CE - Sentencia 11001031500020220302200 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020220302200 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-67 00 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN ART. 20 LEY 797 DE 2003

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03022-00 (4849)

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

Demandado: Edwin Germán Torres Acosta

Temas: Artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Causales de revisión previstas en los literales a) y b). Sustitución de la pensión gracia . Monto que sirve de base para calcular la prestación . Ausencia demostración de causal alegada. DECLARA INFUNDADO.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide la acción de revisión interpuesta 1 por l a Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) contra la sentencia del nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado 2, para lo cual invocó las causales contenidas en los literales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permiten la revisión de providencias judiciales

de Estado 2, para lo cual invocó las causales contenidas en los literales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permiten la revisión de providencias judiciales ejecutoriadas «cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» y «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

ANTECEDENTES

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que la señora Aura Nelly Bastidas de González nació el 25 de noviembre de 1942 y laboró en el Departamento de Nariño en dos periodos: del 3 de enero de 1962 al 10 de noviembre de 1965, y del 10 de octubre de 1973 al 20 de septiembre de 2002; ocupando como último cargo el de docente en el municipio de Barbacoas, Nariño.

Que, luego de alcanzar el estatus pensional al cumplir 50 años, el 25 de noviembre de 1992, y mediante Resolución 30023 del 2 de julio de 1993, la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL E.I.C.E.) le reconoció una pensión gracia conforme a la Ley 114 de 1913, condicionada inicialmente al retiro del servicio. Sin embargo, esta condición fue eliminada por Resolución 045663 del 20 de diciembre de 1993, al no

1 La presentación de la acción se efectuó el 2 de junio de 2022, de acuerdo con la anotación efectuada por la Secretaría de esta Corporación que reposa en el índice 00001 de SAMAI. 2 Decisión que confirmó parcialmente la sentencia proferida el 9 de octubre de 2019 por el Tribunal

Secretaría de esta Corporación que reposa en el índice 00001 de SAMAI. 2 Decisión que confirmó parcialmente la sentencia proferida el 9 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Nariño que accedió a las pretensiones dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

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aplicarse en su caso por tratarse del sector docente.

Que s u renuncia fue aceptada a partir del 1 .° de septiembre de 2002, y posteriormente su pensión gracia fue reliquidada por CAJANAL mediante Resolución 0026980 del 31 de diciembre de 2003, ajustando la mesada a $1.526.531,71 a partir del 21 de septiembre de 2002, con inclusión de factores salariales como la asignación básica y sobresueldo.

Que el 15 de febrero de 2006 el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Juan de Pasto en sede tutela ordenó tener en cuenta factores adicionales como el sobresueldo y la bonificación del 8% por laborar en zona de orden público. En cumplimiento de dicho fallo, la pensión fue nuevamente reliquidada por Resolución 24387 del 23 de mayo de 2006, elevando la cuantía en $164.454,26 efectiva desde el 25 de noviembre de 1992.

Que con ocasión del deceso de la señora Bastidas de González el 20 de junio de

24387 del 23 de mayo de 2006, elevando la cuantía en $164.454,26 efectiva desde el 25 de noviembre de 1992.

Que con ocasión del deceso de la señora Bastidas de González el 20 de junio de 2016, el señor Edwin Germán Torres Acosta, el 24 de octubre de 2016 acudió ante la UGPP con el propósito de obtener la sustitución de la pensión gracia que aquella devengó en vida, solicitud que fue negada por medio de las Resoluciones RDP 6760 de 23 de febrero y 15596 de 18 de abril, ambas de 2017 , por no comprobarse la convivencia entre el solicitante y la causante.

Que el señor Torres Acosta, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda solicitando la nulidad de los actos administrativos antes enunciados, con el fin de que se ordenara reconocer y liquidar la «pensión de sobrevivientes» (sic) en el equivalente al 100% desde el día siguiente al fallecimiento de la causante.

Que el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 9 de octubre de 2019, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó a la UGPP reconocer, liquidar y pagar al señor Torres Acosta la prestación solicitada, correspondiente al 75% del promedio salarial del último año de servicios de la causante, con efectos retroactivos a partir del 20 de junio de 2016. Para ello, el Tribunal determinó que la base de liquidación de la pensión gracia a sustituir debía ajustarse a lo previsto en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 y el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.

Tribunal determinó que la base de liquidación de la pensión gracia a sustituir debía ajustarse a lo previsto en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 y el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.

