CE - Sentencia 11001031500020220481100 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020220481100 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 26

Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04811-00 (7710) Demandante: Mario Borja Sepúlveda y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro Proceso: Recurso extraordinario de revisión

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN -Se debe acreditar la configuración de la causal de nulidad . CAUSAL QUINTA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN -La nulidad debe haberse originado en la sentencia recurrida y ser de tal magnitud que, de no haber existido, se hubiera adoptado una decisión distinta. INCONFORMISMO CON LA INTERPRETACIÓN PROBATORIA Y LA DECISIÓN DEL PROCESO -No constituye causal de nulidad, ni argumento suficiente para revocar la decisión recurrida.

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver en única instancia el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Mario Borja Sepúlveda y otros , contra la sentencia del 21 de septie mbre de 2020 , proferida por el Consejo de Estado –Sección Tercera , Subsección C, que decidió:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 14 de abril de 2010 proferida por el

Tribunal Administrativo de Antioquia.

Subsección C, que decidió:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 14 de abril de 2010 proferida por el

Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La presente controversia gira en torno a la configuración de la causal quinta del recurso extraordinario de revisión, prevista en el artículo 250 del CPACA, respecto de la sentencia proferida en segunda instancia el 21 de septiembre de 2020, por el Consejo de Estado –Sección Tercera, Subsección C, en el marco del proceso de reparación directa 1999-00582.

Como sustento de su invocación, se afirmó que la sentencia incurrió en nulidad, al no aplicar el «precedente jurisprudencial » ni la normativa vigente sobreRadicación: 11001-03-15-000-2022-04811-00 (7710) Demandante: Mario Borja Sepúlveda y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro Asunto: Recurso extraordinario de revisión 2

responsabilidad estatal por incursiones guerrilleras. También se alegó que se omitió la práctica y valoración de pruebas fundamentales, como las declaraciones rendidas ante la Justicia Especial para la Paz por un oficial del Ejército, que darían cuenta de la connivencia entre fuerzas militares y grupos paramilitares en la zona, así como de la situación crítica de orden público en Dabeiba.

La parte recurrente sostuvo que existía identidad fáctica y probatoria con una

la connivencia entre fuerzas militares y grupos paramilitares en la zona, así como de la situación crítica de orden público en Dabeiba.

La parte recurrente sostuvo que existía identidad fáctica y probatoria con una sentencia anterior en la que se condenó al Estado por hechos ocurridos durante la misma toma guerrillera y que la Subsección C debió aplica r la misma solución jurídica y ordenar el traslado de las pruebas practicadas en ese proceso. Además, cuestionó la valoración probatoria realizada por el Consejo de Estado, señalando contradicciones internas en la sentencia y omisiones frente a la carga pr obatoria exigida. Finalmente, argumentó que se omitió valorar una prueba sobreviniente.

II. ANTECEDENTES

1.- Del proceso de reparación directa 1999-00582 en desarrollo del cual se dictó la sentencia recurrida

1.1.- El 2 de marzo de 1999 1, Mario, Gustavo y Rosmira Borja Sepúlveda interpusieron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa , contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Ejército Nacional, con el propósito de que se les declarara responsables por los daños ocasi onados a su inmueble, el cual fue parcialmente destruido como consecuencia de la toma guerrillera ocurrida el 24 de septiembre de 1998, en el municipio de Dabeiba, Antioquia . En el mismo sentido, el 29 de abril de 1999, María Nohelia, María Dorys y Aparicio de Jesús Manco García presentaron demanda contra las mismas autoridades por los daños sufridos en sus bienes durante los hechos referidos2.

Asimismo, se presentaron nuevas demandas contra la Nación –Ministerio de

Manco García presentaron demanda contra las mismas autoridades por los daños sufridos en sus bienes durante los hechos referidos2.

