CE - Sentencia 11001031500020200035600 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020200035600 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 11001 03 15 000 2020 00356 00
Demandante: Mora Mora & Cía. Ltda. y Oica S.A.
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA DIECIOCHO ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., cuatro (04) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001 03 15 000 2020 00356 00
Demandante: MORA MORA & CÍA. LTDA. Y OICA S.A.
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS) Y OTRO
Tesis: Es infundado el recurso extraordinario de revisión por la causal de nulidad originada en la sentencia, si el recurrente reitera los argumentos que expuso en el proceso primigenio.
SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA
La Sala procede a resolver el recurso extraordinario de revisión formulado por las sociedades Mora Mora & Cía. Ltda. y Oica S.A., integrantes del Consorcio Mora Mora & Cía. Ltda. y Oica S.A. , por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia del 3 de diciembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.
I. ANTECEDENTES
apoderado judicial, en contra de la sentencia del 3 de diciembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda de controversias contractuales
1.1.1. Las sociedades Mora Mora & Cía. Ltda. y Oica S.A., integrantes del Consorcio Mora Mora & Cía. Ltda. y Oica S.A. , por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda de controversias contractuales contra el Instituto Nacional de Vías ( INVIAS) y la sociedad Estyma S.A ., con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 001937 del 21 de abril de 1998, por medio de la cual se adjudicó la licitación pública STC -009-Radicación: 11001 03 15 000 2020 00356 00
Demandante: Mora Mora & Cía. Ltda. y Oica S.A.
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97, así como la nulidad absoluta del Contrato 310 del 2 de junio de 1998, derivado de la referida adjudicación. Consecuencialmente, solicitaron que se declarara que el consorcio tenía derecho a la adjudicación del contrato y que se condenara al INVIAS a pagarle, por concepto de restablecimiento del derecho, los perjuicios causados a título de daño emergente y lucro cesante.
1.1.2. Como fundamento de las pretensiones de la demanda de controversias contractuales, Mora Mora & Cía. Ltda. y Oica S.A. alegaron,
cesante.
1.1.2. Como fundamento de las pretensiones de la demanda de controversias contractuales, Mora Mora & Cía. Ltda. y Oica S.A. alegaron, en síntesis, que: (i) mediante Resolución 008253 del 23 de diciembre de 1997, el INVIAS abrió la Licitación Pública STC -009-97, para la construcción de la Carretera Platanillal - Balsillas - San Vicente, Sector Quebrada Perlas III - Las Morras; (ii) la licitación se cerró el 27 de febrero de 1998 y en esta presentaron propuestas, entre otras, el Consorcio Mora Mora & Cía. Ltda. y Oica S.A. y la sociedad Estyma S.A.; (iii) la propuesta de Estyma S.A. debió ser rechazada porque no cumplía con los requisitos documentales y no relacionaba el equipo ofrecido para la obra, por lo que no era posible compararla objetivamente; (iv) sin embargo, el INVIAS requirió a Estyma S.A. para que presentara los documentos faltantes y ofició a un tercero para que le brindara información sobre un equipo ofrecido por ella , lo que fue irregular, pues el pliego de condiciones no facultaba a la entidad para solventar falencias de las propuestas por fuera de la oportunidad debida; (vi) por lo anterior, fue evidente la intención del INVIAS de mejorar la propuesta de Estyma S.A. , contrariando los principios de transparencia, selección objetiva e igualdad; (vii) pese a las falencias anotadas, el INVIAS aceptó la propuesta de esa sociedad, la cual obtuvo un puntaje de 79.02, mientras la propuesta del consorcio obtuvo
