CE - Sentencia 11001031500020220385001 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020220385001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Tania Geraldine Peña Castañeda Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2022-03850-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03850-01 Demandante: TANIA GERALDINE PEÑA CASTAÑEDA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Tema: Tutela contra providencia judicial. Confirma decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo por no satisfacer el requisito adjetivo de inmediatez. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida en primera instancia el 1 de noviembre de 2022, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces1, que declaró improcedente la acción de tutela. I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo2 Con escrito radicado el 13 de julio de 2022, la señora Tania Geraldine Peña Castañeda, por conducto de apoderada judicial, promovió acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, con la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia. Lo anterior, con ocasión del auto de fecha 23 de septiembre de 2021, proferido al interior del recurso extraordinario de revisión 11001-03-15-000-2021-04211-00, por medio del cual el magistrado José Roberto Sáchica Méndez, rechazó éste por improcedente. 1 Sala integrada por los magistrados Néstor Raúl
al interior del recurso extraordinario de revisión 11001-03-15-000-2021-04211-00, por medio del cual el magistrado José Roberto Sáchica Méndez, rechazó éste por improcedente. 1 Sala integrada por los magistrados Néstor Raúl Correa Henao, Héctor Alfonso Carvajal Londoño y Ílvar Nelson Arévalo Perico. 2 Índice 2 de Samai. Cuaderno de primera instanciaDemandante: Tania Geraldine Peña Castañeda Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2022-03850-01
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1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en ese sentido, pidió: Por todo lo expuesto, ruego a Ustedes H. Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, TUTELAR los derechos aquí invocados y ACCEDER A LA PROTECCIÓN EFECTIVA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE MI MANDANTE DEPRECADOS EN LA PRESENTE ACCIÓN Y EN CONSECUENCIA ORDENAR LA NOTIFICACIÓN POR ESTADO de la providencia de fecha 23 de septiembre de 2.021, proferida por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.3 1.3. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: La señora Tania Geraldine Peña Castañeda, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, en el que cuestionó la legalidad de la Resolución 1870 del 23 de abril de 2018, por la cual fue destituida del cargo que ocupaba en la institución, así como también fue inhabilitada para el ejercicio de cargos públicos por 10 años. El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que, por auto del 29 de mayo de 2019, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de caducidad. La anterior decisión fue confirmada en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante proveído del 15 de octubre de 2020. Por lo anterior, el 29 de junio de 2021 presentó ante el Consejo de Estado recurso extraordinario de revisión, al amparo de la causal 1 del artículo 355 del Código General del Proceso,
Segunda, Subsección A, mediante proveído del 15 de octubre de 2020. Por lo anterior, el 29 de junio de 2021 presentó ante el Consejo de Estado recurso extraordinario de revisión, al amparo de la causal 1 del artículo 355 del Código General del Proceso, asignándose el asunto a la Sala 23 Especial de Decisión bajo el radicado 11001-03-15-000-2021-04211-00. El magistrado sustanciador del caso, mediante providencia del 23 de septiembre de 2021, notificada el 29 siguiente, rechazó por improcedente el anterior recurso. Lo anterior, por cuanto se pretendía cuestionar un auto, pese a que el mecanismo de impugnación procede únicamente contra sentencias ejecutoriadas. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo Como sustento de su solicitud, la parte actora indicó que se incurrió en violación directa de la Constitución, pues, nunca se surtió la notificación por estado de la providencia que rechazó el recurso extraordinario de revisión. 3 Transcripción original del texto con posibles errores.Demandante: Tania Geraldine Peña Castañeda Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2022-03850-01
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En criterio de la accionante, la accionada no aplicó correctamente las disposiciones procesales correspondientes, pues, no realizó la notificación por estado de la decisión en cuestión. 1.5. Trámite de la acción de tutela El 25 de julio de 2020, los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de forma conjunta manifestaron impedimento para conocer de la acción constitucional4. Lo anterior, por cuanto habían sido la autoridad judicial que profirió el auto que confirmó la decisión de rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dictó proveído del 9 de agosto de 20225 en la que encontró configurada la causal alegada (num.6 art.56 CPP) y, por ende, dispuso la separación de los anteriores funcionarios judiciales del conocimiento del asunto. Posteriormente, por auto del 11 de octubre de 20226, se dictó auto admisorio y se ordenó la notificación de la accionada. 1.6. Intervención7 1.6.1. Magistrado José Roberto Sáchica Méndez Manifestó que, frente a la providencia del 23 de septiembre de 2021, no se formuló reparo alguno en concreto y, en consecuencia, se atiene a las resultas de la acción constitucional. 1.7. Sentencia de primera instancia8 El Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces profirió sentencia el 1 de noviembre de 2022, en la que declaró la improcedencia del amparo, por cuanto no se cumplía con el requisito de inmediatez. Al respecto, precisó que habían transcurrido más de 10 meses entre la providencia que rechazó el recurso extraordinario de revisión, que data del 23 de septiembre de 2021, y la radicación de la acción de tutela, hecho que
no se cumplía con el requisito de inmediatez. Al respecto, precisó que habían transcurrido más de 10 meses entre la providencia que rechazó el recurso extraordinario de revisión, que data del 23 de septiembre de 2021, y la radicación de la acción de tutela, hecho que acaeció el 13 de julio de 2022.
