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CE - Sentencia 11001031500020210750600 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020210750600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA 14 ESPECIAL DE DECISIÓN

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 31 de enero de 2025

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07506-00

Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social - UGPP Demandado: Udince José Hernández Doria Referencia: Recurso extraordinario de revisión

Temas: Causales 2 y 7 del artículo 250 del CPACA, causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 / alcance del recurso extraordinario de revisión / reconocimiento pensional con base en certificaciones laborales falsas / sentencia de reemplazo en que no se tienen en cuenta los documentos identificados como falsos / requisitos para acceder al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 / incumplimiento de los requisitos para obtener el reconocimiento de pensión de jubilación

Síntesis del caso: en el proceso ordin ario se reconoció una pensión de jubilación al demandante con base en unas certificaciones laborales que, luego de terminado el proceso se encontró que eran falsas . Contra esta decisión, la UGPP interpuso recurso extraordinario de revisión.

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales

extraordinario de revisión.

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la Sentencia proferida el 10 de diciembre de 2020 por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 23001233300020160041701, mediante la cual modificó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.

El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en virtud del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 107 del CPACA.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES1

Contenido: 1.1. Demanda. 1.2. Contestación. 1.3. Sentencia de primera instancia. 1.4.

Recurso de apelación. 1.5. Sentencia objeto del recurso de revisión. 1.6. Recurso extraordinario de revisión y trámite relevante.

1 Índice 24 de Samai.Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07506-00

Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Udince José Hernández Doria Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara fundado recurso – sentencia de reemplazo

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1.1. Demanda

Demandado: Udince José Hernández Doria Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara fundado recurso – sentencia de reemplazo

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1.1. Demanda

1. El 5 de noviembre de 2015 2, Udince José Hernández Doria ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que se declarara

(se trascribe):

“PRIMERA: Que es NULO el Acto Administrativo que contiene la resolución N° 37973 del 16 de agosto del 2013, emanada de LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, mediante la cual se negó el reconocimiento de una pensión de vejez solicitada por el señor UDINCE JOSE HERNANDEZ DORIA.

SEGUNDA: Que es NULO el Acto Administrativo que contiene el auto N° ADP 6353 del 08 de julio del 2015, emanado de LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, mediante el cual se ordenó el archivo de la solicitud d e pensión de vejez del 03 de marzo del 2015.

TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones precedentes a título de restablecimiento del derecho, condene a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALE S DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a reconocerle la pensión de jubilación al señor UDINCE

título de restablecimiento del derecho, condene a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALE S DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a reconocerle la pensión de jubilación al señor UDINCE

JOSE HERNANDEZ DORIA.

CUARTA: Que como cons ecuencia de las anteriores decla raciones se condene a la entidad demandada a pagar dicha pensión de jubilación desde el 01 de enero del 2007, hasta que efectivamente sea reconocida y alistado en nómina, mesadas de pensionales acumuladas, por ser de tracto sucesivo.

QUINTA: Que se ordene a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, que al efectuar la liquidación de las mesadas pensionales causadas, se tenga en cuenta los incrementos legales y reglamentarios correspondientes.

SEXTA: Que se condene a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a reconocerle y pagar al señor UDINCE JOSE HERNANDEZ DORIA, la pensión de jubilación debidamente indexada, en cuanto a intereses.

SEPTIMA: Que se condene a la parte demandada a pagar cualquier o tra suma que resulte probada en este proceso ultrapetita y que constituya un perjuicio derivado de la negación del reconocimiento de la pensión de jubilación al señor UDINCE JOSE

HERNANDEZ DORIA.

OCTAVA: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que p onga fin al proceso,

la negación del reconocimiento de la pensión de jubilación al señor UDINCE JOSE

HERNANDEZ DORIA.

OCTAVA: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que p onga fin al proceso, en la forma contemplada en los artículos 176, 177 y 178 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOVENA: Que se condene en costas a la entidad demandada.”

2 Los hechos y pretensiones fueron modificados mediante escrito de corrección de demanda de 14 de febrero de 2017.Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07506-00

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2. Como sustento de sus pretensiones expuso que, Udince José Hernández Doria nació el 11 de septiembre de 1945 y que, al momento de interposición de la demanda contaba con las semanas cotizadas necesarias para el reconocimiento de la pensión de vejez porque trabajó para la coordinadora del Grupo de Gestión de Talento Humano del Instituto Colombiano Agropecuario – ICA desde el 12 de febrero de 1984 al 31 de diciembre de 2006. Que, al momento del retiro del cargo devengaba un salario de $1.215.436. Expuso que, durante to do el tiempo de vinculación cotizó a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, hoy UGPP.

