CE - Sentencia 11001031500020210426700 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020210426700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 17

MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2021-04267-00 (6197)

Recurrente: Nación - Rama Judicial Demandados: Carlos Arturo Peña Calderón y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión

TEMAS: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – procedencia – no es una instancia adicional para reabrir aspectos debatidos y resueltos en el proceso inicial. CAUSALES – son taxativas y de interpretación restrictiva. CAUSAL 5ª DEL ARTÍCULO 250 DEL CPACA – nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso – presupuestos para su configuración. POR FALTA DE CONGRUENCIA – se presenta cuando existe disparidad protuberante entre lo pedido, lo debatido y lo probado . POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – apunta al análisis de los aspectos sustanciales o de fondo que dieron lugar a la decisión recurrida. POR INDEBIDA APLICACIÓN O INTERPRETACIÓN DE NORMAS – no configura la causal de nulidad originada en la sentencia. DECLARA INFUNDADO – no se acredita la vulneración al principio de congruencia – el desconocimiento del precedente y la indebida aplicación o interpretación de normas no constituyen vicios formales de la sentencia.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide, en única instancia1, el recurso extraordinario de revisión interpuesto

indebida aplicación o interpretación de normas no constituyen vicios formales de la sentencia.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide, en única instancia1, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Nación – Rama Judicial contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado , dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado núm. 25000-23-26-0002011-00014-01.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Entre el 25 de marzo de 2004 y el 26 de marzo de 2008, Carlos Arturo Peña Calderón permaneció privado de la libertad. Al considerar injusta la restricción, junto con su núcleo familiar, presentó demanda de reparación directa contra la NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación , solicitando la declaración de responsabilidad patrimonial y el pago de perjuicios.

El 9 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. El 8 de mayo de 2020, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión y, en su lugar, declaró patrimonialmente responsable s a la s entidades demandadas, condenándolas al

1 Artículos 243, 243A, 249 y 255 del CPACA. Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda de revisión extraordinaria -6 de julio de 2021-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, así como a las

procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda de revisión extraordinaria -6 de julio de 2021-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, así como a las disposiciones del C.G.P, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.Radicado: 11001-03-15-000-2021-04267-00 (6197)

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pago de perjuicios y ordenándoles emitir un comunicado que ofreciera disculpas a Carlos Arturo Peña Calderón y sus familiares.

La Nación – Rama Judicial interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, afirmando que se materializó la causal 5ª de revisión del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en lo sucesivo CPACA), es decir, “ nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso ”, específicamente, por: (i) vulneración del principio de congruencia; (ii) desconocimiento del precedente jurisprudencial; y (iii) indebida aplicación o interpretación de los artículos 98 y 99 de la Ley 270 de 1996.

II. ANTECEDENTES

1. El proceso de reparación directa en el que se profirió la sentencia objeto de revisión

La recurrente narró que, entre el 25 de marzo de 2004 y el 26 de marzo de 2008 , Carlos Arturo Peña Calderón fue privado de la libertad por los delitos de secuestro simple, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y hurto calificado y agravado.

Carlos Arturo Peña Calderón fue privado de la libertad por los delitos de secuestro simple, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y hurto calificado y agravado. Señaló que se le concedió la libertad, porque hubo una errada tipificación de la conducta imputada.

Sostuvo que, el 17 de enero de 2011 la víctima y su grupo familiar ejercieron acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, para que se declarara su responsabilidad por privación injusta de la libertad y se condenara al pago de perjuicios2.

Señaló que, mediante sentencia de 9 de mayo de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al encontrar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima3.

Afirmó que, el 19 de junio de 2012 la parte demandante apeló la decisión , argumentando que no se configuró la culpa exclusiva de la víctima.4.

Indicó que , el 8 de mayo de 2020 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, condenándolas a l pago de perjuicios morales y lucro cesante , y ordenándoles emitir un comunicado que ofreciera disculpas a Carlos Arturo Peña Calderón y a sus familiares , por el daño antijurídico generado con la privación injusta de la libertad. Como fundamento, explicó que no se podía invertir la carga

2 Índice 72 de SAMAI, documento “74_RECIBEPRUEBAS”, páginas 1 a 96.

injusta de la libertad. Como fundamento, explicó que no se podía invertir la carga

2 Índice 72 de SAMAI, documento “74_RECIBEPRUEBAS”, páginas 1 a 96. 3 Índice 72 de SAMAI, documento “73_RECIBEPRUEBAS”, páginas 3 a 20. 4 Índice 72 de SAMAI, documento “73_RECIBEPRUEBAS”, páginas 23 a 39.Radicado: 11001-03-15-000-2021-04267-00 (6197)

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de la prueba en materia penal ni vulnerar la garantía constitucional de presunción de inocencia5.

