CE - Sentencia 11001031500020220490000 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020220490000 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA 17 ESPECIAL DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04900-00
Demandante: Daniel Guillermo Parra Mora Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión
TEMAS: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – procedencia – no es una instancia adicional para reabrir aspectos debatidos y resueltos en el proceso inicial. CAUSALES – son taxativas y de interpretación restrictiva. CAUSAL 5ª DEL ARTÍCULO 250 DEL CPACA - nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso – presupuestos para su configuración.
NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA POR FALTA DE CONGRUENCIA – se presenta cuando existe disparidad protuberante entre lo pedido, lo debatido y lo probado . DECLARA INFUNDADO - no se acredita la falta de congruencia.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
La Sala decide, en única instancia1, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Daniel Guillermo Parra Mora contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 25000-23-26-000-2005-02407-02.
I. SÍNTESIS DEL CASO
2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 25000-23-26-000-2005-02407-02.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Entre el 5 de junio de 1998 y el 31 de mayo de 1999, el oficial de la Policía Nacional Luis Guillermo Parra Niño (progenitor del recurrente) permaneció privado de la libertad. Al considerar injusta la restricción, junto con su núcleo familiar, presentó demanda de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General, Rama Judicial y Ministerio de Defensa, solicitando la declaración de responsabilidad patrimonial y el pago de perjuicios.
El 28 de octubre de 2010 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones. El 12 de marzo de 2021 , la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión declarativa y, entre otras decisiones, aumentó la condena por perjuicios morales, pero omitió
1 Artículos 243, 243ª, 249 y 255 del CPACA. Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda de revisión extraordinaria -9 de septiembre de 2022-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, así como a las disposiciones del C.G.P, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04900-00
Demandante: Daniel Guillermo Parra Mora
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dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04900-00
Demandante: Daniel Guillermo Parra Mora
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pronunciarse sobre el reconocimiento de Daniel Guillermo Parra Mora (recurrente). En consecuencia, adicionó la providencia, indicando que no era posible el reconocimiento indemnizatorio frente a este demandante, por cuanto la demanda no especificó pretensión alguna a su favor.
El aquí recurrente interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, afirmando que se materializó la causal 5ª del artículo 250 del Código de Procedimiento Administ rativo y de lo Contencioso Administrativo (en lo sucesivo CPACA), es decir, “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso ”, específicamente, por vulneración de los principios de congruencia y de non reformatio in pejus.
II. ANTECEDENTES
1. El proceso de reparación directa en el que se profirió la sentencia objeto de revisión
Daniel Guillermo Parra Mora narró que su padre, Luis Guillermo Parra Niño (oficial de la Policía Nacional), fue privado de la libertad entre el 14 de mayo de 1998 y el 31 de octubre de 200 3, cuando fue exonerado de todos los cargos por los que se adelantó el proceso penal.
Sostuvo que, el 18 de octubre de 2005, la víctima y su grupo familiar, entre los que se encontraba el recurrente, ejercieron acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación , Rama Judicial y Ministerio de Defensa , para que
Sostuvo que, el 18 de octubre de 2005, la víctima y su grupo familiar, entre los que se encontraba el recurrente, ejercieron acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación , Rama Judicial y Ministerio de Defensa , para que se declarara su responsabilidad por la restricción de la libertad que padeció Luis Guillermo Parra Niño y se condenara al pago de perjuicios2.
Señaló que, mediante sentencia del 28 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y, entre otras decisiones, ordenó el pago de perjuicios morales por la privación injusta de la libertad de Luis Guillermo Parra Niño3.
Afirmó que, el 9 de diciembre de 2010, la Fiscalía General de la Nación apeló la decisión, argumentando que la imposición de la medida de aseguramiento observó lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal4.
2 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado C178C996902669C0 8B3D1520B30CF173 B2572E051DA8203E 9DF8FCCE823680D2 , ubicado en el índice 24 de SAMAI, archivo “(…) CUADERNO 03 PRIMERA PARTE”, página 17 a 85. 3 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado C178C996902669C0 8B3D1520B30CF173 B2572E051DA8203E 9DF8FCCE823680D2, ubicado en el índice 24 de SAMAI, archivo “(…) CUADERNO 01 PRIMERA PARTE”, página 2 a 31.
