CE - Sentencia 11001031500020220583300 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020220583300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA PRIMERA ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05833-00 ACUMULADO1

Actora: CRISTINA MARÍA LEMOS LAVERDE

Demandado: LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA

La Sala Primera Especial de Decisión de Pérdida de Investidura resuelve, en primera instancia, la solicitud de pérdida de investidura de la referencia, así:

SÍNTESIS DEL CASO

Se pide la pérdida de investidura del señor Luis Miguel López Aristizábal, a quien se le imputa fungir como representante legal de una sociedad privada, cuando al tiempo ostentaba la calidad de representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, en el periodo 2022-2026.

I. A N T E C E D E N T E S

A. La solicitud del expediente 2024-05833

1. El 3 de noviembre de 2022, la abogada Cristina María Lemos Laverde presentó el medio de control que denominó “pérdida de investidura” del representante a la Cámara, por el departamento de Antioquia, Luis Miguel López Aristizábal, para lo

cual solicitó:

PRIMERO: Que se DECLARE la incompatibilidad del señor LUIS MIGUEL

Cámara, por el departamento de Antioquia, Luis Miguel López Aristizábal, para lo cual solicitó:

PRIMERO: Que se DECLARE la incompatibilidad del señor LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL, para el periodo 2022 - 2026, REPRESENTANTE A LA CÁMARA ELECTO, por el departamento de Antioquia. Al (sic) ejercer en la actualidad cargo o empleo en la empresa privada y como representante legal gestionar contratos y negocios ante el departamento de Antioquia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declare nulo el Acto E-26 de la Comisión Escrutadora, por medio del cual se de claró la elección del ciudadano LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL, para el periodo 2022 - 2026, REPRESENTANTE A LA CÁMARA ELECTO, como consta en las actas

1 Se acumuló al presente proceso, el expediente n.° 11001031500020230116000.2

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05833-00 ACUMULADO

Actora: CRISTINA MARÍA LEMOS LAVERDE

Demandado: LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA

General de Escrutinios parciales, el ACUERDO 003 DE 2022 (16 de julio) Por (sic) el cual se DECIDEN las apelaciones presentadas en contra de la Resolución No. 001A del, 26 de marzo de 2022 “Por medio de la cual se resuelven reclamaciones presentadas ante la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia”. De igual forma se declare la nulidad de credencial expedida por la Registraduría General de la Nación, como representante

resuelven reclamaciones presentadas ante la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia”. De igual forma se declare la nulidad de credencial expedida por la Registraduría General de la Nación, como representante elegido para Antioquia periodo 2022 – 2026 y se ordena la expedición de las credenciales, cuyas copias anexo.

TERCERO: Que se ordene la cancelación de la credencial que acredita como representante a la Cámara por Antioquia, del señor LUIS MIGUEL L ÓPEZ ARISTIZÁBAL, para el periodo 2022 - 2026, REPRESENTANTE A LA CÁMARA ELECTO por el departamento de ANTIOQUIA.

QUINTO (sic): QUE SE ORDENE llamar en la lista al siguiente en votación dentro del partido conservador y expedirle credencial.

2. Como fundamentos fácticos de las anteriores pretensiones, señaló que el señor Luis Miguel López Aristizábal participó en las elecciones del 13 de marzo de 2022, para el Cong reso de la República, periodo 2022 -2026, y fue elegido como representante a la Cámara por Antioquia, pero, al mismo tiempo fung ió como representante legal de la sociedad de derecho comercial, denominada Grupo Comercializadora de Colombia GDC S.A.S., con NI T 901217207 -9, “siendo su representante antes de las elecciones, durante las elecciones e incluso ya posesionado como congresista”, hasta el mes de agosto de 20 22, lo cual, a juicio de la actora, violó el régimen de incompatibilidades contenido en los numerales 1 y 2 del artículo 180 Superior, y los numerales 1 a 4 del artículo 282 de la Ley 5 de

1992.

de la actora, violó el régimen de incompatibilidades contenido en los numerales 1 y 2 del artículo 180 Superior, y los numerales 1 a 4 del artículo 282 de la Ley 5 de 1992.

