CE - Sentencia 11001031500020210947300 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020210947300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2021-09473-00

Recurrente: Fabio Ramón Moratto López, Anthony Olivieri Ripoll y Yelitza

Angélica Moratto Ripoll

Temas: Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación . Causales 2 y 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 -CPACASENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La Sala Once Especial de Decisión del Consejo de Estado resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los señores Fabio Ramón Moratto López, Anthony Olivieri Ripoll y Yelitza Angélica Moratto Ripol l, quienes actúan por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia de 5 de noviembre de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado1.

I. ANTECEDENTES

1. Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho

proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado1.

I. ANTECEDENTES

1. Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho

El 13 de julio de 2015, la señora Libia del Carmen Ripoll Ripoll en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y la administradora de fondos de pensiones y cesantías Horizonte (hoy Porvenir S.A.), con el fin de que se declarara: i) la nulidad de las Resoluciones RDP 012951 de 31 de marzo de 2015 por la cual la UGPP negó el reconocimiento de la pensión por vejez y RDP 024497 de 17 de junio de 2015 que resolvió en forma negativa el recurso de apelación interpuesto y ii) la nulidad del acto ficto negativo resultante de la petición de 16 de abril de 2015 que no accedió a dejar sin efecto el traslado de regímenes.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que i) se declare la nulidad de la afiliación de la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad en Pensiones Horizonte hoy Porvenir S.A. -realizado el 30 de noviembre de 1995 -, ii) ordenar a Porvenir S.A. trasladar las cotizaciones efectuadas por la demandante en el sector público a la UGPP y devolver los aportes realizados en el sector privado, por ser incompatibles con la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 y iii) ordenar

en el sector público a la UGPP y devolver los aportes realizados en el sector privado, por ser incompatibles con la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 y iii) ordenar

1 Expediente rad. 20001-23-39000-2015-00358-01 (4244-2017). M.P. William Hernández Gómez.Radicado: 11001-03-15-000-2021-09473-00

Recurrente: Fabio Ramón Moratto López y otros

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a la UGPP reconocer y pagar a la demandante la pensión en los términos de la Ley 33 de 1985.

En la demanda ordinaria se señalaron como hechos relevantes (i) q ue la demandante nació el 29 de mayo de 1955 y cumplió 55 años el 29 de mayo de 2010; (ii) que se encontraba amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque para el momento de su entrada en vigencia -1 de abril de 1994-, contaba con más de 38 años de edad; (iii) que “prestó servicios al Estado por más de 20 años” y al ser beneficiaria del régimen de transición, el reconocimiento pensional se debía hacer con la Ley 33 de 1985; (iii) que el 1° de diciembre de 1995 se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad , “motivada por un supuesto beneficio consistente en que la pensión sería más favorable respecto de la que le otorgaba el régimen de prima”; (iv) que

se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad , “motivada por un supuesto beneficio consistente en que la pensión sería más favorable respecto de la que le otorgaba el régimen de prima”; (iv) que el fondo privado omitió informarle sobre las consecuencias del traslado, tales como “la pérdida del régimen de transición, el derecho a la pensión a los 57 años y no a los 55, que no se incluya n todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, sino un ponderado del dinero versus una expectativa de vida ”, lo que le resultó lesivo a sus intereses.

Asimismo, (v) que el 21 de noviembre de 2014, la actora solicitó a Porvenir S.A. la nulidad del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad y la devolución de los aportes privados, petición que fue negada el 28 de l mismo mes y año y (vi) que e n la misma fecha -21 de noviembre de 2014 -, solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión conforme a la Ley 33 de 1985 -efectiva a partir del 29 de mayo de 2010 con el 75% de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio-, la cual fue negada por la UGPP por medio del acto administrativo demandado, bajo el argumento de que en el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1996 y el 30 de noviembre de 2006, la peticionaria no había efectuado aportes en dicha entidad , decisión que fue confirmada en sede de apelación administrativa.

El Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia de 13 de julio de 2017 denegó las

aportes en dicha entidad , decisión que fue confirmada en sede de apelación administrativa.

El Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia de 13 de julio de 2017 denegó las pretensiones de la demanda2, con sustento en los siguientes argumentos:

En primer lugar, sostuvo que la demandante cumplía el requisito de edad para ser beneficiaria del régimen de transición, pues para la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 tenía más de 35 años.

Por otra parte, e n relación con el tr aslado al régimen de ahorro individual con solidaridad advirtió que el princi pio de escogencia de regímenes tenía unas limitaciones, entre ellas, la prohibición de traslad o cuando al afiliado le faltaren 10 años o menos para adquirir la edad mínima de pensión, supuesto en el que se encontraba la demandante, ya que tenía 62 años -para la fecha de la sentencia -, por lo que no procedía su solicitud.

En tercer término, indicó que de conformidad con la sentencia SU-130 de 20133, el traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida, en cualquier tiempo , es posible respecto de afiliados con 750 semanas cotizadas o 15 años o más de servicios al 1 ° de abril de 1994 , requisitos que no cumplía la demandante por cuanto de las pruebas aportadas se pudo concluir que

2 Folios 543 a 562 del expediente del recurso extraordinario de revisión. 3 Corte Constitucional. M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Radicado: 11001-03-15-000-2021-09473-00

Recurrente: Fabio Ramón Moratto López y otros

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3 Corte Constitucional. M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Radicado: 11001-03-15-000-2021-09473-00

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para dicha fecha había cotizado 413.4 semanas, no siendo posible el traslado entre regímenes.

Asimismo, se refirió a la procedencia de la anulación de l a afiliación de la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad por vicios en el consentimiento, pues a su juicio, “fue sometida a engaños y supuestos beneficios para cambiarse de régimen”, para lo cual valoró la solicitud de vinculación de la actora al fondo de pensiones, los testimonios practicados y el oficio no. 2410 de 12 de diciembre de 2016 allegado por Porvenir S.A.

Así las cosas, sostuvo que en el oficio no. 2410 de 12 de diciembre de 2016 remitido por Porvenir S.A. se indicó que “la señora LIBIA DEL CARMEN RIPOLL RIPOLL realizó las afiliaciones al RAIS de manera voluntaria, libre y espontánea, igualmente recibió la asesoría integral y completa por parte de HORIZONTE, hoy PORVENIR S.A. y ace rca de las implicaciones que llevaba consigo el traslado de régimen, tal y como lo hace constatar la misma demandante al imponer su firma en la casilla correspondiente dentro del formulario de afiliación que se anexó al proceso como prueba”, a lo que agregó que los testimonios no tenían la capacidad demostrativa de acreditar la vinculación de la demandante

la misma demandante al imponer su firma en la casilla correspondiente dentro del formulario de afiliación que se anexó al proceso como prueba”, a lo que agregó que los testimonios no tenían la capacidad demostrativa de acreditar la vinculación de la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad , pues se basaron en meras suposiciones. Agregó que en el citado oficio Porvenir S.A. aclaró que “en el momento de la afiliación de la demandante no existía la obligación para los asesores , de presentar un documento escrito de las proyecciones de pensión, pues este solo fue exigible con la Ley 1328 de 2009, sin embargo, aquellos estaban instruidos para brindar dicha asesoría de manera verbal”.

Con sustento en esos argumentos, el Tribunal Administrativo del Cesar concluyó que las pretensiones invocadas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no estaban llamada a prosperar, dado que Porvenir S.A. demostró que había brindado a través de sus asesores la información pertinente a la demandante sobre el cambio de régimen pensional al momento de la afiliación, y al no haberse probado lo contrario por la actora no era posible acceder a la anulación de la afiliación “pues lo único cierto es que ésta firmó el formulario, de donde se extrae que con dicha firma seleccionó de manera libre y voluntaria el cambio de régimen ”. Además, la actora tuvo la oportunidad de regresar al régimen anterior al momento de percatarse del desmedro causado, sin embargo, no lo hizo acudiendo solo 22 años después de la afiliación a alegar un vicio en su consentimiento, para solicitar la ineficacia de su cambio de régimen.

del desmedro causado, sin embargo, no lo hizo acudiendo solo 22 años después de la afiliación a alegar un vicio en su consentimiento, para solicitar la ineficacia de su cambio de régimen.

Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que s eñaló que se debía determinar si Porvenir S.A. cumplió con el deber de suministrar la información “suficiente, necesaria y eficaz ” para que la actora pudiera emitir su consentimiento para el traslado de régimen, en tanto para e l a quo “es suficiente la simple firma de un documento que fue suministrado por la misma demandada, en el que por demás no indica que haya suministrado la información necesaria y menos en qué consistió la misma ”, y que la estipulación prevista en el formulario que señala “firma de forma libre y espontánea ”, no demuestra que se haya recibido la asesoría para comprender las implicaciones del traslado.

De igual modo, alegó que se omitió tener en cuenta “lo regulado en el inciso 3, numeral 1°del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, que es claro en señalar que no era posible para los empleados de carrera administrativa que se encontraban en el régimen de prima media, trasladarse al de ahorro individual ”. Agregó que la carga de la prueba sobre la obligación de informar las implicaciones del traslado recaía en el fondo privado, sinRadicado: 11001-03-15-000-2021-09473-00

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embargo, Porvenir S.A. no demostró haber dado “la información necesaria para que la demandante pudiera emitir un acto de voluntad documentado”, y solo afirmó que, a través de los asesores , de forma verbal , le brindó la información respectiva a la demandante, porque para ese momento la norma no exigía que se diera por escrito.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 5 de noviembre de 2020 -objeto del recurso extraordinario de revisión -, confirmó la determinación de primera instancia4, con fundamento en las siguientes razones:

Hizo referencia a los regímenes del Sistema General de Pensiones creados en la Ley 100 de 1993 y a los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida y en el de ahorro individual con solidaridad, y se refirió al régimen de transición previsto en el art ículo 36 de dicha normativa.

Asimismo, citó la Ley 797 de 2003, el Decreto 3800 de 2003, el Acto Legislativo 01 de 2005 que delimitó la aplicación del régimen de transición y reguló el parámetro temporal de su vigencia y la sentencia SU -130 de 2013, en la que la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en relación con el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida de las personas beneficiarias del régimen de transición.

Constitucional unificó su jurisprudencia en relación con el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida de las personas beneficiarias del régimen de transición.

Indicó que l a referida sentencia concluyó q ue únicamente los afiliados al sistema pensional con 15 años o m ás de servicios cotizados al 1° de abril de 199 4, podían trasladarse en cualquier momento del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida y conservar los beneficios del régimen de transición. Agregó que los beneficiarios del régimen de transición no tienen un derecho adquirido, sino una expectativa a pensionarse en los términos de la normativa anterior a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, y que quien se trasladó de régimen sin cumplir los 15 años de servicio o tener 750 semanas cotizadas, perdió o dejó de ser beneficiario de dicha transición.

En relación con el caso concreto, encontró probado que para el 30 de junio de 1995 la demandante únicamente acreditó 9 años, 9 meses y 29 días de servicios prestados, por lo que no cumplió el requisito de lo s 15 años de servicio para mantener los beneficios del régimen de transición , al haberse trasladado al fondo privado.

Respecto al traslado “como producto de engaños o ausencia de información por parte de Porvenir S.A.”, hizo referencia al deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones , y luego de valorar las pruebas obrantes en el proceso concluyó que “los dichos de los deponentes se basaron en las denominadas pruebas de

Porvenir S.A.”, hizo referencia al deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones , y luego de valorar las pruebas obrantes en el proceso concluyó que “los dichos de los deponentes se basaron en las denominadas pruebas de referencia o de oídas y, por lo tanto, no tienen la capacidad de demostrar por sí solos los hechos que alega la libelista”. Por el contrario, el oficio expedido por Porvenir S.A. -no. 2410 de 12 de diciembre de 2016-, da cuenta que brindó la información requerida para que la señora Libia del Carmen Ripoll Ripoll pudiera elegir libremente el cambio de régimen, lo cual desvirtúa el supuesto engaño y, por ende, el vicio del consentimiento alegado por la demandante que podía dar lugar a la anulación de la afiliación.