Que la UGPP interpuso recurso de apelación al considerar que no se demostró la convivencia entre el señor Torres Acosta y la señora Bastidas Citelly durante los cinco años anteriores al fallecimiento de la causante, de acuerdo con el informe investigativo No. 298 del 30 de septiembre de 2016. En consecuencia, no se cumplirían los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Asimismo, señaló que no era procedente la condena en costas, dado que no se evidenció una actuación temeraria o abusiva que generara un desgaste para la administración de justicia.

Que el Consejo de Estado, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmó parcialmente dicha decisión mediante providencia del 9Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

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de septiembre de 2021, y negó la solicitud de revocar integralmente la sentencia de primera instancia, incluida la condena en costas. Esta decisión quedó ejecutoriada el 29 de noviembre del mismo año.

SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2021, confirmó parcialmente la decisión de primera instancia,

el 29 de noviembre del mismo año.

SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2021, confirmó parcialmente la decisión de primera instancia, al reconocer que el señor Edwin Germán Torres Acosta tenía derecho a reclamar ante la UGPP, en su calidad de cónyuge supérstite, la sustitución de la pensión gracia que percibía en vida la señora Aura Nelly Ba stidas de González. Sin embargo, revocó la condena en costas impuesta a la entidad accionada.

Para sustentar su decisión desarrolló los siguientes argumentos:

Si bien es cierto que la normativa relacionada con la pensión gracia no regula específicamente la sustitución de dicha prestación, también lo es que nada impide que se apliquen las disposiciones legales correspondientes a las pensiones ordinarias, dado que el objetivo es el mismo y no se observa una prohibición expresa para ello, ni se contempla en la ley una causal de cese o pérdida de esta prestación por el fallecimiento del docente beneficiario.

Que dado que la causante, al momento de su deceso, estaba vinculada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el análisis del derecho del actor a la sustitución de la pensión debe basarse en los requisitos establecidos por la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989.

Que de las pruebas aportadas en el expediente se desprende que el actor cumplió con el requisito de convivencia, ya que las declaraciones recabadas demuestran que, además de ser el legítimo esposo de la pensionada, la acompañó, apoyó y cuidó durante su convivencia como pareja hasta el momento de su fallecimiento.

con el requisito de convivencia, ya que las declaraciones recabadas demuestran que, además de ser el legítimo esposo de la pensionada, la acompañó, apoyó y cuidó durante su convivencia como pareja hasta el momento de su fallecimiento.

Que las declaraciones de los señores Magdalena Evita Acosta de Bastidas y Carlos Hugo Bastidas Citelly corroboran que la causante mantuvo una relación estable con el actor, quien fue su apoyo emocional, físico y económico, especialmente durante su enfermedad, y que en ningún momento se separaron.

Que al encontrarse acreditada la convivencia de los esposos por más de 10 años antes de la muerte de la causante, está desvirtuado el argumento de apelación de la entidad accionada referente a que no se encontraba probada esa situación.

Que, en consecuencia, el análisis probatorio realizado por el a quo obedeció a una adecuada valoración de los elementos fácticos y jurídicos que le fueron puestos de presente, por lo que, en ese aspecto, había lugar a confirmar su decisión.

Por último, que el Tribunal aplicó de manera estricta lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión expresa del artículo 188 del CPACA, imponiendo la condena en costas a la parte vencida , sin analizarCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

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si existía temeridad o mala fe en la conducta de la parte demandada, y la decisión se adoptó únicamente porque la norma en cuestión establece de forma imperativa

si existía temeridad o mala fe en la conducta de la parte demandada, y la decisión se adoptó únicamente porque la norma en cuestión establece de forma imperativa esa condena. Por lo tanto, al no haberse demostrado temeridad ni mala fe, se revocó la condena en costas. ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN La UGPP, en ejercicio del mecanismo establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, presentó acción de revisión al considerar que la sentencia está incursa en las causales a) y b) del artículo 20 de la citada legislación , con base en los siguientes argumentos:

Que el fallo proferido por el Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B se aparta de lo establecido en el ordenamiento jurídico, toda vez que la reliquidación de la pensión gracia no se debe efectuar al retiro, sino al momento en que se adquiere el estatus de pensionado. Luego la liquidación debió efectuarse con el 75% del salario promedio del año anterior al cumplimiento de dicha exigencia , sin que sea impedimento que permanezca en el servicio de la docencia oficial.

