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CE - Sentencia 11001031500020210534400 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020210534400 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 14

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 17 de febrero de 2025

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05344-00

Actor: Observatorio de Coyuntura Económica, Política,

Ambiental y Social Limitada Demandado: Municipio de Maicao Referencia: Recurso extraordinario de revisión (L. 1437 de 2011)

Temas: recurso extraordinario de revisión – falta de legitimación activa para interponer el recurso

Síntesis: un tercero interpuso recurso extraordinario de revisión porque consideró que no se habían tenido en cuenta un os documentos en la sentencia de segunda instancia, que la decisión incurrió en falsedades y porque no se había notificado el auto admisorio de la demanda a todos los sujetos que debían ser citados al proceso y, por eso se habían configurado las causales previstas en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 250 del CPACA.

Decide la Sala el recurso de revisión interpuesto por Leodégar Lorenzo Segundo Rois Reina, en calidad de representante legal de la sociedad denominada Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Limitada en contra de la sentencia de 13 de agosto de 2020, proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la cual confirmó la decisión del Tribunal Administrativo

Social Limitada en contra de la sentencia de 13 de agosto de 2020, proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la cual confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de la Guajira que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES2

Contenido: 1.1. La demanda. 1.2. La contestación. 1.3. Sentencia de primera instancia. 1.4.

Recurso de apelación. 1.5. Sentencia objeto del recurso de revisión. 1.6. Recurso extraordinario de revisión. 1.7. Posición de la parte demandada. 1.8. Concepto del Ministerio Público. 1.1. La demanda

1. El 2 de septiembre de 20 10, las sociedades Carbones del Cerrejón Limited y Cerrejón Zona Norte S.A. presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Maicao. Plantearon las

siguientes pretensiones (se trascribe):

“PRIMERA Que son nulos los siguientes actos administrativos, por haber sido expedidos con violación a las normas nacionales y municipales a las que hubieren tenido que sujetarse:

1 El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en virtud del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 107 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

revisión interpuesto por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 107 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2 Índice 40 de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2021-05344-00

Actor: Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Limitada Demandado: Municipio de Maicao Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Decisión: Declara infundado el recurso

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  • Liquidaciones Oficiales Facturas números 20146473 del 4 de mayo de 2010, modificada por la Liquidación Oficial Factura 20169108 de 30 de julio de 2010, con "dirección: Línea Férrea" y cédula catastral 000100010001001, у 20146475 del 5 de mayo de 2010, modificada por la Liquidación Oficial Factura 20169109 de 30 de julio de 2010, con "dirección: Carretera y cédula catastral 000100010001002, por medio de las cuales se liquida un Impuesto Predial y unas sobretasas desde 1993 hasta el 2010, • La Resolución 418 de 2010 "Por la cual se resuelve un recurso de reconsideración y se niega la solicitud de reconocimiento de decaimiento presentados por Carbones del Cerrejón Limited y Cerrejón Zona Norte S.A.", emanadas de la Secretaria de Hacienda Munic ipal y se realiza la corrección "aritmética" mediante facturas 20169108 y 20169109, que "forman parte integral de esta resolución".

SEGUNDA - Que como restablecimiento del derecho se ordene al Municipio de

"aritmética" mediante facturas 20169108 y 20169109, que "forman parte integral de esta resolución".

SEGUNDA - Que como restablecimiento del derecho se ordene al Municipio de Maicao, abstenerse de liquidar Impuesto Predial y sobretasas a nombre de mis representadas, por las infraestructuras férreas y carreteables para la explotación minera, construidas sobre una franja de terreno baldío de propiedad de la Nación.

TERCERA - Que se condene en costas al Municipio de Maicao, dado la manifiesta ilegalidad de la Resolución 418 de 2010 expedida en desacato de las Resoluciones 44-000-0022-000 y 44-430-0088-2010, emanadas de la autoridad competente Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por las cuales se revocan las inscripciones catastrales, que revive Maicao.”

2. Como sustento de sus pretensiones expus ieron que, por Resolución 2 de 21 de enero de 1981, aprobada por el Ministerio de Agricultura mediante la Resolución 121 de 1981, el INCORA reservó una franja de 3.645 hectáreas 5000 mts² (sic), en los municipios de Barrancas, Maicao y Uribia del Departamento de La Guajira para la construcción de "un ferrocarril, una carretera y demás obras de infraestructura requeridas para la explotación, exportación y transporte de carbón" que se produjera en la cuenca del

Cerrejón.