principios de transparencia, selección objetiva e igualdad; (vii) pese a las falencias anotadas, el INVIAS aceptó la propuesta de esa sociedad, la cual obtuvo un puntaje de 79.02, mientras la propuesta del consorcio obtuvo 75.95; (viii) durante la audiencia de adjudicación del 16 de abril de 1998, el INVIAS no aceptó las observaciones presentadas por otros proponentes contra la propuesta de Estyma S.A. ; (ix) pero, aplicando criterios subjetivos y sin atender las disposiciones del pliego de condiciones, sí accedió a una observación presentada contra el consorcio demandante , que hacía referencia a su cronograma de actividades; (x) de acuerdo conRadicación: 11001 03 15 000 2020 00356 00
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lo anterior, recalificó la propuestas y Estyma S.A. obtuvo un puntaje de 77.21, mientras que el consorcio obtuvo 60.95 puntos ; (xi) de haberse mantenido la calificación inicial, se habría presentado un empate y habría tenido que aplicarse el mecanismo de desempate con resultado a favor del consorcio , teniendo en cuenta que las observaciones contra el cronograma ofertado por este no eran determinantes y el plazo de su propuesta era menor; (xii) mediante Resolución 001937 del 21 de abril de 1998, el INVIAS adjudicó la licitación a Estyma S.A. y suscribió con
propuesta era menor; (xii) mediante Resolución 001937 del 21 de abril de 1998, el INVIAS adjudicó la licitación a Estyma S.A. y suscribió con esta el Contrato 310 del 2 de junio de 1998 y el contrato adicional 3101-1998, y (xiii) por lo expuesto, el acto de adjudicación estaba viciado de nulidad por violación de la ley , abuso de poder y desvío de poder, y el contrato también era nulo.
1.1.3. La demanda fue identificada con el radicado 25000 -2326-0001998-02365-00/02, y de ésta conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y en segunda instancia el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.
1.2. La sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión
Mediante sentencia del 3 de diciembre de 2018 1, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B , revocó el fallo del 15 de julio de 2010 , mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, había denegado las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró la nulidad de la Resolución 001937 del 21 de abril de 1998, por medio de la cual se adjudicó la licitación pública STC -00997, y la nulidad absoluta del Contrato 310 del 2 de junio de 1998 . Sin embargo, denegó las demás pretensiones de la demanda.
Como fundamento de la decisión, señaló que los argumentos del recurso
97, y la nulidad absoluta del Contrato 310 del 2 de junio de 1998 . Sin embargo, denegó las demás pretensiones de la demanda.
Como fundamento de la decisión, señaló que los argumentos del recurso de apelación se centraban en los supuestos errores del INVIAS en la evaluación de: (i) los equipos incluidos en la oferta de Estyma S.A., y (ii)
1 Folios 440 a 470 del expediente del proceso ordinario.Radicación: 11001 03 15 000 2020 00356 00
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el cronograma de actividades de la oferta del Consorcio Mora Mora & Cía. Ltda. y Oica S.A.
1.2.1. En cuanto a la evaluación de los equipos de la oferta de Estyma S.A., señaló que el pliego de condiciones de la licitación exigía el diligenciamiento de l formulario denominado RELACIÓN DEL EQUIPO NECESARIO OFRECIDO, el cual debía ser presentado con los soportes del caso, documentación que tenía por finalidad acreditar la propiedad, la capacidad y el año de fabricación del equipo ofrecido.
Dijo que el pliego establecía que dicho formulario constituía un requisito habilitante, por lo que su omisión impedía evaluar la propues ta e implicaba su rechazo , y, a su vez, los soportes de este eran requisitos puntuables.
En ese orden, advirtió que Estyma S.A. presentó el formulario RELACIÓN
implicaba su rechazo , y, a su vez, los soportes de este eran requisitos puntuables.
En ese orden, advirtió que Estyma S.A. presentó el formulario RELACIÓN DEL EQUIPO NECESARIO OFRECIDO , pero de manera incompleta, pues omitió las columnas de origen y ubicación . Sin embargo, como los argumentos de la apelación únicamente giraron en torno a los documentos soporte supuestamente faltantes, centró en estos el análisis, es decir, buscó verificar el cumplimiento de las exigencias puntuables de los equipos ofrecidos por Estyma S.A.