4 Folios 307 a 338 del expediente del recurso extraordinario de revisión.Radicado: 11001-03-15-000-2021-09473-00

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Agregó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “la AFP debe demostrar que informó debidamente a la afiliada respecto de las implicaciones que causaba el traslado”, y conforme con el oficio aportado Porvenir S.A. hizo constar que efectivamente realizó su labor de comunicarle a la demandada cuáles eran los beneficios y los posibles perjuicios como consecuencia de afiliarse al fondo.

En relación con el argumento de la demandante según el cual “el inciso 3, numeral 1°

cuáles eran los beneficios y los posibles perjuicios como consecuencia de afiliarse al fondo.

En relación con el argumento de la demandante según el cual “el inciso 3, numeral 1° del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, prevé que durante los 3 años siguientes a la vigencia de la ley, los servidores públicos en cargos de carrera administrativa, afiliados al régimen de prima media con prestación definida deberán permanecer en dicho régimen mientras mantengan dicha calidad ”, advirtió que tal disposición fue creada por la Ley 797 de 2003, cuando la demandante ya se había trasladado de régimen -30 de noviembre de 1995-, por lo que no le resultaba aplicable.

Para terminar, sostuvo q ue la demandante perdió los beneficios del régimen de transición porque no cumplió con el requisito de acreditar los 15 años de servicio para el 30 de junio de 1995, al haberse trasladado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, y tampoco se demostró que el traslado hubiera sido consecuencia de engaño o de la omisión de Porvenir S.A. en proporcionar la información pertinente.

2. Argumentos del recurso extraordinario de revisión

Los señores Fabio Ramón Moratto López, Anthony Olivieri Ripoll y Yelitza Angélica Moratto Ripoll 5, interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la referida sentencia con fundamento en la s causales previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, esto es, “[h]aberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados ” y “[e]xistir nulidad originada en la

artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, esto es, “[h]aberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados ” y “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación ”. La parte recurrente solicitó como medida cautelar el reconocimiento y pago transitorio de la prestación económica -pensión post mortem-.

En lo que atañe a la causal 2 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, indicaron que Porvenir S.A. adulteró el contenido del oficio no. 2410 de 12 de diciembre de 2016, “para mostrarlo como un documento idóneo, el cual aportó sin soporte adicional, y lo más importante: contradiciendo lo que la actora le endilga no hizo, con la simple afirmación del fondo, sin que ello guarde relación con la prueba pedida”, a lo que agregó que contradice lo que indicaron los testigos.

Hicieron referencia a que en el proceso ordinario se requirió del fondo privado una información concreta que debía estar respaldada por plena prueba , lo que no ocurrió, pues lo que hicieron fue responder con otra información completamente contradictoria, lo que ilustraron con un cuadro en el que hacen referencia a lo que se pidió, lo que contestó y las omisiones en las que s e incurrió en la respuesta. Al respecto, precisaron que no pretenden cuestionar la interpretación que se hizo de ese documento en la sentencia objeto de revisión, sino que el debate se orienta a “la legalidad de la prueba; el error en que hizo entrar el fondo privado al operador; el hecho exógeno que la demandada Porvenir incorpora un documento que no cumple con tal

ese documento en la sentencia objeto de revisión, sino que el debate se orienta a “la legalidad de la prueba; el error en que hizo entrar el fondo privado al operador; el hecho exógeno que la demandada Porvenir incorpora un documento que no cumple con tal

5 Fabio Ramón Moratto López (compañero permanente supérstite), Anthony Olivieri Ripoll y Yelitza Angélica Moratto Ripoll (hijos supérstites mayores de edad), quienes para el efecto aportaron copia de los registros civiles de nacimiento y de declaraciones juramentadas, respectivamente.Radicado: 11001-03-15-000-2021-09473-00

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categoría de prueba legalmente perfeccionada; que provocó el error judicial, violentando el debido proceso, los mandatos del pilar de todo pr oceso, la legalidad de la prueba ; y por ende, la legalidad de la sentencia, haciéndola nula”.

