CE - Sentencia 11001031500020200525900 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020200525900 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 11001 03 15 000 2020 05259 00
Demandante: Gaseosas Hipinto S.A.S.
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA DIECIOCHO ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., cuatro (04) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001 03 15 000 2020 05259 00
Demandante: GASEOSAS HIPINTO S.A.S.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES (DIAN)
Tesis: Es infundado el recurso extraordinario de revisión por la causal de nulidad originada en la sentencia e infracción del principio de congruencia , si el recurrente reitera los argumentos que expuso en el proceso ordinario.
SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA
La Sala procede a resolver el recurso extraordinario de revisión formulado por la sociedad Gaseosas Hipinto S.A.S., por intermedio de apoderada judicial, en contra de la sentencia del 14 de noviembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
judicial, en contra de la sentencia del 14 de noviembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
1.1.1. La sociedad Gaseosas Hipinto S.A.S., absorbente de Gaseosas de Duitama S.A.1, por intermedio de apoderada judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de
1 Según lo manifestado en el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 202412012000018 del 23 de julio de 2012 , la absorción se produjo “de acuerdo con el proceso de fusión perfeccionado mediante escritura pública No. 4474 del 19 de Noviembre de 2009, aclarada con la escritura pública No. 4632 del 26 de Noviembre de 2009 de la Notaría 11 de Medellín”.Radicación: 11001 03 15 000 2020 05259 00
Demandante: Gaseosas Hipinto S.A.S.
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Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con el fin de obtener las siguientes declaraciones2:
“1.) La NULIDAD de los actos administrativos proferidos por la Dirección Seccional de Impuestos de Tunja que a continuación se describen:
a) Auto Inadmisorio No. 900142 del 18 de octubre de 2012, proferido por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión
Seccional de Impuestos de Tunja que a continuación se describen:
a) Auto Inadmisorio No. 900142 del 18 de octubre de 2012, proferido por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Tunja, notificado el día 15 de enero de 2013.
b) Auto Confirmatorio del Auto Inadmisorio No. 900003 del 11 de febrero de 2013, proferido por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Tunja, notificado el 25 de febrero de 2013.
c) Liquidación Oficial de Revisión No. 202412012000018 del 23 de julio de 2012 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Tunja, notificada el 24 de julio de 2012.
2.) Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, se
RESTABLEZCA EL DERECHO de la sociedad GASEOSAS HIPINTO S.A.S.
(Absorbente de la sociedad GASEOSAS DUITAMA S.A.) declarando la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2008.
3.) Declarada la nulidad de los actos demandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, solicito condenar en costas a la entidad demandada en virtud de que su actuación fue arbitraria ya que no tiene soporte legal serio”.
1.1.2. Como fundamento de las pretensiones, Gaseosas Hipinto S.A.S.
en costas a la entidad demandada en virtud de que su actuación fue arbitraria ya que no tiene soporte legal serio”.
1.1.2. Como fundamento de las pretensiones, Gaseosas Hipinto S.A.S. alegó, en síntesis, que: (i) Gaseosas de Duitama S.A., posteriormente absorbida por la actora3, presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2008, determinando una pérdida líquida del ejercicio por valor de $16.383.312.000 y liquidando un saldo a favor de $1.476.689.000; (ii) la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN profirió el Requerimiento Especial No. 202382011000037 del 21 de octubre de 2011, mediante el cual propuso modificar la declaración privada del impuesto sobre la renta , rechazando unas deducciones, desconociendo la pérdida líquida determinada por la sociedad, liquidando un impuesto sobre la renta líquida por valor de $3.632.714.000, generando un impuesto a cargo por valor de $1.841.070.000 e imponiendo una sanción por inexactitud por valor de $5.308.414.000; (iii)
2 Folios 59 a 61 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 3 Ver nota al pie 1.Radicación: 11001 03 15 000 2020 05259 00
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la División de Gestión de Liquidación Tributaria profirió la Liquidación
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
la División de Gestión de Liquidación Tributaria profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 202412012000018 del 23 de julio de 2012, por medio de la cual modificó la liquidación privada presentada por el año gravable 2008, de acuerdo con lo planeado en el requerimiento especial; (iv) Gaseosas Hipinto S.A.S. presentó recurso de reconsideración contra el anterior acto administrativo el 24 de septiembre de 2012 ante la Alcaldía de Itagüí; (v) mediante Auto No. 900142 del 18 de octubre de 2012, la DIAN inadmitió el recurso al consid erar que había sido interpuesto por fuera de la oportunidad legal, pues, si bien fue presentado el 24 de septiembre de 2012 ante la Alcaldía de Itagüí, sólo fue radicado ante la DIAN el 27 de septiembre de 2012, cuando ya había vencido el plazo legal, y (v) la sociedad presentó recurso de reposición contra el auto inadmisorio, pero la DIAN lo confirmó a través del Auto No. 900003 del 11 de febrero de 2013, manteniendo su posición sobre la extemporaneidad del recurso.