3. De conformidad con lo anterior, solicitó a la UGPP el reconocimiento

cotizó a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, hoy UGPP.

3. De conformidad con lo anterior, solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión de jubilación. La petición fue negada mediante resolución 37973 de 16 de agosto de 2013.

4. Relacionó que, por Auto ADP 6353 de 8 de julio de 2015, se archivó la solicitud de reconocimiento pensional radicada el 3 de marzo de 2015.

5. Manifestó que la UGPP no había buscado los archivos que dieran cuenta de las semanas cotizadas, que era su responsabilidad verificar las inconsistencias que se pudieran presentar en la historia laboral pues, el demandante siempre estuvo afiliado a CAJANAL , razón por la cual se le debía reconocer y pagar la prestación solicitada. Que, en la Resolución 37973 de 16 de agosto de 2013 se había consignado que el señor Hernández Doria se había afiliado a COLFONDOS S.A. desde el 5 de septiembre de 1994, lo cual no era cierto pues, nunca cambió de fondo de pensiones, sino que, durante un periodo de vacaciones, trabajó para una entidad y esta le consignó las prestaciones a un fondo privado3.

1.2. Contestación

6. El 24 de agosto de 2017, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contestó la demanda. Se opuso a las pretensiones, porque consideró que al demandante no le asistía derecho a la pensión porque se había trasladado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y no acreditó haberse vuelto a afiliar oportunamente al de prima media.

demandante no le asistía derecho a la pensión porque se había trasladado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y no acreditó haberse vuelto a afiliar oportunamente al de prima media.

7. Propuso las excepciones de “ improcedencia del derecho pretendido” porque, cuando empezó a cotizar en COLFONDOS S.A. perdió el derecho de que le aplicara el régimen de transición, además no probó haber vuelto a cotizar en CAJANAL y, a esta entidad le estaba prohibido recibir afiliados con posterioridad a 31 de marzo de 1994. Por esta razón, no era la UGPP la llamada a atender la solicitud de reconocimiento pensional;

3 La demanda fue inadmitida por El Juzgado Segundo Administrativo Oral de descongestión del Circuito de Montería el 20 de noviembre de 2015 y, el 29 de junio de 2016 remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Córdoba, el cual avocó conocimiento el 23 de septiembre de 2016.Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07506-00

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“incompatibilidad de intereses moratorios e indexación simultáneamente ”; “prescripción trienal” de las mesadas y; “buena fe”.

1.3. Sentencia de primera instancia

8. El 22 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Córdoba profirió

“prescripción trienal” de las mesadas y; “buena fe”.

1.3. Sentencia de primera instancia

8. El 22 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Córdoba profirió sentencia de primera instancia . Declaró la nulidad de l os actos demandados y ordenó a la UGPP que reconociera, liquidara y pagara una pensión de jubilación, con base en el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios -31 de diciembre de 2005 a 31 de diciembre de 2006-, a partir de 1 de enero de 2007, con efectos fiscales a partir de 6 de junio de 2010, como efecto de la prescripción.

9. Expuso que, el demandante alcanzó los 55 años de edad el 11 de septiembre de 2000 y que había acreditado 22 años, 10 meses y 19 días de servicio oficial, con lo cual cumplía con los requisitos previstos por la Ley 33 de 1985 para acceder a la pens ión de jubilación. De conformidad con el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, incluyó como base de liquidación de la prestación, además de la asignación básica, los demás factores salariales devengados.

1.4. Recurso de apelación

10. El 16 de abril de 2018, l a UGPP presentó recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba. Expuso que, Udince José Hernández Doria perdió el derecho de ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 al trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, que no acreditó haber vuelto al régimen de prima media

Hernández Doria perdió el derecho de ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 al trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, que no acreditó haber vuelto al régimen de prima media con prestación definida pues, entre otras cosas, la ley no le permitía retornar a CAJANAL porque, a partir de la vigencia del régimen pensional entrante, solo el ISS, hoy Co lpensiones, podía recibir afiliados a dicho régimen pensional.

