CE - Sentencia 11001031500020220666400 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020220666400 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2022-06664-00 (10626)

Demandante: Marta Lucia Marín Alzate

Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Departamento de

Risaralda

Temas: Causal de revisión del artículo 250 -5 CPACA. Pago de intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación fruto del proceso de descentralización del servicio educativo. Principio de congruencia. DECLARA INFUNDADO.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto 1 por la señora Marta Lucia Marín Alzate contra la sentencia del once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) proferida por la Sección Segunda, Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estad o2, para lo cual invocó la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA que permite la revisión de providencias judiciales ejecutoriadas por «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».

numeral 5 del artículo 250 del CPACA que permite la revisión de providencias judiciales ejecutoriadas por «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que l a señora Marta Luc ía Marín Alzate, funcionaria administrativa del sector educativo, fue incorporada a la planta del Departamento de Risaralda tras el proceso de descentralización establecido por las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001. En virtud de ello, se vio incluida en el proceso de homologación y nivelación salarial, avalado por el Ministerio de Educación Nacional luego de aprobar el estudio técnico presentado por el ente territorial a través de la Resolución 2480 de 1995.

Que, en el acto administrativo mencionado, el Departamento no tuvo en cuenta, para efectos de homologación o nivelación, la diferencia salarial que existía entre los empleados territoriales y los nacionales, ya que los ingresos de los segundos eran superiores a los de los primeros.

Que mediante la Resolución 1858 de diciembre de 2012, el Ministerio de Educación Nacional reconoció y ordenó el pago del retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial, indicando que la obligación existía desde 1997.

1 La presentación del recurso se efectuó el 14 de diciembre de 2022, de acuerdo con la anotación efectuada por la Secretaría de esta Corporación que reposa en el índice 00001 de SAMAI. 2 Decisión que confirmó parcialmente la sentencia proferida el 14 de marzo de 2018, por el Tribunal Administrativo

Secretaría de esta Corporación que reposa en el índice 00001 de SAMAI. 2 Decisión que confirmó parcialmente la sentencia proferida el 14 de marzo de 2018, por el Tribunal Administrativo de Risaralda que negó las pretensiones dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.Radicado: 11001-03-15-000-2022-06664-00 (10626)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que, mediante Resolución 1858 de 2012 , modificada y adicionada por la 1384 de 2013, el Ministerio de Educación Nacional, a través de la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, reconoció y ordenó el pago del retroactivo por concepto de homologación salarial, admitiendo que la obligación surgió desde enero de 1996, cuando fue expedida la referida Resolución 2480.

Que el pago de la homologación salarial de la demandante se hizo efectivo en enero de 2013, 17 años después de que naciera la obligación y en la suma cancelada no se incluyeron los intereses moratorios por la tardanza en el cumplimiento de la obligación desde el año 1996.

Que el 7 de octubre de 2015, la demandante presentó solicitud ante la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, mediante la cual reclamó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios generados entre los años 1997 y 2002, con ocasión de la cancelación extemporánea de la nivelación salarial. Dicha petición fue resuelta de forma negativa mediante el oficio 23706 del 19 de diciembre de 2015, al considerar

de la cancelación extemporánea de la nivelación salarial. Dicha petición fue resuelta de forma negativa mediante el oficio 23706 del 19 de diciembre de 2015, al considerar la entidad que la obligación en cuestión fue cumplida de manera oportuna, conforme a los lineamientos establecidos por el Ministerio de Educación Nacional y con la correspondiente indexación.

Que la anterior respuesta fue demandada mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Risaralda. Esta Corporación, mediante sentencia del 14 de marzo de 2018, negó las pretensiones, al considerar que no se configuró mora en el pago, toda vez que el retroactivo incluía la respectiva indexación. Dicha decisión fue apelada por la parte actora, quien alegó que el pago se efectuó con un retraso de 16 años respecto del momento en que debió haberse realizado.