Asimismo, se presentaron nuevas demandas contra la Nación –Ministerio de Defensa, Policía Nacional, y Ejército Nacional, como consecuencia de la destrucción total de inmuebles durante la toma guerrillera. El 14 de julio de 1999 3, Emilse de

1 SAMAI, índice 4, archivo RECIBEPRUEBAS_2CUADERNODEPRIM, carpeta 2.-Cuaderno de primera instancia - 05001-23-31-000-1999-00582-00, documento Cuaderno de primera instancia, pp. 76-88. 2 SAMAI, índice 4, archivo RECIBEPRUEBAS_4PROCESOSACUMULA, carpeta 4.- Procesos acumulados al 05001-23-31-000-1999-0582-01 mediante auto del 31 de octubre de 2022 fls. 170-173, subcarpeta Cuaderno 1 - 1991-387 acumulado al 05001-23-31-000-1999-00582-00, documento Cuaderno 1 - 1991-387, pp. 49-58. 3 SAMAI, índice 4, archivo RECIBEPRUEBAS_4PROCESOSACUMULA, carpeta 4. - Procesos acumulados al 05001-23-31-000-1999-0582-01 mediante auto del 31 de octubre de 2022 fls. 170-173, subcarpeta Cuaderno 1 - 1992-2430 acumulado al 05001-23-31-000-1999-00582-00, documento Cuaderno 1-1992-2430.pdf, pp. 33-41.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04811-00 (7710)

Demandante: Mario Borja Sepúlveda y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro Asunto: Recurso extraordinario de revisión

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Jesús Valderrama Montoya presentó demanda. Posteriormente, el 4 de noviembre de 1999 4, hicieron lo propio Adalgisa de Jesús, Leonardo y Jairo León Vanegas Villa; Sandra María Vanegas Díaz; Jorge Mario, Juan Carlos, Marta Cecilia, Roberto León y Frank Esteban Vanegas González . Finalmente, el 18 de septiembre de 20005, Edilberto y Argemiro Zapata López interpus ieron demanda por los mismos hechos ante las entidades mencionadas.

Se indicó que el 24 de septiembre de 1998, las FARC llevaron a cabo una toma violenta del municipio de Dabeiba, lo que implicó la destrucción total o parcial de los bienes inmuebles de propiedad de los demandantes , hecho que se atribuyó jurídicamente a las entidades demandadas por haber incurrido en una omisión en su deber de protección y vigilancia frente a las advertencias previas sobre una posible incursión guerrillera en ese lugar. Por lo anterior, se solicitó condenar a la Nación al pago de la indemnización correspondiente a los perjuicios de daño emergente, lucro cesante y daño moral.

El 31 de octubre de 2002 6, se decretó la acumulación de todos los procesos al iniciado por Mario Borja Sepúlveda y su grupo familiar.

1.2.- Surtido el procedimiento legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia el 14 de abril de 2010 7, mediante la cual negó las pretensiones de las demandas. Lo anterior, al considerar que el acervo probatorio

1.2.- Surtido el procedimiento legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia el 14 de abril de 2010 7, mediante la cual negó las pretensiones de las demandas. Lo anterior, al considerar que el acervo probatorio «no permite atribu ir responsabilidad alguna a las entidades demandadas bajo la premisa de la existencia del riesgo excepcional, ni tampoco (sic) por falla en el servicio». De la revisión del acervo probatorio, el a quo concluyó que la Policía Nacional se encontraba en estado de alerta frente a posibles ataques; que el desplazamiento del Ejército Nacional hacia zonas rurales del municipio «tuvo fines estratégicos y buscaba abarcar una extensión mayor de presencia de dicha fuerza en la z ona del Urabá Antioqueño » y que las autoridades adoptaron todas las medidas preventivas razonables ante un eventual ataque guerrillero. En contraste,

4 SAMAI, índice 4, a rchivo RECIBEPRUEBAS_4PROCESOSACUMULA, carpeta 4.- Procesos acumulados al 05001-23-31-000-1999-0582-01 mediante auto del 31 de octubre de 2022 fls. 170-173, subcarpeta Cuaderno 1 - 2000-03695 acumulado al 05001-23-31-000-1999-00582-00, documento Cuaderno 1-2000-03695, pp. 91-104. 5 SAMAI, índice 4, archivo RECIBEPRUEBAS_4PROCESOSACUMULA, carpeta 4.- Procesos acumulados al

