CE - Sentencia 11001031500020220308800 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020220308800 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA 17 ESPECIAL DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03088-00 (4944)

Recurrente: Disico S.A.

Demandado: Empresa Distribuidora del Pacífico S.A. E.S.P. – DISPAC Referencia: Recurso extraordinario de revisión

TEMAS: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – procedencia – no es una instancia adicional para reabrir aspectos debatidos y resueltos en el proceso inicial. CAUSALES – son taxativas y de interpretación restrictiva. CAUSAL 8ª del ARTÍCULO 355 DEL CGP – nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso – presupuestos para su configuración .

NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA POR FALTA DE CONGRUENCIA – se presenta cuando existe disparidad protuberante entre lo pedido, lo debatido y lo probado. NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA POR FALTA DE COMPETENC IA – requiere un desconocimiento de los factores que determinan la competencia. DECLARA INFUNDADO - no se acreditó la falta de congruencia y el recurso no sustentó el desconocimiento de los factores que definen la competencia.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide, en única instancia, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Disico S.A. contra la sentencia proferida el 2 de junio de 2021 por la Subsección

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide, en única instancia, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Disico S.A. contra la sentencia proferida el 2 de junio de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de anulación de laudo arbitral identificado con radicado núm. 11001-03-26-000-2020-00048-001.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El 19 de marzo de 2020, el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá dirimió las controversias surgidas con ocasión del contrato DG-002-2013, suscrito entre la Empresa Distribuidora del Pacífico S.A. E.S.P. – Dispac S.A. E.S.P -. (en lo sucesivo la entidad convocada ) y Disico S.A. (en lo sucesivo la sociedad convocante).

La entidad convocada interpuso recurso extraordinario de anulación contra el mencionado laudo, con sustento en las causales 2ª, 7ª, 8ª y 9ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. El 2 de junio de 2021, en única instancia, la Subsección B de la

1 Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda de revisión extraordinaria -3 de junio de 2022-, las cuales corresponden a las contenidas en el Código General del Proceso, en virtud de la remisión e xpresa del artículo 45 de la Ley 1563 de 2012 , que dispone “[t]anto el laudo como la sentencia que resuelva sobre su anulación son susceptibles del recurso extraordinario de revisión por las causales y mediante el

de la Ley 1563 de 2012 , que dispone “[t]anto el laudo como la sentencia que resuelva sobre su anulación son susceptibles del recurso extraordinario de revisión por las causales y mediante el trámite señalado en el Código de Procedimiento Civil […]”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03088-00 (4944)

Recurrente: Disico S.A.

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Sección Tercera del Consejo de Estado anuló los numerales III y VIII del ordinal tercero y el ordinal quinto de la parte resolutiva del laudo arbitral , al advertir la prosperidad de la causal 7ª invocada.

La sociedad convocante interpuso recurso extraord inario de revisión contra la sentencia dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con fundamento en la causal 8ª del artículo 355 del Código General del Proceso (en lo sucesivo CGP), es decir, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso”, afirmando que: (i) la providencia censurada vulneró los principios de congruencia y dispositivo ; y (ii) el juez del recurso de anulación excedió su competencia al pronunciarse sobre el fondo de la controversia arbitral.

II. ANTECEDENTES

1. El proceso de anulación de laudo arbitral en el que se profirió la sentencia objeto de revisión

La sociedad convocante narró que el 16 de mayo de 2013 suscribió con la entidad convocada el contrato DG -002-2013, cuyo objeto consist ía en la construcción y puesta en servicio de la línea de interconexión eléctrica para las localidades de

La sociedad convocante narró que el 16 de mayo de 2013 suscribió con la entidad convocada el contrato DG -002-2013, cuyo objeto consist ía en la construcción y puesta en servicio de la línea de interconexión eléctrica para las localidades de Istmina, Paimadó y San Miguel, ubicadas en los municipios de Istmina y Medio San Juan, departamento del Chocó. Sostuvo que las partes pactaron la cláusula compromisoria.

Señaló que el 20 de septiembre de 2016 la entidad convocada liquidó unilateralmente el mencionado contrato, omitiendo el reconocimiento de las mayores cantidades de obra.

Indicó que el 20 de septiembre de 2019 convocó a su contratante, mediante demanda arbitral ante el Centro de A rbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, para obtener el pago de las mayores cantidades de obra y de los materiales y mano de obra que no fueron reconocidos en la liquidación unilateral.

