CE - Sentencia 11001031500020220235501 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020220235501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001 03 15 000 2022 02355 01
Demandante: Luis Alexander Dávila Gómez
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001 03 15 000 2022 02355 01
Demandante: Luis Alexander Dávila Gómez
Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: Impugnación. Tutela contra providencia judicial. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho . Presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, buen nombre y a una vida digna . Incumplimiento de requisitos generales de procedencia. Confirma improcedencia.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala la impugnación presentada por Luis Alexander Dávila Gómez contra la sentencia del 15 de julio de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.
I. Antecedentes
1.1. La acción de tutela
1. El 26 de abril de 202 2, el señor Luis Alexander Dávila Gómez , a través de
I. Antecedentes
1.1. La acción de tutela
1. El 26 de abril de 202 2, el señor Luis Alexander Dávila Gómez , a través de apoderado, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare por considerar vulnerado s sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, buen nombre y a una vida digna.
1.2. Las pretensiones
2. El accionante pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, buen nombre y a una vida digna . En consecuencia, se ordene alRadicado: 11001 03 15 000 2022 02355 01
Demandante: Luis Alexander Dávila Gómez
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Tribunal Administrativo de Casanare proferir una nueva decisión en la que se declare la nulidad de la Resolución 2666 del 3 de junio de 2011, y se reconozca el reintegro y pago de las acreencias dejadas de percibir.
1.3. Fundamentos fácticos
3. El 15 de marzo de 2011, el señor Luis Alexander Dávila Gómez, capitán del Ejército Nacional, fue privado de la liberta d, por el presunto delito de acceso carnal violento con persona incapaz de resistir.
4. El 16 de marzo de 2011, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Melgar le legalizó la captura, conforme a los numerales 1.° y 2 del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, es decir, en flagrancia.
Control de Garantías de Melgar le legalizó la captura, conforme a los numerales 1.° y 2 del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, es decir, en flagrancia.
5. En la misma fecha, el Comité de Evaluación para las Fuerzas Militares recomendó el retiro discrecional del servicio activo del capitán , por perdida de la confianza para desempeñar cargos inherentes a la condición de servidor público, esto como consecuencia de la presunta comisión del delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir.
6. Asimismo, el 22 de marzo de 2011, a través del Acta 04, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, recomendó el retiro discrecional del servicio activo del capitán, por la misma razón.
7. El 6 de mayo de 2011, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Espinal, Tolima, en segunda instancia, revocó la decisión de primera instancia y declaró ilegal la captura del capitán Luis Alexander Dávila Gómez , por considerar que esta no se produjo en flagrancia.
8. El 14 de mayo de 2011, el capitán Luis Alexander Dávila Gómez, instauró la acción constitucional de habeas corpus, la cual fue resuelta el 19 de mayo de 2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca , y se concedió la libertad. Lo anterior, fue puesto en conocimiento del Comando de la Sexta División.Radicado: 11001 03 15 000 2022 02355 01
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anterior, fue puesto en conocimiento del Comando de la Sexta División.Radicado: 11001 03 15 000 2022 02355 01
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9. Por medio de la Resolución 2666 del 3 de junio de 2011, el capitán Luis Alexander Dávila Gómez fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional.
10. Con fundamento en lo anterior, el 13 de diciembre de 2011, instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacio nal, con el objetivo de que se declarara la nulidad de la resolución descrita en el numeral anterior, por haber sido expe dida con violación de las normas en que se debió fundar, por falsa motivación y desviación de poder.
11. La primera instancia la resolvió el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, el 30 de agosto de 2018, en la cual accedió a las pretensiones de la d emanda. Esta decisión fue apelada por la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.
12. El 2 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Casanare1 decidió revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda , con
fundamento en lo siguiente:
Verificado el expediente penal, se tiene que contra el capitán del Ejército Luis Alexander Dávila Gómez se profirió resolución de acusación y se llevaron a cabo varias sesiones de audiencia preparatoria y juicio oral; se aportó material probatorio relacionado con
Verificado el expediente penal, se tiene que contra el capitán del Ejército Luis Alexander Dávila Gómez se profirió resolución de acusación y se llevaron a cabo varias sesiones de audiencia preparatoria y juicio oral; se aportó material probatorio relacionado con los hechos ocurridos el 15/03/2011, dentro del que se destacan conceptos médicos, informes del Instituto de Medicina Legal, entrevistas, valoración psicológica a la víctima, entre otras piezas procesales que apuntan a describir el suceso; el señor Dávila Gómez fue dejado en libertad por tecnicismos procesales, por mandato de juez constitucional, sin que se haya declarado respon sable, ni desvirtuado la imputación.