En tal sentido, advirtió que el INVIAS solicitó a Estyma S.A. información faltante sobre el año de fabricación, la capacidad y la propiedad de ciertos equipos, la cual fue aportada por la proponente el 11 de marzo de 1998. Además, observó que la entidad le requirió documentación a dicha sociedad y a un tercero 2 “incluso después de vencido el traslado del informe de evaluación”.
De este modo, señaló que, en relación con la capacidad de la retroexcavadora Fiat-Allis SL9, así como con la capacidad y la propiedad de las concretadoras Apolo, el INVIAS permitió que Estyma S.A. saneara
2 Solicitud relacionada con la capacidad de una retroexcavadora contenida en la oferta, y que fue atendida por la sociedad Equitec S.A. el 30 de marzo de 1998.Radicación: 11001 03 15 000 2020 00356 00
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las falencias de la oferta . Por lo tanto, al tratarse de un requisito puntuable, advirtió que, sobre tales ítems, la calificación debió ser de cero (0) puntos.
Además, observó que la certificación de la propiedad del cargador 966D no podía ser tenida en cuenta porque provenía del representante legal de Estyma S.A., y no tenía su firma. Por tal razón, ese ítem también debía tener una calificación de cero (0) puntos.
Por lo tanto, concluyó que debía anularse la calificación de las propuestas efectuada en la Resolución 001937 del 21 de abril de 1998.
1.2.2. Luego, estudió el cargo del recurso de apelación relacionado con la calificación de la propuesta del Consorcio Mora Mora & Cía. Ltda. y Oica S.A. , en cuanto al cronograma de actividades . Al respecto, advirtió que el pliego de condiciones exigía la presentación de un cronograma secuencial y armónico para cada una de las actividades de la obra y que, de cumplirse tal exigencia, se otorgaría un puntaje de quince (15) puntos, y en caso contrario, este sería de cero (0).
Frente al caso concreto, advirtió que el error de la propuesta del consorcio, que no fue negado por las sociedades que lo integran, consistió en cambiar la secuencia lógica de unas actividades , que no es otra cosa que la línea de programación constituida por las actividades críticas, la
consorcio, que no fue negado por las sociedades que lo integran, consistió en cambiar la secuencia lógica de unas actividades , que no es otra cosa que la línea de programación constituida por las actividades críticas, la cual determina el plazo de obra y se elabora en el programa Microsoft Project versión 4.0.
Sobre el particular, señaló que la prueba pericial había manifestado que tales inconsistencias no eran críticas y no tenían relevancia para el cumplimiento del contrato . Sin embargo, destacó también que la ingeniera civil Tatiana Ramos Bermúdez, testigo técnica que trabajaba para el INVIAS, quien participó en la evaluación del proceso de contratación, había declarado que la deficiencia encontrada equivalía a “construir una casa y después los cimientos”.Radicación: 11001 03 15 000 2020 00356 00
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El ad quem sustentó la decisión en esta declaración, pues estimó que gozaba de credibilidad porque resultaba coherente con las demás exigencias del pliego . Por lo tanto, concluyó que no eran de recibo los argumentos de la parte recurrente, qu e manifestó que la inconsistencia del cronograma no era relevante, y dijo que, por el contrario, el puntaje de este ítem debía ser de cero (0) puntos.
1.2.3. De acuerdo con lo expuesto, efectuó el recálculo de los ítems de evaluación y advirtió que a Estyma S.A le habría correspondido la
de este ítem debía ser de cero (0) puntos.
1.2.3. De acuerdo con lo expuesto, efectuó el recálculo de los ítems de evaluación y advirtió que a Estyma S.A le habría correspondido la puntuación mayor (74.33), y al Consorcio Mora Mora & Cía. Ltda. y Oica S.A., la menor (60.95). Sin embargo, como el puntaje mínimo establecido en la convocatoria era de 75 puntos, concluyó que ninguna de las ofertas era elegible y que la licitación debió ser declarada desierta.