05001-23-31-000-1999-0582-01 mediante auto del 31 de octubre de 2022 fls. 170-173, subcarpeta Cuaderno 1 -1993-03700 acumulado al 05001-23-31-000-1999-00582-00, documento Cuaderno 1 -1993-03700, pp. 50-56. 6 SAMAI, índice 4, archivo RECIBEPRUEBAS_2CUADERNODEPRIM, carpeta 2.-Cuaderno de primal 05001cia - 05001-23-31-000-1999-00582-00, documento Cuaderno de primera instancia, pp. 240-243. 7 SAMAI, índice 4, archivo RECIBEPRUEBAS_1CUADERNODESEGU, carpeta 1.- Cuaderno de segunda instancia -05001-23-31-000-1999-00582-01 (38999) , subcarpeta Actuaciones Físicas, documento Cuaderno segunda instancia - actuaciones digitalizadas, pp. 3-59.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04811-00 (7710) Demandante: Mario Borja Sepúlveda y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro Asunto: Recurso extraordinario de revisión 4

halló demostrado que la asonada fue indiscriminada y desproporcionada contra todos los edificios, zonas y la población del municipio.

1.3.- Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación 8, solicitando que se accediera a las pretensiones, al insistir en que se acreditó la responsabilidad de las entidades demandadas por falla del servicio y por la existencia de riesgo excepcional. Al respecto, aseguró que ambas teorías de la

solicitando que se accediera a las pretensiones, al insistir en que se acreditó la responsabilidad de las entidades demandadas por falla del servicio y por la existencia de riesgo excepcional. Al respecto, aseguró que ambas teorías de la responsabilidad administrativa p odían coexistir. También reiteró que el ataque guerrillero estaba anunciado, que la reacción de la Policía Nacional fue insuficiente, que la agresión se dirigió «básicamente contra la Estación de Policía de la localidad, aprovechando para efectuar otra serie de actos vandálicos los integrantes de algunos frentes de las FARC, contra entidades bancarias y bienes en general de particulares», y que el Ejército Nacional se había retirado del casco urbano sin justificación legal.

2.- Sentencia objeto de revisión

2.1.- El recurso de apelación fue resuelto mediante sentencia del 21 de septiembre de 2020, en la que el Consejo de Estado -Sección TerceraSubsección C confirmó el fallo de primera instancia.

Como sustento de su decisión, la Subsección consideró que la parte actora no logró demostrar la configuración de los elementos de la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas, pues no existía información previa y concreta sobre un ataque guerrillero inminente, ni se evidenció una falla en la reacción de l as autoridades, quienes actuaron de manera inmediata y habían tomado acciones estratégicas anticipadas para garantizar la seguridad en la región.

Al respecto, esgrimió que la responsabilidad del Estado no era automática, sino que el deber de garantizar la seguridad e integridad de las personas estaba limitado por los recursos humanos y materiales de que disponían las autoridades, por lo cual se

Al respecto, esgrimió que la responsabilidad del Estado no era automática, sino que el deber de garantizar la seguridad e integridad de las personas estaba limitado por los recursos humanos y materiales de que disponían las autoridades, por lo cual se trataba de una falla relativa del servicio. Para fundamentar lo an terior, se citó el desarrollo jurisprudencial sobre es a materia por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado desde 1969 hasta 2017.