3. Sobre el área de reserva, Intercor y Carbocol S.A. (Posteriormente Cerrejón/CZN) construyeron el ferrocarril y la carretera para los que estaba destinada la zona y, con autorización del INCORA, se celebró contrato de

3. Sobre el área de reserva, Intercor y Carbocol S.A. (Posteriormente Cerrejón/CZN) construyeron el ferrocarril y la carretera para los que estaba destinada la zona y, con autorización del INCORA, se celebró contrato de comodato con el municipio de Uribia sobre la franja de terreno baldío en que estaba construida la carretera (109.5 ha). Esa autorización del INCORA probaba la titularidad pública de la franja de terreno baldío.

4. El INCORA facultó a Carbocol (Posteriormente Cerrejón/CZN) para que autorizara el uso de l a infraestructura de transporte a terceros, lo que significaba que, la Nación ejercía el dominio y no reconocía posesión sobre el inmueble en razón de las obras construidas. La administración y uso de los terrenos reservados fueron transferidos a Minercol, mediante Resolución 1 de 6 de marzo de 2000 y, posteriormente al INGEOMINAS por Resolución 1194 de 16 de junio de 2005 del INCORA.

5. El 12 de enero de 2010 se notificó a Cerrejón/CZN la Resolución 44430-0146-2009 de 30 de diciembre de 2009 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, por la que realizó la inscripción separada de la construcciónRadicación: 11001-03-15-000-2021-05344-00

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Demandado: Municipio de Maicao Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Decisión: Declara infundado el recurso

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de la línea férrea y la carretera por metros cuadrados, sin anotación de ningún derecho real y con vigencia fiscal únicamente para los años 2009 y

2010. Contra esa decisión, las entidades demandantes presentaron recurso de apelación; la decisión fue confir mada mediante la Resolución 44 -4300040-2010 de 19 de marzo de 2010.

6. El municipio de Maicao, en calidad de tercero interesado en los efectos del proceso catastral, interpuso recurso contra la Resolución 44-4300040-2010, lo que motivó a que el IGAC, mediante Resolución 44 -430-00332010 de 16 de marzo de 2010, dispusiera la inscripción de la construcción línea férrea y la carretera a nombre de los demandantes de manera retroactiva a partir de 1993. Esta decisión también fue apelada por los demandantes y, el IGAC, mediante Resolución 44 -430-0065-2010 de 25 de marzo de 2010 rev ocó la Resolución 44-430-0033-2010 y dispuso que continuaba vigente la 44 -430-0040-2010 en lo referente a inscribir catastralmente la carretera y la vía férrea desde 2009.

7. El municipio de Maicao desatendió lo decidido por el IGAC y, con base en la Resolución 44-430-0033-2010 revocada, expidió las liquidaciones oficiales – facturas No. 20146473 de 4 de mayo de 2010 y 20146475 de 5 de

base en la Resolución 44-430-0033-2010 revocada, expidió las liquidaciones oficiales – facturas No. 20146473 de 4 de mayo de 2010 y 20146475 de 5 de mayo de 2010, en las cuáles liquidó sobre los 17 años anteriores el impuesto predial y las sobretasas y liquidó un interés moratorio cercano al 200% del valor de los impuestos. El 2 de julio de 2010, los demandantes interpusieron recurso de reconsideración contra esa decisión.

8. Antes de que se resolviera el recurso de reconsideración, el IGAC expidió la Resolución 44-000-0022-000 de 9 de julio de 2010, por medio de la cual revocó las resoluciones que habían inscrito catastralmente como mejoras la línea férrea y la carretera construidas sobre un inmueble baldío de propiedad de la Nación, entre ellas, las Resoluciones 44 -430-0146-2010, 44-430-0033-2010 y 44 -430-0069-2010. También profirió la Resolución 44 -4300146-2010 de 14 de julio de 2010 que canceló la inscripción realizada por medio de esas resoluciones.