1.1.3. En el concepto de la violación, Gaseosas Hipinto S.A.S. expuso los argumentos que pasan a sintetizarse.
1.1.3.1. Alegó que, de conformidad con el artículo 559 del Estatuto Tributario (ET), los escritos deben presentarse personalmente ante la administración a la cual se dirigen, o por interpuesta persona, con la
1.1.3.1. Alegó que, de conformidad con el artículo 559 del Estatuto Tributario (ET), los escritos deben presentarse personalmente ante la administración a la cual se dirigen, o por interpuesta persona, con la debida identificación, y que “el signatario que esté en lugar distinto podrá presentarlos ante cualquier autoridad local quien dejará constancia de su presentación personal” . Dijo que, de acuerdo con lo anterior, el representante legal de Gaseosas Hipinto S.A.S., el 24 de septiembre de 2012, presentó el recurso de reconsideración en la Alcaldía de Itagüí. Por lo tanto, el recurso resultó oportuno y no debió ser inadmitido.
Alegó que la DIAN desconoció de manera arbitraria la norma citada, y sin fundamento legal alguno distinguió entre la presentación y la radicación del recurso, pese a que el artículo 559 del ET no consagra tal diferencia. Es decir, que la administración aplicó la norma de manera arbitraria y en contravía de la interpretación que le dio el Consejo de Estado en laRadicación: 11001 03 15 000 2020 05259 00
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sentencia del 19 de julio de 2007, expediente 14772, y la propia DIAN en el Concepto No. 021977 del 15 de abril de 2002, emitido por la Oficina Jurídica de la Dirección de Normativa y Doctrina Tributaria.
1.1.3.2. Luego, adujo que la declaratoria de nulidad de los autos
el Concepto No. 021977 del 15 de abril de 2002, emitido por la Oficina Jurídica de la Dirección de Normativa y Doctrina Tributaria.
1.1.3.2. Luego, adujo que la declaratoria de nulidad de los autos inadmisorios del recurso de reconsideración conllevará que en el asunto se encuentre configurado el silencio administrativo positivo, en los términos del artículo 734 del ET, pues habrá que concluir que la DIAN no resolvió el recurso de reconsideración en el término legal.
1.1.3.3. En cuanto al fondo de la cuestión debatida, arguyó que, al expedir la liquidación oficial demandada, la DIAN desconoció indebidamente la deducción del ajuste por inflación en venta de las acciones que tenía en la sociedad Valorem S.A., al considerar equivocadamente que ese valor constituía ganancia ocasional , y que aceptar esta deducción implicaría aceptar una pérdida en la venta de acciones, lo cual no es deducible, según el artículo 153 del ET.
Explicó que, para la DIAN, el costo de las acciones ya incluía los ajustes por inflación y, por lo tanto, no se podía solicitar como deducción en la declaración de renta.
Empero, a su juicio, estos sí eran deducibles, para lo cual se bas ó en la doctrina de la DIAN fijada en el Concepto 025150 del 13 de abril de 1999, que establece que la pérdida generada en la venta de activos producto de la aplicación del sistema de ajustes integrales por inflación es deducible “hasta el valor de los ajustes por inflación aplicados ”. De igual manera, se sustentó en la sentencia dictada por el Consejo de Estado el 2 de abril
la aplicación del sistema de ajustes integrales por inflación es deducible “hasta el valor de los ajustes por inflación aplicados ”. De igual manera, se sustentó en la sentencia dictada por el Consejo de Estado el 2 de abril 2009, Expediente 16152, que precisó que el artículo 153 del ET, que prohíbe la deducción de la pérdida en la enajenación de acciones, no rige para los contribuyentes obligados a aplicar ajustes por inflación.
Arguyó que la DIAN, en casos similares, ha aceptado la procedencia de la deducción de los ajustes por inflación en la venta de acciones. MencionóRadicación: 11001 03 15 000 2020 05259 00
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al respecto la Resolución 900080 del 15 de octubre de 2009, donde aceptó la deducción por la pérdida en venta de acciones solicitada por la sociedad Bancolombia.