4 Índice 4 de Samai. Cuaderno de primera instancia 5 Índice 12 de Samai. Cuaderno de primera instancia 6 Índice 18 de Samai. Cuaderno de primera instancia 7 Mediante Oficio 108282 del 12 de octubre de 2022. 8 Índice 25 de Samai. Cuaderno de primera instanciaDemandante: Tania Geraldine Peña Castañeda Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2022-03850-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
En igual sentido, acotó, respecto a la falta de notificación de la anterior providencia, lo siguiente: Si bien el escrito de tutela no indica desde cuándo la apoderada de Peña Castañeda se percató de esta omisión, es un hecho que los abogados litigantes deben estar pendientes de los términos procesales. Y su omisión en vigilar oportunamente los procesos no la puede remediar a través de la acción de tutela. Como tantas veces lo ha señalado la jurisprudencia, “la acción de tutela no revive términos”. La anterior decisión se notificó por correo electrónico remitido el 15 de diciembre de 2022. 1.8. Impugnación9 Mediante escrito presentado el 13 de enero de 2023, la actora presentó impugnación en la que solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, para, en su lugar, acceder al amparo solicitado. Como fundamento de lo anterior, expuso que no es viable computar un término para la interposición de la acción de tutela, cuando se advierte un yerro en el acto procesal de notificación de la decisión dictada por el magistrado ponente del recurso extraordinario de revisión. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la alzada formulada por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2. Problema jurídico
Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado, la intervención presentada y el fallo de primera instancia, corresponde a la Sala definir si confirma, modifica o revoca la sentencia del 1 de noviembre de 2022, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. A efectos de lo anterior, se debe resolver el siguiente problema jurídico:
9 Índice 30 de Samai. Cuaderno de primera instancia. En este punto, se debe indicar que consultado el aplicativo de SAMAI se corroboró que la Secretaría General remitió el escrito al conjuez ponente el 17 de enero de 2023, quien a su turno el 10 de febrero de 2025 profirió el auto por medio del cual concedió la impugnación. No se encontró constancia secretarial o informe que indique las razones por las cuales se presentó esta situación.Demandante: Tania Geraldine Peña Castañeda Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2022-03850-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
- ¿Se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El magistrado ponente de la Sala 23 Especial de Decisión, con ocasión del auto del 23 de septiembre de 2021, dictado al interior del recurso extraordinario de revisión 11001-03-15-000-2021-04211-00, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia de la parte accionante? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el requisito de inmediatez como presupuesto de procedibilidad y iii) el caso en concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11 y declaró su procedencia.12 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala
para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 12 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».Demandante: Tania Geraldine Peña Castañeda Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2022-03850-01
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Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Inmediatez Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable13, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo.14 De acuerdo con lo anterior, esta Sección15 ha considerado como plazo prudencial el de 6 meses desde la ocurrencia del hecho generador – el cual es la notificación o ejecutoria de la providencia judicial cuestionada, según sea el caso – que da lugar a la solicitud de protección, su presentación y, cuando este es excesivo, se declara su improcedencia. Al respecto, la Sala Plena de esta corporación ha expresado que “como regla general, [se] acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”16 En efecto, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201417, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200518, para determinar 13 Dicho
criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-0002015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 14 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-290 14.04.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez. 18 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.Demandante: Tania Geraldine Peña Castañeda Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2022-03850-01