9. De acuerdo con lo anterior, los demandantes presentaron al municipio de Maicao una solicitud de reconocimiento del decaimiento de las liquidaciones oficiales – facturas 20146473 y 20146475, por haber perdido su fundamento de hecho.

10. El recurso de reconsideración fue resuelto por Resolución 418 de 30 de julio de 2010, por medio de la cual, la Secretaría de Hacienda de Maicao confirmó las citadas facturas, negó la solicitud de decaimiento y corrigió las

10. El recurso de reconsideración fue resuelto por Resolución 418 de 30 de julio de 2010, por medio de la cual, la Secretaría de Hacienda de Maicao confirmó las citadas facturas, negó la solicitud de decaimiento y corrigió las facturas recurridas, para lo cual, expidió e incorporó las facturas 20169108 por la línea férrea y 20169109 por la carretera.

11. Señaló que los actos demandados eran nulos porque, el municipio se había arrogado competencias de la autoridad catastral, se había violado el principio de irretroactividad de los actos tributarios, se aplicaron tarifas diferentes a las indicadas por las normas vigentes y, porque, Cerrejón/CZNRadicación: 11001-03-15-000-2021-05344-00

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no era propietario ni poseedor de las franjas de terreno por las que se liquidó el tributo y, consecuentemente, no era sujeto pasivo de impuesto predial.

1.2. La contestación

12. El 21 de enero de 20 11, el Municipio de Maicao se opuso a las pretensiones. Adujo que el asunto no era enjuiciable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque se trataba de títulos ejecutivos ejecutoriados y una resolución que resolvía un recurso de reconsideración, contra los cuáles no se había agotado la vía gubernativa, por lo cual, el

lo contencioso administrativo porque se trataba de títulos ejecutivos ejecutoriados y una resolución que resolvía un recurso de reconsideración, contra los cuáles no se había agotado la vía gubernativa, por lo cual, el único competente era el municipio de Maicao en calidad de juez tributario. Expuso que, de acuerd o con los artículos 828 y 835 del Estatuto Tributario, solo eran demandables las resoluciones que fallaban las excepciones y ordenaban llevar adelante la ejecución, mientras que en este caso ni siquiera se había librado mandamiento de pago. Además, que las liquidaciones oficiales prestaban mérito ejecutivo , por ende, no eran demandables por la vía elegida.

1.3. Sentencia de primera instancia

13. Por medio de Sentencia de 2 8 de abril de 2015 , el Tribunal Administrativo de La Guajira declaró la nulidad de la Resolución 418 de 30 de julio de 2010 y de las liquidaciones oficiales 20146473, 20146475, 20169108 y 20169109. Declaró que la sociedad Carbones del Cerrejón Limited no tenía la obligación de pagar los valores contenidos en esas liquidaciones oficiales.

14. Como fundamento de la decisión expuso que, la sociedad Carbones del Cerrejón Limited era comodataria de la franja de terreno reservada por el INCORA a Carbocol , por tal razón, solo detentaba el usufructo del inmueble, no derechos de posesión pues reconocía un dominio ajeno respecto de las franjas de terreno y, consecuentemente, no era sujeto pasivo del impuesto predial por las anualidades liquidadas (1993 a 2010). En consecuencia, los actos administrativos estaban viciados de nulidad por

respecto de las franjas de terreno y, consecuentemente, no era sujeto pasivo del impuesto predial por las anualidades liquidadas (1993 a 2010). En consecuencia, los actos administrativos estaban viciados de nulidad por falsa motivación.

1.4. Recurso de apelación

15. El Municipio de Maicao presentó recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira. Señaló que se debía haber declarado de oficio la nulidad por falta de jurisdicción y competencia porque, como los demandantes presentaron un recurso de reconsideración y este no había sido resuelto, en los términos del artículo 720 del Estatuto Tributario, “la jurisdicción le corresponde al Municipio de Maicao ” y no se podía acudir directamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

16. Solicitó, igualmente, que se revocara el fallo porque, al existir una obligación que prestaba mérito ejecutivo en favor del Estado, el Tribunal carecía de competencia para conocer del asunto. También porque seRadicación: 11001-03-15-000-2021-05344-00

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desconoció que el municipio de Maicao no estaba cobrando impuesto predial sobre el terreno de propiedad de la Nación sino sobre las construcciones allí asentadas, de propiedad de Carbones del Cerrejón

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desconoció que el municipio de Maicao no estaba cobrando impuesto predial sobre el terreno de propiedad de la Nación sino sobre las construcciones allí asentadas, de propiedad de Carbones del Cerrejón Limited y Cerrejón Zona Norte S.A. y por los que ya ven ían pagando ese mismo impuesto.