3. Vale precisar que, aunque en la demanda, formalmente, se citaron los numerales 2 y 3 del artículo 180 Superior y todos lo numerales del artículo 282 de la Ley 5 de 1982, la parte actora se limitó a explicar las causales que impiden a los congresistas desempeñar un cargo o empleo público o privado y gestionar negocios, apoderar o celebrar contratos, por sí o por interpuesta persona, con entidades públicas.

B. La solicitud del expediente 2023-01160

4. El 6 de marzo de 2023, los señores Carlos Mario Usola Mendoza y Jorge Ariel Naranjo Cifuentes solicit aron la p érdida de investidura del demandado por las causales de incompatibilidad previstas en los numerales 1, 2 y 4 del art ículo 180

Superior, por ejercer cargo o empleo, como representante legal de la sociedad Grupo Comercializadora de Colombia, GDC, S.A.S., a pesar de que al mismo3

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05833-00 ACUMULADO

Actora: CRISTINA MARÍA LEMOS LAVERDE

Demandado: LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA

tiempo había sido elegido como Representante a la Cámara por Antioquia, para el periodo 2022-2026.

5. Vale precisar que las explicaciones, al igual que en el otro proceso, se limitaron a las causales que impiden a los congresistas desempe ñar un cargo o empleo

periodo 2022-2026.

5. Vale precisar que las explicaciones, al igual que en el otro proceso, se limitaron a las causales que impiden a los congresistas desempe ñar un cargo o empleo público o privado y gestionar negocios, apoderar o celebrar contratos, por sí o por interpuesta persona, con entidades públicas.

C. Trámite procesal relevante de las solicitudes

6. En el expediente 2022 -05833, mediante auto del 4 de noviembre de 2022, el despacho sustanciador remitió por competencia a la Sección Quinta de esta Corporación el presente asunto, toda vez que las pretensiones de la demanda eran propias de un medio de control electoral (índice 5).

7. En el marco del exped iente 2022-05833, por medio del auto del 4 de diciembre de 2022, la Sección Quinta, con ponencia de la Consejera de Estado Rocío Araújo Oñate, inadmitió la demanda al considerar que, si bien las pretensiones eran electorales, el concepto de la violación co rrespondía a una pérdida de investidura, razón por cual solicitó a la parte actora que precisara el medio de control presentado

(índice 15).

8. En el mismo expediente, a través del memorial radicado el 7 de diciembre siguiente, la parte actora subsanó la demanda y precisó que la acción ejercitada era la de pérdida de investidura. En lo demás, se mantuvo la petición original (índices 21 y 22); el 13 de diciembre de 2022, con base en lo anterior, la Sección Quinta remitió el expediente al despacho original de reparto para lo de su cargo (índice 25);

21 y 22); el 13 de diciembre de 2022, con base en lo anterior, la Sección Quinta remitió el expediente al despacho original de reparto para lo de su cargo (índice 25); el 20 de enero de 2023 se admitió la solicitud de pérdida de investidura y se negó la medida cautelar de urgencia (índices 32 y 33), y el 15 de febrero siguiente se negó la medida cautelar solicitada, encaminada a suspender los actos de elección del demandado (índice 45).

9. En la contestación de la demanda, en el expediente n.° 2022 -05833, el demandado advirtió que mediante acta n.° 20 del 6 de mayo de 2022, la asamblea de la sociedad Grupo Comercializadora de C olombia, GDG S.A.S. nombró a un nuevo representante legal, el señor Jorge Luis Acosta Restrepo, situación que se advirtió en los certificados de existencia y representación de la Cámara de Comercio4

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05833-00 ACUMULADO

Actora: CRISTINA MARÍA LEMOS LAVERDE

Demandado: LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA

de Aburrá Sur, con la anotación de que al momento de su ex pedición existían peticiones en trámite, como la referida.

9.1. Propuso como excepción la ineptitud sustantiva de la demanda, porque el concepto de la violación “no permite establecer la existencia de los elementos definidos por la jurisprudencia de la Co rporación para la configuración de las causales de incompatibilidad acusadas” y, por lo tanto, la demanda debió ser

concepto de la violación “no permite establecer la existencia de los elementos definidos por la jurisprudencia de la Co rporación para la configuración de las causales de incompatibilidad acusadas” y, por lo tanto, la demanda debió ser rechazada.