Refirió que, mediante laudo proferido el 19 de marzo de 2020, el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la entidad convocada al pago de $3.595.010.737,43.

Relató que el 24 y el 26 de marzo de 2020, en su orden, la Procuraduría General de la Nación y la entidad convocada solicitaron la aclar ación, corrección y complementación del laudo , con el fin de que el tribunal se pronunciara expresamente sobre las cuestiones planteadas en el concepto rendido por el

la Nación y la entidad convocada solicitaron la aclar ación, corrección y complementación del laudo , con el fin de que el tribunal se pronunciara expresamente sobre las cuestiones planteadas en el concepto rendido por el Ministerio Público, y para que precisara unas contradicciones y explicara algunas determinaciones y consideraciones incluidas en la decisión.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03088-00 (4944)

Recurrente: Disico S.A.

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Manifestó que el 6 de abril de 2020 el tribunal arbitral aclaró las consideraciones del laudo, modificó la parte resolutiva , corrigió errores en la nume ración y negó las peticiones de complementación.

Afirmó que el 27 de abril de 2020 la entidad convocada interpuso recurso extraordinario de anulación contra el referido laudo arbitral, invocando las causales previstas en los numerales 2 °, 7°, 8° y 9° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 , por su inconformidad co n: (i) el conteo de la caducidad ; (ii) el estudio de las pretensiones de enriquecimiento sin causa; (iii) la falta de análisis de varias excepciones; (iv) la ausencia de correspondencia entre la s declaraciones y la condena; (v) el pronunciamiento sobre aspectos no sometidos a su decisión ; y (vi) las condenas que excedían lo pedido.

Sostuvo que, mediante sentencia del 2 de junio de 2021 , la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró parcialmente fundado el recurso extraordinario de anulación, al encontrar que se configuraba la causal 7ª del artículo

Sostuvo que, mediante sentencia del 2 de junio de 2021 , la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró parcialmente fundado el recurso extraordinario de anulación, al encontrar que se configuraba la causal 7ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, es decir, luego de constatar que el laudo fue proferido en conciencia y no en derecho. E n consecuencia, anuló los numerales III y VIII del ordinal tercero y el ordinal quinto de la parte resolutiva de la decisión del 19 de marzo de 20202.

Expresó que esta decisión se presentó con salvamento de voto de uno de los magistrados que integraba la Subsección B de la Sección Tercera, quien consideró que los motivos que sustenta ron la configuración de la causal 7ª de anulación no tenían vocación de prosperidad.

2. El recurso extraordinario de revisión

El 3 de junio de 2022, la sociedad convocante interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 2 de junio de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado3.

En sustento, la recurrente invoca la causal 8° del artículo 355 del CGP, es decir, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso ”. En su sentir, la decisión impugnada es nula por las siguientes razones:

(i) Incurrió en vulneración de los principios de congruencia y dispositivo

La sociedad convocante sostuvo que la sentencia del 2 de junio de 2021 excedió los límites del recurso de anulación, pues mientras la causal alegada por la entidad

(i) Incurrió en vulneración de los principios de congruencia y dispositivo

La sociedad convocante sostuvo que la sentencia del 2 de junio de 2021 excedió los límites del recurso de anulación, pues mientras la causal alegada por la entidad

2 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado B5B3641B9AB6CFB1 3079D5DBC260D0E5 FAF0582C4B83029E 9C961956F4FD27EC, ubicado en el índice 2 de SAMAI. 3 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 3333E3F6461EFAE6 56ECDE0D7D481C96 94F4216EEB16A5B7 D7EC0B580A20CC85 , ubicado en el índice 2 de SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03088-00 (4944)

Recurrente: Disico S.A.

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convocada —numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 — se refería exclusivamente a la supuesta omisión del tribunal arbitral en el estudio de cinco excepciones, la providencia anuló el laudo con argumentos propios de la causal 9 del mismo artículo, relativos a incongruencias del fallo. A su juicio, el juez de la anulación sustituyó y reconstruyó la argumentación de la recurrente, contrariando el principio dispositivo que le exige ceñirse a los cargos formulados.

