CE - Sentencia 11001031500020200184501 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020200184501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: José Albeiro Trujillo Giraldo

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Sala Transitoria Rad: 11001-03-15-000-2020-01845-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Conjuez ponente: ROBERTO RAFAEL BORNACELLI GUERRERO

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2020-01845-01

Demandante: JOSÉ ALBEIRO TRUJILLO GIRALDO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN SEGUNDA, SALA TRANSITORIA

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Improcedencia de la acción. Confirma sentencia de primera instancia , pero por las razones expuestas en la providencia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación instaurada por la parte actora contra la sentencia del 4 de julio de 2024, a través de la cual la Sala de Conjueces de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que «…no se acreditó el acaecimiento de los requisitos desarrollados por la jurisprudencia para la configuración de las causales

Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que «…no se acreditó el acaecimiento de los requisitos desarrollados por la jurisprudencia para la configuración de las causales específicas de procedibilidad de acción de tutela en contra de providencias judiciales.»

I. ANTECEDENTES

1.1. La petición de amparo

Mediante escrito remitido el 8 de mayo de 2020, e l señor José Albeiro Trujillo Giraldo, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , en procura de la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, al trabajo y seguridad social, así como al principio de la non reformatio in pejus.

El demandante consideró transgredida dichas garantías constitucionales con ocasión de la expedición de la sentencia del 29 de noviembre de 2019 que puso fin a la segunda instancia dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento de derecho, pues a su juicio , al revocar la sentencia apelada y, en su lugar,Demandante: José Albeiro Trujillo Giraldo

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Sala Transitoria Rad: 11001-03-15-000-2020-01845-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

denegar las pretensiones de la demanda instaurada , se incurrió en los defectos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

denegar las pretensiones de la demanda instaurada , se incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente, fáctico y violación directa de la Constitución.

1.2. Pretensiones

En consecuencia, la parte actora pretende:

1. Que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

Sección Segunda, Sala Transitoria, integrada por los Honorables Magistrados LUIS EDUARDO PALOMINO, JAVIER ALFONSO ARGOTE ROYERO Y CARLOS ENRIQUE BERROCAL MORA, incurrió en vía de hecho y por tanto, deberá, declararse la nulidad o dejar sin efectos, la sentencia del 29 de noviembre de 2019, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho Instaurado por JOSÉ ALBEIRO TRUJILLO

GIRALDO.

2. Que se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Segunda, Sala Transitoria o quien haga sus veces, dictar nueva sentencia con los lineamientos que se fijen en la providencia que resuelva la presente acción. Subsidiariamente, le solicito al Honorable Consejo de Estado, dicte la correspondiente sentencia de reemplazo.

1.3. Hechos

Sostuvo que , desde diciembre de 1999 , fue funcionario de la Rama Judicial, ostentando la calidad de juez de la República.

Refirió que, por intermedio de apoderado judicial, presentó una demanda en

1.3. Hechos

Sostuvo que , desde diciembre de 1999 , fue funcionario de la Rama Judicial, ostentando la calidad de juez de la República.

Refirió que, por intermedio de apoderado judicial, presentó una demanda en ejercicio del me dio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en contra de la Nación , Consejo Superior de la Judicatura , Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , con la cual pretendía se declarara que la bonificación de actividad judicial creada mediante el Decreto 3131 de 2005 1 constituye factor salarial para todos los efectos legales y en consecuencia se reajustaran la totalidad de prestaciones sociales, así como los aportes realizados a las entidades que conforman el sistema de seguridad social. Precisó que este proceso se identificó con el radicado 05001-33-31-0312011-00006-00/01.

Agregó que en dicha demanda también solicitó que, en igualdad de condiciones a los fiscales, se le reconociera que la prima especial que periódicamente ha venido devengando constituye factor salarial. Como consecuencia de lo anterior pidió que se le reajustara la totalidad de las prestaciones sociales causadas

1 «Por el cual se establece una bonificación de actividad judicial para jueces y fiscales.»Demandante: José Albeiro Trujillo Giraldo

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Sala Transitoria Rad: 11001-03-15-000-2020-01845-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

durante el tiempo en que ha venido devengando, así como de los aportes realizados a las entidades de seguridad social. Esto, con la finalidad de que se le reliquidaran las prestaciones sociales, por la indebida aplicación de la prima especial del 30% establecida en la Ley 4ª de 19922.