8 SAMAI, índice 4, archivo RECIBEPRUEBAS_1CUADERNODESEGU, carpeta 1.- Cuaderno de segunda instancia -05001-23-31-000-1999-00582-01 (38999) , subcarpeta Actuaciones Físicas , documento Cuaderno segunda instancia - actuaciones digitalizadas, pp. 62-67.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04811-00 (7710) Demandante: Mario Borja Sepúlveda y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro Asunto: Recurso extraordinario de revisión 5

En ese sentido, se indicó que el Estado solo p odía incurrir en responsabilidad civil por tomas guerrilleras cuando se evidenciara una falla en el servicio por omitir medidas preventivas frente a amenazas verificables de forma oportuna, por no actuar ante eventos previsibles y resistibles, o por responder de manera desproporcionada contra la población civil y en contra vención de los protocolos vigentes. En todo caso, se deb ía considerar el deber y la capacidad de las autoridades para prevenir o contener el ataque. También se explicó que los ataques terroristas adquirían el carácter de irresistibles si el Estado no podía impedirlos por

vigentes. En todo caso, se deb ía considerar el deber y la capacidad de las autoridades para prevenir o contener el ataque. También se explicó que los ataques terroristas adquirían el carácter de irresistibles si el Estado no podía impedirlos por ser desproporcionados a los recursos y capacidades de prevención disponibles, o si eran imprevisibles.

Se agregó que no resultaba posible condenar al Estado por tomas guerrilleras de un municipio con base en el daño especial, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado. Al efecto, precisó que en esos casos deb ía ser la acción legítima del Estado la causante del perjuicio, sin que fuera viable extender dicha imputación a una causalidad abstracta basada en deberes generales de las autoridades, pues ello desbordaría el ámbito judicial.

Por tanto, los particulares debían soportar las cargas derivadas de la existencia del Estado, como las consecuencias de ataques armados en su contra, ya que no constituían un daño especial sino una obligación general vinculada a los beneficios que brinda la protección estatal. Igualmente, se descartó la imputación con base en el riesgo excepcional.

Partiendo de ese panorama, encontró demostrado que hubo rumores y llamadas sobre una posible toma guerrillera en el municipio de Dabeiba y que el alcalde informó al secretario de Gobierno del Departamento de Antioquia, advirtiendo sobre la falta de presencia del Ejército. También halló acreditado que la Policía del municipio había adoptado planes de contingencia y monitoreo para prepararse ante una eventual incursión armada. Asimismo, se probó que el ataque perpetrado el 24 de septiembre de 1998 duró diez horas y dio como resultado muertes de civiles y

municipio había adoptado planes de contingencia y monitoreo para prepararse ante una eventual incursión armada. Asimismo, se probó que el ataque perpetrado el 24 de septiembre de 1998 duró diez horas y dio como resultado muertes de civiles y policías, daños a la infraestructura de edificios oficiales, la iglesia, bancos y propiedades de particulares, así como robos y la liberación de presos. Las pruebas indicaron que fueron entre quinientos y mil ciento cincuenta guerrilleros de varios frentes de las FARC los responsables del ataque. Igualmente, se corroboró que laRadicación: 11001-03-15-000-2022-04811-00 (7710) Demandante: Mario Borja Sepúlveda y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro Asunto: Recurso extraordinario de revisión 6

Policía y el Ejército reaccionaron de forma inmediata para contener y repeler la ofensiva, con apoyo aéreo.

Centrándose en el análisis probatorio, la Subsección citó los pronunciamientos de testigos y habitantes de la zona al momento de los hechos y se apartó de las declaraciones u opiniones subjetivas realizadas por ellos de los hechos narrados, que eran el objeto de la prueba. Los testimonios fueron valorados en conjunto con los informes oficiales que acreditaron la legitimidad de las decisiones adoptadas por las autoridades, entre ellas, el retiro de la base militar del casco urbano, debido a la necesidad de mantener las tropas en desplazamiento constante hacia zonas donde se requiriera su presencia, dada la limitación de personal que impedía una cobertura permanente desde una base fija. Asimismo, del estudio de las pruebas se concluyó

necesidad de mantener las tropas en desplazamiento constante hacia zonas donde se requiriera su presencia, dada la limitación de personal que impedía una cobertura permanente desde una base fija. Asimismo, del estudio de las pruebas se concluyó que no había informaci ón precisa, concreta o verificada que advirtiera del ataque guerrillero, más allá de rumores, y que la embestida fue de gran magnitud, indiscriminada y desproporcionada, superando las medidas de prevención tomadas por la Policía del municipio y la capacidad de reacción para contrarrestarlo de forma inmediata.