6.1.2 De manera que el acto acusado no adolece de falta de motivación ni de falsa motivación, pues se sabe exactamente por que el mando perdió la confianza en el oficial, pese a su buen desempeño previo; los hechos por los que dicha confianza se erosiono son ciertos y ocurrieron en circunstancias que permiten inferir razonablemente la probabilidad de constituir delito; dada la autonomía de la actuación administrativa y de esta jurisdicción, esa calificación no depende del desenlace penal, no media prejudicialidad, ni la confianza tendría forzosamente que recuperarse por eventual absolución por in dubio o por otras razones, diferentes a establecerse que el hecho jamás ocurrió que el imputado no lo cometió, lo que todavía no se sabe.
6.1.3 Tampoco puede predicarse que se configura la causal de nulidad de desviación de poder, como quiera que el uniformado estuvo incurso en investigación penal por el
6.1.3 Tampoco puede predicarse que se configura la causal de nulidad de desviación de poder, como quiera que el uniformado estuvo incurso en investigación penal por el presunto delito de acceso carnal violento con persona incapaz de resistir, que dio paso a la pérdida de confianza de la institución demandada respecto del militar, confrontando
1 El Tribunal Administrativo de Casanare profirió sentencia de segunda instancia conforme a la redistribución de expedientes contenida en el Acuerdo PCSJA21 -11814, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.Radicado: 11001 03 15 000 2022 02355 01
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el episodio constatado con los estándares de un buen oficial militar, como ciudadano ejemplar.
1.4. Fundamentos jurídicos
13. El accionante fundamentó su acción en i) la sentencia C-590 de 2005, respecto de los requisitos generales de procedencia, ii) los conceptos de seguridad jurídica, seguridad procesal, y el derecho fundamental al debido proceso definidos por la sentencia de unificación SU-072 de 2018 , y iii) que se realizó una indebida interpretación de la norma, toda vez que no existe una sentencia «en firme » que demuestre, más allá de toda duda razonable, que el capitán Luis Alexander Dávila Gómez cometió el delito por el cual se le investiga.
1.5. Actuación procesal
14. El 2 de mayo de 202 2, la Sección Tercera, Subsección C, de esta colegiatura
Gómez cometió el delito por el cual se le investiga.
1.5. Actuación procesal
14. El 2 de mayo de 202 2, la Sección Tercera, Subsección C, de esta colegiatura admitió la solicitud de amparo.2 En consecuencia, ordenó lo siguiente:
1. NOTIFÍQUESE al solicitante y a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare que dictaron la sentencia del 2 de diciembre de 2021, Rad. n°. 18001-3331701-2011-00331-01. Asimismo, a la Nación - Ministerio de Defensa -Ejército Nacional como tercera interesada en el resultado de esta acción, a quien se le remitirá copia de la solicitud. PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado para el conocimiento de quienes pudieran tener interés en el asunto.
2. NOTIFÍQUESE a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del CGP. INFÓRMESELE que el expediente queda a su disposición para su eventual intervención.
3. INFÓRMESE a la autoridad judicial y a la tercera con interés que, en el término de tres (3) días, pueden rendir informe sobre los hechos objeto de la tutela, de conformidad con el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
4. TÉNGASE como pruebas con el valor que les asigna la ley los documentos allegados con la solicitud de tutela. SOLICÍTASE al Juez Cuarto Administrativo de Florencia para que remita copia digital del expediente n°. 180 -01-33-31-701-201100331-01 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de Luis Alexander Dávila Gómez
que remita copia digital del expediente n°. 180 -01-33-31-701-201100331-01 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de Luis Alexander Dávila Gómez contra la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional. Término tres (3) días.
5. SUSPÉNDESE el término para decidir la solicitud de tutela, mientras se practican las pruebas ordenadas.
2 Visible en el índice 4 de la plataforma SAMAI del Consejo de EstadoRadicado: 11001 03 15 000 2022 02355 01
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6. REQUIÉRASE al Doctor Henry Alberto Piñeres Barajas para que allegue el poder que le acredita como apoderado de la solicitante, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Término tres (3) días.