9.2. Frente a las causales de los numerales 1 y 2 del artículo 180 Superior, estimó que para cuando el demandado fue electo ya no era el representante legal de la sociedad Grupo Comercializadora de Colombia, GDG S.A.S., razón suficiente, a su juicio, para negar las pretensiones. Tampoco tuvo por probada ninguna actividad concurrente con la labor legislativa.

10. En el radicado n. ° 2023 -01160, el 6 de marzo de 2023, el magistrado sustanciador remitió dicho proceso al despacho de la ahora ponente, con el fin de analizar la posibilidad de acumulación (índice 4).

11. El 9 de marzo de 2023 se acumuló el proceso n.° 2023 -01160 a la pre sente actuación y se profirió la correspondiente admisión de la demanda (índice 50).

Frente a esta, la parte demandada guardó silencio (índice 59).

12. El 14 de marzo siguiente, los señores Carlos Mario Usola Mendoza y Jorge Ariel Naranjo Cifuentes modificaron la demanda, en el sentido de adicionar unos hechos, en particular, se agregaron unos párrafos al hecho 14ª y se consignaron dos nuevos, los hechos 15ª y 16ª, y se solicitaron otras pruebas (índice 58).

13. El 12 de abril de 2023 se admitió la modificación de la demanda (índice 60),

los hechos 15ª y 16ª, y se solicitaron otras pruebas (índice 58).

13. El 12 de abril de 2023 se admitió la modificación de la demanda (índice 60), frente a la cual la parte demandada también guardó silencio (índice 65).

14. El 10 de mayo de 2023, además de decretar las pruebas pedidas por las partes y decretar otras de oficio, se fijó el 29 siguiente como fecha para la audiencia señalada en el artículo 11 de la Ley 1881 de 2018 (índice 66).

15. El 25 de mayo de 2023 se aplazó la realización de la audiencia arriba referida, como quiera que había pruebas por recaudar (índice 85).5

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05833-00 ACUMULADO

Actora: CRISTINA MARÍA LEMOS LAVERDE

Demandado: LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA

16. El 28 de julio de 2023, la Sala Primera Especial de Decisión de Pérdida de Investidura declaró el agotamiento de la jurisdicción2 (índice 107), decisión que fue revocada en su integridad por el Pleno de la Corporació n, mediante auto del 3 de septiembre 2024 (índice 283).

17. El 28 de noviembre de 2024 se fijó fecha para el 9 de diciembre siguiente, para la realización de la audiencia de la que trata el artículo 11 de la Ley 1881 de 2018, la cual efectivamente se llevó a cabo (índice 138 y 152).

la realización de la audiencia de la que trata el artículo 11 de la Ley 1881 de 2018, la cual efectivamente se llevó a cabo (índice 138 y 152).

17.1. En esta oportunidad, la parte actora del proceso n.° 2022 -05833, sin que la del otro proceso acumulado se hiciera presente, reiteró los argumentos de su demanda y solicitó decretar la pérdida de investidura; lo propio hizo la parte demandada con los argu mentos que expuso a lo largo del proceso (índices 150, 151 y 152).

17.2. El Ministerio Público estimó probada la cosa juzgada frente a las causales de los numerales 1 y 2 del artículo 180 Superior, esto es, el desempe ño de cargo público o privado y la gestión, en nombre propio o ajeno, de asuntos ante las entidades públicas o personas que administren tributos, o actúen como apoderados ante las mismas o celebren contratos, toda vez que sobre el particular ya se pronunció la Corporación en el expediente n.° 11001031500020220627002, en el que el Pleno confirmó la sentencia de 24 de mayo de 2023, mediante decisión del 8 de agosto de 2023. Respecto de las demás causales, sostuvo que no había prueba de su causación (índice 148).