8B3D1520B30CF173 B2572E051DA8203E 9DF8FCCE823680D2, ubicado en el índice 24 de SAMAI, archivo “(…) CUADERNO 01 PRIMERA PARTE”, página 2 a 31. 4 Documento contenido en el ex pediente digitalizado con certificado C178C996902669C0 8B3D1520B30CF173 B2572E051DA8203E 9DF8FCCE823680D2, ubicado en el índice 24 de SAMAI, archivo “(…) CUADERNO 01 PRIMERA PARTE”, página 48 a 52.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04900-00
Demandante: Daniel Guillermo Parra Mora
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Puso de presente que, el 30 de marzo de 2011, su grupo familiar formuló apelación adhesiva, fundada en la indebida tasación de perjuicios5.
Aseguró que, el 12 de marzo de 2021, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la responsabilidad de la entidad apelante y modificó la tasación de los perjuicios, excluyéndolo de todo reconocimiento6.
Refirió que, el 15 de junio de 2021, solicitó la aclaración o adición de la sentencia7.
Mencionó que, el 11 de octubre de 2021, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado adicionó el fallo de 12 de marzo de 2021, señalando que, aunque Daniel Guillermo Parra M ora figuraba como demandante, el escrito inicial no especificó pretensión alguna a su favor, circunstancia que impidió el reconocimiento indemnizatorio frente a este actor, en aplicación del principio de congruencia y del derecho al debido proceso8.
especificó pretensión alguna a su favor, circunstancia que impidió el reconocimiento indemnizatorio frente a este actor, en aplicación del principio de congruencia y del derecho al debido proceso8.
2. El recurso extraordinario de revisión
El 9 de septiembre de 2022, Daniel Guillermo Parra Mora formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado9.
Invocó la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, es decir, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
En sustento, aseveró que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró los principios de congruencia y non reformatio in pejus, así como los artículos 13 (principio de igualdad) , 29 (debido proceso) , 31 (doble instancia y apelante único), 53 (principios fundamentales del derecho laboral) y 228 (acceso a la administración de justicia) de la Constitución Política , y 320 del Código General del Proceso (fines de la apelación y competencia del superior) , toda vez que “revocó” el reconocimiento de perjuicios efectuado a su favor en primera instancia, sin que esta situación formara parte de l as inconformidades planteadas en los recursos de apelación interpuestos por las partes.
5 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado C178C996902669C0 8B3D1520B30CF173 B2572E051DA8203E 9DF8FCCE823680D2, ubicado en el índice 24 de SAMAI,
5 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado C178C996902669C0 8B3D1520B30CF173 B2572E051DA8203E 9DF8FCCE823680D2, ubicado en el índice 24 de SAMAI, archivo “(…) CUADERNO 01 SEGUNDA PARTE”, página 57 a 81. 6 Documento contenido en el ex pediente digitalizado con certificado C178C996902669C0 8B3D1520B30CF173 B2572E051DA8203E 9DF8FCCE823680D2 , ubicado en el índice 24 de SAMAI, archivo “(…) CUADERNO 01 SEGUNDA PARTE”, página 189 a 208. 7 Documento contenido en el expediente digital con certi ficado 98931F16B88CC75B F6F10FE0D44DC8F9 EF22360BD20BFF98 69335811C0E1DB35 , ubicado en el í ndice 38 de SAMAI, segunda instancia del proceso de reparación directa. 8 Índice 42 de SAMAI, segunda instancia del proceso de reparación directa. 9 Documento contenido en el expediente digital con certificado A4D9740450E1E191 E4902015D1A55114 9BEEFA044C833DBB 60D2618169DE1BC1, ubicado en el índice 2 de SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04900-00
Demandante: Daniel Guillermo Parra Mora
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Sobre el particular, el recurrente indicó que, aunque él fungió como demandante a lo largo del escrito de demanda, por un error involuntario , el acápite de declaraciones y condenas no especificó pretensión alguna a su favor.
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Sobre el particular, el recurrente indicó que, aunque él fungió como demandante a lo largo del escrito de demanda, por un error involuntario , el acápite de declaraciones y condenas no especificó pretensión alguna a su favor.