Por lo tanto, declaró la nulidad de la Resolución 001937 del 21 de abril de 1998, y consecuencialmente, de acuerdo con el numeral 4º del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, la del Contrato 310 del 2 de junio de 1998, pero sin lugar a restituciones mutuas . Además, denegó las pretensiones de Mora Mora & Cía. Ltda. y Oica S.A.
II. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 2.1. La demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión
Mediante escrito radicado el 31 de enero de 20203, Mora Mora & Cía. Ltda. y Oica S.A. interpusieron el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 3 de diciembre de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 5º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) 4, “existir nulidad originada en la sentencia”.
en el numeral 5º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) 4, “existir nulidad originada en la sentencia”.
3 Folios 1 a 37 del expediente del recurso extraordinario. 4 Ley 1437 de 2011.Radicación: 11001 03 15 000 2020 00356 00
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En el acápite de pretensiones, solicitó que se anule únicamente el ordinal tercero de la parte resolutiva de la decisión recurrida , que denegó las demás pretensiones de la demanda y que, en su lugar, se acceda a éstas.
2.1.1. Como fundamento de las pretensiones, expuso que la sentencia recurrida constituye una vía de hecho por que desconoció, sin exponer motivación que lo justificara, la prueba pericial que determinó que los errores del cronograma presentado por el consorcio no eran críticos y que no afectaban el plazo de la obra, comoquiera que las actividades objeto de esas inconsistencias no hacían parte de la ruta crítica.
Dicha prueba, destacó, no fue objeto de tacha y su trámite fue legal, pese a lo cual la providencia recurrida no explicó por qué no la tuvo en cuenta.
Señaló que el numeral 4.4.4 de l pliego de condiciones estipulaba que únicamente las inconsistencias graves que afectaran el plazo y el
a lo cual la providencia recurrida no explicó por qué no la tuvo en cuenta.
Señaló que el numeral 4.4.4 de l pliego de condiciones estipulaba que únicamente las inconsistencias graves que afectaran el plazo y el programa de utilización de equipos llevarían a una calificación de cero (0) puntos. Sin embargo, la decisión recurrida no encontró probado un error de tal naturaleza y, aun así, determinó que el puntaje del consorcio en este punto debía ser de cero (0).
Además, el pliego establecía que el cronograma era susceptible de modificación, no solo por situaciones sobrevinientes, sino también por exigencias del INVIAS, en caso de atrasos mensuales.
Alegó que la providencia recurrida, “haciendo eco” de los testimonios de los ingenieros que eran funcionarios del INVIAS y de la observación presentada por la sociedad Grodco S.A., que también fue proponente, señaló que la programación presentada por el consorcio no tenía secuencia lógica . Empero, ninguno de ellos explicó técnicamente las razones por las cuales la inconsistencia era grave y afectaba el cronograma de actividades y el programa de utilización de equipos, ni en qué forma afectaba el plazo de la propuesta.Radicación: 11001 03 15 000 2020 00356 00
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Arguyó que e l magistrado ponente de la decisión recurrida no tenía el
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Arguyó que e l magistrado ponente de la decisión recurrida no tenía el conocimiento técnico para referirse a la secuencia lógica del proyecto, teniendo en cuenta los equipos y recursos físicos disponibles. Que, por lo tanto, era necesario que la autoridad judicial tuviera en cuenta la prueba pericial aportada, que respondía preguntas relacionadas con la eventual repercusión de algú n error sustancial del cronograma frente a l plazo propuesto para ejecutar la obra y sobre el programa de utilización de equipos.