II. C O N S I D E R A C I O N E S

D. Legislación aplicable

18. Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Constitución Política y en la Ley 1881 de 2018, en concordancia con lo dispuesto en las Leyes 270 de 1996, 1437 de 2011, CPACA, 1564 de 2012, CGP y demás

Constitución Política y en la Ley 1881 de 2018, en concordancia con lo dispuesto en las Leyes 270 de 1996, 1437 de 2011, CPACA, 1564 de 2012, CGP y demás que resulten integradoras, complementarias y que las hayan modificado.

2 Esta decisión contó con salvamento de voto del Consejero de Estado Pedro Pablo Vanegas Gil (índice 112). 3 Actuación en segunda instancia despacho del Consejero de Estado José Roberto Sáchica Méndez.6

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Actora: CRISTINA MARÍA LEMOS LAVERDE

Demandado: LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA

E. Competencia del Consejo de Estado

19. El ar tículo 237.5 de la Constitución Política prevé que el Consejo de Estado conocerá de los casos de pérdida de investidura de los congresistas. Por su parte, el artículo 2º de la Ley 1881 de 2018 determina que corresponde a las salas especiales de decisión del Consejo de Estado conocer, en primera instancia, de las solicitudes de pérdida de investidura. Esta competencia se reitera en el artículo 33 del Acuerdo n.° 80 de 2019 (Reglamento interno del Consejo de Estado). En consecuencia, en los términos expuestos, la Sala es competente para conocer del presente asunto.

F. Ejercicio oportuno de las solicitudes

20. El artículo 6 de la Ley 1881 de 2018 establece que la demanda deberá presentarse dentro del plazo de cinco (5) años contados a partir del día siguiente de

F. Ejercicio oportuno de las solicitudes

20. El artículo 6 de la Ley 1881 de 2018 establece que la demanda deberá presentarse dentro del plazo de cinco (5) años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho generador, so pena de que opere la caducidad; toda vez que el hecho generador de las causales alegadas se consumó con la posesión del demandado como representante a la Cámara, el 20 de julio de 2022, es claro que las demandadas presentadas el 3 de noviembre de 2022 y el 6 de marzo de 2023, lo fueron en tiempo.

G. Legitimación y acreditación de la calidad de Congresista del demandado

21. La parte demandante está legitimada en la causa por activa, toda vez que cualquier ciudadano puede ejercer dicho medio de control, en atención a su naturaleza pública, según lo regulado en el artículo 143 del CPACA. Lo mismo ocurre con el señor Luis Miguel López Aristizábal, puesto que quedó establecida su condición de Representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, para el período 2022 a 2026, con la copia del Acuerdo n.° 003 del 16 de julio de 2022 del Consejo Nacional Electoral, “por medio del cual se resuelven reclamaciones (sic) presentadas ante la Comisión Escrutad ora Departamental de Antioquia” y se declaró la elección del demandado.

H. Análisis de fondo de la Sala

22. Como problemas jurídicos se observa, uno de carácter general, que corresponde a definir si el señor Luis Miguel López Aristizábal fungió como representante legal de una sociedad privada, cuando al tiempo ostentaba la calidad7

22. Como problemas jurídicos se observa, uno de carácter general, que corresponde a definir si el señor Luis Miguel López Aristizábal fungió como representante legal de una sociedad privada, cuando al tiempo ostentaba la calidad7

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05833-00 ACUMULADO

Actora: CRISTINA MARÍA LEMOS LAVERDE

Demandado: LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA

de Representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, per íodo 20222026, de tal forma que su conducta se encuadraría dentro de las causales de los numerales 1 y 2 del artículo 180 Superior, reproducidas en los numerales 1 y 2 del artículo 282 de la Ley 5 de 1992.

22.1. Ahora, de manera particular, se tiene que en el proceso n.° 11001031500020220627002 se definió un asunto en el que también se alegaba la misma conducta arriba descrita, razón por la cual se precisa determinar si existe o no cosa juzgada y su alcance.

22.2. De la existencia y el alcance de la cosa juzgada seguirá determinar si es preciso que la Sala se pronuncie sobre otros cargos que deban ser resueltos.