No obstante, solicitó que se “ revoque” el fallo enjuiciado y que se le ordene a la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación dictar una nueva decisión que incluya las indemnizaciones que le corresponden.
3. Contestación al recurso extraordinario de revisión
El 21 de septiembre de 2022 se admitió el recurso extraordinario de revisión y se ordenó notificar a la Nación – Fiscalía General de la Nación, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado10.
3.1. La Procuraduría General de la Nación estimó que la ex clusión de Daniel Guillermo Parra Mora del grupo de beneficiarios de la condena ordenada en primera instancia excedió el marco de autonomía del juez de segundo grado11.
3.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación consideró que en el caso de autos no se configura la causal 5ª de revisión. A su juicio, el recurrente pretende convertir el recurso extraordinario de revisión en una instancia adicional del proceso de reparación directa , cuestionando el criterio adoptado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado12.
3.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES
Para resolver el recurso extraordinario de revisión, la Sala abordará los siguientes
Sección Tercera del Consejo de Estado12.
3.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES
Para resolver el recurso extraordinario de revisión, la Sala abordará los siguientes aspectos: (1) presupuestos procesales, (2) problema jurídico, (3) hechos probados, (4) análisis de configuración de la causal de revisión extraordinaria, (5) conclusión y (6) costas.
1. Presupuestos procesales
10 Documento conte nido en el expediente digital con certificado 2E2EF59443697B49 0BCCBFDCD57E9313 2041E0FC95172660 B3A67E3AA4362A85, ubicado en el índice 7 de SAMAI. 11 Documento contenido en el expediente digital con certificado DEA0A589883EA7E1 40CC42157B17ACBD E388553C7ED 6B4BD 9C8504F7DD23B9DD , ubicado en el índice 16 de SAMAI. 12 Documento contenido en el expediente digital con certificado AB7C6D0701C0CF57 DEE4908DBEC685E2 D70FFF4CBB24B739 47BEF59EDD343B7D , ubicado en el índice 15 de SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04900-00
Demandante: Daniel Guillermo Parra Mora
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1.1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 10713 y 24914 del CPACA, en concordancia con el artículo 2915 del Acuerdo 080 de 201916, la Sala 17 Especial de Decisión del Consejo de Estado es competente para decidir el recurso extraordinario
concordancia con el artículo 2915 del Acuerdo 080 de 201916, la Sala 17 Especial de Decisión del Consejo de Estado es competente para decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el fallo proferido en segunda instancia por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
1.2. De acuerdo con el artículo 24817 del CPACA, en el caso bajo estudio el recurso extraordinario de re visión es procedente, toda vez que tiene por objeto la revisión de una sentencia dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que se encuentra debidamente ejecutoriada.
1.3. Al tenor del artículo 25118 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión se formuló dentro del término legal, puesto que: (i) el 13 de diciembre de 2021 quedó ejecutoriada la sentencia proferida el 12 de marzo de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado (hecho pr obado 3. 11.); y (ii) el 9 de septiembre de 2022, el recurrente interpuso el recurso extraordinario de revisión, es decir, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia impugnada.
1.4. Daniel Guillermo Parra Mora se encuentra legitimado en la causa para interponer el recurso extraordinario de revisión, pues fungió como parte activa en el proceso de reparación directa resuelto el 12 de marzo de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado (hecho probado 3.4.).
13 “Artículo 107. Integración y composición. […] Créanse en el Consejo de Estado las salas
de la Sección Tercera del Consejo de Estado (hecho probado 3.4.).