Más concretamente, alegó que el dictamen era relevante para la decisión del caso porque , “como lo afirman los Señores Peritos las actividades cuestionadas no hacen parte de la Ruta Crítica y se podrían haber modificado sus fechas reales de iniciación y terminación, corrigiendo el error de programación sin afectar el PLAZO FINAL DE TERMINACION DE OBRA, es decir, el Cronograma de Actividades presentado en la Propuesta del Consorcio, cumple con las cláusulas del Pliego de Condiciones no demandaba ser corregido y debía ser aprobado para la ejecución contractual”.
Luego, arguyó que la decisión recurrida no efectuó el análisis de las implicaciones económicas de las inconsistencias en la secuencia lógica del cronograma. En tal sentido, adujo que los ítems apoyo de neopreno y elementos antisísmicos no requieren de ningún equipo, sino solamente de una herramienta menor, y que, en todo caso, el costo total de esos dos elementos en el presupuesto de la oferta del consorcio era solo de
elementos antisísmicos no requieren de ningún equipo, sino solamente de una herramienta menor, y que, en todo caso, el costo total de esos dos elementos en el presupuesto de la oferta del consorcio era solo de $22.620.000, valor que corresponde únicamente al 0.19% d el presupuesto básico total ofrecido, que era de $11.661.046.270.
Por otro lado, alegó que en el proceso estaba probado que en “la misma audiencia” del proceso de contratación —no especificó en cuál —, la administración recibió un escrito de objeciones, el cual no fue puesto en conocimiento de las demás partes para ejercer el derecho a la defensa, violando los principios de igualdad, transparencia, economía y responsabilidad, consagrados en la Ley 80 de 1993.Radicación: 11001 03 15 000 2020 00356 00
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2.1.2. Por otra parte, cuestionó la valoración que efectuó la providencia recurrida de la declaración del testigo técnico, ingeniero civil del INVIAS, Carlos Javier González , quien hizo parte de las evaluaciones de las propuestas, pues fue evidente su afán de defender la calificación asignada al consorcio por el cronograma de actividades. Y agregó que “los Evaluadores no hicieron otra cosa que mejorar la propuesta de ESTYMA, desde el inicio del Proceso Licitatorio y por esto la Sentencia recurrida declaró la nulidad de la Resolución Número 1937 del 21 de abril de 1.998”.
Evaluadores no hicieron otra cosa que mejorar la propuesta de ESTYMA, desde el inicio del Proceso Licitatorio y por esto la Sentencia recurrida declaró la nulidad de la Resolución Número 1937 del 21 de abril de 1.998”.
De igual manera , cuestionó la declaración de la ingeniera civil Tatiana Ramos Bermúdez, pues considera que ella tuvo un “desempeño irregular y parcializado” en la “calificación de los equipos de la Sociedad ESTYMA S.A., con el único propósito de que se le adjudicara la licitación a la referida sociedad”.
2.2. Oposición al recurso extraordinario de revisión
El recurso fue admitido 5 por el despacho sustanciador a través de auto del 22 de junio de 20226, que ordenó notificar y dar traslado al INVIAS, a la sociedad Estyma S.A. y al Procurador Delegado ante la Sección Primera del Consejo de Estado , conforme con lo previsto en el artículo 253 del CPACA.