A ese respecto, se reiteró que en los eventos de omisión aplicaba la falla del servicio relativa, y se deb ía valorar la posibilidad del Estado de haber contenido la acción armada, en consideración a l a magnitud del ataque y la capacidad estatal para enfrentarlo. Concluyó al efecto que:

Con esta perspectiva, y con base en las pruebas, la Sala concluye que no se probó que la fuerza pública omitió adoptar las medidas de seguridad necesarias para impedir la toma de Dabeiba, a pesar de las circunstancias de orden público y los rumores existentes. Tampoco se acreditó que la acción armada hubiera sido resistible pues, por el contrario, su dimensión superó la capacidad de respuesta de la fuerza pública.

Por último, la Subsección aclaró que la existencia de sentencias judiciales que han condenado al Estado frente a la misma toma guerrillera no implicaba que en el caso concreto se h ubiera demostrado una falla en el servicio. Precisó que dichas decisiones so lo revelaban las actuaciones procesales de ese caso, pero no los

condenado al Estado frente a la misma toma guerrillera no implicaba que en el caso concreto se h ubiera demostrado una falla en el servicio. Precisó que dichas decisiones so lo revelaban las actuaciones procesales de ese caso, pero no los hechos que sirvieron de base para emitirla. En consecuencia, reiteró que constituía un deber legal del juez decidir conforme a las pruebas allegadas en el asunto a su cargo.

3.- Recurso extraordinario de revisiónRadicación: 11001-03-15-000-2022-04811-00 (7710) Demandante: Mario Borja Sepúlveda y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro Asunto: Recurso extraordinario de revisión 7

El 5 de mayo de 20229, la parte demandante presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2020 por el Consejo de Estado -Sección Tercera -Subsección C , con fundamento en la causal 5 del artículo 250 del CPACA: «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».

Afirmó, de entrada, que el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad prevista en el artículo 251 del CPACA, ya que la sentencia impugnada fue notificada el 1 8 de enero de 2022. También informó que el demandante Gustavo Borja había fallecido, por lo cual no hacía parte del listado de recurrentes.

En apoyo de su impugnación, alegó que: (i) se configuró una «violación al derecho fundamental al debido proceso en cuanto no fue aplicado el precedente

fallecido, por lo cual no hacía parte del listado de recurrentes.

En apoyo de su impugnación, alegó que: (i) se configuró una «violación al derecho fundamental al debido proceso en cuanto no fue aplicado el precedente jurisprudencial y la normativa vigente », y (ii) se materializó la causal de nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 133 del CGP, relativa a «[c]uando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria».

Sobre el primer argumento, reprochó que la sentencia impugnada se hubiera fundado en normas derogadas, como la Constitución de 1886 , el Acto Legislativo 01 de 1936 , el Código de Procedimiento Civil y el Código Contencioso Administrativo. Señaló que se apoyó en la falla relativa del servicio , con base en jurisprudencia de hace más de dos décadas, sin considerar que dicha teoría fue replanteada por el Consejo de Estado . Asimismo, censuró que se hubiera omitido el precedente vigente sobre la responsabilidad estatal por incursiones guerrilleras, pues los jueces solo podían apartarse del precedente con sustento en una argumentación jurídica clara y sólida, lo cual no ocurrió en este caso. Para ello, citó un pronunciamiento del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B que hizo referencia al concepto de la doctrina probable y citó providencias de la Corte Constitucional sobre la fuerza vinculante de las decisiones de los tribunales de cierre.

En esa línea, citó tres pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de

Constitucional sobre la fuerza vinculante de las decisiones de los tribunales de cierre.