Señaló que el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de l Circuito Judicial de Medellín dictó sentencia el 29 de marzo de 2012, con la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda ordinaria, de la siguiente manera:

1. INAPLÍCASE por inconstitucional, el artículo 6° de los Decretos número: 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006, 618 de 2007, 658 de 2008, 723 de 2009, y 8° de los Decretos: 1388 de 2010 y 1039 de 2011, en cuanto previeron como prima especial sin carácter salarial el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual devengado por el señor JOSE ALBEIRO TRUJILLO GIRALDO, en su calidad de Juez Penal Municipal de Medellín, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución 4033 del 6 de julio de 2006, proferida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia mediante la cual se negó la petición a la actora y de la Resolución No. 3116 del

proferida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia mediante la cual se negó la petición a la actora y de la Resolución No. 3116 del 26 de octubre de 2006, por medio de la cual el [d]irector [e]jecutivo de Administración Judicial confirmó la decisión anterior.

2 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.» ARTÍCULO 14. <Ver Notas de Vigencia> El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993. Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. ARTÍCULO 15. <Aparte tachado INEXEQUIBLE, ver Jurisprudencia Vigencia> Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial , que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. El Gobierno podrá fijar la misma prima para los Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública.Demandante: José Albeiro Trujillo Giraldo

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Sala Transitoria Rad: 11001-03-15-000-2020-01845-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

3. Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la NACIÓN -CONSEJO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

3. Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la NACIÓN -CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar al señor GERARDO ALBERTO PELÁEZ MONTOYA, la suma que resulte como diferencia de la reliquidación de las prestaciones legales (prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad), desde el día 15 de junio de 2003 hasta la promulgación de esta sentencia, con base en la asignación básica mensual incluido el 30% de la prima especial mensual, siempre y cuando de su reliquidación, pueda predicarse que efectivamente se pagó un monto inferior al que tenía derecho.

Dichas sumas serán ajustadas según se indicó en la parte motiva de esta providencia.

4. DECLÁRASE la prescripción por los años anteriores al reconocido, conformidad con lo expuesto.

5. Niéganse las demás súplicas de la demanda.

Expuso que el juez de primera instancia , referente a la bonificación por actividad judicial como factor salarial con incidencia sobre prestaciones sociales, señaló que dichas pretensiones no estaban llamadas a prosperar, puesto que, la Nación , Rama Judicial , Dirección Ejecutiva de Administración Judicial actuó dentro de los fines previstos por la legislación vigente en materia salarial al no considerar la bonificación por actividad judicial como factor salarial. No obstante, accedió a la prima especial reclamada, por lo que ordenó que se reconociera la suma que resultase como diferencia de la reliquidación de

salarial al no considerar la bonificación por actividad judicial como factor salarial. No obstante, accedió a la prima especial reclamada, por lo que ordenó que se reconociera la suma que resultase como diferencia de la reliquidación de las prestaciones legales (prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad), excepto las cesantías y declaro la prescripción trienal.

Afirmó que, presentó recurso de apelación parcial en contra de la sentencia de primera instancia, particularmente referente a : i) la negativa a incluir en la reliquidación de las prestaciones sociales el auxilio de cesantía , ii) las fechas entre las cuales se concedió el reajuste y , iii) la negativa a tener la bonificación por actividad judicial como factor salarial por la liquidación de las prestaciones sociales percibidas por el demandante.

Sostuvo que, mediante memorial de l 23 de abril de 2012 , la abogada Blanca Liliam Osorio Sandoval, obrando en nombre y representación de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, present ó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia con la finalidad de que se revocara la providencia teniendo en cuenta que los pagos por concepto de prima especial que se realizaron por la Dirección Seccional fueron de conformidad con lo previsto en los decretos salariales vigentes expedidos anualmente por el Gobierno Nacional.

Refirió que, e l 20 de junio de 2012 el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Medellín profirió auto mediante el cualDemandante: José Albeiro Trujillo Giraldo

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Sala Transitoria Rad: 11001-03-15-000-2020-01845-01

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Sala Transitoria Rad: 11001-03-15-000-2020-01845-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

aclaró el reconocimiento de personería jurídica al apoderado de la parte demandada, además de conceder el recurso de apelación a la parte actora.