I. La cosa juzgada en el presente asunto

23. En esa línea, el artículo 303 del Código General del Proc eso, aplicable en los términos del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018, establece que la cosa juzgada se configura cuando, de forma concurrente, existe identidad de objeto, de causa

petendi y de partes, así4:

términos del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018, establece que la cosa juzgada se configura cuando, de forma concurrente, existe identidad de objeto, de causa petendi y de partes, así4:

(i) Partes: quienes concurren al nuevo proceso deben tener identidad jurídica con las que figuraban como sujetos procesales en el anterior.

(ii) Objeto: las pretensiones elevadas en el nuevo proceso son iguales a las reclamadas en el primero ya decidido.

(iii) Causa petendi: el motivo o razón que fundamentó una primera demanda se corresponde con el invocado en la segunda.

24. Sobre la identidad de partes, la doctrina de vieja data ha precisado que no se puede confundir este requisito con la identidad de personas. Así, ha explicado que “si bien es cierto que el requisito se configura claramente cuando los integrantes de las partes en el nuevo proceso son las mismas personas que intervinieron en el

4 Al respecto, se puede consultar la providencia del 26 de octubre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, exp. 76001233300020 130004101 (0692 -16), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.8

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05833-00 ACUMULADO

Actora: CRISTINA MARÍA LEMOS LAVERDE

Demandado: LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA

anterior, puede acontecer que haya cambio físico de personas mas no alteración de la parte”5, es decir, se trata de una identidad jurídica y no subjetiva o material.

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA

anterior, puede acontecer que haya cambio físico de personas mas no alteración de la parte”5, es decir, se trata de una identidad jurídica y no subjetiva o material.

25. En el sub lite , hay identidad jurídica de partes, si se tiene en cuenta que corresponden, en todos los procesos en estudio, a los extremos activo y pasivo. Si bien los demandantes s on distintos, los ciudadanos en este tipo de acciones públicas tienen la misma calidad activa. Por su parte, el sujeto pasivo es el mismo,

el congresista Luis Miguel López Aristizábal.

26. El objeto es el mismo, por cuanto en todos los procesos se pretende declarar la pérdida de investidura del mismo demandado.

27. Finalmente, en relación con las causas petendi, para efectos ilustrativos, precisa

recordarlas así:

Tabla n.° 1:

PROCESOS 2022-05833 2023-01160 2022-06270

FUNDAMENTO

FÁCTICO El señor Luis Miguel López Aristizábal fungió como representante legal de una sociedad privada, cuando al tiempo ostentaba la calidad de Representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, periodo 2022-2026. El señor Luis Miguel López Aristizábal fung ió como representante legal de una sociedad privada, cuando al tiempo ostentaba la calidad de Representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, periodo 20222026. El señor Luis Miguel López Aristizábal fungió como representante legal de una sociedad privada, cuando al tiempo ostentaba la calidad de Representante a la

departamento de Antioquia, periodo 20222026. El señor Luis Miguel López Aristizábal fungió como representante legal de una sociedad privada, cuando al tiempo ostentaba la calidad de Representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, periodo 20222026. FUNDAMENTO JURÍDICO Numerales 1 y 2 del artículo 180 Superior; numerales 1 a 4 del artículo 282 de la Ley 5 de 1992. Numerales 1, 2 y 4 del artículo 180 Superior. Numerales 1 y 2 del artículo 180 Superior.

28. De lo expuesto se desprende con meridiana claridad que existe identidad fáctica y jurídica en relación con los numerales 1 y 2 del artículo 180 Superior, reproducidas en los numerales 1 y 2 del artículo 282 de la Ley 5 de 1992, es decir, las incompatibilidades que impiden a los congresistas desempeñar un cargo o empleo público o privado y gestionar negocios, apoderar o celebrar contratos, por sí o por interpuesta persona, con entidades públicas.