13 “Artículo 107. Integración y composición. […] Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta l es encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido de l asunto, si fuere el caso. La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno”. 14 “Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictada s por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. […]”. 15 “Artículo 29. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. 2. Los recursos extraordinarios de súplica asign ados a las Salas Especiales Transitorias de Decisión creadas por el artículo 3º de la Ley 954 de 2005, mientras estuvo vigente. 3. Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 4. Las revisiones eventuales en materia de acciones populares y de grupo que a la fecha de entrada en vigencia del
que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 4. Las revisiones eventuales en materia de acciones populares y de grupo que a la fecha de entrada en vigencia del presente acuerdo estén pendientes de decisión por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, las cuales quedarán asignadas a la respectiva Sala Especial de Decisión a la que pertenezca el ponente, en los términos de este Acuerdo. […]” (negrita fuera del texto). 16 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 17 “Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”. 18 “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponer se dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. […]”. Para las causales 1°, 2°, 5°, 6° y 8°, el término para formular el recurso extraordinario de revisión es de un año, contado a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. Entonces, como en este asunto se invocó la causal 5°, el recurrente contaba con 1 año, una vez en firme la providencia objeto de censura.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04900-00
Demandante: Daniel Guillermo Parra Mora
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2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si se configura la causal de revisión establecida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, es decir, si existe nulidad originada en
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2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si se configura la causal de revisión establecida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, es decir, si existe nulidad originada en la sentencia proferida el 12 de marzo de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por vulneración de los principios de congruencia y de non reformatio in pejus.
3. Hechos probados
Con fundamento en las pruebas que obran en el expediente, se encuentran acreditados los siguientes hechos relevantes para la decisión del presente asunto:
3.1. Entre el 5 de junio de 1998 y el 31 de mayo de 1999, por orden de la Fiscalía General de la Na ción, el oficial de la Policía Nacional Luis Guillermo Parra Niño permaneció privado de su libertad , sindicado de omisión en informes sobre actividades terroristas, homicidio, entre otros19.
3.2. El 20 de mayo de 2002, la Fiscalía Penal Militar 141 ante Juzgado de Dirección General resolvió dar por terminado el procedimiento penal adelantado en contra de Luis Guillermo Parra Niño, por falta de pruebas que demostraran la comisión de un hecho punible20.
3.3. El 31 de octubre de 2003, la Fiscalía Tercera Militar ante el Tribunal Superior Militar confirmó la decisión anterior21.
19 Del anterior hecho dan cuenta, entre otros, los siguientes elementos de pruebas: (i) proveído del 18 de junio de 1998, mediante el cual la Fiscalía General de la Nación resolvió la situación jurídica
Militar confirmó la decisión anterior21.
19 Del anterior hecho dan cuenta, entre otros, los siguientes elementos de pruebas: (i) proveído del 18 de junio de 1998, mediante el cual la Fiscalía General de la Nación resolvió la situación jurídica del indagado; (ii) oficio 197 de 19 de junio de 1998, ex pedido por la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual se informó al DAS la existencia de una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del sindicato y la consecuente prohibición de salir del país; (iii) oficio 2866 de 20 de agosto d e 1998 dirigido al director de la DIJIN, en el que la Fiscalía General de la Nación dispuso el traslado del detenido a la Cárcel de Facatativá; (iv) boleta de detención 116 de 20 de agosto de 1998, en la que se solicitó al director de la Cárcel de Facatati vá mantener detenido al proceso; y (v) providencia de 31 de mayo de 1999 dictada por la Fiscalía General de la Nación, en la que se ordenó la libertad inmediata del procesado, por vencimiento de términos. Documentos contenidos en el expediente digitalizado con certificado. Documentos contenidos en el expediente digitalizado con certificado 8131741BB2EF3B6A A3FB8FF010CDB5DD 1C8A7215630B5BF9 A9CF412D9C9B5FA0, ubicado en el índice 47 de SAMAI de la segunda instancia del proceso de reparación directa, páginas 174 a 185, 186, 188, 190 y 219 a 221. 20 Providencia del 20 de mayo de 2002, documento contenido en el expediente digitalizado con