Que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2021, al desatar el recurso de apelación confirmó parcialmente la decisión, la cual quedó ejecutoriada el 10 de diciembre de 2021.

SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

En la providencia del 11 de noviembre de 2021, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó parcialmente la decisión de primera instancia, al concluir que no le asistía a la demandante el derecho al reconocimiento de intereses morat orios por el pago no inmediato del valor correspondiente a la homologación y nivelación salarial del personal administrativo adscrito al sector educativo del Departamento de Risaralda. Además, revocó la condena en costas impuesta en primera instancia.

homologación y nivelación salarial del personal administrativo adscrito al sector educativo del Departamento de Risaralda. Además, revocó la condena en costas impuesta en primera instancia.

Para sustentar su decisión desarrolló los siguientes argumentos:

Que el pago de los dineros reconocidos a la actora el 31 de diciembre de 2012 (fecha desde la cual se hizo exigible la obligación), se realizó en enero de 2013, esto es, dentro del mes siguiente, no puede pregonarse que esa «tardanza» implica que se generen intereses de alguna naturaleza, máxime cuando en ninguno de los actos administrativos mencionados se señaló plazo que dé pie a que se cobren como sanción por el simple retardo o incumplimiento de él y, además, ello debe tener su previsión legal.Radicado: 11001-03-15-000-2022-06664-00 (10626)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que el tiempo que transcurrió entre el acto de reconocimiento y el de pago no resulta irracional o caprichoso dados los trámites administrativos que deben surtirse. Para el efecto, citó la Sentencia del 25 de abril de 2019, exp. 1731-18, en la que se concluyó que, al transcurrir solo un mes entre el acto de reconocimiento y el de pago, no se configura una mora generadora de intereses sancionatorios.

Que, contrario a lo manifestado por la parte demandante, no resulta aplicable la Sentencia C-367 de 16 de agosto de 1995 proferida por la Corte Constitucional , por

configura una mora generadora de intereses sancionatorios.

Que, contrario a lo manifestado por la parte demandante, no resulta aplicable la Sentencia C-367 de 16 de agosto de 1995 proferida por la Corte Constitucional , por cuanto en tal providencia se abordó la obligación de los entes responsables de garantizar el pago oportuno de las pensiones, asunto que no guarda relación con el proceso de la referencia.

Que no había lugar a la condena en costas en cabeza del accionante considerando que su actuación se dio dentro de los márgenes del ejercicio legítimo del derecho de acceso a la justicia.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

La señora Marta Luc ía Marín Alzate, en ejercicio del mecanismo establecido en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, interpuso recurso extraordinario de revisión al considerar que la sentencia está incursa en la causal 5 de la citada legislación.

Solicita que se infirme la sentencia y se ordene emitir una nueva decisión favorable a sus pretensiones.

Para sustentar el recurso, presentó los siguientes argumentos:

Que el error se encuentra en la parte considerativa de la decisión, toda vez que se negaron todas las pretensiones con base en un objeto y una causa distintos a los expuestos en la demanda, incurriéndose así en una decisión citra petita.

Que la congruencia en la decisión judicial no se limita únicamente a dar respuesta a las pretensiones formuladas en la demanda, sino que también debe abarcar los hechos que motivan la acción. Desatender este aspecto —es decir, desvincularse del hilo conductor que estructura el proceso desde su inicio — genera una evidente inconsonancia en la

pretensiones formuladas en la demanda, sino que también debe abarcar los hechos que motivan la acción. Desatender este aspecto —es decir, desvincularse del hilo conductor que estructura el proceso desde su inicio — genera una evidente inconsonancia en la providencia, lo cual afecta directamente la coherencia y la lógica interna del fallo, y deja en estado de indefensión a los sujetos procesales al no resolver de manera adecuada y completa el conflicto planteado.