En esa línea, citó tres pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado10 que encontraron probada la falla del servicio por incursiones guerrilleras,

9 SAMAI, índice 2, archivo ED_34_05001233100019990. 10 «Sentencia del 11 de Julio de 2019, proferida por la Subsección A, con número de radicación 19001 -23-31000-2003-01383-01(40122) (…) sentencia del 08 de abril de 2014 proferida por la Subsección C, con númeroRadicación: 11001-03-15-000-2022-04811-00 (7710) Demandante: Mario Borja Sepúlveda y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro Asunto: Recurso extraordinario de revisión 8

cuando no se atendieron las amenazas o solicitudes de protección, o cuando la ayuda fue tardía e ins uficiente. Consideró que en esas decisiones se condenó al Estado a título de falla del servicio , porque se demostró que hubo amenazas de ataque, solicitud de mayor presencia de la fuerza pública en la zona y falta de apoyo oportuno, adecuado y suficiente, y que las entidades demandadas usaron la desigualdad numérica frente al grupo subversivo como si esa condición justificara su actuación.

También precisó que una de esas sentencias «guarda identidad con los supuestos fácticos y probatorios expuestos en el caso que nos compete, pues los hechos que se estudian dentro del presente asunto tienen lugar en la misma toma guerrillera »,

También precisó que una de esas sentencias «guarda identidad con los supuestos fácticos y probatorios expuestos en el caso que nos compete, pues los hechos que se estudian dentro del presente asunto tienen lugar en la misma toma guerrillera », y se accedió a las pretensiones al constatar que el ataque guerrillero era previsible y el Ejército se desplazó a pesar de ello, regresando a prestar asistencia después de terminada la asonada. Explicó que, al haber semejanza de los supuestos de hecho, se aplicó una consecuencia jurídica pertinente, y que esa regla, al no haber sido modificada, debía tratarse como precedente vinculante para resolver el asunto. Enfatizó que una de esas decisiones «guarda identidad de hechos y material probatorio con el caso bajo examine, por lo cual una decisión contraria atenta contra los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, así como el derecho a la igualdad que rige en nuestra Constitución. Ello sumado a que en la sentencia objeto de recurso no se tuvo nisiquiera (sic) en consideración tal decisión a f in siquiera de argumentar claramente los motivos por los cuales decide apartarse».

Al respecto, sostuvo que se desconoció el artículo 174 del CGP, que, en su criterio, era la norma procesal aplicable, en cuya virtud se permitía trasladar las pruebas practicadas en otro proceso. No obstante, indicó que ello no era necesario, ya que esas también obraban en el expediente de la decisión recurrida. Así, se refirió al informe de la Policía sobre la incursión guerrillera y las medidas de contingencia adoptadas. Apuntó que , aunque los documentos allegados en el proceso citado

esas también obraban en el expediente de la decisión recurrida. Así, se refirió al informe de la Policía sobre la incursión guerrillera y las medidas de contingencia adoptadas. Apuntó que , aunque los documentos allegados en el proceso citado como precedente y en el de referencia tenían distinto número de oficio, la información contenida en ellos era idéntica.

Cuestionó que la Sección Tercera-Subsección C hiciera referencia a la inminencia

de radicación 73001-23-31-000-2001-0315001(28330) (…) [y] sentencia del 29 de febrero de 2016 proferida por la Subsección C, con número de radicación 05001-23-31-000-2000-04390-01 (35298)».Radicación: 11001-03-15-000-2022-04811-00 (7710) Demandante: Mario Borja Sepúlveda y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro Asunto: Recurso extraordinario de revisión 9

del ataque, pero en la misma decisión planteara la incertidumbre sobre su ocurrencia; reconociera el contexto de violencia generalizada en la zona y validara la estrategia militar del Ejército al retirarse de la base fija; evidenciara la advertencia de la Alcaldía municipal a la Gobernación sobre el posible ataque guerrillero, pero no encontrara acreditada la certeza de las amenazas. Opinó que no se podía exigir «acerca de la ocurrencia de un hecho futuro que depende de la voluntad ajena, pues esto sería equivalente a exigir una prueba diabólica en la cual el supuesto fáctico a probar sería imposible de satisfacer». También solicitó tener presente el salvamento

«acerca de la ocurrencia de un hecho futuro que depende de la voluntad ajena, pues esto sería equivalente a exigir una prueba diabólica en la cual el supuesto fáctico a probar sería imposible de satisfacer». También solicitó tener presente el salvamento de voto presentado por el entonces magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas.

