CE - Sentencia 11001031500020220040800 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020220040800 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DIECIOCHO ESPECIAL DE DECISIÓN

CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2022-00408-00

Demandante: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento

Demandado: Departamento de Boyacá - Secretaría de Hacienda - Fondo Pensional Tema: Alcance de la c ausal de nulidad origina da en la sentencia.

Principio de congruencia de las providencias. Improcedencia del recurso extraordinario de revisión para controvertir la valoración probatoria y el desconocimiento del precedente Decisión: Declara infund ado el recurso extraordinario de revisión y condena en costas

Sentencia

La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, por conducto de apoderada judicial, contra la sentencia de 25 de febrero de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 15001-23-31-000-2010-01141-01.

I. ANTECEDENTES

I.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1

I.1.1. Demanda2

El demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho

I. ANTECEDENTES

I.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1

I.1.1. Demanda2

El demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo , presentó demanda contra el departamento de Boyacá - Secretaría de Hacienda - Fondo Pensional Territorial, con el fin de solicitar la nulidad del oficio FPTB OJ -343/2010-012973 de 13 de abril de 2010, por el cual se le negó el reconocimiento de la sanción moratoria, la indexación «y otros factores».

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada: i) pagar la sanción moratoria «por el no pago oportuno y completo de sus cesantías definitivas como Servidor Público del Departamento de Boyacá, reconocidas en valor nominal en resolución (sic) No. 3691 de 26 -12-1996, expedida por la entonces Caja de Previsión Social de Boyacá, que ordenó el pago de un saldo insoluto de $1.316.932,87,

1 Índice 33 del aplicativo Samai. Descripción del documento: 37RECIBE PRUEBAS_OneDrive_1_1872024zi(.zip) NroActua 33. 2 Folios 33 a 44.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00408-00

Demandante: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento Demandado: Departamento de Boyacá - Secretaría de Hacienda - Fondo Pensional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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valor que se canceló sin indexación dentro del término previsto en el parágrafo transitorio del artículo 3º de la citada Ley [244 de 1995], cantidad que después […] de 10 años, fue modificada por el Honorable Consejo de Estado […], sanción que debe liquidarse desde el vencimiento del término que tenía para cancelarlas hasta la fecha en que la cesantía sea completamente cancelada y extinguida totalmente la obligación en forma legal»; ii) cancelar «un día de salario por la no consignación oportuna y completa de las cesantías de conformidad a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990»; iii) indexar los valores reconocidos; iv) sufragar intereses moratorios; v) dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA; y vi) se condene en costas y agencias en derecho.

El demandante manifestó que prestó sus servicios para el ente territorial demandado del 5 de marzo de 1993 al 4 de enero de 1995, período por el que le fueron otorgadas por la entonces Caja de Previsión Social de Boyacá, a través de Resolución 3691 de 26 de diciembre de 1996, las cesantías definitivas en la suma de $3.136.506,87, a la «cual se le descontó $1.819.574.oo ya cancelados, quedando un saldo por pagar de $1.316.932,87 como capital nominal ya que no fue indexada».

Sostuvo que, para obtener el valor de lo adeudado, inició proceso ejecutivo laboral, el

le descontó $1.819.574.oo ya cancelados, quedando un saldo por pagar de $1.316.932,87 como capital nominal ya que no fue indexada».

Sostuvo que, para obtener el valor de lo adeudado, inició proceso ejecutivo laboral, el cual le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que libró mandamiento solo por el capital nominal y no por la indexación ni por la sanción moratoria de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995.

Aseveró que, hasta el día de presentación de la demanda, no se le ha cancelado totalmente su obligación, dado que quedó un saldo de cesantías definitivas por pagar de $24.363,00.

