aplicación de una sanción a la sociedad Díaz Fuerte Inversiones y Transportes S en C, de conformidad con lo establecido en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, por valor de mil seiscientos sesenta y nueve millones cuarenta mil seiscientos setenta y seis pesos con veinticuatro centavos
Inversiones y Transportes S en C, de conformidad con lo establecido en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, por valor de mil seiscientos sesenta y nueve millones cuarenta mil seiscientos setenta y seis pesos con veinticuatro centavos ($1.669.040.676.24), equivalente al 200% del valor en aduanas de la mercancía el cual ascendió a $834.520.337.12. El 4 de abril de 2011, las sociedades Díaz Fuerte Inversiones y Transportes S en C e Inter Staff S en CS presentaron respuesta al requerimiento especial aduanero.
El 16 de mayo de 2011, la División de Gestión de Liquidación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena profirió la Resolución Nº 1 -48-201241-668-000740, en la que dispuso sancionar al importador Díaz Fuerte Inversiones y Transporte S en C y al declarante Agencia de Aduanas Inter Staff S en CS, por valor de mil seiscientos sesenta y nueve millones cuarenta mil seiscientos setenta y seis pesos con veinticuatro centavos ($1.669.040.676.24).
El 7 y 8 de junio de 2011, las mencionadas sociedades presentaron recurso de reconsideración contra el acto administrativo sancionatorio, el cual fue decidido por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la UAE DIAN, a través de la Resolución Nº 1-00-223-10132 de 1 de septiembre de 2011, en la que se confirmó la decisión, cuya notificación se surtió el 5 del mismo mes y año.Radicación: 11001-03-15-000-2019-02422-00
Resolución Nº 1-00-223-10132 de 1 de septiembre de 2011, en la que se confirmó la decisión, cuya notificación se surtió el 5 del mismo mes y año.Radicación: 11001-03-15-000-2019-02422-00
Demandante: Sociedad Díaz Fuerte Inversiones y Transporte S.A.S. el Liquidación
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3 El 14 de m arzo de 2012, la sociedad Díaz Fuerte Inversiones y Transporte S.A.S. (antes S en C), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, UAE DIAN, con el objeto de que se anularan las Resoluciones Nº 1 -48-201-241-668-000740 de 16 de mayo de 2011 y la N° 1 -00223-10132 de 1 de septiembre de 2011 . En consecuencia, solicitó a título de restablecimiento del derecho que se le exonerara del pago de la sanción impuesta y se condenara a la entidad demandada al pago de los perjuicios materiales a favor de la demandante que pericialmente se dictaminen.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” en Descongestión, en sentencia de 30 de septiembre de 2013, denegó las pretensiones de la demanda, con sustento en que la UAE DIAN impuso la sanción de multa, con ocasión de la comercialización de unos bienes sin contar con los requisitos legales
de la demanda, con sustento en que la UAE DIAN impuso la sanción de multa, con ocasión de la comercialización de unos bienes sin contar con los requisitos legales para hacerlo. Además, que revocada la decisión de tutela que accedió al amparo constitucional de los derechos fundamentales de la sociedad demandante, cobraron efectos las Actas de Aprehensión Nº 0056 y 0057 COMEX, en las que se consagró como causal de aprehensión la co ntenida en el numeral 3.1. del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, lo que llevó a descartar el cargo consistente en que sobre la mercancía vinculada no existe causal de aprehensión «[…] como quiera que los efectos del fallo de segunda instancia en sede de tutela, permitieron la vigencia de las imputaciones iniciales a ese trámite aduanero».
Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación 3 . La Sección Quinta del Consejo de Estado en fallo de 17 de mayo de 2018 la confirmó, con sustento en que el Decreto 2685 de 1999 establece que la obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional, y comprende la presentación de la declaración de importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando sean requeridos por las autoridades aduaneras, atender las solicitudes de información y p ruebas y, en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidas en las respectivas normas.
presentarlos cuando sean requeridos por las autoridades aduaneras, atender las solicitudes de información y p ruebas y, en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidas en las respectivas normas.