11. Adujo que, de conformidad con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, se debió liquidar la pensión con base en el promedio de lo devengado en los últimos 10 años y no en el último año de servicio porque, el tiempo transcurrido entre el 1 de abril de 1994 y la fecha de consolidación de su status pensional -12 de septiembre de 2004 - era mayor a 10 años y que, los factores base de liquidación eran los enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

1.5. Sentencia objeto de recurso de revisión

12. La Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, mediante Sentencia proferida el 10 de diciembre de 20 20, modificó la decisión de primera instancia respecto de los factores a tener en cuenta para la liquidación de la pensión y la confirmó en lo demás . Expuso que , el demandante era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 pues, de acuerdo con una certificación laboral aportada, habíaRadicación número: 11001-03-15-000-2021-07506-00

Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

Demandado: Udince José Hernández Doria

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laborado de manera continua para el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA del 12 de febrero de 1984 al 31 de diciembre de 2006 y, durante todo ese tiempo había efectuado los aportes al Sistema General de Seguridad Social, a CAJANAL , de lo que dedujo q ue cumplía con los requisitos establecidos por la ley para tal fin.

13. De acuerdo con una certificación expedida por COLFONDOS S.A., el demandante suscribió formulario de afiliación a dicho fondo el 5 de septiembre de 1994; el consorcio Skanska Conciviles, C onsultoría Colombiana S.A. y la Corporación Interuniversitaria de Servicios efectuaron aportes a su nombre durante los periodos de octubre de 1994, abril y mayo de 1997, enero de 2009 y abril, mayo y junio de 2010 y; el 26 de junio de 2013 le devolvieron l os aportes por no cumplir los requisitos para acceder a la pensión.

14. Con aplicación del principio de favorabilidad, la Sala concluyó que no se había presentado un traslado de régimen pensional sino una múltiple afiliación en que coexistieron aportes al rég imen de prima media con prestación definida y al de ahorro individual con solidaridad, situación que mantuvo vigente su afiliación a CAJANAL. De conformidad con la postura unificada de la Sección Segunda del Consejo de estado, estimó que la

prestación definida y al de ahorro individual con solidaridad, situación que mantuvo vigente su afiliación a CAJANAL. De conformidad con la postura unificada de la Sección Segunda del Consejo de estado, estimó que la pensión se debía liquidar “con el 75% de (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho a la pensión, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, y con los factores salariales consagrados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, que en el caso que nos ocupa se reducen a la asignación básica y al rubro denominado "otros factores salariales pagados en el mes certificado (Dto. 1158)”.

1.6. Recurso extraordinario de revisión y trámite relevante

15. Por medio de escrito radicado el 4 de noviembre de 2021, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP presentó recurso extraor dinario de revisión contra la Sentencia de 10 de diciembre de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación No. 23001-23-33-000-2016-00417-014. Planteó las

siguientes pretensiones (se trascribe):

“PRIMERA: Revocar la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2020, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, que modificó el

siguientes pretensiones (se trascribe):

“PRIMERA: Revocar la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2020, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, que modificó el ordinal tercero y confirmó en todo lo demás la sentencia de primera instancia de 22 de marzo de 2018, por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurado por el señor UDINCE JOSÉ HERNÁNDEZ DORIA, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, en proceso con radicación 2016-00417.

4 Índice 2 de Samai.Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07506-00

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SEGUNDA: Declarar que al señor UDINCE JOSÉ HERNÁNDEZ DORIA, no es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y no le asiste el derecho a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación, en tanto no cumplió con el requisito legal de 20 años de servicio.

TERCERA: Declarar que el señor UDINCE JOSÉ HERNÁNDEZ DORIA debe efectuar la

a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación, en tanto no cumplió con el requisito legal de 20 años de servicio.

TERCERA: Declarar que el señor UDINCE JOSÉ HERNÁNDEZ DORIA debe efectuar la devolución de las sumas pagadas en virtud del acto de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, debidamente indexadas, al no haber lugar al pago de valor alguno en virtud de tal prestación.”

16. Consideró que se configuraban las causales previstas en los numerales 2 y 7 del artículo 250 del C PACA, por “ Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados” y “No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida”.