Señaló que, el no pago total, oportuno e íntegro de sus cesantías, «lo corrobora la justa sentencia proferida después de casi 10 años de arduo litigio por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial Transitoria de Decisión "2B", de fecha 27-0-2008 (sic), […] proferida en el expediente No. S-0261, que desató el recurso extraordinario de súplica que interpuso el servidor público contra la sentencia de 03-05-2001, proferida por la Sección 2ª del Consejo de Estado, que a su vez desató el recurso de apelación que presentó contra la de fecha 29 -03-2000 proferida por el H. Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada por José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento contra la Caja de Previsión Social de Boyacá, tendiente entre otros aspectos a que se declarara nulos algunos actos

derecho adelantada por José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento contra la Caja de Previsión Social de Boyacá, tendiente entre otros aspectos a que se declarara nulos algunos actos administrativos dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se resolvió revocar la decisión de primera instancia que había sido proferida el 29 de marzo de 2000, ordenado indexar las cesantías definitivas y reconocer los intereses moratorios sobre la suma indexada».

Indicó que, de acuerdo con el fallo judicial emitido en aquella acción ordinaria, el Consejo de Estado reconoció que la indexación hace parte de la cesantías definitivas reconocidas y que no se trata de una obligación diferente, de igual manera, que el departamento de Boyacá no ha cumplido con la obligación de cancelar dentro del término señalado en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 las cesantías definitivas en forma completa y oportuna, omisión que conlleva automáticamente la causación de la sanción moratoria.

Refirió que, el 9 de marzo de 2010, presentó solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria ante la demandada, la cual fue negada a través del oficio FPTB OJ-343/2010012973 de 13 de abril de 2010.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00408-00

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Alegó que la negativa de la demandada de reconocer la sanción moratoria a que tiene

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Alegó que la negativa de la demandada de reconocer la sanción moratoria a que tiene derecho viola los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; 2º de la Ley 244 de 1995 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST); la Ley 1071 de 2006; y el Decreto 79 7 de 1949.

I.1.2. Sentencia de primera instancia3

La Sala de Decisión núm. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 14 de agosto de 2018, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, desestimó la configuración de la excepción de la cosa juzgada frente a la decisión de 27 de mayo de 2008 proferida por el Consejo de Estado, puesto que: i) en aquel proceso el demandante reclamó la indexación de sus cesantías definitivas, intereses moratorios sobre el valor indexado y la sanción moratoria conforme a los artículos 4º de la ordenanza 2 de 1946 de la asamblea de Boyacá y 2º de la Ley 244 de 1995, mientras que ahora pidió dicha sanción, «por el no pago oportuno y completo del saldo real de sus cesantías definitivas, es decir, del saldo identificado como concepto de indexación, reconocida a la cesantía definitiva […] dentro [de aquel] fallo […], desde el día que tenía para cancelarlas hasta la fecha en que […] sea completamente c ancelada y extinguida totalmente la obligación»; y ii) los actos acusados no son los mismos.

día que tenía para cancelarlas hasta la fecha en que […] sea completamente c ancelada y extinguida totalmente la obligación»; y ii) los actos acusados no son los mismos.

Sostuvo que «el valor reconocido a título de indexación no se trata per se de un derecho laboral, sino del reconocimiento para mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito, y desde esa perspectiva, no resulta razonable que del valor inflacionario, tenga derecho a la sanción moratoria establecida por la Ley 244 de 1995».

Precisó que «la sanción moratoria prevista en el régimen especial del auxilio de cesantía, se causa en el evento en que el empleador incumpla con la obligación de efectuar el pago solicitado por cesación definitiva del servicio, y para el caso concreto, la entidad territorial acreditó el pago en virtud de la liquidación base de su reconocimiento, sin que pueda tener como hecho nuevo el reconocimiento de indexación de dicho monto plausible de sanción moratoria bajo la consideración que el monto declarado en la sentencia judicial hace parte del capital real que debió reconocer la accionada al momento de su pago, pues su reconocimiento no dependió directamente de la causación de las cesantías, sino precisamente deviene del incumplimiento del empleador ante la inobservancia de la fecha en que se debió efectuar la consignación de esa prestación».

I.1.3. Sentencia de segunda instancia

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de febrero de 2021, confirmó la providencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda . Para tal efecto, analizó el marco normativo del auxilio de

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de febrero de 2021, confirmó la providencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda . Para tal efecto, analizó el marco normativo del auxilio de cesantías y de la sanción moratoria por el pago tardío o extemporáneo de las cesantías, para posteriormente resolver el caso concreto.