1.6. Intervenciones
15. El Tribunal Administrativo de Casanare , indicó que en el proceso contencioso administrativo no se juzgó la hipotética responsabilidad penal del señor Luis Alexander Dávila Gómez, pues este se centró en el estudio de la legalidad su retiro discrecional del Ejército . Asimismo, señaló que en la decisión cuestionada se examinaron los supuestos fácticos y probatorio s con los que se pudo colegir que «el acto acusado estuvo razonablemente motivado y cumplió con el procedimiento pertinente».3
1.7. Sentencia impugnada4
supuestos fácticos y probatorio s con los que se pudo colegir que «el acto acusado estuvo razonablemente motivado y cumplió con el procedimiento pertinente».3
1.7. Sentencia impugnada4
16. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 15 de julio de 2022, declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Alexander Dávila Gómez , al estimar que la decisión cuestionada no es caprichosa o arbitraria y, además, los argumentos expuestos por el accionante «están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural».
1.8. Otras actuaciones
17. La decisión descrita en el numeral anterior, fue enviada a la Corte Constitucional para su estudio el 18 de agosto de 2022 5 y, posteriormente, el 16 de mayo de 2023, informó que, a través del Auto de sala de selección del 28 de octubre de 2022 , notificado por estado el 15 de noviembre de 2022, el expediente de la referencia no había sido seleccionado para revisión .6 Conforme con lo anterior, el expediente fue archivado.
3 Visible en el índice 7 de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado 4 Visible en el índice 22 de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 5 Visible en el índice 27 de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 6 Índice 30 ibidem.Radicado: 11001 03 15 000 2022 02355 01
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18. El 22 de noviembre de 2024, el accionante presentó petición ante esta corporación, en la que manifestó haber impugnado el fallo de tutela del 15 de julio de 2022, sin que a la fecha se hubiese tramitado. Así, deprecó que se le diera el trámite correspondiente a la impugnación interpuesta el 10 de agosto de 2022.7
19. El 27 de noviembre de 2024, la Secretaría General del Consejo de Estado i) reactivó el proceso8; ii) a través del Oficio JRB-6184, le informó a la parte actora que luego de verificar cuidadosamente el buzón oficial <secgeneral@consejodeestado.gov.co>, no se halló el escrito de impugnación ;9 y iii)
comunicó al despacho sustanciador lo siguiente10: […]
Como consecuencia, esta Secretaría, con apoyo técnico, realizó labores de búsqueda y recuperación de mensaje de datos en el buzón cegral@notificacionesrj.gov.co, a partir de la cual fue posible establecer que el 10 de agosto de 2022, fue recibido el mencionado mensaje de datos suscrito por el señor Oscar Alberto Romero Mahecha, mediante el cual manifestó impugnar la decisión adoptada en el expediente de la referencia.
Pongo en su consideración, señor magistrado, la situación presentada y le preciso, finalmente, que el expediente 11001-03-15-000-2022-02355-00 fue archivado el 16 de
expediente de la referencia.
Pongo en su consideración, señor magistrado, la situación presentada y le preciso, finalmente, que el expediente 11001-03-15-000-2022-02355-00 fue archivado el 16 de mayo de 2023, luego de surtir eventual revisión, trámite que fue comunicado mediante auto de no selección del 28 de octubre de 2022[,] remitido por la Secretaría General de la Corte Constitucional. (Negrilla fuera del texto)
20. Pues bien, el 2 de diciembre de 2024, el magistrado William Barrera Muñ oz concedió la impugnación interpuesta en contra del fallo del 15 de julio de 2022, y ordenó repartir el expediente , de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.11
1.9. Impugnación
21. El accionante impugnó la decisión de primera instancia, con fundamento en que la solicitud de amparo cumple con los requisitos establecidos para su procedibilidad , e
7Índice 33 ibidem 8Índice 32 ibidem 9Índice 34 ibidem 10Índice 36 ibidem 11 Visible en el índice 37 de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado.Radicado: 11001 03 15 000 2022 02355 01
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indicó que el requisito de la relevancia constitucional se encontraba superado.