Que, aunque la sentencia objeto de revisión reconoció que el pago del retroactivo por homologación fue realizado después de su exigibilidad, interpretó de forma errónea el período reclamado por la demandante. Mientras que la parte actora solicitó intereses de mora desde 1996 —cuando fue trasladada a la planta de personal territorial — hasta 2013 —cuando se efectuó el pago—, el fallo entendió que la reclamación solo abarcaba el mes entre diciembre de 2012 y enero de 2013 , no existiendo entonces correspondencia entre lo solicitado y lo resuelto.

Que no existe dentro del plenario, elementos fácticos que hubiesen permitido llevar al juez a concluir, que la parte actora solicitaba el pago de una mora causada por un periodo de un mes y si ese fuera el escenario de la reclamación, es más que obvio que no se hubiese iniciado todo un proceso judicial ante lo contencioso administrativo, con todas las etapas y trabas que la misma demanda.Radicado: 11001-03-15-000-2022-06664-00 (10626)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Que las razones jurídicas de su defensa siempre estuvieron direccionadas a evidenciar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Que las razones jurídicas de su defensa siempre estuvieron direccionadas a evidenciar quien tenía la responsabilidad de pagar ante una posible condena, pero no en cuanto al periodo de la liquidación y por ello, la administración judicial se quedó corta con la interpretación al pasar por alto que la parte demandada había direccionado mal el espíritu de la defensa, señalando unos argumentos que no tenían fuerza de excepción y al darle a la demanda el alcance con la cual se presentó.

Que resulta un contrasentido señalar que debe existir norma expresa que autorice el pago de intereses de mora como consecuencia del reconocimiento tardío del proceso de la homologación y nivelación salarial, pues si bien es claro tal consagración no existe en el ordenamiento colombiano porque el proceso de homologación no ha sido regulado de manera particular, para lograr la eficacia de la resolución del problema jurídico y de las mismas pretensiones se debe acudir a la analogía o a los principios generales del derecho, tales como los consagrados en los artículos 1608 al 1617 del Código Ci vil Colombiano, 23, 101, 102, y 141 de la Ley 100 de 1993, 884 del Código de Comercio, 65 de la Ley 45 de 1990, entre otros.

Que también se configuró una vulneración al debido proceso ya que la providencia judicial excedió el marco jurídico y hermenéutico aceptable luego de adoptar una decisión con base a una interpretación contra legem.

Que resulta absurdo que la justicia niegue el pago de intereses moratorios al trabajador

judicial excedió el marco jurídico y hermenéutico aceptable luego de adoptar una decisión con base a una interpretación contra legem.

Que resulta absurdo que la justicia niegue el pago de intereses moratorios al trabajador argumentando que estos no fueron expresamente pactados en la resolución que reconoció el retroactivo, pues dicho acto administrativo proviene del Estado, y el trabajador no tiene facultad para negociar sus términos. Por tanto, no mencionar intereses o indexación en la resolución no implica su exclusión. Según la Corte Constitucional, los intereses moratorios son una indemnización por el retardo y, en ausencia de pacto, deben aplicarse los legales.

Contestación al recurso extraordinario

El Ministerio de Educación Nacional contestó3 al recurso oponiéndose a las pretensiones. Argumentó, por una parte, que la demandante pretende reabrir un debate jurídico que ya fue resuelto mediante una sentencia ejecutoriada. Por otra parte, sostuvo que no existe incongruencia entre lo debatido y lo decidido en el proceso, toda vez que el litigio se centró en determinar si la demandante tenía derecho al pago de intereses moratorios sobre la suma que le fue cancelada por la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, correspondiente a la nivelación salarial derivada de la homologación de cargos en el contexto de la descentralización del servicio educativo y fue precisamente sobre ese punto que versaron tanto las consideraciones como la parte resolutiva de la sentencia recurrida.

