CE - Sentencia 11001031500020220670200 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020220670200 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 25
Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2022-06702-00 (10685)
Sancionado: Juan Gregorio Domínguez Carrascal Origen: Procuraduría General de la Nación Referencia: Revisión automática de sanciones disciplinarias (Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021)
Temas: SANCIONES DE DESTITUCIÓN, SUSPENSIÓN E INHABILITACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR – La Procuraduría General de la Nación es competente para imponerlas. Reiteración de jurisprudencia. / REVISIÓN AUTOMÁTICA DE FALLOS DISCIPLINARIOS CONTRA SERVIDORES PÚBLIC OS DE ELECCIÓN POPULAR – Exige un examen integral, a la luz de las causales de nulidad de los actos administrativos , señaladas en el artículo 137 del CPACA, y de revisión , previstas en la Ley 2094 de 2021 . / FALLOS DISCIPLINARIOS REVISADOS EN EL CASO CONCRETO – Se ajustaron al ordenamiento jurídico aplicable.
1. Como no existen pruebas por practicar en el presente asunto1, la Sala procede a la revisión automática de la sanci ón dictada en el marco del proceso
aplicable.
1. Como no existen pruebas por practicar en el presente asunto1, la Sala procede a la revisión automática de la sanci ón dictada en el marco del proceso disciplinario con radicado IUS-E-2015-267164 / IUC-D-2016-608-816739, adelantado por la Procuraduría General de la Nación en contra de l servidor público de elección popular de la referencia.
SÍNTESIS DEL CASO
2. El señor Juan Gregorio Domínguez Carrascal 2, en calidad de alcalde del municipio de Morroa (Sucre) , fue sancionado por la Procuraduría Regional de Sucre -en primera instancia - y la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación -en segunda instancia-, con destitución e inhabilidad general por 11 años y 3 meses. Los hechos que motivaron la decisión antedicha giraron en torno a la suscripción del Convenio Interadministrativo n° 237-15 de 2015, por parte del referido ciudadano, pese a encontrarse suspendido del ejercicio de sus funciones por orden de autoridad judicial penal.
1 Mediante auto del 23 de marzo de 2023, esta Corporación decretó como pruebas los documentos aportados por el señor Domínguez Carrascal y por la Procuraduría General de la Nación , respectivamente, “con la demanda de revisión extraordinaria y con su contestación” , al tiempo que negó “el decreto de la prueba documental allegada y solicitada por la parte recurrente en la subsanación del recurso extraordinario de revisión” (índice 30 del aplicativo SAMAI).
demanda de revisión extraordinaria y con su contestación” , al tiempo que negó “el decreto de la prueba documental allegada y solicitada por la parte recurrente en la subsanación del recurso extraordinario de revisión” (índice 30 del aplicativo SAMAI). 2 En adelante, también, el sancionado o disciplinado.Radicación: 11001-03-15-000-2022-06702-00 (10685)
Sancionado: Juan Gregorio Domínguez Carrascal Origen: Procuraduría General de la Nación Referencia: Revisión automática de sanciones disciplinarias (Ley 1952 de 2019)
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ANTECEDENTES
El inicio de la acción disciplinaria y la formulación de cargos
3. La actuación disciplinaria inició con una queja presentada por dos ciudadanos el 31 de julio de 20 15, en la que denunci aron la ocurrencia de presuntas irregularidades en la suscripción del Convenio Interadministrativo n° 237 -15 de 2015 por parte del municipio de Morroa, cuyo objeto fue proporcionar soluciones tecnológicas a las instituciones educativas públicas de dicha entidad territorial .
En el escrito que inició la actuación, se afirmó que dicho negocio jurídico aparece suscrito por el señor Juan Gregorio Domínguez Carrascal, en calidad de alcalde, a pesar de que desde el 27 de mayo de la misma anualidad se encontraba privado de su libertad bajo medida de detención domiciliaria impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Betulia – Sucre, añadiendo que quien fungía como alcalde encargado al momento de la celebración del contrato era el entonces Secretario de Planeación, por designación efectuada por el gobernador de Sucre3.
Juzgado Promiscuo Municipal de Betulia – Sucre, añadiendo que quien fungía como alcalde encargado al momento de la celebración del contrato era el entonces Secretario de Planeación, por designación efectuada por el gobernador de Sucre3.
4. Mediante auto del 30 de marzo de 2016, la Procuraduría Provincial de Sincelejo inició indagación preliminar en contra del disciplinado4. Posteriormente, el 23 de enero de 2017 se dio apertura formal a la investigación5.