Analizó las pruebas a partir de las cuales tuvo por demostrado que: «(i) el actor prestó sus servicios para el departamento de Boyacá del 5 de marzo de 1993 al 4 de enero de 1995; (ii) solicitó sus cesantías definitivas el 30 de noviembre de 1995, reconocidas con Resolución 3691 de 26 de diciembre siguiente; (iii ) inició proceso ejecutivo, asignado al

3 Folios 306 a 317.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00408-00

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Juzgado Laboral del Circuito de Tunja, que mediante auto de 12 de febrero de 1996 ordenó librar mandamiento por concepto de la referida prestación (sin conceder el pago de la sanción moratoria también reclamada), cuya liquidación del crédito fue aprobada, con proveído de 23 de julio de 1996, en la suma de $24.363,oo, correspondiente a intereses; (iv) a través de sentencia de 27 de mayo de 2008, el Consejo de Estado (sala

con proveído de 23 de julio de 1996, en la suma de $24.363,oo, correspondiente a intereses; (iv) a través de sentencia de 27 de mayo de 2008, el Consejo de Estado (sala especial transitoria de decisión 2B de la sala de lo contencioso-administrativo, expediente 11001-03-15-000 2001-00261-01 [S-261]), aunque negó las pretensiones del accionante orientadas a que se ordenara reconocer «la indemnización moratoria prevista en el artículo 4º de la Ordenanza 2 de 24 de mayo de 1946, en armonía con el artículo 2º de la Ley 244 de 1995», dispuso pagarle, «por […] la indexación de su cesantía, la suma de […] ($ 402.917.50)»; y (v) el 19 de marzo de 2010 solicitó del demandado la sanción moratoria, negada por medio de oficio FPTB OJ.343/2010 de 13 de abril posterior».

Seguidamente, puso de presente que la sanción moratoria «es una penalidad de orden pecuniario (no un derecho laboral4) dirigida al empleador negligente y moroso de cancelar a un exservidor los valores causados por cesantías durante el lapso durante el cual este prestó sus servicios, cuanto más si esos recursos podrían estar destinados a su manutención y la de su familia mientras se encuentre cesante, es decir, hasta cuando logre una nueva vinculación laboral u obtenga alguna fuente de ingresos que asegure su subsistencia o mínimo vital».

Consideró que, al encontrarse acreditado que el departamento de Boyacá le sufragó al demandante el 23 de abril de 1996, las cesantías definitivas que este reclamó desde el 30 de noviembre de 1995, no puede pregonarse que la indexación reconocida con

Consideró que, al encontrarse acreditado que el departamento de Boyacá le sufragó al demandante el 23 de abril de 1996, las cesantías definitivas que este reclamó desde el 30 de noviembre de 1995, no puede pregonarse que la indexación reconocida con posterioridad por la jurisdicción contencioso-administrativa5 dé lugar a la imposición de la citada sanción (como lo entiende el actor), pues la normativa que la consagra no lo prevé así. Como sustento de ello, trajo a colación la sentencia de 27 de noviembre de 2020 6, en la que se resolvió un asunto similar en ese mismo sentido.

II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

El señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento promovió recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal 5 del artículo 250 del CPACA 7. Como sustento de la causal invocada, desarrolló los siguientes argumentos:

«(I) NO OBSERVA LAS REGLAS LEGISLATIVAS PARA SU PRODUCCIÓN».

Adujo que la sentencia objeto de este recurso no observó las reglas que regulaban su producción, al no haber sido el resultado de la aplicación estricta, justa y rigurosa de los artículos 164, 176, 281 del Código General del Proceso, en concordancia con los artículos 162 y 187 del CPACA, 29 y 229 Constitucionales.

Señaló que la providencia cuestionada incurrió en un defecto de valoración probatoria al desconocer que, en la sentencia de 27 de mayo de 2008 proferida por el Consejo de Estado, la cual hizo tránsito a cosa juzgada material y formal , se reconoció « que la

desconocer que, en la sentencia de 27 de mayo de 2008 proferida por el Consejo de Estado, la cual hizo tránsito a cosa juzgada material y formal , se reconoció « que la entidad territorial, a pesar del pago parcial nominal que realizó, seguía siendo deudora de la cesantía definitiva del actor, cosa juzgada que objetivamente impide cualquier duda

4 Ver sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-15). 5 Hecho nuevo que invoca el actor para incoar la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 6 Expediente 17001-23-33-000-2018-00047-01 (5452-2019). 7 «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».Radicado: 11001-03-15-000-2022-00408-00

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al respecto». Tal omisión incidió en que se concluyera erróneamente que la obligación por cesantías definitivas estaba saldada cuando en realidad permanecía en mora.