Afirmó que la sentencia introdujo de oficio argumentos no planteados en el recurso, como los relativos a la naturaleza del enriquecimiento sin causa, la noción de causa contractual, la compatibilidad entre incumplimiento y enriquecimiento sin causa, y la

Afirmó que la sentencia introdujo de oficio argumentos no planteados en el recurso, como los relativos a la naturaleza del enriquecimiento sin causa, la noción de causa contractual, la compatibilidad entre incumplimiento y enriquecimiento sin causa, y la supuesta falta de motivación del laudo, lo que constituye una ampliación indebida de los cargos y un a sustitución de la carga argumentativa del recurrente, en contravía de la jurisprudencia sobre el recurso extraordinario de anulación.

Sostuvo que estas actuaciones vulneraron el principio de congruencia del artículo 281 del CGP, así como las exigencias del artículo 187 del CPACA relativas a la motivación y correspondencia de las decisiones. Añadió que se desconoció el principio dispositivo de los artículos 40 y 41 de la Ley 1563 de 2012, que limita la competencia del juez al contenido del recurso. En su criterio, tales irregularidades afectaron el debido proceso, la seguridad jurídica y la cosa juzgada arbitral, configurándose la nulidad de la sentencia.

(ii) El juez del recurso de anulación excedió su competencia al pronunciarse sobre el fondo de la controversia arbitral

Afirmó que la sentencia adolece de nulidad por falta de competencia, porque desconoció el límite impuesto por el inciso 4º del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, según el cual el juez de la anulación no puede pronunciarse sobre el fondo de la controversia ni calificar o modificar los criterios, valoraciones probatorias o interpretaciones adoptadas por el tribunal arbitral. Señaló que, a pesar de esta prohibición expresa, la sentencia objeto de revisión analizó de fondo la configuración

controversia ni calificar o modificar los criterios, valoraciones probatorias o interpretaciones adoptadas por el tribunal arbitral. Señaló que, a pesar de esta prohibición expresa, la sentencia objeto de revisión analizó de fondo la configuración del enriquecimiento sin causa, cuestionó la interpretación contractual aplicada por los árbitros y concluyó que el laudo había sido proferido en conciencia o en equidad, y no en derecho, sustituyendo así la interpretación jurídica del tribunal arbitral por su propio razonamiento.

En este sentido , la sociedad convocante consideró que el fallo examin ó aspectos sustanciales del laudo, como la relación entre el incumplimiento contractual y el enriquecimiento sin causa, la posibilidad de que este derive o no de un contrato, la existencia de causa en las prestaciones económicas involucradas y la motivació n empleada por los árbitros para sustentar sus conclusiones. Al respecto, anotó que estas valoraciones son de naturaleza eminentemente sustancial y son propias de un juez de instancia, no del juez de la anulación, cuyo control est aba restringido a errores in procedendo, que no le permit ían revisar la razonabilidad jurídica de la decisión arbitral.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03088-00 (4944)

Recurrente: Disico S.A.

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Señaló que, al invadir el fondo del litigio y reevaluar la interpretación de la figura del enriquecimiento sin causa, la sentencia incurrió en un defecto de falta de competencia, vulnerando el debido proceso, la garantía del juez natural y los límites estrictos del recurso de anulación. Además, refirió que dicha actuación quebrantó el

enriquecimiento sin causa, la sentencia incurrió en un defecto de falta de competencia, vulnerando el debido proceso, la garantía del juez natural y los límites estrictos del recurso de anulación. Además, refirió que dicha actuación quebrantó el principio dispositivo y puso en riesgo la seguridad jurídica y la estabilidad del arbitraje como mecanismo alternativo de solución de conflictos, en virtud de lo cual estimó que se constituyó una nulidad originada en la sentencia.

En consecuencia, solicitó la nulidad de los ordinal es primero y segundo de la sentencia del 2 de junio de 2021 y que se declare infundado el recurso de anulación interpuesto por la entidad convocada

3. Contestación al recurso extraordinario de revisión

El 18 de julio de 2022 se admitió el recurso extraordinario de revisión y se ordenó notificar a la entidad convocada , al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado4.

3.1. La entidad convocada se opuso a las pretensiones formuladas por la parte recurrente. Consideró que el recurso tenía como propósito controvertir las razones expuestas por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado para anular el laudo arbitral, convirtiendo así esta sede extraordinaria en una nueva instancia. Además, destacó que la decisión enjuiciada fue dictada conforme a la ley y a los cargos formulados en el recurso de anulación5.