2. El recurso extraordinario de revisión

El 6 de julio de 20216, la Nación – Rama Judicial formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado , para que se “revoque” el ordinal quinto de la parte resolutiva, mediante el cual le ordenó, al Director Ejecutivo de Administración Judicial y al Fiscal General de la Nación “emitir […] un comunicado en el cual ofrezca disculpas al señor Carlos Arturo Peña Calderón y a sus familiares por el daño antijur ídico que padecieran con ocasión de la privación injusta de su libertad”.

Para el efecto, i nvocó la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, es decir, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, afirmando que la orden contenida en el citado numeral quinto:

nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, afirmando que la orden contenida en el citado numeral quinto:

(i) Vulnera el principio de congruencia, porque no responde a las pretensiones de la demanda, ni a los argumentos del recurso de apelación , y en tal sentido configura una afectación de su derecho al debido proceso.

(ii) Desconoce el precedente jurisprudencial 7 que exige plena acreditación de la afectación relevante a los bienes constitucional y convencionalmente amparados para su reconocimiento. En contrario sensu, la entidad recurrente estimó que el ad quem presumió la existencia de este perjuicio y prescindió de la valoración probatoria que su reconocimiento requería.

(iii) Aplica o interpreta indebidamente los artículos 98 y 99 de la Ley 270 de 1996 , por cuanto desconoció la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y administrativas, desnaturalizando las funciones estatutarias del Director Ejecutivo de Administración Judicial.

3. Contestación al recurso extraordinario de revisión

El 10 de junio de 2022 se admitió el recurso extraordinario de revisión y se ordenó notificar a quienes fungieron como demandantes en reparación directa, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado8.

5 Índice 72 de SAMAI, documento “73_RECIBEPRUEBAS”, páginas 167 a 191. 6 Índice 2 de SAMAI. 7 Las decisiones cuyo desconocimiento se invoca son: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 8 de mayo de 2020, radicación: 760016 Índice 2 de SAMAI. 7 Las decisiones cuyo desconocimiento se invoca son: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 8 de mayo de 2020, radicación: 7600123-31-000-2010-01630-01 (Exp. 51227); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 9 de marzo de 2016, radicación: 25000 -23-26-000-2005-0245301(34554) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 13 de agosto de 2020, radicación: 76001-23-31-000-2011-01421-01 (Exp. 52.571) 8 Índice 13 de SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2021-04267-00 (6197)

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3.1. La Procuraduría General de la Nación solicitó que el recurso extraordinario de revisión se declarara infundado, porque no se configuró la causal 5ª del artículo 250 del CPACA. Conceptuó que, en el marco de la independencia y autonomía judicial, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad generó automáticamente una afectación al buen nombre de la víctima, que debía ser reparada9.

Asimismo, precisó que la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente núm. 32.988, señala que

nombre de la víctima, que debía ser reparada9.

Asimismo, precisó que la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente núm. 32.988, señala que la afectación a bienes o derechos convencional o constitucionalmente protegidos es un daño inmaterial y el objetivo de su reparación es restablecer a la víctima en el ejercicio de sus derechos, por medio de medidas de carácter no pecuniario.

3.2. Quienes fungieron como demandantes en reparación directa y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

Para resolver el recurso extraordinario de revisión, la Sala abordará los siguientes aspectos: (1) presupuestos procesales, (2) problema jurídico, (3) hechos probados, (4) análisis de configuración de la causal de revisión extraordinaria, (5) conclusión y (6) costas.