5 Hernán Fabio López Blanco, Procedimiento Civil, Parte General, Dupré Ediciones, Novena Edición, 2005, Bogotá, p. 642.9

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05833-00 ACUMULADO

Actora: CRISTINA MARÍA LEMOS LAVERDE

Demandado: LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA

29. Efectivamente, dentro del expediente n.° 2022 -06270, en la sentencia de

Demandado: LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA

29. Efectivamente, dentro del expediente n.° 2022 -06270, en la sentencia de primera instancia del 24 de mayo de 2023, sobre el desempeño de cargo público o

privado, se señaló (índice 104)6:

El solicitante afirmó que el congresista electo y posesionado, señor Luis Miguel López Aristizábal, incurrió en la incompatibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 180 de la Constitución Política, pues continuó desempeñando el cargo de gerente del Grupo de Comercializadores de Colombia GDC SAS, como se evidencia en los certificados de existencia y representación legal de la sociedad, expedidos por la Cámara de Comercio Aburrá Sur, el 1º y 6 de agosto de 2022.

El apoderado del congresista convocado expre só que no se configura la incompatibilidad alegada por el solicitante, ya que al consultar el certificado de existencia y representación del Grupo de Comercializadores de Colombia GDC SAS expedido el 9 de agosto de 2022, se observa la inscripción del Acta de la Junta Directiva No. 20 de 6 de mayo de ese mismo año, radicada en la Cámara de Comercio Aburrá Sur el 30 de junio de 2022, mediante la cual se designó al señor Jorge Luis Acosta Restrepo como gerente y representante legal de la sociedad. Agregó que e n el proceso no está probado que el señor López Aristizábal ejerció el cargo de gerente de la mencionada sociedad, después de recibir su investidura como congresista.

sociedad. Agregó que e n el proceso no está probado que el señor López Aristizábal ejerció el cargo de gerente de la mencionada sociedad, después de recibir su investidura como congresista.

La Sala observa que el 12 de septiembre de 2018, el convocado fue nombrado como gerente y representante legal del Grupo de Comercializadores de Colombia GDC SAS, quien realizó diversas actuaciones en desarrollo del objeto social de esa sociedad, tales como la solicitud de introducción de licores ante los departamentos de Antioquia y Bolívar, y la presentación de declaraciones del impuesto de vinos, aperitivos y similares, Estampilla Universidad de Antioquia, productos nacionales e importados, ante la primera entidad territorial mencionada.

En los certificados de existencia y representación le gal del Grupo de Comercializadores de Colombia GDC SAS, expedidos por la Cámara de Comercio Aburrá Sur el 1º y 6 de agosto de 2022, se observa que el señor López Aristizábal se encontraba registrado como gerente y representante legal de esa sociedad. Sin embargo, se advierte que en esos certificados consta la anotación

«NOS PERMITIMOS INFORMARLE QUE AL MOMENTO DE LA EXPEDICIÓN

DE ESTE CERTIFICADO EXISTEN PETICIONES EN TRÁMITE, LO QUE

PUEDE AFECTAR EL CONTENIDO DE LA INFORMACIÓN QUE CONSTA EN

EL MISMO».

Según el Certificado de Existencia y Representación Legal del Grupo Comercializadora de Colombia GDC SAS, expedido el 9 de agosto de 2022, por la Cámara de Comercio Aburrá Sur, por Acta No. 20 de 6 de mayo del mismo año, inscrita en esa Cámara el 5 de agosto de 2022, la Junta

por la Cámara de Comercio Aburrá Sur, por Acta No. 20 de 6 de mayo del mismo año, inscrita en esa Cámara el 5 de agosto de 2022, la Junta Directiva de la sociedad designó como gerente y representante legal al señor Jorge Luis Acosta Restrepo. Mediante el Acuerdo No. 003 de 16 de julio de 2022, expedido por el Consejo Nacional Electoral, se declaró elegido al señor Luis Migu el López Aristizábal como representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, para el periodo constitucional 2022-2026, quien se posesionó el día 20 del mismo mes y año.

Visto lo anterior, la Sala no observa que el representante a la Cámara por e l departamento de Antioquia Luis Miguel López Aristizábal hubiese incurrido en

6 Sala Once Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, exp. 11001031500020220627000, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.10

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05833-00 ACUMULADO

Actora: CRISTINA MARÍA LEMOS LAVERDE

Demandado: LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA

la conducta de incompatibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 180 de la Constitución Política, toda vez que no se encuentra probado que de manera paralela o simultánea a su labor como congresista haya ejercido las funciones de otro cargo público o privado.