Igualmente reiteró que no parece justificada la solicitud de intereses moratorios, en tanto no hay un retraso injustificado en el cumplimiento de las obligaciones laborales por parte del empleador, sino simplemente una equiparación de cargos derivada de una decisión

Igualmente reiteró que no parece justificada la solicitud de intereses moratorios, en tanto no hay un retraso injustificado en el cumplimiento de las obligaciones laborales por parte del empleador, sino simplemente una equiparación de cargos derivada de una decisión administrativa del Estado respaldada por un concepto legal.

El Departamento de Risaralda 4, al contestar la demanda, manifestó que el recurso extraordinario de revisión interpuesto no se fundamenta en un análisis adecuado de la decisión impugnada, ya que omite aspectos esenciales como la legitimación para

3 Véase índice 20 del aplicativo SAMAI. 4 Véase índice 22 del aplicativo SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2022-06664-00 (10626)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 presentarlo —que corresponde exclusivamente a la parte vencida en el proceso— y una correcta interpretación de la sentencia.

Que lo que se plantea es, más bien, una discrepancia con el fallo, sin relación con los aspectos sustanciales debatidos en la demanda inicial y que la sentencia no vulneró el principio de congruencia, pues resolvió todas las pretensiones formuladas en la demanda y valoró adecuadamente el acervo probatorio, explicando por qué los extremos planteados resultaban erróneos.

Concepto del Ministerio Público

La Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación rindió concepto5 solicitando declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, al considerar que la causal invocada carece de fundamento.

Concepto del Ministerio Público

La Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación rindió concepto5 solicitando declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, al considerar que la causal invocada carece de fundamento.

Que para que proceda la causal quinta del artículo 250 del CPACA deben cumplirse dos requisitos: uno objetivo (que no haya recurso de apelación contra la sentencia) y uno subjetivo (que la causal de nulidad se origine en la sentencia).

Que, en este caso, el requisito objetivo se cumple, pues la sentencia del 11 de noviembre de 2021 fue proferida en segunda instancia y no admite apelación. Sin embargo, el requisito subjetivo no se acredita, ya que, contrario a lo que afirma l a recurrente, no se configuró violación al principio de congruencia. La procuradora concluyó que el fallo abordó correctamente las pretensiones de la demanda y resolvió conforme al material probatorio y el marco jurídico aplicable.

Se decidirá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala determinar si en la sentencia del 11 de noviembre de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se configura la causal de revisión invocada por la parte actora, consistente en la presunta incongruencia entre lo solicitado en la demanda y lo resuelto en la providencia que puso fin al proceso.

Para el lo, la Sala abordará los siguientes aspectos : i) generalidades del recurso extraordinario de revisión, ii) causal de revisión invocada, y iii) caso concreto.

Generalidades del recurso extraordinario de revisión

Para el lo, la Sala abordará los siguientes aspectos : i) generalidades del recurso extraordinario de revisión, ii) causal de revisión invocada, y iii) caso concreto.

Generalidades del recurso extraordinario de revisión

El recurso extraordinario de revisión es un mecanismo procesal de control de las decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. En términos de artículo 248 del

CPACA:

«Artículo 248. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos».

5 Véase índice 23 del aplicativo SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2022-06664-00 (10626)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 El objetivo principal de esta vía extraordinaria es invalidar los efectos legales de una sentencia ya ejecutoriada6. De acuerdo con las causales establecidas en el artículo 250 del CPACA, busca restaurar el principio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales cuando se constate que la decisión estuvo afectada por alguno de los siguientes eventos:

  1. Aparición de circunstancias desconocidas al momento de dictar el fallo, las cuales, de haber sido conocidas, habrían llevado a una sentencia diferente , como la aparición de documentos esenciales que no pudieron ser aportados por fuerza mayor o caso fortuito, la existencia de un tercero con mejor derecho que el beneficiado con la sentencia

haber sido conocidas, habrían llevado a una sentencia diferente , como la aparición de documentos esenciales que no pudieron ser aportados por fuerza mayor o caso fortuito, la existencia de un tercero con mejor derecho que el beneficiado con la sentencia cuestionada o la desaparición, al momento del reconocimiento, de las razones que justificaban que se hubiera decretado la prestación periódica.