Sobre el particular señaló:

En la audiencia de conciliación celebrada en el Despacho el día diecinueve (19) de junio de 2012 y que obra a folio 253 se le reconoció personería jurídica al doctor Edisson Osorio Espinal de conformidad con el poder obrante a folio 203 del expediente, señalándose que en adelante continuará con la representación de la Entidad. No obstante, debe entenderse que tal reconocimiento operó no desde esta audiencia sino desde los alegatos de conclusión en los que actuó con fundamento en el poder otorgado a folio 203, pues sus alegatos fueron tenidos en cuenta en la sentencia. … Así las cosas, al otorgársele poder al doctor Edisson Osorio Espinal para representar a la Entidad desde los alegatos de conclusión, se revocó el poder que inicialmente se había otorgado a la doctora Blanca Liliam Osorio, por tanto, ésta no representaba a la entidad cuando presentó el recurso de apelación contra la sentencia, no pudiéndose en consecuencia conceder el recurso por ella interpuesto.

Con fundamento en lo anterior, en el efecto suspensivo y ante el Tribunal

recurso de apelación contra la sentencia, no pudiéndose en consecuencia conceder el recurso por ella interpuesto.

Con fundamento en lo anterior, en el efecto suspensivo y ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, SE CONCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN oportunamente interpuesto y sustentado por la parte demandante, mediante escrito obrante a folio 236 y siguientes, contra la sentencia No. 086 del 29 de marzo de 2012, notificada por edicto fijado del 13 de abril de 2012.

Por lo anterior , el juez de primera instancia únicamente concedió la apelación propuesta por la parte demandante.

Refirió que, el 6 de agosto de 2012 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión profirió auto admisorio de los «recursos de apelación interpuestos por ambas partes (sic), contra la sentencia del 29 de marzo de 2012…» . Ante esta decisión , el apoderado de la parte demandante recurrió dicho auto y solicitó dejar sin efectos la providencia anterior, al precisar que el recurso de apelación de la parte demandada no fue concedido por el a quo.

Manifestó que, mediante auto del 3 de septiembre de 2012 , el tribunal profirió un nuevo auto con el cual se dejó sin efectos la decisión del 6 de agosto del mismo año y, en consecuencia , admitió únicamente el recurso de apelación presentado y sustentado por la parte demandante.

Añadió que, por medio del Acuerdo PCSJA 19 -11250 del 5 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarc a, Sección Segunda , Sala Transitoria asumió el conocimiento para el fallo de segunda instancia de procesos que se

Añadió que, por medio del Acuerdo PCSJA 19 -11250 del 5 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarc a, Sección Segunda , Sala Transitoria asumió el conocimiento para el fallo de segunda instancia de procesos que se encontraban en el Tribunal Administrativo de Antioquia. Por lo que, medianteDemandante: José Albeiro Trujillo Giraldo

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Sala Transitoria Rad: 11001-03-15-000-2020-01845-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

sentencia del 29 de noviembre de 2019 dicha sala transitoria profirió fallo de segunda instancia dentro del proceso ordinario, con el que, revocó la sentencia apelada y , en su lugar, deneg ó las pretensiones de la demanda instaurada. Para ello, dicha corporación sostuvo lo siguiente:

A partir de la prueba documental aportada al expediente, está demostrado efectivamente que el demandante JOSE ALBEIRO TRUJILLO GIRALDO, ha laborado en la Rama Judicial como Juez de la República; que la NACIONRAMA JUDICIAL, le liquidó sus prestaciones sociales, sin incluir como factor salarial el 30% correspondiente a la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la bonificación por actividad Judicial.

Teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda en el caso sub examine están dirigidas a obtener la reliquidación de sus prestaciones sociales como resultado de computar como factor salarial la prima especial

Teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda en el caso sub examine están dirigidas a obtener la reliquidación de sus prestaciones sociales como resultado de computar como factor salarial la prima especial y la bonificación por actividad judicial, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Medellín el 29 de marzo de 2012 y en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda, bajo el entendido que dichos emolumentos no constituyen factor salarial, de conformidad con la tesis mayoritaria de la Sala que acoge la posición jurisprudencial según la cual el Legislador en su liderad configurativa excluyó de manera expresa tal naturaleza.