Anotó que: «si bien la sentencia en RER citó la prueba consistente en la sentencia de 27 de mayo de 2008, que desató el recurso extraordinario de súplica, lo hizo para

Anotó que: «si bien la sentencia en RER citó la prueba consistente en la sentencia de 27 de mayo de 2008, que desató el recurso extraordinario de súplica, lo hizo para desconocer no solo su ratio decidendi, su parte resolutiva, sino también la cosa juzgada, en contra de los derechos laborales del ex servidor, lo que afecta tanto la legitimidad del Estado Social de Derecho, Democrático, Humanista, Igualitario y JUSTO que consagró la Constitución de 1991, así como los principios de legalidad, legitimidad y la justicia del fallo recurrido y los deberes de trasparencia, suficiencia judicial y de igualdad –SU-055 de 201816-, contra los cuales decidió».

Señaló que la sentencia objeto de este recurso inobserva «los abundantes precedentes jurisprudenciales de las Altas Cortes que enseñan desde antaño que el pago de una deuda cuyo valor no ha sido actualizado, no se entiende completo y, por consiguiente, no extingue la ob ligación». Igualmente, que se incurriera en la indebida interpretación y aplicación de la sentencia de unificación SUJ -012-S2 de 18 de julio de 2018, pues no resultaba aplicable a su situación particular.

«1.2. EN RELACIÓN A (II), LA SENTENCIA ENGENDRÓ SU PROPIA NULIDAD POR

FALTA DE CONGRUENCIA EN CUANTO FUE PROFERIDA SIN MOTIVACIÓN

RESPECTO DEL REAL PROBLEMA JURÍDICO AL NO HABER ANALIZADO LOS

PUNTOS DE DEBATE».

Manifestó que, en la sentencia cuestionada se incurrió en falta de congruencia porque no respondió a los planteamientos formulados en la demanda, «no tuvo en cuenta lo

PUNTOS DE DEBATE».

Manifestó que, en la sentencia cuestionada se incurrió en falta de congruencia porque no respondió a los planteamientos formulados en la demanda, «no tuvo en cuenta lo afirmado en esos precedentes, utilizándose como distractor argumentativo la naturaleza jurídica de la sanción moratoria, entendida como una penalidad y no como un derecho laboral, lo que no era el núcleo del debate ni hacía parte del mismo».

Precisó que el «foco era dilucidar si teniendo en cuenta la sentencia que desató el recurso extraordinario de súplica, el actor tenía derecho a la sanción moratoria reclamada por el no pago total y oportuno de su cesantía definitiva, problema jurídico que dejó sin análisis alguno la sentencia, amén de confundir la sanción moratoria reclamada por el actor en esta 2ª ANYRD con la no procedencia de la sanción moratoria en el periodo de gracia que estableció el parágrafo transitorio del artículo 3º de la Ley 24 4 de 1995, afectando con ello el debido proceso y el acceso a la justicia y dejando sin resolver los reales puntos litigiosos que planteó el recurrente en su demanda y en sus recursos».

Señaló que la sentencia de 27 de noviembre de 2020 en la que se fundamentó la providencia objeto de este recurso no resultaba aplicable a su caso, debido a que: i) la indexación no es un reajuste, «sino que económica y jurídicamente es la cesantía misma»; ii) versó sobre el caso de un docente; iii ) «no tiene mayor poder de vinculación que la sentencia de 27 de mayo de 2008 que desató el recurso extraordinario de súplica

misma»; ii) versó sobre el caso de un docente; iii ) «no tiene mayor poder de vinculación que la sentencia de 27 de mayo de 2008 que desató el recurso extraordinario de súplica que él formuló y que llevó al Consejo de Estado a condenar al Departamento de Boyacá a cancelarle la cesantía debidamente indexada , dictaminando que la entonces Caja de Previsión Social de Boyacá no había cumplido su obligación de cancelar en forma completa sus cesantías definitivas»; y iv) no estaba vigente para el momento en que presentó la demanda.