3.2. La Procuraduría General de la Nación conceptuó que: (i) no se vulneró el principio de congruencia, toda vez que en el recurso de anulación se alegó que el

3.2. La Procuraduría General de la Nación conceptuó que: (i) no se vulneró el principio de congruencia, toda vez que en el recurso de anulación se alegó que el laudo fue proferido en “equidad” y así lo encontró acreditado el Consejo de Estado, el cual limitó su análisis a dicha causal; y (ii) la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado no excedió el ámbito de su competencia , pues no se pronunció sobre la litis que fue objeto de análisis por parte del tribunal arbitral.

3.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES

Para resolver el recurso extraordinario de revisión, la Sala abordará los siguientes aspectos: (1) presupuestos procesales, (2) problema jurídico, (3) hechos probados, (4) análisis de configuración de la causal de revisión extraordinaria, (5) conclusión y (6) costas.

4 Índice 4 de SAMAI. La parte demandada interpuso recurso de reposición contra el auto que admitió el recurso extraordinario de revisión, impugnación que fue resuelta desfavorablemente en auto del 17 de febrero de 2023. 5 Documento contenido en el expediente digital con certificado 4849D7153D3CCC16 F0EE52A0C0756FAD 83F3A07CAD4C1437 3E75B943C0790472, ubicado en el índice 17 de SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03088-00 (4944)

Recurrente: Disico S.A.

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1. Presupuestos procesales

SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03088-00 (4944)

Recurrente: Disico S.A.

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1. Presupuestos procesales

1.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1076 y 249 7 del CPACA, en concordancia con el artículo 298 del Acuerdo 080 de 2019 9, la Sala 17 Especial de Decisión es competente para decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el fallo proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

1.2. De acuerdo con el artículo 4510 de la Ley 1563 de 2012 , el presente recurso extraordinario es procedente , puesto que tiene por objeto la revisión de una sentencia dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que resolvió sobre la anulación de un laudo arbitral.

1.3. De conformidad con el artículo 35611 del CGP, el recurso extraordinario de revisión se formuló dentro del término legal, toda vez que: (i) el 18 de junio de 2021 quedó ejecutoriada la sentencia recurrida (hecho probado 3.12.); y (ii) el 3 de junio de 2022, la recurrente interpuso el recurso extraordinario de revisión, es decir, dentro del término legal de dos años.

1.4. Disico S.A. se encuentra legitimad a en la causa para interponer el recurso extraordinario de revisión, pues fungió como parte convocante en el laudo arbitral

6 “Artículo 107. Integración y composición. […] Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales

extraordinario de revisión, pues fungió como parte convocante en el laudo arbitral

6 “Artículo 107. Integración y composición. […] Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstit ucionalidad. Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno”. 7 “Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Con tencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. […]”. 8 “Artículo 29. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraord inarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado.

2. Los recursos extraordinarios de súplica asignados a las Salas Especiales Transitorias de Decisión creadas por el artículo 3º de la Ley 954 de 2 005, mientras estuvo vigente. 3. Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 4. Las revisiones eventuales en materia de acciones populares y de grupo que a la fecha de entrada en vigencia del

que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 4. Las revisiones eventuales en materia de acciones populares y de grupo que a la fecha de entrada en vigencia del presente acuerdo estén pendientes de decisión por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, las cuales quedarán asignadas a la respectiva Sala Especial de Decisión a la que pertenezca el ponente, en los términos de este Acuerdo. […]” (negrita fuera del texto). 9 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10 “Artículo 45. Recurso de revisión. Tanto el laudo como la sentencia que resuelva sobre su anulación, son susceptibles del recurso extraordinario de revisión por las causales y mediante el trámite señalado en el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, quien tuvo oportunidad de interponer el recurso de anulación no podrá alegar indebida representación o falta de notificación. Cuando prospere el recurso de revisión, la autoridad judicial dictará l a sentencia que en derecho corresponda”. 11 “Artículo 356. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente. […]”. Para las causales 1°, 6°, 8°y 9°, el término para formular el recurso extraordinario de revisión es de dos años, contado a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. Entonces, como en e ste asunto se invocó la

causal 8°, la recurrente contaba con 2 años, una vez en firme la sentencia objeto de censura.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03088-00 (4944)

Recurrente: Disico S.A.

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que fue parcialmente anulado mediante la sentencia objeto del recurso, proferida el 2 de junio de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado (hecho probado 3.3.).