  1. Descubrimiento de hechos delictivos o fraudulentos que fueron determinantes en la adopción de la sentencia que se pretende anular, como el hallazgo de documentos falsos o adulterados, peritajes fraudulentos, o la ocultación de documentos relevantes por alguna de las partes. Esto incluye también la posible influencia de cohecho o violencia en la emisión del fallo.
  1. Existencia de nulidades originadas en la sentencia que puso fin al proceso y que no podían ser objeto de recurso de apelación.
  1. Contradicciones de la sentencia con otra anterior que constituya cosa juzgada7.

Si bien la revisión constituye una vía que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, es una excepción al principio de la cosa juzgada, ello no implica que sea un mecanismo que habilite una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria, para plantear nuevas interpretaciones del litigio, para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes o para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión.

En efecto, para que el juez pueda entrar a examinar la controversia materia del recurso, es necesario que la causal invocada por la recurrente se encuentre debidamente

a la sentencia objeto de revisión.

En efecto, para que el juez pueda entrar a examinar la controversia materia del recurso, es necesario que la causal invocada por la recurrente se encuentre debidamente acreditada, pues como lo ha establecido la Sala Plena de esta Corporación este mecanismo extraordinario procede por especiales circunstancias consagradas taxativamente en la ley8.

Causal quinta de revisión: Nulidad en la sentencia

El numeral 5 del artículo 250 del CPACA dispone que es causal de revisión el hecho de que exista «[…] nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]». En ese sentido, la norma se limitó a establecer como requisito de esta causal que se configure una nulidad en la sentencia, pero no definió las causales, por tanto, le correspondió a la jurisprudencia llenar dicha causal de contenido, en atención a las múltiples interpretaciones que se generaban alrededor de la misma.

6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 15 de marzo de 2018. Exp. 1001-03-25-000-2014-00862-00 (2668-2014). C.P. William Hernández Gómez. 7 De acuerdo con la clasificación presentada en Garzón Martínez, Juan Carlos (2021). Proceso contencioso administrativo. Fase escrita – Fase oral. 2° Edición. Grupo editorial Ibañez (2° Ed. pp. 612-613) 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintitrés Especial de Decisión. Sentencia

administrativo. Fase escrita – Fase oral. 2° Edición. Grupo editorial Ibañez (2° Ed. pp. 612-613) 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintitrés Especial de Decisión. Sentencia del 1 de octubre de 2019. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.Radicado: 11001-03-15-000-2022-06664-00 (10626)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Según la posición actual del Consejo de Estado, la nulidad predicable de una sentencia de instancia se estructura por: (i) la ocurrencia de alguna de las hipótesis taxativamente reguladas por el artículo 133 del Código General del Proceso (CGP)9; o (ii) la existencia de irregularidades insaneables que afecten sustancialmente el derecho al debido proceso, al punto que, de no haber ocurrido, la decisión habría sido diferente.

Fuera de los supuestos del artículo 133 del CGP, no toda anomalía en una sentencia puede desvirtuar sus efectos de cosa juzgada. A modo enunciativo, la jurisprudencia ha señalado que esto ocurre en situaciones como:

«(i) es inhibitorio; (ii) se profiere sin motivación alguna; (iii) transgrede el principio de la non reformatio in pejus; (iv) condena a un tercero que no ha sido vinculado como parte al proceso; (v) se pronuncia sobre aspectos que no le corresponden, esto es, sin competencia o jurisd icción, según el caso; (vi) se profiere en un proceso que había terminado por desistimiento, transacción o perención; (v) no

como parte al proceso; (v) se pronuncia sobre aspectos que no le corresponden, esto es, sin competencia o jurisd icción, según el caso; (vi) se profiere en un proceso que había terminado por desistimiento, transacción o perención; (v) no cuenta con el número de votos requerido para su aprobación y (vi) desconoce el principio de congruencia bien sea por una condena extra, ultra o infra petita»10.