Que el juzgador reconoció la pensión de sobrevivientes al señor Edwin Germán Torres Acosta con fundamento en la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989, normativa que regula aspectos relacionados con las pensiones ordinarias de jubilación. Sin embargo, al tratarse en este caso de una pensión gracia —prestación reconocida a la causante —, dicha normativa no resulta ba aplicable para el reconocimiento de la prestación pretendida.

ordinarias de jubilación. Sin embargo, al tratarse en este caso de una pensión gracia —prestación reconocida a la causante —, dicha normativa no resulta ba aplicable para el reconocimiento de la prestación pretendida.

Que la señora Aura Nelly Bastidas de González falleció el 20 de junio de 2016, motivo por el cual, independientemente del tipo de prestación, la normatividad aplicable para el reconocimiento y pago de la pensión a sustituir correspondía a lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003.

Que, en cuanto a la reliquidación de la pensión con ocasión del retiro definitivo, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencias de 13 de octubre de 2005 (Exp. 1286 -2005) y 19 de octubre de 2017 (Exp. 4284 -2015), ha sostenido que no procede la reliquidación de la pensión gracia con base en los salarios y factores devengados al momento del retiro definitivo. Lo anterior, por cuanto dicha prestación fue concebida como una dádiva otorgada por el Estado a ciertos docentes, sujeta a una normatividad especial. En este sentido, una vez el docente adquiere el estatus pensional, consolida su derecho, pudiendo continuar laborando y percibiendo salario, y comienza a disfrutar de la pensión gracia una vez cumplidos los requisitos legales. Por ello, no resulta procedente considerar factores salariales posteriores para efectos de reliquidación.

La decisión recurrida no puede permanecer incólume, ya que el erario y los recursos del Sistema General de Pensiones se ven comprometidos. Al reliquidarse la pensión

salariales posteriores para efectos de reliquidación.

La decisión recurrida no puede permanecer incólume, ya que el erario y los recursos del Sistema General de Pensiones se ven comprometidos. Al reliquidarse la pensión gracia incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año deCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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servicio, se destinan recursos públicos para financiar el pago periódico de una pensión en términos que no se ajustan a lo establecido por la Ley.

Contestación a la acción especial de revisión

El curador ad litem del demandado solicitó que se desestimaran todas y cada una de las pretensiones, argumentando que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos. Señaló q ue la UGPP, a pesar de haber tenido la oportunidad de pronunciarse durante el proceso inicial, no abordó la forma de liquidar la pensión reconocida, y ahora pretende reabrir esa discusión a través del recurso extraordinario de revisión en este nuevo proceso.

Además, que, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la defensa de la entidad se centró exclusivamente en desvirtuar la calidad de cónyuge, alegando la falta de prueba sobre la convivencia con la señora Aura Nelly Bastidas de González, lo que, según la UGPP, implicaba la inexistencia del derecho a la sustitución pensional. Sin embargo, dicho argumento fue desestimado tanto por el Tribunal Administrativo de Nariño como por el Consejo de Estado.

de González, lo que, según la UGPP, implicaba la inexistencia del derecho a la sustitución pensional. Sin embargo, dicho argumento fue desestimado tanto por el Tribunal Administrativo de Nariño como por el Consejo de Estado.

Concepto del Ministerio Público La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado no emitió concepto alguno.

Se decidirá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

La Sala debe decidir si se configuran las causales de revisión alegadas por la UGPP, es decir, si la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que accedió a las súplicas de la demanda interpuesta por el señor Edwin Germán Torres Acosta, fue dictada con vulneración del debido proceso y si la base de liquidación de la pensión gracia a sustituir, ordenada en dicha sentencia, excede lo establecido por la Ley.

Para ello, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) las generalidades de la acción especial de revisión, ii) las causales de revisión invocadas, y iii) el caso concreto.

Generalidades de la acción especial de revisión

El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003, habilitó al Gobierno para que por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, así como las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones3 formulara la revisión de las providencias judiciales que imponen al tesoro público o a fondos de naturaleza pública el cubrimiento de sumas periódicas o pensiones de cualquier naturaleza.

pensiones3 formulara la revisión de las providencias judiciales que imponen al tesoro público o a fondos de naturaleza pública el cubrimiento de sumas periódicas o pensiones de cualquier naturaleza.