2. Problema jurídico

De conformidad con los cargos expuestos en el recurso extraordinario de revisión, corresponde a la Sala determinar si se configura la causal de revisión establecida en el numeral 8° del artículo 355 del CGP, es decir, si existe nulidad originada en la sentencia proferida el 2 de junio de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró parcialmente fundado el recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral.

3. Hechos probados

Con fundamento en las pruebas que obran en el expediente, se encuentran acreditados los siguientes hechos relevantes para la decisión del presente asunto:

3.1. El 16 de mayo de 2013, la entidad convocada celebró con Disico S.A. el contrato núm. 09-CEP-010, cuyo objeto consistía en “suministros, transportes, construcción, montajes electromecánicos, pruebas y puesta en servicio de líneas y subestaciones de la fase I del proyecto de interconexión eléctrica […] entre Istmina, Paimadó y San Miguel […] en Medio San Juan en el departamento del Chocó […]”12. La cláusula 23

de la fase I del proyecto de interconexión eléctrica […] entre Istmina, Paimadó y San Miguel […] en Medio San Juan en el departamento del Chocó […]”12. La cláusula 23 estableció que “toda controversia o diferencia que surja entre las partes durante el cumplimiento o ejecución de este contrato o al momento de su terminación, y no se pueda resolver directa y amigablemente entre estas, será sometida a un tribunal de arbitramento designado por mutuo acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo, por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. […] el tribunal decidirá en derecho y su fallo será final y obligatorio para las partes”.

3.2. El 20 de septiembre de 2016, la entidad convocada declaró la terminación del referido contrato y lo liquidó unilateralmente, debido a la expiración del plazo de ejecución13. Disico S.A. dejó constancia de su desacuerdo con la liquidación del contrato14.

12 Contrato del 16 de mayo de 2013; documento contenido en el expediente digitalizado con certificado A2D7CC8ED35B2217 EC1C3EACDB69F33A 5F0620DFF75E2229 03350C49DBDBD18A, ubicado en el índice 2 de SAMAI del proceso de anulación de laudo arbitral, páginas 126 a 164. Fueron suscritos ocho otrosíes en el curso de la relación negocial. 13 Decisión del 20 de septiembre de 2016; documento contenido en el expediente digitalizado con certificado A2D7CC8ED35B2217 EC1C3EACDB69F33A 5F0620DFF75E2229

13 Decisión del 20 de septiembre de 2016; documento contenido en el expediente digitalizado con certificado A2D7CC8ED35B2217 EC1C3EACDB69F33A 5F0620DFF75E2229 03350C49DBDBD18A, ubicado en el índice 2 de SAMAI del pr oceso de anulación de laudo arbitral, páginas 229 a 250. 14 Salvedades; documento contenido en el expediente digitalizado con certificado A2D7CC8ED35B2217 EC1C3EACDB69F33A 5F0620DFF75E2229 03350C49DBDBD18A, ubicado en el índice 2 de SAMAI del proceso de anulación de laudo arbitral, página 228.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03088-00 (4944)

Recurrente: Disico S.A.

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3.3. El 20 de septiembre de 2018, Disico S.A. promovió demanda arbitral contra la entidad convocada, con el fin de resolver en derecho las diferencias surgidas entre las partes.15 El 4 de mayo de 2019, reformó la demanda inicial16.

En síntesis, entre las pretensiones formuladas, la sociedad convocante solicitó que se declarara, por su parte, el cumplimiento del contrato DG-002-2013 y sus otrosíes y, por la otra parte, el incumplimiento de la entidad convocada al no ajustar el valor del contrato, no pactar los precios unitarios de los nuevos ítems y actividades, no pagar la totalidad de la obra ejecutada y entregar diseños incompletos, lo que, en su sentir, había generado mayor cantidad de obra, sobrecostos y retrasos

del contrato, no pactar los precios unitarios de los nuevos ítems y actividades, no pagar la totalidad de la obra ejecutada y entregar diseños incompletos, lo que, en su sentir, había generado mayor cantidad de obra, sobrecostos y retrasos imputables a la contratante. Igualmente , requirió que se declarara que los ítems adicionales y las cantidades realmente ejecutadas habían sido indispensables para la correcta culminación del proyecto y que Disico S.A. había cumplido con todas las actividades requeridas para poner el sistema en operación.

De manera subsidiaria, en caso de que los ítems adicionales no se consideraran parte del objeto contractual, la sociedad convocante solicitó que frente a tales obras se declarara el enriquecimiento sin causa de la entidad convocada.