1.5. Sentencia objeto del recurso de revisión

17. El 13 de agosto de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia, por medio de la cual confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira3. Adujo que, al controvertir la competencia de la jurisdicción para conocer del asunto, la parte demandada había partido de una premisa errónea pues, los actos debatidos no se podían controvertir únicamente en un proceso de cobro coactivo pues, el juicio de legalidad de los actos daba lu gar a la discusión de fondo.

18. De otra parte, expuso que en el recurso se había planteado un cargo de apelación ajeno a la decisión del Tribunal, el cual había establecido que la parte actora no era sujeto pasivo del impuesto porque, la carretera y la vía férrea por las que se estaba cobrando el tributo habían sido construidas en el predio de la Nación, en virtud de un contrato de comodato con el INCORA, mientras que, el municipio discutió el hecho de que la infraestructura se hubiera ubicado sobre un predio de la Nación, cuestión que no se había planteado por la primera instancia.

1.6. Recurso extraordinario de revisión y trámite relevante

infraestructura se hubiera ubicado sobre un predio de la Nación, cuestión que no se había planteado por la primera instancia.

1.6. Recurso extraordinario de revisión y trámite relevante

19. El 10 de agosto de 2021, Leodégar Lorenzo Segundo Rois Reina, en calidad de representante legal de la sociedad denominada Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Limitada, interpuso el recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 1 3 de agosto de 2020, proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo contencioso Administrativo de esta Corporación , con fundamento en la s causales consagradas en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 250 del CPACA, porque se encontraron documentos decisivos después de dictada la providencia, los cuales hubieran podido cambiar el sentido del fallo , porque la decisión se basó en documentos falsos o inexistentes y porque existió nulidad originada en la sentencia4.

20. Refirió que había encontrado 2 documentos decisivos, un oficio de la Alcaldía de Maicao al IGAC, de 19 de enero de 2010, en el que interpuso recurso de reposición contra la Resolución 44 -430-00146-2009; y, la Resolución 44 -430-00033-2010 que resolvió ese r ecurso y estableció los avalúos catastrales de la línea férrea y la carretera para los años 1993 y 2009, los cuáles sirvieron de fundamento para calcular y presentar las

3 Sentencia notificada por edicto fijado el 7 de septiembre de 2020 y, quedó ejecutoriada el 14 de septiembre siguiente – Índices 12 y 34 de Samai.

3 Sentencia notificada por edicto fijado el 7 de septiembre de 2020 y, quedó ejecutoriada el 14 de septiembre siguiente – Índices 12 y 34 de Samai. 4 Índice 2 de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2021-05344-00

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liquidaciones oficiales. Además, se señaló en ese acto administrativo que las construcciones se debían inscribir como mejora en predio ajeno.

21. Expresó que el Consejo de Estado había creado “ su propio documento falso ” al mencionar el contrato de comodato suscrito con el INCORA, que había aprobado tácitamente las adulteraciones de documentos en que había incurrido el Tribunal Administrativo de la Guajira pues confirmó la decisión en que ese tribunal adulteró la fecha de celebración del contrato de comodato y adulterado la calidad de los contrayentes pues, había señalado que los comodantes (Carbocol e Intercor) eran los comodatarios y esto convertía al comodatario (Municipio de Uribia) en comodante. Así mismo, que había adulterado el Contrato de Asociación para el Área B del Cerrejón - Proyecto del Carbón Coal Proyect, suscrito entre Carbocol e Intercor porque lo denomin ó contrato de concesión, lo que le daba a Cerrejón los beneficios de un concesionario.

22. Finalmente, expuso que se había configurado nulidad generada en la

suscrito entre Carbocol e Intercor porque lo denomin ó contrato de concesión, lo que le daba a Cerrejón los beneficios de un concesionario.