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
indicó que el requisito de la relevancia constitucional se encontraba superado. Asimismo, reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela.
II. Consideraciones
2.1. Competencia
22. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n úm. 080 de 2019 12, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera de esta Corporación.
2.2. Problema jurídico
23. Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia del 2 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 18001 33 31 701 2011 00331 00
[01]. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos invocados por el accionante.
2.3. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales
24. La jurisprudencia constitucional13 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C 590 de 2005,14 en la que se hace distinción e ntre causales genéricas, aquellas que hacen
la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C 590 de 2005,14 en la que se hace distinción e ntre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición.
12Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 13 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 14Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.Radicado: 11001 03 15 000 2022 02355 01
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25. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios
25. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
26. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza
«excepcional».
27. En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad , aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedent e y violación directa de la Constitución.
2.4. Caso concreto
28. En el asunto bajo examen, s e controvierte la vulneración de los derechos
sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedent e y violación directa de la Constitución.
2.4. Caso concreto
28. En el asunto bajo examen, s e controvierte la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al buen nombre y a una vida digna , con la decisión del Tribunal Administrativo de Casanare en la que revoc ó la decisión de primera instancia, y resolvió negar las pretensiones de la demanda.
29. Sin embargo, de entrada, es claro que en este caso no se satisface el requisito general de pr ocedencia que consiste en identificar razonablemente los argumentos frente a los cuales se aleg a la vulneración de los derechos fundamentales, como tampoco satisface las causales específicas de procedibilidad , puesto que, ni en elRadicado: 11001 03 15 000 2022 02355 01
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escrito de tutela ni en la impugnación, el accionante señaló los defectos en los cuales incurrió la providencia en cuestión.
30. Igualmente, conviene señalar que la Corte Constitucional en la sentencia C 590 de 2005, hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos.
31. De acuerdo con lo anterior , es importante advertir que los hechos, circunstancias y fundamentos expuestos por el accionante en su demanda de tutela y, posteriormente
plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos.
31. De acuerdo con lo anterior , es importante advertir que los hechos, circunstancias y fundamentos expuestos por el accionante en su demanda de tutela y, posteriormente en el escrito de impugnación, son argumentos de instancia, toda vez que este se limita a repetir la situación fáctica del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin acreditar de manera clara y concreta que la sentencia del 2 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare vulneró sus derechos fundamentales.
32. Pues bien, los argumentos presentados por el accionante están encaminados a establecer las circunstancias del proceso penal llevado en su contra, y no en las razones por las cuales, discrecionalmente, no debió ser retirado del servicio ; asuntos que finalmente resultan opuestos y no constituyen la vulneración de derechos fundamentales, que habilite la procedenc ia del presente mecanismo de amparo constitucional. En ese sentido, la Sala resalta que tales argumentos fueron debatidos y analizados dentro del proceso ordinario.
33. Bajo este entendido, es necesario destacar que la interpretación jurídica y las consideraciones hechas por el juez natural deben ser respetadas por el juez de tutela, a quien no le es dable desconocer las decisiones por él adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salv o que resulte palmaria la vulneración de derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se halló probado.
34. Finalmente, es preciso colegir que el presente mecanismo de amparo resulta, a todas luces, improcedente, toda vez que no satisface los req uisitos generales y
fundamentales, lo que en el presente caso no se halló probado.
34. Finalmente, es preciso colegir que el presente mecanismo de amparo resulta, a todas luces, improcedente, toda vez que no satisface los req uisitos generales y específicos de procedencia, desarrollados anteriormente. Asimismo , no se evidencia que la acción de la referencia se hubiese interpuesto como un mecanismo transitorio, ni de los argumentos expuestos por el accionante se pueden extraer s ituaciones queRadicado: 11001 03 15 000 2022 02355 01
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ameriten la intervención del juez constitucional para salvaguardar las prerrogativas invocadas.
35. Con los anteriores argumentos la Sala confirmará la improcedencia de la acción de tutela incoada por el señor Luis Alexander Dávila Gómez en contra del Tribunal
Administrativo de Casanare.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
III. FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela del 15 de julio de 2022, proferido por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, a través del cual se declaró improcedente la presente acción de tutela.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
improcedente la presente acción de tutela.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado Electrónicamente Con salvamento de voto ACVF CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.