reparación directa, páginas 174 a 185, 186, 188, 190 y 219 a 221. 20 Providencia del 20 de mayo de 2002, documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 8131741BB2EF3B6A A3FB8FF010CDB5DD 1C8A7215630B5BF9 A9CF412D9C9B5FA0, ubicado en el índice 47 de SAMAI de la segunda instancia del proceso de reparación directa, página 259 a 280. 21 Providencia del 31 de octubre de 2003, documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 8131741BB2EF3B6A A3FB8FF010CDB5DD 1C8A7215630B5BF9 A9CF412D9C9B5FA0, ubicado en el ín dice 47 de SAMAI de la segunda instancia del proceso de reparación directa, página 281 a 310.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04900-00
Demandante: Daniel Guillermo Parra Mora
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3.4. El 18 de octubre de 2005, Luis Guillermo Parra Niño, María Claudia Mora García, Viviana Carolina Parra Mora 22, Daniel Guillermo Parra Mora 23, Luis Francisco Parra Lesmes, María Jesús Niño de Parra, Elsa Judith Parra Niño y Fabio Augusto Parra Niño presentaron la demanda de reparación directa radicada con el número 25000-23-26-000-2005-02407-01/02, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación , Rama Judicial y Ministerio de Defensa , para que fuera n declaradas patrimonialmente responsable s por la privación injusta de Luis Guillermo Parra
número 25000-23-26-000-2005-02407-01/02, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación , Rama Judicial y Ministerio de Defensa , para que fuera n declaradas patrimonialmente responsable s por la privación injusta de Luis Guillermo Parra Niño24. En el acápite titulado “ declaraciones y condenas ” del escrito inicial , los demandantes solicitaron que se reconociera n a favor de cada uno de ellos las siguientes condenas:
Perjuicios Demandante Calidad acreditada Reconocimiento Daño moral Luis Guillermo Parra Niño Privado 100 SMLMV María Claudia Mora García Cónyuge 100 SMLMV Viviana Carolina Parra Mora Hija 100 SMLMV Luis Francisco Parra Lesmes Padre 100 SMLMV María de Jesús Niño de Parra Madre 100 SMLMV Elsa Judith Parra Niño Hermana 50 SMLMV Fabio Augusto Parra Niño Hermano 50 SMLMV Daño emergente Luis Guillermo Parra Niño Privado $145.000.000 Lucro cesante Luis Guillermo Parra Niño Privado Lo dejado de percibir por no haber adelantado el curso de ascenso 1999 Lucro cesante María Claudia Mora García cónyuge $31.500.000
3.5. Mediante sentencia del 28 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda . Concluyó que debía presumirse la falla en el servicio porque el procedimiento penal culminó a favor del sindicado y condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar,
Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda . Concluyó que debía presumirse la falla en el servicio porque el procedimiento penal culminó a favor del sindicado y condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales , los siguientes montos , denegando las demás pretensiones de la demanda25:
Demandante Calidad acreditada Reconocimiento Luis Guillermo Parra Niño Privado 18 SMLMV
22 Menor de edad representada por Luis Guillermo Parra Niño y María Claudia Mora García. 23 Menor de edad representado por Luis Guillermo Parra Niño y María Claudia Mora García. 24 Escrito de demanda, documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 862D8D0874533D05 BD1591DC77F04F36 14BBFBDCD9D15C4F 6FD4202269B92981 , ubicado en el índice 47 de SAMAI de la segunda instancia del proceso de reparación directa, página 15 a 51. 25 Sentencia de primera instancia, documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 1C7702AD85FAD30A E9A00BF2703861FC FAB80EBA4AEB69DC 7EF11AF610AD3D63 , ubicado en el índice 47 de SAMAI de la segunda instancia del proceso de reparación directa, página 2 a 31.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04900-00
Demandante: Daniel Guillermo Parra Mora
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María Claudia Mora García Cónyuge 10 SMLMV Viviana Carolina Parra Mora Hija 10 SMLMV Daniel Guillermo Parra Mora Hijo 10 SMLMV Luis Francisco Parra Lesmes Padre 5 SMLMV
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María Claudia Mora García Cónyuge 10 SMLMV Viviana Carolina Parra Mora Hija 10 SMLMV Daniel Guillermo Parra Mora Hijo 10 SMLMV Luis Francisco Parra Lesmes Padre 5 SMLMV María de Jesús Niño de Parra Madre 5 SMLMV Elsa Judith Parra Niño Hermana 5 SMLMV Fabio Augusto Parra Niño Hermano 5 SMLMV
3.6. El 9 de diciembre de 2010, la Nación – Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación. Insistió en que la imposición de medida de aseguramiento a Luis Guillermo Parra Niño se rigió por lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal , normativa que exigía que se contara con dos indicios o pruebas de la responsabilidad, afirmando el cumplimiento de este requisito26.
3.7. El 30 de marzo de 2011, los demandantes formularon apelación adhesiva 27. Solicitaron que se aumentara el monto tasado por concepto de perjuicios morales y que se reconociera lo atinente al daño emergente y al lucro cesante28.