22. Finalmente, expuso que se había configurado nulidad generada en la sentencia porque no se había notificado el auto admisorio de la demanda a la “ Corporación Autónoma de La Guajira y al Cuerpo de Bomberos de Maicao, con intereses económicos en juego por valor de $4.556.938.801 y $1.093.665.310 respectivamente, en pesos constantes 2.010; y no haberse emplazado a personas indeterminadas, dentro de las cuales se cuenta el recurrente” porque debían ser parte del proceso. Respecto de la procedencia del recurso extraordinario de revisión, adujo que era el mecanismo idóneo para controvertir el asunto puesto de presente porque así lo había establecido la Sección Primera de esta Corporación en un fallo de tutela.

23. Mediante Auto de 12 de septiembre de 2022, el despacho a cargo del magistrado ponente admitió el recurso extraordinario de revisión. Consideró que, aunque quien interpuso dicho recurso no hizo parte del proceso ordinario, “esta Corporación al resolver una acción de tutela interpuesta por él recurrente, afirmó que estaba legitimado para reclamar sus derechos a través de del recurso extraordinario de revisión. Por esta razón, se admitirá la demanda, con el fin de garantizar el derecho a la administración de justicia.

Lo anterior, sin perjuicio de lo que en el transcurso del proceso resulte probado”.

1.7. Posición de la parte demandada

24. Dentro de la oportunidad prevista, la sociedad Carbones del Cerrejón Limited se pronunció respecto del recurso 5. Expuso que, en este asunto la

probado”.

1.7. Posición de la parte demandada

24. Dentro de la oportunidad prevista, la sociedad Carbones del Cerrejón Limited se pronunció respecto del recurso 5. Expuso que, en este asunto la legitimación en la causa le correspondía exclusivamente al municipio de Maicao. Que los documentos que el recurrente presenta ba como recobrados no eran decisivos para el resultado del proceso porque carecían de validez en el sentido que, la Resolución 44 -430-00033-2010 había sido

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revocada por el IGAC mediante la Resolución 44-000-0022-000 de 9 de julio de 2010.

25. Respecto de la segunda causal, señaló que no podía hablarse de falsedad en documentos por errores de trascripción en las sentencias de primera y segunda instancia que ni siquiera fueron determinantes para la decisión adoptada pues, en todo caso, hasta el 2012 las mejoras existentes en un predio solo podían ser inscritas a nombre del propietario o el poseedor de un predio, no de un tercero que solo tuviera la condición de usuario de dichas mejoras.

26. Finalmente, señaló que no se había dejado de convocar a ningún sujeto procesal que debiera ser convocado pues, la entidad encargada de

dichas mejoras.

26. Finalmente, señaló que no se había dejado de convocar a ningún sujeto procesal que debiera ser convocado pues, la entidad encargada de recaudar el impuesto predial y que había expedido los actos demandados era el municipio de Maicao y, el hecho de que con ello se recaudaran la sobretasa ambiental y la sobretasa bomberil no creaba un litisconsorcio con Corpoguajira o el cuerpo de bomberos.

1.8. Concepto del Ministerio Público

27. El 5 de octubre de 2022, el Ministerio público rindió su concepto 6.

Señaló que no se estructuraban las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión porque los documentos que mencionó como no aportados eran públicos y de libre acceso, existían con anterioridad a que se instaurara la demanda, no eran pruebas recuperadas y tampoco tenían incidencia para la decisión.

28. Que no se basó la decisión en documentos falsos, sino que, el recurrente confundía las motivaciones de las sentencias con las pruebas aportadas por las partes y, que no existió nulidad originada en la sentencia porque, la parte recurrente no debía ser part e en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, si la Corporación Autónoma de La Guajira y el Cuerpo de Bomberos de Maicao hubieran tenido interés en hacerse parte en la actuación procesal, pudieron haberlo hecho a título propio.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del caso y decisión de la Sala; 2.2. Costas.

2.1. Exposición del caso y decisión de la Sala

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del caso y decisión de la Sala; 2.2. Costas.