Finalmente, agregó que «pese a que existen otros procesos de nulidad y restablecimiento que cursan ante la Sección Primera de esta Corporación, en los que se discute la legalidad de los actos administrativos que ordenaron la aprehensión y el decomiso de la mercancía, en este, en particular, la demandante no desvirtuó que se configuró la causal de aprehensión establecida en el numeral 3.1. del artículo 502 del Estatuto Aduanero y, por ende, procedía la imposición de la sanción establecida en el artículo 503 ib».
2. Argumentos del recurso extraordinario de revisión
La sociedad Díaz Fuerte Inversiones y Transporte S.A.S. en liquidación interpuso recurso extraordinario de revisión contra la mencionada sentencia, con fundamento en las causales de revisión prevista s en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del CPACA, esto es, «[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza
3 Mencionó que en la Sección Primera del Consejo de Estado se adelantaban dos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, en los que se discutía sobre la legalidad de las resoluciones que impusieron el decomiso de la mercancía.Radicación: 11001-03-15-000-2019-02422-00
Demandante: Sociedad Díaz Fuerte Inversiones y Transporte S.A.S. el Liquidación
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4 mayor o caso fortuito o por obra de la pa rte contraria» y « [h]aberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados».
Respecto a la causal del numeral 1 del artículo 250 del CPACA , la demandante adujo que en el fallo recurrido se advirtió que en la Sección Primera del Consejo de Estado se encontraba en trámite una demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se reprochaba la legalidad de los actos administrativos que ordenaron la aprehensión y el decomiso de la mercancía, y que posterior a la sentencia objetada, dicha corporación anuló los actos administrativos que ordenaron la aprehensión y el decomiso de la mercancía, los cuales eran el sustento de la sanción impuesta y que fue motivo de estudio por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el fallo de 17 de mayo de 2018.
Afirmó que la decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado es «un documento que si bien tiene fecha posterior al fallo recurrido, es de tal importancia, que su ausencia o inexistenci a fue determinante para configurar la decisión adoptada en instancia».
Sostuvo que la decisión reprochada es válida a partir de la presunción de legalidad de los actos administrativos que ordenaron la aprehensión y el decomiso de la
adoptada en instancia».
Sostuvo que la decisión reprochada es válida a partir de la presunción de legalidad de los actos administrativos que ordenaron la aprehensión y el decomiso de la mercancía, sin embarg o, como estos fueron anulados, la validez lógica perdió vigencia.
Aseguró que se generó la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos que se sustentaron en los actos administrativos de aprehensión y decomiso, en virtud de su anulación, pero que la UAE DIAN puede adelantar proceso de cobro coactivo «basándose en la independencia procesal y en firmeza del fallo recurrido, lo cual podría vulnerar el principio de justicia material y el debido proceso de mi representada».
En relación con la causal del numeral 2 del artículo 250 del CPACA, afirmó que «si bien no nos encontramos en presencia de la denominada falsedad civil, s í se evidencia la declaratoria judicial de una falsedad que afecta la eficacia probatoria de unos documentos que sirvieron como fundamento al fallo recurrido».
Indicó que en la ca usal relacionada con documentos falsos «no califica el tipo de falsedad que afecta los documentos que sirvieron como fundamento al fallo, solicito a la H. Sala Plena de lo Contenc ioso Administrativo admitir como sustento de esta causal la falsedad de los actos administrativos de aprehensión y decomiso, la cual fue decretada en dos fallos ejecutoriados y de segunda instancia como se ha expresado».