La Sala precisa que si bien en los certificados de existencia y representación legal del Grupo Comercializadora de Colombia GDC SAS, expedidos por la Cámara de Comercio Aburrá Sur, los días 1º y 6 de agosto de 2022, consta la

La Sala precisa que si bien en los certificados de existencia y representación legal del Grupo Comercializadora de Colombia GDC SAS, expedidos por la Cámara de Comercio Aburrá Sur, los días 1º y 6 de agosto de 2022, consta la inscripción del señor Luis Miguel López Aristizábal como gerente y representante legal de esa sociedad, tal hecho no es suficiente para demostrar que se configuró la causal de incompatibilid ad alegada por el solicitante, pues no está acreditado que el congresista hubiese ejercido dicho cargo en forma simultánea con su actividad parlamentaria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1881 de 2018.

Se destaca que, para que proceda el decreto de la pérdida de investidura por la causal objeto de análisis, no basta con confrontar que el congresista convocado aparezca registrado en el certificado de Cámara de Comercio, pues es preciso que se pruebe que el parlamentario realizó, cumplió o ejecutó funciones asociadas con el cargo de gerente y representante legal de la sociedad.

En ese sentido, de acuerdo con el material probatorio aportado de manera válida al proceso, se advierte que la última actuación del señor López Aristizábal como g erente y representante legal de la citada sociedad, corresponde a la presentación de declaraciones tributarias los días 1, 3, 22 y 28 de junio de 2022, esto es, con anterioridad al 20 de julio de 2022, fecha en la que se posesionó como representante a la Cámara del Departamento de Antioquia y comenzó el ejercicio de las funciones propias de su investidura.

Por lo expuesto, se concluye que no está probado que el congresista Luis

como representante a la Cámara del Departamento de Antioquia y comenzó el ejercicio de las funciones propias de su investidura.

Por lo expuesto, se concluye que no está probado que el congresista Luis Miguel López Aristizábal haya incurrido en la incompatibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 180 de la Constitución Política, esto es, «[d]esempeñar cargo o empleo público o privado», carga probatoria que le correspondía a la parte solicitante asumir, razón por la cual, es evidente la ausencia del elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura invocada (se destaca).

30. Entonces, uno de los argumentos para determinar la no configuración de la anterior causal fue que, desde el 6 de mayo de 2022, según el acta n.° 20, la Junta Directiva del Grupo Comercializadora de Colombia designó un nuevo representante legal, mientras que el demandado fue elegido y posesionado como representante a la Cámara los días 16 y 20 de julio de 2022, respectivamente. Este argumento fue

confirmado en la segunda instancia, así7:

87. Sumado a lo anterior, y siguiendo para el efecto los razonamient os esbozados por la Corte Constitucional al estudiar, en la sentencia C -621 de 2003 (…), la constitucionalidad de los artículos 164 y 442 del Código de Comercio, es claro que los órganos sociales competentes tienen la obligación de adelantar directamente todas las gestiones encaminadas a la inscripción del nombramiento del nuevo representante legal en las eventualidades en que se produce la remoción de quien venía actuando como tal.

7 Sentencia del 8 de agosto de 2023, exp. 11001031500020220627002, M.P. Roberto Augusto

nombramiento del nuevo representante legal en las eventualidades en que se produce la remoción de quien venía actuando como tal.

7 Sentencia del 8 de agosto de 2023, exp. 11001031500020220627002, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.11

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05833-00 ACUMULADO

Actora: CRISTINA MARÍA LEMOS LAVERDE

Demandado: LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA

88. Significa lo anterior que le correspondía a la sociedad GRUPO DE COMERCIALIZADORES POR COLOMBIA GDC S.A.S., no al acusado, la carga de proceder a realizar la inscripción del nuevo nombramiento, luego la demora de esta sociedad en llevar a cabo tal trámite no puede acarrearle consecuencias desfavorables al congresista cuestionado.

31. Como se observa, tanto la primera, como la segunda instancia8, coincidieron en que el demandado no ostentaba la calidad de representante legal de la referida sociedad para la fecha de su elección y posesión como representante a la Cámar

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