2.2.1. Dentro del término concedido en el auto admisorio de la demanda7, el INVIAS presentó contestación 8 por intermedio de apoderado y , después de resumir los antecedentes del proceso contractual y de las sentencias de primera y segunda instancia, alegó que los argumentos del recurso no buscaban acreditar una nulidad originada en la sentencia, esto es, alguna de las circunstancias enlistadas en el artículo 133 del Código
5 Inicialmente fue inadmitido a través de proveído del 1º de julio de 2020, porque no se allegó el documento en el que conste la constitución del consorcio Mora Mora & Cía. Ltda. y Oica S.A., ni la constancia de ejecutoria
5 Inicialmente fue inadmitido a través de proveído del 1º de julio de 2020, porque no se allegó el documento en el que conste la constitución del consorcio Mora Mora & Cía. Ltda. y Oica S.A., ni la constancia de ejecutoria de la sentencia recurrida, ni las copias de la demanda y sus anexos para el archivo y un traslado . La parte actora presentó la subsanación oportunamente el 22 de julio de 2020 y la demanda fue admitida. 6 Índice 29 del recurso extraordinario en SAMAI. 7 Se observa que el INVIAS presentó un primer memorial de contestación el 10 de agosto de 2020, cuando la demanda aún no había sido admitida. 8 Índice 37 del recurso extraordinario en SAMAI.Radicación: 11001 03 15 000 2020 00356 00
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General del Proceso (CGP), o alguna irregularidad insaneable que afectara sustancialmente el debido proceso , sino que giraban en torno a las inconformidades del consorcio con tal decisión, pues esta no satisfizo sus expectativas en el proceso de controversias contractuales.
Alegó que la providencia recurrida sí valoró el dictamen pericial de la demandante, pues manifestó que dicha prueba evidenciaba el error en la propuesta del consorcio, y reconoció que los peritos habían sostenido que tal error no era crítico . Sin embargo, la sentencia también otorgó valor probatorio a la declaración de la testigo técnica de INV IAS, quien
propuesta del consorcio, y reconoció que los peritos habían sostenido que tal error no era crítico . Sin embargo, la sentencia también otorgó valor probatorio a la declaración de la testigo técnica de INV IAS, quien consideró que tal deficiencia era vital.
Entonces, señaló que la sentencia advirtió la existencia de criterios técnicos disímiles, pero concluyó que la propuesta del consorcio no cumplía con la secuencia lógica de las actividades, lo que justificó la calificación de cero (0) puntos. Es decir, que la autoridad judicial sí valoró el dictamen, pero no llegó a la conclusión pretendida por la demandante, lo que no configura la causal de revisión invocada.
Argumentó que la nulidad por ausencia de motivación se presenta ante la carencia absoluta de pronunciamiento sobre las razones de hecho o derecho, o cuando la providencia se basa en circunstancias erróneas, incompletas o dolosamente aducidas. Es decir, que esta causal del recurso extraordinario de revisión no procede para controvertir las razones del fallo o la apreciación de los hechos y las pruebas.
Finalmente, señaló que la decisión controvertida valoró las pruebas conforme con las reglas de la sana crítica y no incurrió en vulneración del debido proceso de las partes.
2.2.2. La sociedad Estyma S.A. contestó la demanda9 por intermedio de apoderado y señaló que, en efecto, la sentencia objeto de recurso
9 Índice 38 ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2020 00356 00
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9 Índice 38 ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2020 00356 00
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encontró inconsistencias en la evaluación realizada por el INVIAS a su propuesta. Específicamente, en tanto se le otorgó una calificación de 77.21 puntos, cuando debió ser de 74.33 puntos, al no haber acreditado la propiedad de los equipos ofertados en la etapa inicial, sino con posterioridad al requerimiento que le realizó la entidad . Tal falencia, recordó, fue lo que conllevó a que se declarara la nulidad de la Resolución 001937 del 21 de abril de 1998.
Sin perjuicio de lo anterior, argumentó que la declaratoria de nulidad del acto no le otorgaba per se a los demás proponentes de la licitación el derecho a obtener un restablecimiento. Y precisó que, para ello, el demandante tendría que cumplir una doble carga procesal , esto es , demostrar que el acto lesionó normas superiores y que su propuesta se ajustaba al pliego de condiciones y que era la mejor.