5. Por auto del 25 de agosto de 20 21, la Procuraduría Provincial de Sincelejo formuló pliego de cargos en contra del señor Domínguez Carrascal, imputándole falta gravísima dolosa por infringir el artículo 48, numeral 596, de la Ley 734 de
2002. Dicho reproche se sustentó en que el investigado firmó el referido convenio a sabiendas de que sobre él pesaba una medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria, y de que el gobernador de Sucre había expedido un decreto para hacerla efectiva7.
La decisión de primera instancia
6. Adelantadas las actuaciones correspondientes, mediante fallo del 2 de marzo de 2022, la Procuraduría Regional de Sucre8 declaró probado el cargo formulado y sancionó al servidor público referido con destitución e inhabilidad general de 11 años y 3 meses para el ejercicio de funciones públicas 9. Como sustento de su
decisión, señaló lo siguiente:
7. Los elementos probatorios recaudados revelaron que el investigado suscribió el Convenio Interadministrativo N° 237 -15, de manera consciente y voluntaria, “a
decisión, señaló lo siguiente:
7. Los elementos probatorios recaudados revelaron que el investigado suscribió el Convenio Interadministrativo N° 237 -15, de manera consciente y voluntaria, “a
3 Folios 5 a 7 del a rchivo “ Expediente completo D -2016-608-816739”, carpeta “40_110010315000 202206702003RECIBEMEMORIAL20230306143400”, visible en el índice 027 del aplicativo SAMAI. 4 Folios 12 a 14, ibidem. 5 Folios 94 a 96, ibidem. 6 ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: (…)
59. Ejercer funciones propias del cargo público desempeñado, o cumplir otras en cargo diferente, a sabiendas de la existencia de decisión judicial o administrativa, de carácter cautelar o provisional, de suspensión en el ejercicio de las mismas”. 7 Folios 151 a 165 del a rchivo “ Expediente completo D -2016-608-816739”, carpeta “ 40_110010315000
202206702003RECIBEMEMORIAL20230306143400”, visible en el índice 027 del aplicativo SAMAI. 8 Previa remisión del expediente por parte de la Procuraduría Provincial de Sucre para que adelantara la fase de juzgamiento, conforme providencia visible en folios 184 y 185, ibidem. 9 Folios 202 a 216, ibidem.Radicación: 11001-03-15-000-2022-06702-00 (10685)
Sancionado: Juan Gregorio Domínguez Carrascal Origen: Procuraduría General de la Nación Referencia: Revisión automática de sanciones
Sancionado: Juan Gregorio Domínguez Carrascal Origen: Procuraduría General de la Nación Referencia: Revisión automática de sanciones disciplinarias (Ley 1952 de 2019)
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sabiendas de la existencia de decisión judicial o administrativa , de suspensión en el ejercicio del cargo, (Decreto No 0244 de 2015, emanado de la Gobernación de Sucre) ”, comportamiento que coincide, según sostuvo, con la descripción típica prevista en el artículo 48, numeral 59, de la Ley 734 de 2002.
8. De otro lado, afirmó que se encontró acreditado el elemento subjetivo de la falta, en su modalidad dolosa, dado que se comprobó que el comportamiento típico enrostrado fue cometido de forma “directa, consciente y voluntaria”. Agregó que el tipo endilgado “tiene como ingrediente subjetivo el adverbio ‘a sabiendas’ que afecta el verbo rector ‘ejercer’, lo que implica que este verbo se convierte en finalístico, es decir, que la realización del supuesto de hecho descrito en el tipo disciplinario solo puede ser a título de DOLO”.
9. En el apartado de la ilicitud sustancial , señaló que el disciplinado, con su conducta, incurrió en una usurpación de funciones , en tanto desplegó una competencia de cuyo ejercicio estaba temporalmente separado , afectando de forma sustancial los principios de la función administrativa , previstos en el artículo 209 constitucional.
10. Finalmente, al encontrar demostrada la comisión de una falta gravísima, a título doloso, la sanción a imponer fue la destitución e inhabilitación general, conforme
artículo 209 constitucional.
10. Finalmente, al encontrar demostrada la comisión de una falta gravísima, a título doloso, la sanción a imponer fue la destitución e inhabilitación general, conforme lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 734 de 2002 . Añadió que , para la graduación de la sanción, debía acudirse a lo previsto en el artículo 47, numeral 2, literal a) del mismo cuerpo normativo , así como al “sistema de cuartos” que para el efecto consagra el Código Penal 10, por virtud del envío previsto en el artículo 21 del código disciplinario único. En consecuencia, fijó el término de la inhabilidad general en 135 meses, esto es, 11 años y 3 meses.