3 Corte Constitucional. Sentencia SU-427 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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Conviene precisar que, est a acción tal como el recurso extraordinario de revisión tiende a invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que ya se encuentra ejecutoriada, por eso se presenta como una excepción al principio de la cosa juzgada, y las causales para su procedencia están establecidas taxativamente en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Aunque es cierto la acción de revisión contemplada el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por expresa disposición legal se rige por el procedimiento establecido para el recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que al interior de la jurisdicción contenciosa administrativa ha sido considerada como una acción especial 4 por al menos tres razones: su finalidad, las causales para su procedencia y la calificación de quien está habilitado para ejercer la acción.

En cuanto a su finalidad, esta Corporación ha señalado que consiste en dotar «(...) a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales (…)»5.

a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales (…)»5.

Frente a las causales para interponer el recurso se advierte que son aquellas establecidas taxativamente en los artículos 250 del CPACA y 20 de la Ley 797 de 2003 y que solo aquellos sujetos indicados en el inciso primero de la norma pueden ejercer la acción.

Luego, la intención para la que fue creada la norma fue contrarrestar los graves casos de corrupción e impactos fiscales en el erario por los reconocimientos pensionales, salvaguardando el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira6 y no la de reabrir un nuevo debate probatorio.

Causales de revisión contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003

La UGPP invocó como sustento de la acción de revisión la s causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, los cuales disponen:

«a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

4 Para tales efectos la providencia del 27 de marzo de 2014, Exp. 11001-03-25-000-2012-00561-00 (2129-12),

la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

4 Para tales efectos la providencia del 27 de marzo de 2014, Exp. 11001-03-25-000-2012-00561-00 (2129-12), C.P. Gerardo Arenas Monsalve, estableció que es claro que las particularidades de la «acción especial de revisión” previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, le otorgan una entidad propia, que se refleja principalmente en legitimación por activa que se concede al Gobierno Nacional y a los mecanismos de control –Contraloría y Procuraduría - para promover la revisión, quienes eran terceros en el p roceso ordinario cuya revisión se permite, pero que se facultan para accionar con el objeto de proteger el patrimonio público, con el fin de obtener la viabilidad financiera del sistema pensional […]». 5 Ibidem. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión. Sentencia del 1° de agosto de 2017. Exp: 11001-03-15-000-2016-02022-00 (REV) .Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

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Con fines metodológicos se realizará una exposición sucinta de las causales especiales aludidas.

En lo que respecta a la causal contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando el reconocimiento de la prestación periódica a cargo del tesoro público se haya obtenido con violación al debido proceso, debe resaltarse

En lo que respecta a la causal contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando el reconocimiento de la prestación periódica a cargo del tesoro público se haya obtenido con violación al debido proceso, debe resaltarse que la Constitución Política en su artículo 29, prevé este derecho como fundamental, encaminado a garantizar a la persona el respeto en todas las actuaciones que se surten en los procesos judiciales o en trámites administrativos, con el propósito de lograr la aplicación correcta de la justicia.

Sobre el particular, tanto el Consejo de Estado 7 como la Corte Constitucional 8 son concordantes en el sentido de establecer que el derecho fundamental previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, comprende al menos tres elementos:

«i) El derecho al juez natural o funcionario competente; ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) Las gara ntías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in idem».

De igual manera, esta Sala ha establecido como criterios para justificar este medio extraordinario de impugnación, además de las garantías mencionadas, los seis eventos reconocidos por la jurisprudencia constitucional que, de manifestarse, dan lugar a las causales especiales de pro cedibilidad de la acción de tutela contra

extraordinario de impugnación, además de las garantías mencionadas, los seis eventos reconocidos por la jurisprudencia constitucional que, de manifestarse, dan lugar a las causales especiales de pro cedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Estos últimos han sido aplicados en el análisis de revisión con el propósito de verificar la existencia de posibles defectos en las actuaciones judiciales consideradas en sí mismas 9, a saber: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución10.

Acerca de la causal consagrada en el literal b, relativa a la liquidación de la pensión sobre una cuantía excesiva, se señala que la exposición de motivos del proyecto de la Ley 797 de 2003, obedeció precisamente a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]» 11. De igual manera, se advierte que se manifestó en dicha ocasión por parte del Gobierno Nacional y se estudió por parte del Congreso de la República la conveniencia de establecer un mecanismo para revisar las pensiones irregularmente otorgadas o por montos que no establece la

7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, Providencia del 5 de febrero de 2019, MP: Alberto Yepes Barreiro, Radicación número: 11001-03-15-000-201801884-00(REV). 8 Corte Constitucional, Sentencias T-115 de 2018 y T-010 de 2017.