Argumentaron que no es posible considerar una prueba en favor de quien la confeccionó o fabricó, de manera que “cualquier oficio que provenga del fondo privado no es una prueba idónea, carece de verdad, resulta ser un documento adulterado ”, por lo que los documentos emanados de la administradora de fondos de pensiones carecen de verdad procesal.

Sostuvieron que no se pretende cuestionar el análisis o val oración de la prueba documental, sino su legalidad y el error al que indujo al juez, por cuanto el documento no cumple con la idoneidad, pertinencia y requisitos para ser plena prueba.

documental, sino su legalidad y el error al que indujo al juez, por cuanto el documento no cumple con la idoneidad, pertinencia y requisitos para ser plena prueba.

En relación con la causal 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, afirmaron que el fallo adolece de nulidad por incongruencia interna y externa , porque en la parte motiva se indicó que la carga de la prueba recaía en el fondo privado para demostrar que le informó a la actora las implicaciones del traslado de régimen, pero luego consideró que con la prueba testimonial la demandante no logró probar la omisión del fondo de informarle las consecuencias del traslado, lo que resulta incongruente.

Insistió en que la incongruencia deriva de (i) realizar un despliegue argumentativo y jurisprudencial para concluir que la carga de la prueba la tiene el fondo privado y (ii) indicar que la parte actora no probó la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad , a lo que agregó “que bajo las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, está en el deber de informar y como tal de demostrar que fue lo que inf ormó”. Agregó que la decisión objetada “adolece de defectos sustantivos y fácticos que se estudian en el (…) respectivo acápite; pero lo importante, adolece de nulidad al sustentar su postura en una prueba que no podía tener ese carácter”.

Con todo, la parte recurrente indicó como pretensiones del recurso extraordinario de revisión que se deje sin efecto la sentencia de 5 de noviembre de 2020, emanada de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y que se declare

Con todo, la parte recurrente indicó como pretensiones del recurso extraordinario de revisión que se deje sin efecto la sentencia de 5 de noviembre de 2020, emanada de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y que se declare la nulidad de los actos demandados . A título de restablecimiento del derecho (i) condenar a la AFP Porvenir y que disponga el traslado del régimen pensional porque no probó haber actuado con el deber de información que le impone la ley; (ii) condenar a la UGPP para que reconozca y pague a favor de la parte recurrente la pensión de vejez acorde con el régimen pensional que se invocó en la demanda y (iii) ordenar el pago del retroactivo pensional efectivo desde el 29 de mayo de 2010 hasta cuando se verifique el pago de la pensión y debidamente indexado , y el de los intereses moratorios.

3. Trámite procesal

Por auto de 27 de enero de 2022 , el despacho sustanciador admitió el recurso extraordinario de revisión, dispuso que se notificara personalmente a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a la UGPP, a Porvenir S.A. , al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 6. En la misma decisión se declaró la improcedencia de la medida cautelar solicitada.

6 SAMAI CE, índice 4.Radicado: 11001-03-15-000-2021-09473-00

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La Secretaría General de esta Corporación efectuó la notificación personal de la mencionada providencia, para lo cual libró los oficios nro. 10117, 10118, 10119, 10120, 10123, 10124 de 31 de enero de 2022 y 11230 de 22 de febrero de 20227.

Por medio de auto de 31 de octubre de 2022 8, el despacho sustanciador ordenó oficiar al Tribunal Administrativo del Cesar para que allegara copia digitalizada del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado nro. 200001-23-39-0002015-00358-01, el cual fue remitido en formato digital9.

4. Solicitud de nulidad propuesta por Unidad Administrativa de Gestión

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

El 2 de marzo de 2022 10 la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a través de apoderado judicial, solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del recurso extraordinario de revisión de 27 de enero de 2022, por indebida notificación.