Advirtió que no se encuentra acreditado en el plenario que el departamento de Boyacá haya cancelado totalmente sus cesantías definitivas.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00408-00

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A partir de lo expuesto, concluyó que «las premisas que llevaron a la errada conclusión del fallo que se ataca, son falsas y por tanto existe una evidente falta de motivación del mismo al carecer de argumentos que sustenten la decisión adoptada, que en ese sentido se muestra incoherente, así como incongruente con los planteamientos formulados por el demandante, en tanto no dio respuesta al problema jurídico de la litis, el cual consistía en dilucidar si se había realizado o no el pago total y oportuno de la cesantía definitiva a que tenía derecho el actor y si, en consecuencia, procedía el pago de la sanción moratoria

en dilucidar si se había realizado o no el pago total y oportuno de la cesantía definitiva a que tenía derecho el actor y si, en consecuencia, procedía el pago de la sanción moratoria a partir del vencimiento del referido periodo o año de gracia».

«1.3. EN LO REFERENTE A (III), LA SENTENCIA PROCREÓ SU PROPIA NULIDAD AL PROCEDER CONTRA PROVIDENCIA EJECUTORIADA PROFERIDA POR EL HCE EN EL MARCO DE UN RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA, DE MEJOR JERARQUÍA Y DE ABSOLUTO PODER VINCULANTE HASTA PARA LA PROPI A

CORPORACIÓN, POR LO CUAL BIEN PUEDE AFIRMARSE QUE FUE PROFERIDA

POR “EL SUPERIOR”: ARTÍCULOS 133.2 DEL CGP Y 29 CONSTITUCIONAL».

Afirmó que la sentencia objeto de revisión incurrió en causal de nulidad porque dio por pagadas las cesantías definitivas, pese a que el Consejo de Estado en la providencia de 27 de mayo de 2008 determinó lo contrario. Es decir, « la sentencia decidió en contra de lo decidido en una providencia de mayor jerarquía proferida en un asunto ventilado entre las mismas partes, por los mismos hechos y que hizo tránsito a cosa juzgada material, por lo que bien puede afirmarse que fue proferida por el Superior, así ambas lo hubieran sido por el Consejo de Estado pero una en sede del recurso extraordinario de súplica, con efectos vinculantes absolutos hasta para la misma corporación».

III. TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

El recurso extraordinario de revisión se presentó ante la Secretaría General del Consejo de Estado el 18 de enero de 2022 y se asignó a la Sala Dieciocho Especial de Decisión

III. TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

El recurso extraordinario de revisión se presentó ante la Secretaría General del Consejo de Estado el 18 de enero de 2022 y se asignó a la Sala Dieciocho Especial de Decisión de esta Corporación.

Mediante proveído de 11 de julio de 202 28, se inadmitió el recurso extraordinario de revisión, con el fin de que la parte actora (i) enviara por medio electrónico copia de la demanda, de sus anexos, de la adición y de la subsanación a la entidad demandada, así como al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; y (ii) anexara la constancia de notificación y ejecutoria de la sentencia recurrida.

En auto de 6 de septiembre de 20229, se rechazó el recurso extraordinario de revisión, al haberse considerado que se omitió aportar la constancia de notificación y ejecutoria de la sentencia recurrida.

Posteriormente, a través de providencia de 31 de mayo de 2024 10, se revocó el auto del 6 de septiembre de 2022 que rechazó el recurso extraordinario de revisión y, en consecuencia, se ordenó proveer sobre su admisión.

Por auto de 2 de julio de 2024 11, se admitió el recurso extraordinario de revisión promovido por el demandante contra la sentencia de 25 de febrero de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15001 -23-31-000-2010-01141-01.

8 Índice 4 del aplicativo Samai.

la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15001 -23-31-000-2010-01141-01.

8 Índice 4 del aplicativo Samai. 9 Índice 10 del aplicativo Samai. 10 Índice 19 del aplicativo Samai. 11 Índice 25 del aplicativo Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00408-00

Demandante: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento Demandado: Departamento de Boyacá - Secretaría de Hacienda - Fondo Pensional

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Asimismo, se ordenó notificar personalmente al departamento de Boyacá - Secretaría de Hacienda - Fondo Pensional Territorial de Boyacá y al Ministerio Público. Igualmente, se requirió a la secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá y a la secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para que alleg aran copia digital o el hipervínculo de consulta del citado expediente.