01884-00(REV). 8 Corte Constitucional, Sentencias T-115 de 2018 y T-010 de 2017. 9 Sobre el particular verificar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 22 de junio de 2023. Exp. 11001-03-25-000-2019-00650-00 (4966-2019) y Consejo de Estado, Sala Plena de Contencioso Administrativo, Sala Diecinueve Especial de Decisión, Sentencia del 18 de agosto de 2021. Exp. 11001-03-15-000-2020-03549-00. 10 11 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

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ley, con el fin de «[…] afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. […]»

Nótese que el principal objetivo del artículo 20 ibidem está dirigido a reducir el déficit fiscal y hacer del pensional un sistema factible en términos económicos que permitiera la revisión, entre otras, de aquellas prestaciones periódicas cuya cuantía exceda lo debido de acuerdo con las normas vigentes.

En esa línea, esclarecedores resultan los pronunciamientos efectuados por la Corte Suprema de Justicia sobre el alcance de esta causal al indicar que le corresponde al juez ponderar razonablemente la gravedad de los vicios, omisiones o

En esa línea, esclarecedores resultan los pronunciamientos efectuados por la Corte Suprema de Justicia sobre el alcance de esta causal al indicar que le corresponde al juez ponderar razonablemente la gravedad de los vicios, omisiones o extralimitaciones contenidas en el instrumento usado para reconocer la prestación periódica. En los siguientes términos lo precisó la sentencia proferida por la Sala Laboral de dicha Corporación el 25 julio de 2012, rad. 48410:

«Esa medida, extraordinaria, reviste un gran impacto jurídico y, sin lugar a dudas, su génesis no es otra que la de incorporar un principio moralizante a la actividad de reconocimiento pensional, en tanto los limitados recursos del erario, imponen una labor mucho más exigente que con otro tipo de asuntos que se ponen en conocimiento del juez.(…)

Esa búsqueda de la armonía que insta la Ley, obliga a que sea el juzgador el que pondere, si lo pedido en el recurso de revisión es de veras trascendental, es decir, que en verdad exista un exceso en la sentencia, evidente, grosero, que no una mera discrep ancia en torno a la aplicación de una norma, o un extemporáneo y fútil pedimento, y que además, delimite las eventuales situaciones que puedan llevar a eximir a las entidades públicas que hayan tenido espacios procesales idóneos para plantear esas discusio nes, y que no los hubiesen utilizado, pero sin soslayar responsabilidades individuales, siendo que lo que se debate, esto es, los principios a los que atrás se hizo referencia no son de poca monta.

Todo ello hay que entenderlo según la exposición de motivos del artículo 20 de

los hubiesen utilizado, pero sin soslayar responsabilidades individuales, siendo que lo que se debate, esto es, los principios a los que atrás se hizo referencia no son de poca monta.

Todo ello hay que entenderlo según la exposición de motivos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que circunscribió esa revisión para “afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación”, y es entonces en esa perspectiva que procede el recurso, cuando aquellas omisiones en la defensa existan, pues otra lectura entrañaría una vulneración del artículo 29 de la Constitución Política»12.

Regla de juicio probatorio: carga de la prueba y demostración de la causal invocada

La carga de la prueba ha sido consignada en la legislación colombiana en el artículo 167 del Código General del Proceso de la siguiente manera:

«Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».

12 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia del 25 julio de 2012, rad. 48410, reiterada en decisión del 13 marzo de 2013, rad. 44157.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03022-00 (4849)

Este postulado general fue definido por el Consejo de Estado en providencia del 26 de mayo de 201013, que adoptó la siguiente definición:

«[La carga de la prueba] [e]s una noción procesal que consiste en una regla de

Este postulado general fue definido por el Consejo de Estado en providencia del 26 de mayo de 201013, que adoptó la siguiente definición:

«[La carga de la prueba] [e]s una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostr ados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos».

Por su parte la Corte Constitucional, en Sentencia C -123 del 18 de feb rero de 201414, estableció que «no debe perderse de vista que este principio, ante todo es una carga procesal, cuya inobservancia genera una desestimación de las pretensiones o excepciones alegadas por los sujetos procesales».

En atención a lo expuesto, se procede a resolver el caso concreto a la luz de dichos parámetros

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