1.1.3.4. Luego, reprochó el desconocimiento de la deducción del ajuste por inflación efectuado a las acciones que la contribuyente poseía en Coltejer S.A. y en C.I. Coltejer S.A., mientras tal figura estuvo vigente.
Al respecto, adujo que, al igual que con las acciones que tenía en Valorem S.A., cuando el costo de los activos (incluidos los ajustes por inflación) es superior al precio de venta, se genera una pérdida que es deducible hasta el valor de los ajustes por inflación efectuados. Y agregó que en este caso
S.A., cuando el costo de los activos (incluidos los ajustes por inflación) es superior al precio de venta, se genera una pérdida que es deducible hasta el valor de los ajustes por inflación efectuados. Y agregó que en este caso tampoco aplica la restricción del artículo 153 del ET.
También alega que la DIAN en un asunto anterior (Resolución 900.006 del 23 de enero de 2012) había reconocido la deducibilidad de los ajustes por inflación efectuados a las acciones que la sociedad Valorem S.A. tenía en Gaseosas del Llano S.A. Por tanto, argumentó que, bajo el principio de igualdad, la DIAN debió aplicar el mismo criterio en su caso.
1.1.3.5. Por otro lado, alegó que, en la liquidación oficial de revisión, la administración le adicionó ingresos por $244.927.000, lo cual es incorrecto, pues tal suma corresponde al precio de venta de los derechos fiduciarios que tenía en Coltejer S.A. y en C.I. Coltejer S.A., y que fueron aportados a un patrimonio autónomo.
Sobre el particular, explicó que, al calcular la base gravable del impuesto, cometió un error técnico, pues en lugar de registrar separadamente el ingreso por la venta de los derechos fiduciarios ($244.927.000) y el costo ajustado de los activos vendidos ($27.239.379.000), regi stró directamente el valor neto de la pérdida ($26.994.452.000). Empero, este error en la presentación de las cifras no afecta el resultado final de la determinación de la renta líquida gravable, por lo que el impuesto a pagarRadicación: 11001 03 15 000 2020 05259 00
error en la presentación de las cifras no afecta el resultado final de la determinación de la renta líquida gravable, por lo que el impuesto a pagarRadicación: 11001 03 15 000 2020 05259 00
Demandante: Gaseosas Hipinto S.A.S.
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sería el mismo si se hubiera hecho la presentación en la forma que la DIAN considera correcta.
1.1.3.6. Por otra parte, advirtió que la DIAN incurrió en errores en la determinación del costo fiscal de los derechos fiduciarios , lo que afectó el cálculo de la pérdida en la venta de estos. En concreto, alegó que la administración confundió el concepto de costo fiscal con el de valor patrimonial de los activos, los cuales son conceptos distintos con diferentes propósitos en la normativa tributaria.
Más concretamente, señaló que el costo fiscal se refiere al valor de adquisición de un activo, incluyendo ajustes como la inflación, lo cual es relevante para determinar la ganancia o pérdida en la venta de ese activo. Mientras tanto, el valor patrimonial es el valor por el cual un activo se declara para efectos del impuesto al patrimonio.
Por lo tanto, para determinar la ganancia en la enajenación de los derechos fiduciarios, la DIAN debía utilizar costo fiscal ajustado y no el valor patrimonial, como lo hizo en la liquidación oficial cuestionada.
Como fundamento del cargo, invocó el artículo 69 del ET, que define cómo
derechos fiduciarios, la DIAN debía utilizar costo fiscal ajustado y no el valor patrimonial, como lo hizo en la liquidación oficial cuestionada.
Como fundamento del cargo, invocó el artículo 69 del ET, que define cómo se determina el costo de los activos fijos; el artículo 272 ibidem, que establece cómo se determina el valor patrimonial de las acciones, y el concepto de la DIAN consignado en el Oficio No. 06260 del 25 de Julio de 2006, que, según alega, avala el procedimiento utilizado por la sociedad para la determinación del valor patrimonial de las acciones.