2.1. Exposición del caso y decisión de la Sala

29. Le c orresponde a la Sala establecer si es procedente el recurso extraordinario de revisión presentado por Leodégar Lorenzo Segundo Rois Reina, en calidad de representante legal de la sociedad denominada Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Limitada contra la Sentencia de 1 3 de agosto de 2020 , proferida por la Sección

6 Índice 25 de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2021-05344-00

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Cuarta de la Sala de lo contencioso Administrativo de esta Corporación y, de ser así, verificar si se encontraron documentos decisivos con los cuáles se hubiera podido proferir una decisión diferente, que el recurrente no haya podido aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; si la sentencia se dictó con fundamento en documentos falsos o adulterados y; si existió nulidad originada en esa sentencia por no haberse notificado el auto admisorio de la demanda al recurrente , la Corporación Autónoma Regional de la Guajira y al Cuerpo Oficial d e Bomberos de Maicao.

30. La Sentencia de 13 de agosto de 2020 quedó ejecutoriada el 14 de

Corporación Autónoma Regional de la Guajira y al Cuerpo Oficial d e Bomberos de Maicao.

30. La Sentencia de 13 de agosto de 2020 quedó ejecutoriada el 14 de septiembre de ese año y, el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto el 10 de agosto de 2021, esto es, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 251 del CPACA 7. No obstante, quien ejerció este mecanismo procesal no se encontraba legitimado para tal fin y así se declarará.

31. De acuerdo con el artículo 253 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión se debe rechazar cuando se formula por quien carece de legitimación para hacerlo, como es el caso de Leodégar Lorenzo Segundo Rois Reina, en calidad de representante legal de la sociedad denominada Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Limitada. Sin embargo, el magistrado ponente admitió la demanda para garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia porque, según la demanda de revisió n, esta misma Corporación, en un fallo de tutela, había afirmado que el demandante sí estaba legitimado para reclamar sus derechos a través del recurso extraordinario de revisión.

32. No obstante, verificada la providencia que señaló el recurrente, se evidenció que, contrario a su afirmación, el juez de tutela no mencionó que estuviera facultado para accionar en revisión , por el contrario, declaró la improcedencia de la tutela por existir un mecanismo idóneo, pero solo para quienes acreditaran que debieron ser citados al proceso ordinario8.

33. Quien interpuso el recurso extraordinario de revisión alegó que no se

improcedencia de la tutela por existir un mecanismo idóneo, pero solo para quienes acreditaran que debieron ser citados al proceso ordinario8.

33. Quien interpuso el recurso extraordinario de revisión alegó que no se emplazó a personas indeterminadas, dentro de las cuáles se encontraba él como representante de la sociedad accionante en revisión. Sin embargo, en el proceso ordinario se debatieron actos administrativos de liquidación de un impuesto predial a cargo de las sociedades Carbones del Cerrejón Limited y Cerrejón Zona Norte S.A., actos de contenido particular y concreto, por lo que, la defensa de su legalidad correspondía únicamente al municipio de Maicao.

7 CPACA. Art. 251. “TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.” 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de tutela de 19 de abril

término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.” 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de tutela de 19 de abril de 2021. Rad. 11001-03-15-000-2020-04769-01.Radicación: 11001-03-15-000-2021-05344-00

Actor: Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Limitada Demandado: Municipio de Maicao Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Decisión: Declara infundado el recurso

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34. Aunque el recurrente manifestó que su interés directo en el proceso nacía de que debía recibir una remuneración contractual derivada del impuesto predial que pagara Cerrejón al municipio de Maicao, lo cierto es que, aún de acreditarse esa situación, no lo convertía en un litisconsorte en defensa de la legalidad de los actos administrativos demandados pues, los municipios son las únicas entidades facultadas para administrar, recaudar y controlar ese tributo y, consecuentemente, la defensa de la legalidad de los actos administrativos correspondía únicamente al municipio de Maicao9.

35. Los pactos que existieran entre ese municipio y el recurrente eran independientes de la relación tributaria existente entre Carbones del Cerrejón Limited, Cerrejón Zona Norte S.A. y el municipio de Maicao, razón por la cual, a aquel no le asistía un interés directo en el asunto tratado en el proceso ordinario.

36. En los términos de los artículos 196 y 198 de la Ley 1437 de 2011, no hay

por la cual, a aquel no le asistía un interés directo en el asunto tratado en el proceso ordinario.

36. En los términos de los artículos 196 y 198 de la Ley 1437 de 2011, no hay ob

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