1. Presupuestos procesales

1.1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 10 y 24911 del CPACA, concordante con el artículo 2912 del Acuerdo 080 de 201913, la Sala 17 Especial de Decisión del Consejo de Estado es competente para decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el fallo proferido en segunda instancia por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

9 Índice 20 de SAMAI. 10 “Artículo 107. Integración y composición. […] Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos

9 Índice 20 de SAMAI. 10 “Artículo 107. Integración y composición. […] Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido d el asunto, si fuere el caso. La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno”. 11 “Artículo 249. Competencia. […] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. […]”. 12 “Artículo 29. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. […]”. 13 Reglamento Interno del Consejo de Estado.Radicado: 11001-03-15-000-2021-04267-00 (6197)

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1.2. De acuerdo con el artículo 248 14 del CPACA, en el caso bajo estudio este recurso extraordinario es procedente, toda vez que tiene por objeto la revisión de una sentencia dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de

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1.2. De acuerdo con el artículo 248 14 del CPACA, en el caso bajo estudio este recurso extraordinario es procedente, toda vez que tiene por objeto la revisión de una sentencia dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que se encuentra debidamente ejecutoriada.

1.3. Al tenor del artículo 251 15 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión se formuló dentro del término legal, puesto que: (i) el 8 de julio de 2020 quedó ejecutoriada la sentencia proferida el 8 de mayo de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado (hecho probado 3.8.); y (ii) el 6 de julio de 202116, la recurrente interpuso el recurso extraordinario de revisión, es decir, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia impugnada.

1.4. La Nación – Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa para interponer el recurso extraordinario de revisión, pues fungió como parte pasiva en el proceso de reparación directa resuelto el 8 de mayo de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado (hecho probado 3.4.).

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si se configura la causal de revisión establecida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, es decir, si existe nulidad originada en la sentencia proferida el 8 de mayo de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado por: (i) vulneración del principio de congruencia; (ii) desconocimiento del precedente jurisprudencial ; y (iii) indebida aplicación o

Tercera del Consejo de Estado por: (i) vulneración del principio de congruencia; (ii) desconocimiento del precedente jurisprudencial ; y (iii) indebida aplicación o interpretación de los artículos 98 y 99 de la Ley 270 de 1996.

3. Hechos probados

Con fundamento en las pruebas que obran en el expediente, se encuentran acreditados los siguientes hechos relevantes para la decisión del presente asunto:

3.1. Entre el 25 de marzo de 2004 y el 26 de marzo de 2008, por orden de la Fiscalía General de la Nación, Carlos Arturo Peña Calderón permaneció privado de su libertad, sindicado de secuestro simple, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y hurto calificado y agravado17.

14 “Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”. 15 “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. […]”. Para las causales 1°, 2°, 5°, 6° y 8°, el término para formular el recurso extraordinario de revisión es de 1 año, contado a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. Entonces, como en este asunto se invocó la causal 5°, el recurrente contaba con 1 año, una vez en firme la providencia objeto de censura. 16 Índice 2 de SAMAI.

ejecutoria de la respectiva sentencia. Entonces, como en este asunto se invocó la causal 5°, el recurrente contaba con 1 año, una vez en firme la providencia objeto de censura. 16 Índice 2 de SAMAI. 17 Índice 72 de SAMAI, documento “72_RECIBEPRUEBAS”, página 101. Certificación de la Asesora Jurídica del Establecimiento Carcelario de Bogotá.Radicado: 11001-03-15-000-2021-04267-00 (6197)

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3.2. El 13 de marzo de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca decretó la nulidad del proceso, por considerar que “existió un error sustancial en la calificación de la conducta ejecutada” . En consecuencia, concedió la libertad provisional de Carlos Arturo Peña Calderón y ordenó continuar la investigación por el delito de receptación18.

3.3. El 12 de febrero de 2009, la Fiscalía precluyó la investigación por el delito de receptación, debido a que “no se determinaron la existencia de pruebas que comprometieron su actuar (…) en los delitos por los que en un inicio fue investigado y así como tampoco que (…) se verifiquen respecto del delito de receptación, al no corresponder la conducta por este desarrollada a los ingredientes normativos del tipo penal”19.

3.4. El 17 de enero de 2011, Carlos Arturo Peña Calderón y su grupo familiar presentaron la demanda de reparación directa radicada con el núm. 25000-23-26000-2011-00014-01, contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la

presentaron la demanda de reparación directa radicada con el núm. 25000-23-26000-2011-00014-01, contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, para que fueran declaradas patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad de Carlos Arturo Peña Calderón . En el acápite titulado “declaraciones y condenas”20, la parte demandante solicitó lo siguiente:

“Primera. Que la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, conjuntamente son administrativamente responsable s de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes […], por falla en el servicio que condujo a la privación injusta de la libertad del señor Carlos Arturo Peña Calderón.

Segunda. En consecuencia, condenar conjuntamente a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, como reparación del daño ocasionado, pagar a los actores las siguientes sumas:

Perjuicios morales […].