1.1.3.7. De otra parte, alegó que la DIAN desconoció que la pérdida generada en la venta de derechos fiduciarios es deducible , con lo cual infringió los artículos 90 y 149 del ET.Radicación: 11001 03 15 000 2020 05259 00
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Aseveró que, de acuerdo con la doctrina de la DIAN 4, los derechos fiduciarios cedidos son activos distintos a los bienes que integran el patrimonio autónomo, esto es, que difieren de las acciones que fueron aportadas a este. Entonces, por tratarse de derechos distintos, las restricciones tributarias aplicables a la venta de acciones, como la no deducibilidad de la pérdida, no deberían aplicarse a la venta de derechos fiduciarios.
Adujo que la administración se equivocó al denegar esta deducción con
restricciones tributarias aplicables a la venta de acciones, como la no deducibilidad de la pérdida, no deberían aplicarse a la venta de derechos fiduciarios.
Adujo que la administración se equivocó al denegar esta deducción con fundamento en el artículo 153 del ET, ya que lo que originó la pérdida fue la enajenación de los derechos fiduciarios y no la venta de las acciones aportadas a los patrimonios autónomos.
Alegó que al asunto no le era aplicable la Ley 1607 de 2012, que estableció la limitación para deducir la pérdida en la venta de derechos fiduciarios cuyos activos subyacentes son acciones, pues fue expedida con posterioridad a los hechos de la demanda.
1.1.3.8. Cuestionó la imposición de la sanción por inexactitud, pues en el caso se presentaron diferencias en los criterios de interpretación de las normas aplicables.
Señaló que el artículo 647 del ET establece de manera taxativa los hechos que dan lugar a la imposición de la sanción , los cuales se refieren a la omisión de ingresos, a la inclusión de costos inexistentes, a la utilización de datos falsos, entre otros, y argumenta que ninguno de estos se configuró en la declaración de renta objeto de la liquidación oficial demandada.
Alegó que entre los requisitos para la imposición de sanciones está la preexistencia de una norma que tipifique el hecho como infracción y que consagre la sanción aplicable, la configuración del daño ocasionado al
demandada.
Alegó que entre los requisitos para la imposición de sanciones está la preexistencia de una norma que tipifique el hecho como infracción y que consagre la sanción aplicable, la configuración del daño ocasionado al
4 Se refirió al Concepto nro. 01391 del 09 de enero del 2008 y al Oficio nro. 048995 del 02 de agosto de 2012.Radicación: 11001 03 15 000 2020 05259 00
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Estado y la graduación de acuerdo con la gravedad de la falta. Empero, ninguno de estos se cumplió en el caso concreto.
Arguyó que la DIAN no tuvo en cuenta el principio de gradualidad en materia de sanciones, consagrado en el artículo 197 de la Ley 1607 del 2012, que exige que la sanción se aplique de forma, justamente, gradual, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta, la diligencia y cuidado, la reiteración, los antecedentes y el daño causado.
Argumentó que, según el último inciso del artículo 647 del ET, no se configura inexactitud cuando el menor valor a pagar se deriva de diferencias de criterio entre la DIAN y el contribuyente en la interpretación de la normativa aplicable, siempre que los hechos y las cifras denunciados sean completos y verdaderos. En tal sentido, adujo que en su caso los datos declarados son completos y verdaderos, y que la sanción se originó en una diferencia de criterios.
sean completos y verdaderos. En tal sentido, adujo que en su caso los datos declarados son completos y verdaderos, y que la sanción se originó en una diferencia de criterios.
1.2. La sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión
A través de sentencia del 14 de noviembre de 2019 5, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, revocó el fallo del 18 de junio de 2015, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Boyacá había resuelto lo siguiente:
“Primero. - Declarar la nulidad del auto inadmisorio del recurso de reconsideración No. 900142 del 18 de octubre de 2012 y del auto confirmatorio del auto inadmisorio No. 900003 del 11 de febrero de 2013, proferidos por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Tunja.
Segundo. - Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 202412012000018, del 07 de junio de 2012.
Tercero. - Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, declarar la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2008 , presentada por la Sociedad Gaseosas de Duitama S.A. (absorbida por Gaseosas Hipinto S.A.S.).
Cuarto. - Condenar en costas a la parte vencida, liquídense por Secretaría. Se fija como agencias en derecho el equivalente al 5% del valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, esto es, la suma de cuatrocientos treinta y un millones
fija como agencias en derecho el equivalente al 5% del valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, esto es, la suma de cuatrocientos treinta y un millones
5 Folios 383 a 394 del expediente de nulidad y restablecimiento.Radicación: 11001 03 15 000 2020 05259 00
Demandante: Gaseosas Hipinto S.A.S.