De conformidad con la documental aportada, se precisa que, la anterior sentencia se notificó mediante edicto fijado el 10 de febrero de 2020 y desfijado el 12 del mismo mes y año.

1.4. Sustento de la petición

La parte actora sostuvo que con la decisión demandada se incurrió en los siguientes:

1.4.1. Defecto sustantivo:

Indicó que, la prohibición para el fallador de hacer más gravosa la situación del apelante único -quien impugna la providencia solo en lo desfavorable - está prevista en la Constitución Política en el artículo 31 que indica «[t]oda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.»

Precisó que, el desconocimiento al principio constitucional de non reformatio in peius condujo al tribunal a la violación al derecho fundamental al trabajo en su

ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.»

Precisó que, el desconocimiento al principio constitucional de non reformatio in peius condujo al tribunal a la violación al derecho fundamental al trabajo en su modalidad de del derecho a la remuneración, pues este llegó a una conclusión errada ya que no se percató que, el salario y la prima especial de servicios no son excluyentes sino concurrentes, es decir, no advirtió que el ingreso mensualDemandante: José Albeiro Trujillo Giraldo

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Sala Transitoria Rad: 11001-03-15-000-2020-01845-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

un juez de la república está conformado por el salario básico más la prima especial de servicios y que, ello «trae una consecuencia lógica en el reajuste de las prestaciones.»

1.4.2. Desconocimiento del precedente judicial:

Sostuvo que, con el reciente pronunciamiento de unificación de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se realizó un análisis juicioso y se definieron las pautas para resolver los asuntos relacionados con la prima especial de servicios, dado que la reglamentación que impartió la Rama Ejecutiva del poder público ha sido errática al castigar a sus beneficiarios con un 30% el salario básico.

Indicó que, la Sala Transitoria demandada desconoce los efectos de cosa

que impartió la Rama Ejecutiva del poder público ha sido errática al castigar a sus beneficiarios con un 30% el salario básico.

Indicó que, la Sala Transitoria demandada desconoce los efectos de cosa juzgada de una sentencia de nulidad simple e implícitamente le está dio alcance vinculante a decretos que fueron excluidos del ordenamiento jurídico.

1.4.3. Defecto fáctico y violación directa de la Constitución:

Señaló que , si bien el tribunal admitió los recursos de apelación tanto de la parte demandante como de la demandada del proceso ordinario, tal yerro lo corrigió con posterioridad, al dejar sin efecto la respectiva providencia, para en su lugar, solo admitir la alzada formulada por la parte actora en dicho expediente. De modo que, se trataba de un apelante único.

1.5. Trámite en primera instancia

Mediante auto del 14 de junio de 2024 se admitió la solicitud de amparo y, en consecuencia, se dispuso la notificación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria como autoridad demandada.

A su vez, se ordenó la vinculación en calidad de terceros de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura como entidad accion ada dentro del asunto ordinario, del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de l Circuito Judicial de Medellín, el cual conoció en primera instancia de dicho expediente, así como del Tribunal Administrativo de Antioquia.

1.6. Contestación

1.6.1. Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura

Esta entidad, a través de la Dirección Secci onal de Administración Judicial,

así como del Tribunal Administrativo de Antioquia.

1.6. Contestación

1.6.1. Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura

Esta entidad, a través de la Dirección Secci onal de Administración Judicial, solicitó que se denieguen las pretensiones de la parte demandant e, puesto queDemandante: José Albeiro Trujillo Giraldo

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Sala Transitoria Rad: 11001-03-15-000-2020-01845-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

no se cumplen los presupuestos de procedencia de t utela contra sentencia judicial.

Agregó que, bajo el argumento de ser apelante único , el actor no puede pretender que el tribunal acusado no realice un «control de legalidad» sobre las pretensiones solicitadas y las concedidas por el a quo.

Adujo que, se dio plena aplicación a la sentencia de unificación CE-SUJ-016S2-19 del 2 de s eptiembre de 2019 3, en el entendido de que la p rima especial de servicios no constituye factor salarial y por lo mismo sobre ella no podía reconocerse prestaciones sociales.