17. Señaló que, el reconocimiento pensional efectuado por el Consejo de Estado en favor de Undice José Hernández Doria, lo fue sin que este tuviera derecho a la prestación pues, no cumplía con los requisitos exigidos por la ley pues no era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

18. De acuerdo con un informe investigativo, efectuado por la empresa Cosinte Ltda. el 1 3 de julio de 2021, se determinó que el señor Hernández Doria nunca estuvo vinculado al Instituto Colombiano Agropecuario y que, las certificaciones aportadas al proceso, que fueron base del reconocimiento prestacional, no correspon dían a la realidad y, consecuentemente, no tenía derecho a devengar la pensión de jubilación.

las certificaciones aportadas al proceso, que fueron base del reconocimiento prestacional, no correspon dían a la realidad y, consecuentemente, no tenía derecho a devengar la pensión de jubilación.

19. Adujo que se había vulnerado, además, el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, “Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables” porque se ordenó un reconocimiento pensional que excedió lo debido. Solicitó la suspensión provisional del fallo objeto de revisión.

20. El recurso se admitió por Auto de 29 de marzo de 2022 5. Dentro del término previsto para su pronunciamiento , el Ministerio Público y el demandado guardaron silencio.

21. Por Auto de 31 de enero de 2025 se declaró infundado el impedimento manifestado por el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves.

5 Índice 5 de Samai.Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07506-00

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2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del caso y decisión de la Sala; 2.2. Análisis de las causales de revisión invocadas; 2.3. Sentencia de reemplazo 2.4. Solicitud de devolución de dineros pagados; 2.5. Costas.

revisión invocadas; 2.3. Sentencia de reemplazo 2.4. Solicitud de devolución de dineros pagados; 2.5. Costas. 2.1. Exposición del caso y decisión de la Sala

22. La Sala se pronunciará sobre el asunto porque el recurso se interpuso dentro de la oportunidad prevista en el artículo 251 del CPACA 6. Se declarará fundado el recurso extraordinario de revisión porque, la providencia objeto de recurso se basó en documento s contrarios a la realidad, lo que configuró la causal 2 del artículo 250 del CGP, invocada por la entidad demandante. Se dictará sentencia de reemplazo que negará las pretensiones de la demanda y se ordenará el reintegro de las sumas que hubieren sido pagadas. No se condenará en costas por no haberse causado.

2.2. Análisis de las causales de revisión invocadas

23. En los términos del artículo 248 del CPACA, “ El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Adminis trativos y por los jueces administrativos”. No se trata de una oportunidad procesal para reabrir un debate propio de las instancias 7, ni para suplir las deficiencias probatorias, argumentativas, de ataque o de defensa que hayan podido presentarse durante el trámite del proceso. Este recurso exige una rigurosa carga argumentativa del recurrente, pues esta debe hacerse de manera técnica, precisa y razonada. Tampoco sirve como un instrumento procesal para cuestionar la actividad interpretativa del juez8, ni para corregir los errores por

argumentativa del recurrente, pues esta debe hacerse de manera técnica, precisa y razonada. Tampoco sirve como un instrumento procesal para cuestionar la actividad interpretativa del juez8, ni para corregir los errores por la inadecuada valoración de las pruebas o por la indebida aplicación del derecho.

24. En el presente caso, la UGPP9 interpuso el recurso extraordinario de revisión porque, desde su punto de vista, la Sentencia de 10 de diciembre de 2020 , proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta

6 CPACA. Art. 251. “TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.”

La providencia quedó ejecutoriada el 4 de febrero de 2021 y, el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto el 4 de noviembre del mismo año. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de

el 4 de noviembre del mismo año. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de abril de 2015, Radicado 25000 -23-26-000-1999-00319-01(26239). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 04 de octubre de 2018, Radicado 05001-23-31-0002002-01074-01(0372-12). 8 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 10 de diciembre de 2010, Radicado 11001-03-15-0002008-00480-00 (REV). 9 De conformidad con la competencia que le otorga el Decreto 575 de 2013, artículo 6, numeral 6. Ver al respecto también, la Sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional.Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07506-00

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Corporación, re conoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a Undice José Hernández Doria sin el cumplimiento de los requisitos legales pues, se basó en unas certificaciones laborales falsas, sin las cuales, se debió concluir que no contaba con el tiempo de servicio suficiente para acceder a la prestación pretendida.