Por último, manifestó que en el fallo recurrido se valoró la eficacia probatoria de las actuaciones administrativas que culminaron con la aprehensión y decomiso de la mercancía, por lo que la nulidad de esos actos administrativos declarada por la
Por último, manifestó que en el fallo recurrido se valoró la eficacia probatoria de las actuaciones administrativas que culminaron con la aprehensión y decomiso de la mercancía, por lo que la nulidad de esos actos administrativos declarada por la Sección Primera del Consejo de Estado por falsa motivación configura la causal del numeral 2 del artículo 250 del CPACA.Radicación: 11001-03-15-000-2019-02422-00
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3. Trámite procesal
Por auto de 5 de junio de 2019, el despacho sustanciador admitió el recurso extraordinario de revisión, dispuso que se notificara personalmente a la UAE DIAN y al Ministerio Público. En la misma decisión se declaró la improcedencia de la medida cautelar solicitada.
Mediante oficios Nº 56230 , 56231, 56236, 56237, 56240, 56247, 56250 a 56253, 56265 a 56272 y 56289 a 56292 de 11 de junio de 2019, la Secretaría General de esta Corporación efectuó la notificación de la providencia.
Luego, en auto de 27 de agosto de 2019 i) se tuvieron como prueba s los documentos aportados por la parte actora y ii) se negó, por impertinente, la prueba solicitada por el recurrente relativa a que se oficiara a la UAE DIAN para que allegara el expediente de antecedentes administrativos relacionados con la solicitud de
documentos aportados por la parte actora y ii) se negó, por impertinente, la prueba solicitada por el recurrente relativa a que se oficiara a la UAE DIAN para que allegara el expediente de antecedentes administrativos relacionados con la solicitud de declaratoria de pérdida de ejecutoria.
Finalmente, en auto de 25 de julio de 2022, se vinculó a la Agencia de Aduanas Inter Staff S. en C.S. 4 y a la Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. – Confianza S.A. 5 .
4. Intervenciones
4.1. Procuraduría General de la Nación
El procurador delegado para la conciliación administrativa (e) allegó escrito de intervención, en el consideró que concurren los elementos fácticos y normativos para que se configure la causal por prueba recobrada consagrada en el numeral 1º del artículo 250 del CPACA. Las razones en las que sustentó la solicitud son:
En primer lugar, se refirió a la finalidad del rec urso extraordinario de revisión como medio de impugnación excepcional al principio de la cosa juzgada, para lograr la corrección de errores o irregularidades trascendentes siempre que se configure alguna de las causales previstas por el legislador, y que s e haga uso del mismo dentro de la oportunidad procesal permitida.
De otra parte, con base en jurisprudencia del Consejo de Estado destacó que los requisitos que se deben cumplir para la configuración de esa causal son: (i) la prueba debe ser documental; ( ii) la prueba documental se recobra después de la sentencia recurrida; (iii) las razones para no aportar la prueba documental son las
requisitos que se deben cumplir para la configuración de esa causal son: (i) la prueba debe ser documental; ( ii) la prueba documental se recobra después de la sentencia recurrida; (iii) las razones para no aportar la prueba documental son las que expresamente dice la ley (fuerza mayor, caso fortuito, por obra de la parte contraria) y (iv) la prueba documental deb e ser determinante para sustentar una decisión distinta de la impugnada.
En tercer término, sostuvo que las sentencias de 24 de mayo de 2018 (exp. 1300123-31-000-2009-90225-01) y 21 de junio de 2018 (exp. 13001 -23-31-000-200900216-02), proferidas por la Sección Primera del Consejo de Estado que anularon los actos administrativos de aprehensión y decomiso, son pruebas documentales recobrabas con posterioridad a la sentencia objeto del recurso extraordinario de
4 Se logró notificar por aviso entregado el 13 de septiembre de 2023. Índice 83 de SAMAI. 5 Notificada mediante oficio 83762 de 4 de agosto de 2022, mediante correo electrónico.Radicación: 11001-03-15-000-2019-02422-00
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6 revisión que, aunque no existían al momento d e dictarse esa decisión, de conformidad con el fallo de 17 de junio de 2015 6, emanado de la Sección Tercera,
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6 revisión que, aunque no existían al momento d e dictarse esa decisión, de conformidad con el fallo de 17 de junio de 2015 6, emanado de la Sección Tercera, Subsección “B” de esta Corporación, su ausencia fue puesta de presente de manera expresa por el juez como fundamento de la decisión adoptada. Del mismo modo, hizo referencia a los problemas jurídicos resueltos en las mencionadas decisiones para concluir que eran determinantes para sustentar una decisión en un sentido diferente por lo que «la accionante no podía ser sancionada bajo las normas aplicables»7.