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la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que 6 meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 201519, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente: cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual20. 2.5. Caso concreto La Sala anticipa que la acción de tutela promovida por la señora Tania Geraldine Peña Castañeda no satisface el presupuesto antes estudiado, dado que, entre la ejecutoria del auto del 23 de septiembre de 2021, esto es y la interposición de la solicitud de amparo constitucional transcurrieron más de 6 meses. Al respecto, sea
Tania Geraldine Peña Castañeda no satisface el presupuesto antes estudiado, dado que, entre la ejecutoria del auto del 23 de septiembre de 2021, esto es y la interposición de la solicitud de amparo constitucional transcurrieron más de 6 meses. Al respecto, sea lo primero indicar que la abogada de la parte actora, quien también fungió como mandataria judicial de la accionante en el trámite del recurso extraordinario de revisión, en el escrito de éste informó lo siguiente:
A su turno, se tiene que la Secretaría General el 29 de septiembre de 2021 remitió a la anterior dirección de correo electrónico el Oficio 98263, mediante el cual le puso 19 Corte Constitucional, Sala Octava de Decisión, Sentencia T-256 05.05.15, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 20 “Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010”.Demandante: Tania Geraldine Peña Castañeda Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2022-03850-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en conocimiento el auto del 23 de septiembre de 2021. Lo anterior, conforme se colige de las siguientes imágenes:
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en conocimiento el auto del 23 de septiembre de 2021. Lo anterior, conforme se colige de las siguientes imágenes:
En ese sentido, la ejecutoria de la decisión judicial tuvo lugar el 6 de octubre de 2021, atendiendo lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, acogido como legislación permanente según la Ley 2213 de 2022, y lo consignado en el artículo 302 del Código General del Proceso. Conforme lo anterior, la Sala colige, sin hesitación alguna, que la parte fue debidamente enterada de la existencia de la providencia judicial que rechazó por improcedente el recurso extraordinario de revisión. Ahora bien, en segundo lugar, se tiene que la solicitud de amparo constitucional fue radicada mediante correo electrónico remitido el 13 de julio de 2022, desde la dirección de correo electrónico nandreamol@hotmail.com.Demandante: Tania Geraldine Peña Castañeda Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2022-03850-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Finalmente, de los hechos planteados en el escrito de amparo y los medios de prueba arrimados al proceso, no se evidencia circunstancia alguna que permita la eventual flexibilización del requisito adjetivo de inmediatez. Con base en el análisis realizado en precedencia, resulta claro que la acción de tutela se promovió por fuera del término indicado anteriormente, lo que impone concluir que ésta es improcedente y, en consecuencia, deberá confirmarse el fallo de primera instancia. Ahora bien, en el escenario que la parte actora tenga alguna inconformidad de cara a la forma en la que se realizó la notificación del auto del 23 de septiembre de 2021, pues, en su sentir, considera que ésta debió hacerse mediante anotación en estado, la Sala advierte que dicho reparo tampoco podría ser objeto de escrutinio a través de la acción de tutela. Para tales efectos, se debe tener en cuenta que el legislador estableció un mecanismo judicial idóneo a través del cual se puede ventilar tal discrepancia, pues, dicha situación eventualmente podría configurar una causal de nulidad que debe ser promovida conforme lo disponen los artículos 132 y siguientes del Código General del Proceso. Así como ocurre con la inmediatez, la Sala tampoco encuentra circunstancia alguna que constituya un perjuicio irremediable, que permita superar de forma transitoria la anterior circunstancia, lo cual conlleva indefectiblemente a evidenciar que la solicitud de amparo promovida por la señora Peña Castañeda tampoco satisface con el requisito de subsidiariedad. Finalmente, se ordenará a la Secretaría General que realice el ajuste correspondiente en el aplicativo de Samai. Lo anterior, por cuanto el amparo constitucional no es contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sino que es contra la Sala 23 Especial de Decisión. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
por cuanto el amparo constitucional no es contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sino que es contra la Sala 23 Especial de Decisión. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 1 de noviembre de 2022, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, que declaró improcedente la acción de tutela.Demandante: Tania Geraldine Peña Castañeda Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2022-03850-01
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. TERCERO: ORDENAR a la Secretaría General realizar el ajuste de la parte accionada, precisando que el amparo es contra la Sala 23 Especial de Decisión. CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.