1.7. Fallo impugnado

Mediante sentencia del 4 de julio de 202 4, la Sala de Conjueces de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que «…no se acreditó el acaecimiento de los requisitos desarrollados por la jurisprudencia para la configuración de las causales

Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que «…no se acreditó el acaecimiento de los requisitos desarrollados por la jurisprudencia para la configuración de las causales específicas de procedibilidad de acción de tutela en contra de providencias judiciales.»

Advirtió que se cumplieron las causales g enerales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Particularmente, sobre los requisitos de la subsidiariedad y relevancia constitucional, se indicó:

2.4.5. Quinto, la sala considera que se cumplió con el requisito de subsidiariedad, puesto que no existe un mecanismo judicial ordinario o extraordinario al alcance de la accionante, para que pueda plantear los cuestionamientos expuestos, toda vez que la sentencia del 29 de noviembre de 2019, pone fin a la segunda instancia dentro de un trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, agotando en ese punto todas las vías ordinarias para la protección de los derechos que el actor consideró vulnerados.

2.4.6. Finalmente, en relación con el requisito de relevancia constitucional la sala estima que se satisface, toda vez que, la controversia no se limita a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas. Sino por el contrario, su estudio tendría la entidad de interpretar la Constitución Política, así como determinar el alcance de derechos fundamentales.

Analizó los defectos específicos alegado por la parte demandante, a partir de los cuales, determinó lo siguiente:

3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, conjuez ponente: Carmen

Analizó los defectos específicos alegado por la parte demandante, a partir de los cuales, determinó lo siguiente:

3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos, radicado único nacional 41001-23-33-000-2016-00041-02(220418).Demandante: José Albeiro Trujillo Giraldo

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Sala Transitoria Rad: 11001-03-15-000-2020-01845-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

a) Descartó la configuración del defecto sustantivo porque no se observó algún yerro sobre la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico por parte del juez de segundo grado, sino que este por el contrario dio plena aplicación a la sentencia de unificación en el entendido de que la prima especial de servicios «no constituye factor salarial».

Aclaró que, de la interpretación de las pretensiones y argumentos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, no es posible inferir que el accionante acudió a la administración de justicia a reclamar la reliquidación de sus prestaciones sociales con base en el 100% de la asignación básica mensual, incluido el 30% que en su momento se atribuyó a título de prima especial de servicios.

Enfatizó que, era sustancialmente distinto solicitar que la prima especial de servicios tenga carácter salarial, como ocurrió en la demanda de nulidad y

especial de servicios.

Enfatizó que, era sustancialmente distinto solicitar que la prima especial de servicios tenga carácter salarial, como ocurrió en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a que se declare que no era posible restar del sueldo básico mensual de los jueces el 30% para darle el concepto de prima especial de servicios y con ello, sustraerle la condición de factor salarial a dicho porcentaje.

b) Indicó que tampoco se desconoció el precedente puesto que este cargo tampoco tiene vocación a prosperidad, toda vez que el accionante intenta ba darle otro alcance a la sentencia de unificación CE-SUJ-016-S2-19 del 2 de septiembre de 20194, al pretender que se de aplicación a la tercera regla fijada, la cual establece:

3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excl uido a título de prima especial.

Reiteró que la pretensión formulada dentro del proceso ordinario estaba orientada a que se reconociera que « la prima especial que periódicamente he venido devengando, constituye factor salarial, y como consecuencia de lo

4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos, radicado único nacional 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18).Esto,

4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos, radicado único nacional 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18).Esto, debido a la disparidad de criterios dentro de la jurisdicción, la Sala Plena de Conjueces dictó sentencia de unificación el 2 de septiembre de 2019, en la que se formuló como problema jurídico determinar «si es procedente la reliquidación de la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como una adición al salario de los servidores beneficiarios de dicha prima, como viene establecido en los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, o si por el contrario se considera allí incluida, así como cuál es su repercusión frente a la liquidación de las prestaciones sociales y del salario.»Demandante: José Albeiro Trujillo Giraldo

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Sala Transitoria Rad: 11001-03-15-000-2020-01845-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

anterior que se les reajuste la totalidad de las prestaciones sociales causadas durante el tiempo en que se ha venido devengando».

Añadió que, no obstante lo anterior, era pacífica la jurisprudenc ia en entender que dicha

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...