En definitiva, el agente del Ministerio Público sostuvo que los requisitos para la configuración de la causal, vistos en el contexto de la justicia material, se encuentran cumplidos, lo que conlleva la declaratoria de nulidad de la sentencia de 17 de mayo de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
4.2. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN
Contestó de forma extemporánea el recurso extraordinario de revisión, por lo que no se hará referencia a los argumentos expuestos en el escrito.
4.3. Compañía Aseguradora de Finanzas S.A.
La apoderada de la sociedad pidió que se desvinculara del proceso, toda vez que la póliza había expirado para el momento en que quedaron ejecutoriados los actos administrativos sancionatorios, pues su vigencia culminó el 6 de marzo de 2021.
Afirmó que la UAE DIAN sancionó a la sociedad demandante por una supuesta
administrativos sancionatorios, pues su vigencia culminó el 6 de marzo de 2021.
Afirmó que la UAE DIAN sancionó a la sociedad demandante por una supuesta infracción ocurrida el 17 de marzo de 2016, para lo cual vulneró el debido pr oceso y desconoció el principio de legalidad, en tanto que « tan solo el 10 de diciembre de 2018 expidió el REA trasgrediendo claramente la disposición del Estatuto Aduanero », es decir, que se desconoció el término de 30 días para formular el requerimiento especial aduanero, establecidos en el Decreto 1165 de 2019.
Agregó que el requerimiento especial aduanero se formuló más de 2 años después del conocimiento del presunto incumplimiento, razón por la cual la UAE DIAN desconoció las formalidades propias del proceso.
Resaltó que la UAE DIAN no declaró el incumplimiento de las obligaciones aduaneras dentro del término establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio, junto con el parágrafo del artículo 147 y parágrafo 2 del Decreto 2685 de 1999, razón por la cual se advierte que en ningún caso se puede hacer efectiva la póliza de cumplimiento de disposiciones legales No. 31DL016425 expedida por esta aseguradora al haber operado la prescripción.
Finalmente, mencionó que se configuró la caducidad de la acción administrativa sancionatoria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999.
6 M.P. Danilo Rojas Betancourth. 7 Folio 158 del cuaderno de revisión.Radicación: 11001-03-15-000-2019-02422-00
1999.
6 M.P. Danilo Rojas Betancourth. 7 Folio 158 del cuaderno de revisión.Radicación: 11001-03-15-000-2019-02422-00
Demandante: Sociedad Díaz Fuerte Inversiones y Transporte S.A.S. el Liquidación
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7 4.4. La Agencia de Aduanas Inter Staff S. en C.S., guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
La Sala Once Especial de Decisión del Consejo de Estado es competente para decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad Díaz Fuerte Inversiones y Transporte en liquidación contra la sentencia de 17 de mayo de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado8, conforme con lo dispuesto en los artículos 249 9 y 107 (inciso cuarto) 10 de la Ley 1437 de 2011, y 2 911 del Acuerdo N° 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Oportunidad en la interposición del recurso
El artículo 251 del CPACA dispone que el recurso extraordinario de revisión podrá interponerse, por regla general, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, con el lleno de los requisitos consagrados po r el artículo 252 ejusdem.
En el presente caso, la sociedad Díaz Fuerte Inversiones y Transporte S.A.S. en liquidación presentó recurso extraordinario de revisión el 29 de mayo de 2019,
ejusdem.