Asimismo, pidió que se declarara la nulidad de las cláusulas contractuales y de varios otrosíes que, según afirmó, desconocían la conmutatividad del contrato y trasladaban indebidamente costos a la contratista. Reclamó , además, el reconocimiento de mayores costos de administración derivados de las extensiones del plazo, diferencias de precios por la ejecución en años posteriores a los inicialmente previstos y el pago de materiales entregados y no reconocidos.

Finalmente, como última petición subsidiaria, solicitó que se declarara que la entidad convocada había incurrido en abuso del derecho y violación del principio de buena fe durante la ejecución del contrato, lo cual había generado daños que debían ser reparados mediante el pago de los valores reclamados en las preten siones principales.

3.4. El 13 de marzo y el 18 de junio de 2019 , la entidad convocada se pronunció sobre el escrito inicial y la reforma de la demanda , respectivamente 17. Formuló,

principales.

3.4. El 13 de marzo y el 18 de junio de 2019 , la entidad convocada se pronunció sobre el escrito inicial y la reforma de la demanda , respectivamente 17. Formuló, entre otros, los siguientes medios exceptivos: (i) caducidad de la acción; (ii) falta de competencia y jurisdicción del tribunal para conocer las pretensiones por

15 Escrito inicial ; documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 060E43A09430D5BF 416A3963C42FC166 006B208D1D14DE1B E0C44E99A191E15B, ubicado en el índice 3 de SAMAI del proceso de anulación de laudo arbitral, archivo “Demanda inicial […]”. 16 Escrito reformado ; documento contenido en el expediente digitalizado con certificado D26E0543D54BCCBC 568F279B3EBBD0FB 71EECD6A7CD76EC2 122AC7F07F4253DA, ubicado en el índice 3 de SAMAI del proceso de anulación de laudo arbitral, archivo “Folio 1-68 […]”. 17 Escritos del 13 de marzo y del 18 de junio de 2019 ; documentos contenidos en el expediente digitalizado con certificados 060E43A09430D5BF 416A3963C42FC166 006B208D1D14DE1B E0C44E99A191E15B y D26E0543D54BCCBC 568F279B3EBBD0FB 71EECD6A7CD76EC2 122AC7F07F4253DA, ubicados en el índice 3 de SAMAI del proceso de anulación de laudo arbitral, archivos “Folio 225-393 […] Contestación de la demanda […]” y “Folio 169 -353 […] Respuesta a la

122AC7F07F4253DA, ubicados en el índice 3 de SAMAI del proceso de anulación de laudo arbitral, archivos “Folio 225-393 […] Contestación de la demanda […]” y “Folio 169 -353 […] Respuesta a la reforma de la demanda […]”, respectivamente.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03088-00 (4944)

Recurrente: Disico S.A.

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enriquecimiento injusto; (iii) “ejecución de los contratos de buena fe, preclusión de las etapas contractuales e imposibilidad de Disico S.A. de ir en contra de sus propios actos”; (iv) inepta demanda; y (v) inexistencia de los elementos que configuran el enriquecimiento sin causa.

3.5. El 19 de marzo de 2020, el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, entre otras, resolvió18:

“[…] TERCERO.- DECLARAR NO PROBADAS […] las siguientes excepciones propuestas por la parte convocada: […] III. Excepción de ejecución de los contrartos de buena fe, preclusión de las etapas contractuales e imposibilidad de DISICO de ir contra sus propios actos. […] VIII. Excepción de inexistencia de los elementos que configuran el enriquecimiento sin causa. […]

QUINTO.- ACOGER PARCIALMENTE […] las siguientes pretensiones formuladas por la parte convocante:

I. […] DECLARAR que la EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACÍFICO SA ESPDISPAC. incumplió el contrato DG-002-2013, celebrado entre ella y DISICO SA. II.

Quinta pretensión principal y, en consecuencia, DECLARAR que la obra ejecutada

DISPAC. incumplió el contrato DG-002-2013, celebrado entre ella y DISICO SA. II. Quinta pretensión principal y, en consecuencia, DECLARAR que la obra ejecutada por DISICO S.A. fue superior a la reconocida por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACÍFICO SA ESP - DISPAC en su liquidación unilateral del 20 de septiembre de 2016. III. Pretensiones principales sexta bis,

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