Al efecto, expresó que el 31 de enero de 2022, fecha en la que se remitió por correo electrónico el auto admisorio del recurso de revisión, no se anexó copia de la demanda, ni de los anexos, situación que configura la indebida notificación de la

electrónico el auto admisorio del recurso de revisión, no se anexó copia de la demanda, ni de los anexos, situación que configura la indebida notificación de la demanda, de acuerdo con lo establecido en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.

El despacho p or auto de 19 de abril de 2022 11 dispuso correr traslado a la parte recurrente del incidente de nulidad propuesto por la UGPP, de conformidad con lo establecido en los artículos 110 y 134 del Código General del Proceso. En el término del traslado, la parte recurrente, a través de apoderada judicial, solicitó desestimar la solicitud de nulidad presentada por la UGPP.

A través de proveído de 12 de septiembre de 2 022, el despacho negó la nulidad propuesta12, con fundamento en que , según la consulta efectuada en el aplicativo SAMAI, la notificación personal del auto admisorio de 27 de enero de 2022 se efectuó a la UGPP el 31 de enero de ese año, mediante mensaje dirigido al buzón de notificación de la UGPP notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co, el cual contenía (i) el nombre del actor y los demandados, (ii) la identificación del proceso, (iii) la fecha del auto y (iv) la fecha de la notificación y la firma del secretario . Asimismo, la Secretaría General de esta Corporación anexó en archivo PDF copia de la providencia a notificar y de la demanda con sus respectivos anexos, por lo que no se advirtió la indebida notificación predicada por la UGPP.

La Secretaría General de esta Corporación efectuó la notificación de la anterior

notificar y de la demanda con sus respectivos anexos, por lo que no se advirtió la indebida notificación predicada por la UGPP.

La Secretaría General de esta Corporación efectuó la notificación de la anterior providencia mediante los oficios nro. 99790, 99791, 99792, 99793, 99794, 99795, 99796 y 99797 de 19 de septiembre de 202213.

7 SAMAI CE, índices 7, 8 y 10. 8 SAMAI CE, índice 37. 9 SAMAI CE, índice 42. 10 SAMAI CE, índice 13. 11 SAMAI CE, índice 17. 12 SAMAI CE, índice 32. 13 SAMAI CE, índice 35.Radicado: 11001-03-15-000-2021-09473-00

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5. Intervenciones

5.1. Escrito de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-14

La entidad, por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declare infundado el recurso extraordinario de revisión por cuanto carece de sustentación precisa y razonada de las causales invocadas , y que se condene al pago de las costas procesales.

Indicó que una de las razones que torna improcedente el recurso extraordinario de revisión es que la recurrente pretende utilizarlo como si se tratara de un proceso

procesales.

Indicó que una de las razones que torna improcedente el recurso extraordinario de revisión es que la recurrente pretende utilizarlo como si se tratara de un proceso declarativo, con el fin de obtener el reconocimiento de múltiples situaciones de hecho y de derecho que no tienen cabida en el presente proceso, y para ello, se vale del fallecimiento de la demandante inicial y del uso indebido de la figura de la sustitución procesal, pretendiendo el reconocimiento de derechos que no fueron debatidos en la controversia inicial . Añadió que ninguna de las pretensiones formuladas tiene cabida en el recurso de revisión.

Señaló que en el Consejo de Estado ha sido claro en recalcar que el recurso extraordinario de revisión no es un proceso declarativo ni constituye una instanci a adicional en la que se pueda replantear el objeto del litigio original, por el contrario, lo que pretende es analizar la legalidad del fallo impugnado en determinadas y especiales circunstancias taxativamente señaladas por la ley15, lo que desborda el objeto del recurso extraordinario.

Citó el artículo 133 del Código General del Proceso y afirmó que no se configura ninguno de los supuestos para que se configure la nulidad invocada por la parte recurrente. Respecto a la posible vulneración del debido proceso, hizo referencia a la sentencia C-341 de 2014 de la Corte Constitucional , para concluir que ning

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