En relación con el segundo argumento, aludió a las declaraciones del subteniente Juan Manuel Grajales García ante la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP), que fueron aportadas en memorial del 7 de septiembre de 2021 y que daban cuenta de la «connivencia que existía entre miembros del Ejército Nacional y grupos paramilitares que operaban en el municipio de Dabeiba durante los años 1996 – 1998» y de la situación de orden público en la zona. Aseguró que la Subsección C no se pronunció sobre el decre to, práctica y valoración de la precitada prueba precitada, a pesar de tratarse de un elemento necesario, conducente y útil para demostrar la situación de orden público y que «existía una amenaza inminente, irreversible e indudable de un ataque por parte del grupo armado subversivo».

Respecto de dich o medio probatorio , indicó que fue aportad o en la oportunidad prevista por el numeral 3 del artículo 212 del CPACA y el numeral 3 del artículo 327 del CGP. Como sustento, relató que fue remitido vía correo electrónico los días 7 y 9 de septiembre de 2021, cuando aún no se había registrado ni notificado la sentencia recurrida. Afirmó que, a pesar de que la decisión fue expedida el 21 de septiembre de 2020, su registro en el sist ema no ocurrió sino hasta el 16 de

9 de septiembre de 2021, cuando aún no se había registrado ni notificado la sentencia recurrida. Afirmó que, a pesar de que la decisión fue expedida el 21 de septiembre de 2020, su registro en el sist ema no ocurrió sino hasta el 16 de diciembre de 2021 y se notificó el 18 de enero de 2022, lo cual evidencia un desfase considerable. En virtud de ello, aseguró que fue aportada dentro del término legal y debía ser valorada.

Agregó que el Estado tenía una posición de garante frente a la protección de la población civil, por lo que no p odía justificar su actuación con argumentos como la desventaja numérica de la fuerza pública frente al grupo subversivo. Asimismo, señaló que la omisión en la planeación, organización y respuesta ante la advertenciaRadicación: 11001-03-15-000-2022-04811-00 (7710) Demandante: Mario Borja Sepúlveda y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro Asunto: Recurso extraordinario de revisión 10

de una incursión guerrillera constituía una falla del servicio, en especial considerando la situación de orden público en Dabeiba.

Dicho lo anterior , solicitó tener como pruebas los documentos aportados con el recurso de revisión, consistentes en copia de la s sentencia citadas como doctrina probable, copia de la comunicación realizada por el Alcalde municipal de Dabeiba al secretario de Gobierno del Departamento de Antioquia, copia de los informes de la incursión guerrillera rendidos por el teniente Carlos Mauricio Torres Medellín, copia del memorial y correos en los que remitió la prueba sobreviniente, copia de la

al secretario de Gobierno del Departamento de Antioquia, copia de los informes de la incursión guerrillera rendidos por el teniente Carlos Mauricio Torres Medellín, copia del memorial y correos en los que remitió la prueba sobreviniente, copia de la notificación de la sentencia recurrida y la consulta realizada en el sistema SAMAI.

4.- Trámite procesal del recurso extraordinario de revisión

4.1.- Como el recurso extraordinario de revisión fue radicado en el expediente del proceso ordinario, m ediante auto del 1 de julio de 202 211, el Consejo de EstadoSección Tercera - Subsección C ordenó remitirlo a la Secretaría General de la Corporación para su reparto . El 6 y 7 de septiembre de 2022 12, se cumplió esa orden.

4.2.- El 3 de marzo de 202313, se inadmitió el recurso y se concedió un término de cinco días para que la parte actora designara correctamente a las entidades demandadas, aportara la dirección electrónica de notificación de todas las partes y les enviara el escrito y sus anexos. La decisión se notificó por estado electrónico el 13 de marzo siguiente14.

4.3.- El 15 de marzo de 202315, el extremo activo pr

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