3.8. El 12 de marzo de 2021, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la responsabilidad patrimonial por daño especial en la privación de la libertad de Luis Guillermo Parra Niño y, aunado a una medida no pecuniaria , aumentó la condena por concepto de perjuicios morales , según se advierte a continuación, denegando las demás pretensiones de la demanda29:
Demandante Calidad acreditada Reconocimiento Luis Guillermo Parra Niño Privado 79.67 SMLMV
continuación, denegando las demás pretensiones de la demanda29:
Demandante Calidad acreditada Reconocimiento Luis Guillermo Parra Niño Privado 79.67 SMLMV María Claudia Mora García Cónyuge 79.67 SMLMV Viviana Carolina Parra Mora Hija 79.67 SMLMV Luis Francisco Parra Lesmes Padre 79.67 SMLMV María de Jesús Niño de Parra Madre 79.67 SMLMV Elsa Judith Parra Niño Hermana 39.83 SMLMV Fabio Augusto Parra Niño Hermano 39.83 SMLMV
3.9. El 15 de junio de 2021, la parte actora solicitó a la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación que aclarara o adicionara el fallo anterior, toda vez que no se pronunció sobre el reconocimiento indemnizatorio de Daniel Guillermo Parra
26 Escrito de apelación, documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 1C7702AD85FAD30A E9A00BF2703861FC FAB80EBA4AEB69DC 7EF11AF610AD3D63 , ubicado en el índice 47 de SAMAI de la segunda instancia del proceso de reparación directa, página 44 a 46. 27 En un principio, la parte demandante formuló recurso de apelación, que fue rechaz ado por formularse extemporáneamente. 28 Escrito de apelación, d ocumento contenido en el expediente digitalizado con certificado 1C7702AD85FAD30A E9A00BF2703861FC FAB80EBA4AEB69DC 7EF11AF610AD3D63 , ubicado en el índice 47 de SAMAI de la segunda instancia del proceso de reparación directa, página 113 a 127.
en el índice 47 de SAMAI de la segunda instancia del proceso de reparación directa, página 113 a 127. 29 Sentencia de segunda instancia, documento contenido en el expediente digital con certificado D71EEC940FF572EE D82A229EE8CAAB3B 2176B41CD835D49B 79C08CA947A97456 , ubicado en el índice 32 de SAMAI de la segunda instancia del proceso de reparación directa.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04900-00
Demandante: Daniel Guillermo Parra Mora
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Mora, pese a que este actuó como demandante dentro del proceso de reparación directa, en su calidad de hijo de la víctima30.
3.10. El 11 de octubre de 2021, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó las razones por las cuales se abstuvo de reconocer perjuicios morales a favor de Daniel Guillermo Parra Mora y aclaró que, aunque este figuraba como demandante en la acción de reparación directa , el escrito de demanda no formuló pretensiones indemnizatorias a su favor. Así, concluyó que, con arreglo al principio de congruencia y al derecho al debido proceso, no era procedente reconocer indemnización alguna a Daniel Guillermo Parra Mora 31.
3.11. El 13 de diciembre de 2021 quedó ejecutoriada la sentencia proferida el 12 de marzo de 2021, complementada mediante providencia del 11 de octubre del mismo año, por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado32.
4. Análisis de configuración de la causal de revisión extraordinaria
La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión formulado por
año, por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado32.
4. Análisis de configuración de la causal de revisión extraordinaria
La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión formulado por Daniel Guillermo Parra Mora contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con fundamento en la causal co nsagrada en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, por las siguientes razones:
4.1. El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada. Por tal razón, el legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia de este medio de impugnación, a efectos de prevenir un uso indebido que lleve a un nuevo debate probatorio o interpretativo.
Así, el recurso extraordinario de re visión, cuya naturaleza en realidad es la de ser una acción autónoma del proceso que da lugar a ella, no tiene como finalidad corregir errores in judicando, ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de base para la decisión que puso fin al proceso. Para la corrección de estos errores existen los recursos ordinarios dentro del respectivo proceso.
30 Memorial, documento contenido en el expediente digital con certif
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