La Sala Plena del Consejo de Estado, en providencias como la del 31 de mayo de 201111 ha identificado otros eventos en los que se configura la nulidad en la sentencia, tales como:

«[…] i) falta de jurisdicción o competencia, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el des istimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación».

Se ha aceptado también que la vulneración del derecho al debido proceso constituye

menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación».

Se ha aceptado también que la vulneración del derecho al debido proceso constituye una variable de la causal establecida en el numeral 5 antes mencionado, al indicar que:

«(…) la violación al debido proceso constitucional en la sentencia puede ser causal de revisión. En este último evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho, puede configurar la causal de revisión en comento12».

Se ha reconocido además que la violación del principio de congruenci a tiene la potencialidad de originar una nulidad en la sentencia que puso fin al proceso. Veamos:

9 Consejo de Estado. Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia del 3 de febrero de 2015. Exp. 11001-03-15000-1998-00157-01. C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz; Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia del 3 de febrero de 2015. Exp. 11001-03-15-000-2011-01639-00. C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz; y Sala Veintidós Especial de Decisión. Sentencia del 2 de febrero de 2016. Exp. 11001 -03-15-000-2015-02342-00. C.P. Alberto Yepes Barreiro 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecinueve Especial de Decisión. Sentencia del 16 de marzo de 2022. Exp. 11001-03-15-000-2021-00921-00. C.P. William Hernández Gómez.

10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecinueve Especial de Decisión. Sentencia del 16 de marzo de 2022. Exp. 11001-03-15-000-2021-00921-00. C.P. William Hernández Gómez. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 31 de mayo de 2011. Exp. 1100103-15-000-2008-00294-00. C.P. Mauricio Torres Cuervo. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia del 3 de febrero de 2015. Exp. 11001-03-15-000-2011-01639-00. C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz (E).Radicado: 11001-03-15-000-2022-06664-00 (10626)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 «Ahora bien, la causal quinta del artículo 250 del CPACA también comprende la violación del principio de congruencia cuando al accionado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en ésta; también se configura en el evento que la sentencia no se pronuncie sobre todos los puntos litigiosos objeto del debate (cifra petita)»13.

De acuerdo con lo expuesto, por fuera de los supuestos que consagra el artículo 133 citado, existen otras causas desarrolladas jurisprudencialmente que comportan una anomalía respecto de la sentencia y que podrían desvirtuar sus efectos de cosa juzgada.

La concreción y extensión de esta causal de revisión a otros eventos insan eables que

citado, existen otras causas desarrolladas jurisprudencialmente que comportan una anomalía respecto de la sentencia y que podrían desvirtuar sus efectos de cosa juzgada.

La concreción y extensión de esta causal de revisión a otros eventos insan eables que implican la violación de derechos constitucionales y procesales obedece, como lo ha establecido este máximo órgano, a la finalidad misma del recurso extraordinario de revisión: permitir que decisiones manifiestamente injustas sean examinadas, y garantizar el principio de seguridad jurídica limitando la procedencia de la causal a situaciones excepcionales en las que la anomalía sea de tal relevancia constitucional que, sin e lla, el fallo se hubiera proferido en otro sentido14.

Finalmente, es preciso resaltar que la nulidad se desprenda directamente de la sentencia objeto del recurso extraordinario, es decir, que el vicio se estructure en el momento procesal en que se dicta la decisión judicial. Si la nulidad proviene de una situ ación anterior no oportunamente alegada, la regla general será su saneamiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha aceptado como nulidad originada en la sentencia aquella que, aunque se presenta antes de la emisión del fallo, no pudo ser advertida por el afectado, quien tiene la carga procesal de demostrar esta circunstancia15.

Principio de congruencia

Sobre la congruencia de la sentencia, el artículo 281 del CGP, prevé:

«ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunida

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...