Perjuicios materiales […].

Daño a la vida en relación: […]”.

A su vez, estas solicitudes indemnizatorias se sustentaron en que la privación de la libertad vulneró derechos constitucionales fundamentales de la víctima. Además, se dijo que la detención no solo lesionó el derecho a la libertad personal y a la honra de Carlos Arturo Peña Calderón, sino que también provocó un profundo deterioro en su entorno familiar y social, que alteró su proyecto de vida, sus vínculos afectivos y su estabilidad emocional y económica, configurando un menoscabo que trascendió su esfera individual.

en su entorno familiar y social, que alteró su proyecto de vida, sus vínculos afectivos y su estabilidad emocional y económica, configurando un menoscabo que trascendió su esfera individual.

18 Índice 72 de SAMAI, documento “72_RECIBEPRUEBAS”, página 79. 19 Índice 72 de SAMAI, documento “72_RECIBEPRUEBAS”, página 93. 20 Índice 72 de SAMAI, documento “74_RECIBEPRUEBAS”, páginas 105 a 109.Radicado: 11001-03-15-000-2021-04267-00 (6197)

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3.5. Mediante sentencia de 9 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al encontrar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima21.

3.6. El 19 de junio de 2012, la parte demandante interpuso recurso de apelación , argumentando que no se configuró la culpa exclusiva de la víctima, porque no existían pruebas que establecieran la responsabilidad de Carlos Arturo Peña Calderón22.

3.7. El 8 de mayo de 2020, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró patrimonialmente responsables a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, condenándolas al pago de perjuicios y ordenándoles emitir un comunicado en el que ofrecieran disculpas públicas a la víctima y a sus familiares por el daño antijurídico derivado de la privación injusta de su libertad . En sustento

la Nación, condenándolas al pago de perjuicios y ordenándoles emitir un comunicado en el que ofrecieran disculpas públicas a la víctima y a sus familiares por el daño antijurídico derivado de la privación injusta de su libertad . En sustento de esta medida no pecuniaria, la decisión afirmó que “la privación de la libertad a la cual fue sometido el demandante Carlos Arturo Peña Calderón afectó su derecho al buen nombre “23.

3.8. El 8 de julio de 2020 quedó ejecutoriada la sentencia proferida el 8 de mayo de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado24.

4. Análisis de configuración de la causal de revisión extraordinaria

La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión formulado por la Nación – Rama Judicial contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado , con fundamento en la causal consagrada en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, por las siguientes razones:

4.1. El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada. Por tal razón, el legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia de este medio de impugnación, a efectos de prevenir un uso indebido que lleve a un nuevo debate probatorio o interpretativo.

Así, el recurso extraordinario de revisión, cuya naturaleza en realidad es la de ser una acción autónoma del proceso que da lugar a ella, no tiene como finalidad corregir errores in iudicando, ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que

Así, el recurso extraordinario de revisión, cuya naturaleza en realidad es la de ser una acción autónoma del proceso que da lugar a ella, no tiene como finalidad corregir errores in iudicando, ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de base para la decisión que puso fin al proceso. Para la corrección de estos errores existen los recursos ordinarios dentro del respectivo proceso.

21 Índice 72 de SAMAI, documento “73_RECIBEPRUEBAS”, páginas 3 a 20. 22 Índice 72 de SAMAI, documento “73_RECIBEPRUEBAS”, páginas 23 a 39. 23 Índice 72 de SAMAI, documento “73_RECIBEPRUEBAS”, páginas 167 a 191. 24 Índice 72 de SAMAI, documento “73_RECIBEPRUEBAS”, páginas 195 a 196.Radicado: 11001-03-15-000-2021-04267-00 (6197)

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Asimismo, se advierte que la revisión extraordinaria no está concebida como un mecanismo para subsanar errores, omisiones o estrategias deficientes de los sujetos procesales, ocurridas durante el proceso inicial u ordinario, de manera que no puede ser util izada para corregir negligencias ni para reabrir un debate judicial que ya ha sido resuelto conforme a derecho.