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trescientos ocho mil seiscientos cincuenta pesos ($431.308.650) M/Cte”. (Subrayas de la Sala).
En su lugar, la providencia objeto del recurso extraordinario resolvió:
“1. Revocar la sentencia del 18 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. En su lugar:
Primero: Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 202412012000018, del 23 de julio de 2012 , a través de la cual la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta a la demandante del año gravable 2008.
Segundo: A título de restablecimiento del derecho, fijar como liquidación del impuesto sobre la renta la contenida en la parte motiva de la providencia de última instancia.
Tercero: Negar las demás pretensiones de la demanda.
Cuarto: Sin condena en costas”. (Subrayas de la Sala).
Lo anterior , de acuerdo con las consideraciones que la Sala pasa a sintetizar.
1.2.1. Expuso que a la demandante le asistió la razón al señalar que el
Lo anterior , de acuerdo con las consideraciones que la Sala pasa a sintetizar.
1.2.1. Expuso que a la demandante le asistió la razón al señalar que el recurso de reconsideración había sido presentado en tiempo y de manera válida ante la Alcaldía de Itagüí, conforme con lo establecido en el artículo 559 del ET. Sin embargo, concluyó q ue no se configuró el silencio administrativo positivo, porque no transcurrió el término de un año entre la presentación del recurso de reconsideración y la demanda.
1.2.2. En consecuencia, procedió con el estudio de fondo de los cargos de nulidad propuestos por la demandante.
1.2.2.1. Primero, se refirió a la deducción por pérdida en la cesión de derechos fiduciarios, y señaló que la corporación en casos anteriores había considerado que estos son activos distintos a las acciones subyacentes. Sin embargo, dijo que la venta de derechos fiduciarios tiene el mismo tratamiento fiscal que la venta de las acciones subyacentes y , por lo tanto, concluyó que no era procedente la deducción solicitada por la demandante.Radicación: 11001 03 15 000 2020 05259 00
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Determinó que la cesión de los derechos fiduciarios representativos de las acciones aportadas a los patrimonios autónomos constituye el hecho generador del impuesto a las ganancias ocasionales previsto en el artículo 300 del ET. Por lo tanto, la pérdida or iginada en dicha enajenación no
acciones aportadas a los patrimonios autónomos constituye el hecho generador del impuesto a las ganancias ocasionales previsto en el artículo 300 del ET. Por lo tanto, la pérdida or iginada en dicha enajenación no tiene efectos en el impuesto sobre la renta y, a su vez, no constituye una deducción en el sistema de depuración de la renta líquida de tal impuesto.
En este punto, destacó que los únicos conceptos respecto de los cuales la demandante había sustentado la aplicabilidad al caso eran el oficio 01391 del 9 de enero de 2008 y el oficio 048995 del 2 de agosto de 2012, razón por la cual restringió a estos el análisis frente al caso concreto, y advirtió que: (i) la doctrina contenida en el Oficio 01391 del 9 de enero de 2008 no era aplicable porque se refería a supuestos fácticos distintos, esto es, estuvo delimitada a definir si el costo fiscal de un inmueble aportado a un patrimonio autónomo se determina en función del autoavalúo efectuado al momento de realización del aporte o al momento en el que la fiduciaria lo transfiere a un tercero fideicomitente, y (ii) el Oficio 048995 del 2 de agosto de 2012 no se encontraba vigente para el 22 de abri l de 2009, época de presentación de la declaración privada del impuesto, ni para los días 21 de abril de 2011 y 23 de julio de 2012, cuando se expidió el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, respectivamente; es decir, consideró que se trataba de una interpretación proferida tiempo después de que culminara el procedimiento de gestión
requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, respectivamente; es decir, consideró que se trataba de una interpretación proferida tiempo después de que culminara el procedimiento de gestión del tributo, razón por la cual no es posible conceder la garantía del artículo 2646 de la Ley 223 de 1995.
1.2.2.2. Por otro lado, sostuvo que la actora había solicitado que, en caso de ser rechazada la pérdida originada en la cesión de derechos fiduciarios, se debía aceptar, de manera independiente, la deducibilidad del monto
6 “Artículo 264. Los contribuyentes que actúen con base en conceptos escritos de la Subdirección Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrán sustentar sus actuaciones en la vía gubernativa y en la jurisdiccional con base en los mismos. Durante el tiempo en que tales conceptos se encuentren vigentes, las actuaciones tributarias realizadas a su amparo no podrán ser objetadas por las autoridades tributarias. Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cambie la posición asumida en un concepto previamente emitido por ella deberá publicarlo”.Radicación: 11001 03 15 000 2020 05259 00
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correspondiente a los ajustes integrales por inflación de las acciones poseídas en Coltejer S.A. y en CI Coltejer S.A., y que aportó a los patrimonios autónomos que dieron lugar a los referidos derechos fiduciarios enajenados.
poseídas en Coltejer S.A. y en CI Coltejer S.A., y que aportó a los patrimonios autónomos que dieron lugar a los referidos derechos fiduciarios enajenados.