En el presente caso, la sociedad Díaz Fuerte Inversiones y Transporte S.A.S. en liquidación presentó recurso extraordinario de revisión el 29 de mayo de 2019, invocando las causales consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del CPACA contra la sentencia de 17 de mayo de 2018, emanada de la Sección Quinta del Consejo de Estado, notificada por edicto desfijado el 29 de mayo de 201812, por lo que el término de ejecutoria culminó el 5 de junio de la misma anualidad . Así las cosas, fue presentado dentro del término de ejecutoria del fallo recurrido.
3. Problema jurídico
Le corresponde a la Sala establecer si la sentencia de 17 de mayo de 2018 dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el marco del medio d e control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2012-00398-01, incurrió en las causales de revisión previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del CPACAprueba recobrada y haberse expedido con base en documentos falsos - y, en consecuencia, si debe infirmarse la mencionada decisión.
8 CPACA. Art. 248. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos. 9 De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. 10
Administrativos y por los jueces administrativos. 9 De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. 10 Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de i nvestidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. 11 Artículo 29. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo:
1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado (…).
12 Folio 54 del cuaderno ordinario de segunda instancia.Radicación: 11001-03-15-000-2019-02422-00
Demandante: Sociedad Díaz Fuerte Inversiones y Transporte S.A.S. el Liquidación
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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4. Generalidades del recurso extraordinario de revisión13
Este medio de defensa judicial que surgió con el Decreto 01 de 1984 (CCA) 14, actualmente se encuentra regulado en los artículos 248 a 255 del CPACA, el cual
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4. Generalidades del recurso extraordinario de revisión13
Este medio de defensa judicial que surgió con el Decreto 01 de 1984 (CCA) 14, actualmente se encuentra regulado en los artículos 248 a 255 del CPACA, el cual procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos.
En relación con su alcance, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que en razón a su excepcionalidad «permite volver a estudiar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración irrefutable de ser decisiones injustas, por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley»15.
El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener (i) la designación de las partes y sus representantes; (ii) nombre y domicilio del recurrente; (iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento; (iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada y (v) se deberá acompañar poder y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretenda hacer valer.
De igual manera, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que para su procedencia no solo es imperativo demostrar la existencia de un motivo o causal de revisión que, de ma nera inequívoca tenga la aptitud suficiente para variar los resultados de la decisión, sino que tal demostración debe corresponder a las circunstancias fácticas señaladas taxativamente en la ley como causal de revisión
revisión que, de ma nera inequívoca tenga la aptitud suficiente para variar los resultados de la decisión, sino que tal demostración debe corresponder a las circunstancias fácticas señaladas taxativamente en la ley como causal de revisión y que en nada inciden con la actividad analítica o interpretativa del juez16.
Dicho en otros términos, debe existir correspondencia entre los argumentos y la causal invocada, sin que ello implique acudir a valoraciones subjetivas para cuestionar la motivación de la decisión ni para corregir omisiones probatorias, como si se tratara de una nueva oportunidad para reabrir una discusión jurídica que goza del atributo de la cosa juzgada, a la manera de una instancia adicional, a lo que se debe agregar que no pretende corregir errores in judicando.
Finalmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha precisado que el recurso extraordinario de revisión es una actuación independiente del proceso de origen, razón por la cual lo ha caracterizado como una acción o medio de control autónomo que debe iniciar con una demanda con el cumplimiento de los requisitos precisados en el artículo 252 del CPACA, los cuales deben ser observados para su admisibilidad y procedencia17.
13 En sentencia de 3 de junio de 2021, la Sala Once Especial de Decisión del Consejo de Estado, con base en jurisprudencia de la Corporación, hizo referencia a los rasgos generales de este medio extraordinario de impugnación. Exp. 2019-00049-00 (REV), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 14 En sentencia de 25 de abril de 1986, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló: « Es
(REV), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 14 En sentencia de 25 de abril de 1986, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló: « Es evidente que el recurso extraordinario de revisión no existía en la ley 167 de 1941. Los capítulo
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