A través de auto de 30 de septiembre de 202412, se resolvió sobre el decreto y práctica de las pruebas aportadas y solicitadas por las partes. Posteriormente, el 15 de octubre de 202413 el expediente ingresó al Despacho para sentencia.

IV. INTERVENCIONES

IV.1. El departamento de Boyacá - Secretaría de Hacienda se opuso a las pretensiones del recurso extraordinario de revisión.

de 202413 el expediente ingresó al Despacho para sentencia.

IV. INTERVENCIONES

IV.1. El departamento de Boyacá - Secretaría de Hacienda se opuso a las pretensiones del recurso extraordinario de revisión.

Sostuvo que «la sentencia hoy demandada, tuvo un análisis jurídico en la medida que estudió las normas legales, los antecedentes, aplicando relación con la Ley y atendiendo al material probatorio y normativo que obraba en el expediente, conforme se verific a en las consideraciones de la misma».

Refirió que la extinta Caja de Previsión Social del Boyacá, mediante Resolución 3691 del 26 de diciembre del 1995, liquidó y ordenó el pago cesantías definitivas al demandante. Esta resolución fue cumplida mediante pago total el día 23 de abril de 1996, tal y como consta en los soportes contables que reposan en el expediente administrativo, con ocasión del proceso ejecutivo No 96002, adelantado por el Juez Laboral del Circuito, proceso que se encuentra archivado por pago de la obligación. Es así como, en vía ejecutiva laboral ya se encuentra saldada la obligación laboral cesantías definitivas desde hace más de 28 años, y por tanto extinguida.

Indicó que la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 no aplica para el caso en estudio, toda vez que al señor José Guillermo Sarmiento Roa, se le canceló las cesantías definitivas, dentro del plazo de gracia otorgado por el parágrafo transitorio del artículo 3 de la misma norma, lo cual impide que se genere cualquier clase de sanción moratoria.

Manifestó que, «este medio de impugnación no es una oportunidad procesal para reabrir

de la misma norma, lo cual impide que se genere cualquier clase de sanción moratoria.

Manifestó que, «este medio de impugnación no es una oportunidad procesal para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir las deficiencias probatorias que hayan podido presentarse durante el trámite del proceso en cuestión».

Finalizó formulando las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, temeridad, cosa juzgada y genérica e innominada.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

La Sala Dieciocho Especial de Decisión del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 24914 y

12 Índice 37 del aplicativo Samai. 13 Índice 44 del aplicativo Samai. 14 Artículo 249. Competencia. “De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00408-00

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10715 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 16, y 29 del Acuerdo núm. 080 de 2019 expedido por la Sala Plena de esta Corporación.

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10715 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 16, y 29 del Acuerdo núm. 080 de 2019 expedido por la Sala Plena de esta Corporación.

5.2. Análisis de la oportunidad del recurso extraordinario de revisión

La Sala considera que el presente recurso extraordinario de revisión fue presentado dentro del término previsto en el inciso primero del artículo 251 del CPACA, debido a que la sentencia recurrida fue notificada mediante edicto publicado en la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 21 de mayo de 202117, quedando ejecutoriada el 28 del mismo mes y año18; y este mecanismo fue radicado el 18 de enero de 202219.

5.3. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala Especial de Decisión determinar si l a providencia objeto de revisión incurrió en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA por presuntamente haber incurrido en falta de congruencia y violación al debido proceso.

5.4. Del recurso extraordinario de revisión

El recurso extraordinario de revisión es un mecanismo procesal que implica una excepción a la cosa juzgada, pues constituye un medio de impugnación de las sentencias que han producido plenos efectos jurídicos.

El citado recurso procede por las causales taxativas que en cada caso haya definido el legislador y tiene como propósito garantizar la justicia real y material como valor fundante del Estado de Derecho, tal y como lo sostuvo la Corte Constitucional en la s entencia C871 de 2003, en la cual señaló lo siguiente:

legislador y tiene com

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