Al respecto, señaló que estaba probado que la DIAN rechazó la deducción originada en la enajenación de derechos fiduciarios, que incluye los ajustes integrales por inflación de las acciones poseídas en dichas sociedades, las cuales fueron poseídas por la actora por más de dos años.
En ese orden, recordó que la Ley 1111 de 2006 derogó el régimen de ajustes integrales por inflación, por lo que la deducción correspondiente a estos no podía ser aceptada, y reiteró que los efectos de tales ajustes se reflejan en la determinación del impue sto complementario a las ganancias ocasionales, generado por la enajenación de las acciones poseídas por más de dos años.
1.2.2.3. En cuanto a la adición de ingresos no operacionales por valor de $244.927.000, señaló que, en los términos del artículo 300 del ET, los ingresos originados en la cesión de los activos fijos poseídos por más de dos años se afectan con los costos correspondientes, originando una ganancia o pérdida ocasional, según corresponda.
En tal sentido, determinó que, en aplicación del principio de transparencia fiscal, los ingresos obtenidos por la enajenación de derechos fiduciarios, cuyo subyacente consistía en acciones de otras sociedades poseídas por la actora por más de dos años, no tiene incidencia en la determinación de su renta líquida gravable, toda vez que tal enajenación se encuentra sometida al impuesto a las ganancias ocasionales.
la actora por más de dos años, no tiene incidencia en la determinación de su renta líquida gravable, toda vez que tal enajenación se encuentra sometida al impuesto a las ganancias ocasionales.
Entonces, sostuvo que, más allá del error de técnica en el que la actora aduce haber incurrido, la inclusión de los ingresos obtenidos por la cesión de los derechos fiduciarios ($244.927.000), así como el costo fiscalRadicación: 11001 03 15 000 2020 05259 00
Demandante: Gaseosas Hipinto S.A.S.
12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
asociado ($27.239.379.000), deben ser incorporados a la sección de ganancias ocasionales, y no a la del impuesto sobre la renta.
1.2.2.4. Luego, señaló que era ajustado a derecho el rechazo de la deducción de los ajustes por inflación . Dijo que , desde el año gravable 2007, tras la derogación del artículo 352 del ET por parte de la Ley 1111 de 2006 , no era posible deducir en el impuesto sobre la renta la pérdida ocasional generada por la enajenación de acciones poseídas por más de dos años, ni el monto correspondiente a los ajustes integrales por inflación de esos activos.
Expuso que el artículo 67 de la Ley 1111 de 2006 modificó el artículo 149 del ET, invocado por la actora, para dejar en claro que los ajustes integrales por inflación calculados hasta el año gravable 2006 integran el costo fiscal de los respectivos activos fijos, lo cual no signif icaba que el
del ET, invocado por la actora, para dejar en claro que los ajustes integrales por inflación calculados hasta el año gravable 2006 integran el costo fiscal de los respectivos activos fijos, lo cual no signif icaba que el contribuyente tuviera derecho a una deducción equivalente al monto de dichos ajustes.
En suma, advirtió que la pérdida originada en la enajenación de las acciones poseídas por la actora durante un periodo superior a dos años en Valorem S.A. debía ser tratada conforme las reglas generales del impuesto complementario de ganancias ocasionales, esto es, ser restada de las ganancias ocasionales del periodo gravable para obtener la ganancia o pérdida ocasional neta, conforme con el artículo 311 del ET, por lo que el valor correspondiente a los ajustes por inflación respectivos no es deducible del impuesto sobre la renta.
1.2.2.5. Por último, determinó que la sanción por inexactitud se ajustó a derecho porque la actora incluyó deducciones improcedentes en la
7 “Artículo 6°. Modifícase el artículo 149 del Estatuto Tributario, el cual queda así: ‘Artículo 149. Pérdidas en la enajenación de activos. El valor de los ajustes efectuados sobre los activos fijos a que se refieren los artícu
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