25. La entidad alegó , en primer lugar, que se configuraba la causal

pues, se basó en unas certificaciones laborales falsas, sin las cuales, se debió concluir que no contaba con el tiempo de servicio suficiente para acceder a la prestación pretendida.

25. La entidad alegó , en primer lugar, que se configuraba la causal contemplada en el numeral 2 del artículo 250 del CGP , que se refiere a “Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados”. En ese sentido, expuso que Undice José Hernández Doria aportó unas certificaciones laborales sobre su supuesta vinc ulación al Instituto Colombiano Agropecuario – ICA y que estas fueron el soporte para que, mediante la sentencia recurrida se le reconociera la pensión de jubilación. Sin embargo, el demandante nunca estuvo vinculado a esa entidad.

26. Respecto de la configuración de la causal alegada, esta Corporación ha expresado que, la sentencia objeto de revisión debió fundamentarse en pruebas documentales falsas y, que tales documentos fueran relevantes para la decisión, es decir, que sin ellos se hubiera adoptado una decisión diferente. Respecto de la procedencia del recurso extraordinario de revisión por esta causal, también es importante que el recurrente haya obtenido la prueba de la falsedad con posterioridad a la sentencia objeto del recurso10.

27. La jurisprudencia de esta jurisdicción ha señalado que, corresponde al juez de la revisión establecer la veracidad del documento acusado, de conformidad con las pruebas recaudadas en el trámite del recurso extraordinario, sin necesidad de declaratoria d e falsedad por parte de un juez penal o del trámite incidental de tacha del documento . Señaló esta

Corporación (se trascribe):

conformidad con las pruebas recaudadas en el trámite del recurso extraordinario, sin necesidad de declaratoria d e falsedad por parte de un juez penal o del trámite incidental de tacha del documento . Señaló esta Corporación (se trascribe):

“tanto la doctrina 11 como la jurisprudencia 12 han coincidido en que esta condición de falsedad o adulteración del documento no d epende de que la justicia penal así lo haya definido, contrario a como sucede en materia civil, donde la causal de revisión sí exige un pronunciamiento en tal sentido 13. En consecuencia, el juez administrativo tiene la potestad de efectuar un pronunciamien to objetivo respecto de la falsedad que se aduce en el recurso de revisión, independientemente de la decisión que se tome en materia penal.”14

28. En todo caso, l a configuración y prosperidad de la causal depende de las circunstancias particulares de cada caso.

10 Entre otras decisiones ver: Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Novena Especial de Decisión. Sentencia de 18 de diciembre de 2020. Rad. 11001-03-15-000-2018-00164-00(REV); Sala Sexta Especial de Decisión. Sentencia de 6 de octubre de 2020. Rad. 11001 -03-15-000-2020-00085-00(REV) y; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección C. Sentencia de 30 de octubre de 2017. Rad. 11001-33-31-001-2009-00096-01(AG). 11 Carlos Betancur Jaramillo, Derecho Procesal Administrativo, Octava edición segunda reimpresión, 2015 Ed. Señal Editora Ltda., pp. 558 -560.

11001-33-31-001-2009-00096-01(AG). 11 Carlos Betancur Jaramillo, Derecho Procesal Administrativo, Octava edición segunda reimpresión, 2015 Ed. Señal Editora Ltda., pp. 558 -560. 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de julio de 2010. Expediente 52001 -23-31-000-2007-0026701, actor: Elcías Hurtado Sánchez, CP: Susana Buitrago Valencia. 13 Código General del Proceso, artículo 355 numeral 2. 14 Consejo de Estado. Sala Novena Especial de Decisión. Sentencia de 18 de diciembre de 2020. Rad. 11001-03-15000-2018-00164-00(REV).Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07506-00

Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Udince José Hernández Doria Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara fundado recurso – sentencia de reemplazo

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29. En el presente asunto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado basó su decisión en los documentos acusados, de conformidad con los cuáles concluyó que Undice José Hernández Doria tenía derecho a que se le reconociera y pagara una pensión de jubilación, en los términos de la Ley 33 de 1985, por aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Planteó esa Sala en la decisión objeto de recurso (se

trascribe):

“A folio 19 del expediente obra certificación expedida por la Coordinadora del Grupo

de la Ley 100 de 1993. Plan

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