Por el contrario, la acción de revisión tiene como propósito el examen de hechos nuevos que impactan la decisión adoptada y afectan el sentido de justicia que de ella emana. Dado que esta acción incide en la certeza jurídica derivada de la cosa juzgada, su carácter es no solo extraordinario, sino también restrictivo, ya que solo

nuevos que impactan la decisión adoptada y afectan el sentido de justicia que de ella emana. Dado que esta acción incide en la certeza jurídica derivada de la cosa juzgada, su carácter es no solo extraordinario, sino también restrictivo, ya que solo procede en los eventos y por las causales expresamente señaladas en la ley, sin posibilidad de invocar otras distintas.

Esta taxatividad resulta justificada, pues la acción de revisión es un mecanismo excepcional que permite modificar providencias protegidas por el principio de cosa juzgada. En consecuencia, las causales previstas para su procedencia deben ser aplicadas e interpretadas de manera estricta, restrictiva o restringida, garantizando que su utilización responda únicamente a los supuestos contemplados por la norma y evitando que se convierta en una instancia adicional de impugnación. En este sentido, la Corte Const itucional ha señalado que “ las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido”25.

En la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el artículo 248 del CPACA dispone la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos.

A su turno, las causales de revisión se encuentran dispuestas en el artículo 250 del CPACA y, en lo que atañe a providencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

CPACA y, en lo que atañe a providencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Por su parte, el artículo 252 del CPACA pone de manifiesto el carácter restrictivo y formalista de este recurso extraordinario y exige que su interposición se realice mediante un escrito que contenga la indicación razonada de la causal invocada y una exposición clara de los hechos u omisiones que sustentan su configuración. Esto impone una carga argumentativa y formal significativa sobre quien impugna una decisión en firme. Tales exigencias responden a la necesidad de delimitar con precisión el objeto del r ecurso, permitir el adecuado ejercicio del derecho de contradicción y restringir el análisis del juez de la revisión extraordinaria, pues se reitera que este recurso no constituye una nueva oportunidad para replantear el debate probatorio o jurídico en términos amplios, sino un mecanismo excepcional y

25 Corte Constitucional, Sentencia C-520 de 2009.Radicado: 11001-03-15-000-2021-04267-00 (6197)

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limitado, condicionado al cumplimiento estricto de los requisitos legales, lo cual refuerza su naturaleza extraordinaria dentro del sistema procesal.

4.2. En el presente caso, la recurrente fundamenta su solicitud en la causal prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, la cual establece como motivo de revisión la existencia de una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, la cual establece como motivo de revisión la existencia de una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

Esta causal impone acreditar: (i) que la revisión se formule contra una sentencia 26;

(ii) que la sentencia ponga fin al proceso, de manera que contra ella no proceda el recurso de apelación; y (iii) que el vicio alegado haya surgido en la propia decisión judicial o que se haya materializado en el momento en que se profirió la providencia y no en una etapa previa del proceso. Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad que configure un defecto i nsubsanable en la actuación, de manera que, de no haberse producido dicho yerro, la decisión adoptada habría sido sustancialmente distinta27.

Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado28 ha indicado que las nulidades procesales no pueden confundirse con las que tienen origen en la sentencia, pues las primeras se estructuran en los supuestos taxativos del artículo 133 del Código General del Proceso (en lo sucesivo CGP), al paso que las segundas, al no estar determinadas por la ley, deben interpretarse restrictivamente bajo unos presupuestos fácticos específicos que la jurisprudencia de esta Corporación ha puntualizado y que, por regla general, no comprenden nulidades procesales acaecidas en una etapa previa a la sentencia.

En ese sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, a modo enunciativo, los siguientes eventos que pueden encuadrarse en la causal 5ª de revisión: (i) que el juez resuelva asuntos sobre los cuales carece de jurisdicción o

En ese sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, a modo enunciativo, los siguientes eventos que pueden encuadrarse en la causal 5ª de revisión: (i) que el juez resuelva asuntos sobre los cuales carece de jurisdicción o de competencia; (ii) que, sin actuación alguna, el juez dicte nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; (iii) que sin más actuación, el juez profiera sentencia después de ejecutoriado el auto que aceptó el desistimiento, aprobó la transacción o d eclaró la perención del proceso; (iv) que el juez dicte el fallo sin el trámite previo correspondiente; (v) cuando el demandado es condenado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido o causa diferente a la invocada en la demanda; (vi) cuando el juez condena a quien no ha sido parte en el

26 En la jurisprudencia de la Corporación no existe unanimidad respecto a estos dos primeros elementos, pues mientras que un sector acepta la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra autos que pongan fin al proceso, la postura mayoritaria se inclina por mantener la procedenci

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