Empero, eso no ocurrió en este caso por que el Consorcio Mora Mora & Cía. Ltda. y Oica S.A. tampoco cumplió con la totalidad de los requisitos para ser elegible en la licitación, y su propuesta no alcanzó los 75 puntos que exigía el pliego de condiciones, ni fue la mejor para los intereses de la entidad. En concreto, porque no contaba con un cronograma lógico ,
para ser elegible en la licitación, y su propuesta no alcanzó los 75 puntos que exigía el pliego de condiciones, ni fue la mejor para los intereses de la entidad. En concreto, porque no contaba con un cronograma lógico , pues el orden de las actividades no era ejecutable técnicamente, de acuerdo con los recursos físicos disponibles. Tal elemento, destacó, era un parámetro fundamental para que en la etapa de ejecución del contrato no se generara n modificaciones en el cronograma, lo que implicaría mayores costos.
Agregó que, en todo caso, no habría lugar a un restablecimiento del derecho porque ninguna propuesta cumplió con la totalidad de los requisitos del pliego de condiciones. Y que, de hecho, la propuesta de Estyma S.A. fue la mejor para los intereses del INVIAS, razón por la cual no debe prosperar la pretensión de indemnización pedida por la no adjudicación del contrato al consorcio demandante.Radicación: 11001 03 15 000 2020 00356 00
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2.3. Concepto del Ministerio Público
2.3.1. El procurador delegado de intervención 6: primero ante el Consejo de Estado rindió concepto 10 en el que advirtió que los argumentos del presente recurso no se enmarcan en los presupuestos de configuración de la causal de nulidad originada en la sentencia por falta de motivación, pues esta no se configura por posibles deficiencias derivadas de la
presente recurso no se enmarcan en los presupuestos de configuración de la causal de nulidad originada en la sentencia por falta de motivación, pues esta no se configura por posibles deficiencias derivadas de la valoración de las pruebas o de los hechos, o de la interpretación de las normas, ni del desconocimiento del precedente judicial, sino únicamente por la carencia total de pronunciamiento sobre las razones de hecho o de derecho que sustentan la decisión, lo que no ocurrió en este asunto.
Adujo que, en todo caso, la sentencia debatida no desconoció el dictamen pericial aportado por la demandante , sino que , por el contrario, lo confrontó con las demás pruebas practicadas y concluyó que, pese a las contradicciones técnicas que tenían las pruebas recaudadas en cuanto a las implicaciones de las inconsistencias del cronograma del consorcio, estas eran un factor determinante para la evaluación de la propuesta.
De acuerdo con lo anterior, sostuvo que lo que pretend ía la recurrente era controvertir la motivación de la sentencia acusada , con base en sus apreciaciones subjetivas, finalidad para la cual no procede el recurso extraordinario de revisión , que, por su naturaleza , no puede emplearse para debatir la actividad interpretativa o los juicios probatorios que soportaron la decisión, incluso si no fueron precisos, esto es, para revivir el debate ya agotado por el juez natural, so pena de desconocer el principio de independencia judicial.
Sostuvo, además, que en este caso procede condenar en costas a la parte vencida, de acuerdo con los artículos 188 y 255 del CPACA, modificados
principio de independencia judicial.
Sostuvo, además, que en este caso procede condenar en costas a la parte vencida, de acuerdo con los artículos 188 y 255 del CPACA, modificados por la Ley 2080 de 2021, y con el numeral 1° del artículo 365 del CGP.
10 Índice 39 ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2020 00356 00
Demandante: Mora Mora & Cía. Ltda. y Oica S.A.
13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia y oportunidad
De acuerdo con lo previsto por los artículos 107 y 249 del CPACA y por el numeral 1 del artículo 29 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201911, la Sala Especial de Decisión es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión.
La sentencia del 3 de diciembre de 2018 fue notificada mediante edicto fijado del 24 al 28 de enero de 2019, y el término de ejecutoria corrió entre los días 29 y 31 del mismo mes y año 12. A su vez, la presente demanda se radicó 31 de enero de 2020 13, es decir, dentro del plazo de un año posterior a la ejecutoria de la decisión, término establecido en el artículo 25114 del CPACA.
3.2. Del r
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