El recurso de apelación
11. La defensa del disciplinado apeló el fallo de primera instancia 11, arguyendo, en resumen, que: (i) la caducidad de la acción disciplinaria opera si transcurren más de 5 años entre el hecho y el auto de apertura de la investigación, al tiempo que la prescripción se configura si transcurren más de 5 años entre la apertura y la notificación del fallo de primera instancia , conforme la interpretación efectuada por la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de 2009 ; (ii) en el caso concreto, teniendo en cuenta que los hechos se produjeron el 15 de junio de 2015 y que entre la presentación de la queja y la notificación de aquella decisión transcurrieron más de 7 años, los fenómenos extintivos de la acción disciplinaria
(caducidad y prescripción) estarían configurados; y (iii) el investigado pudo haber suscrito el Convenio Interadministrativo N° 237-15 con anterioridad a la fecha de
(caducidad y prescripción) estarían configurados; y (iii) el investigado pudo haber suscrito el Convenio Interadministrativo N° 237-15 con anterioridad a la fecha de su publicación, por lo que era necesario el decreto y práctica de una prueba de oficio que permitiera determinar con precisión cuándo se llevó a cabo lo anterior.
10 Al respecto, el fallo de primera instancia señaló: “(…) concretamente se refiere al sistema de cuartos, que consiste en dividir el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos : uno mínimo, dos medios y uno máximo”. 11 Folios 223 a 233 del archivo “ Expediente completo D -2016-608-816739”, carpeta “ 40_110010315000 202206702003RECIBEMEMORIAL20230306143400”, visible en el índice 027 del aplicativo SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2022-06702-00 (10685)
Sancionado: Juan Gregorio Domínguez Carrascal Origen: Procuraduría General de la Nación Referencia: Revisión automática de sanciones disciplinarias (Ley 1952 de 2019)
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La decisión de segunda instancia
12. Mediante fallo del 27 de octubre de 2022, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación12 confirmó la decisión de primera instancia, con arreglo a lo siguiente13:
13. En primer lugar, sostuvo que la petición probatoria efectuada en el recurso de apelación era improcedente, dado que el objeto de la misma se dirigía a desvirtuar los fundamentos del cargo imputado en el pliego, por lo que tal
13. En primer lugar, sostuvo que la petición probatoria efectuada en el recurso de apelación era improcedente, dado que el objeto de la misma se dirigía a desvirtuar los fundamentos del cargo imputado en el pliego, por lo que tal solicitud debió haberse formulado en la fase de juzgamiento, en el escr ito de descargos correspondiente, y añadió que las actuaciones propias del derecho de defensa de l investigado deben desplegarse en los plazos y oportunidades previstos en el ordenamiento jurídico, que tienen un carácter preclusivo. Añadió al respecto que , en todo caso, el objeto de la prueba solicitada se encontraba satisfecho con los restantes elementos de convicción que fueron recaudados en el proceso, pues los mismos acreditaron cuáles fueron las circunstancias en las que se produjo la celebración del negocio jurídico cuestionado y la intervención del disciplinado.
14. En segundo lugar, señaló que los fenómenos extintivos de la acción disciplinaria, invocados por el investigado, no se configuraron en el caso concreto, comoquiera que: (i) al mismo le resultaban aplicables las disposiciones de la Ley 734 de 2002, pues la notificación del pliego de cargos se produjo antes de que entrara en vigor la Ley 1952 de 2019; (ii) la modificación introducida por la segunda norma en comento, respecto del término de prescripción, solo entró a regir a partir del 29 de diciembre de 2023; (iii) entre la ocurrencia del hecho y la apertura de la investigación no transcurrieron más de 5 años, de manera que la caducidad de la acción disciplinaria no se produjo; (iv) por virtud de los Decretos
apertura de la investigación no transcurrieron más de 5 años, de manera que la caducidad de la acción disciplinaria no se produjo; (iv) por virtud de los Decretos Legislativos 491 de 2020 y 564 de 2020 -expedidos en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica provocado por el Covid-19se habilitó la suspensión de los términos de prescripción en actuaciones administrativas, lo que efectivamente ocurrió al interior de la Procuraduría mediante Resoluciones 128, 136, 148, 173, 184 y 204 de 2020, que dispusieron lo pertinente entre el 17 de marzo y el 25 de mayo de 2020 ; (v) añadiendo esos 70 días de suspensión al caso concreto, concluyó que entre el auto de apertura y el fallo de primera instancia tampoco transcurrieron los 5 años necesarios para la configuración del fenómeno prescriptivo.
15. En tercer lugar, indicó que la conducta investigada, su tipicidad , su ilicitud sustancial y su culpabilidad (en la modalidad dolosa) se encontraron plenamente demostrados, lo que exigía confirmar la sanción impuesta.
Lo argumentado por el disciplinado de cara al trámite de revisión
16. En escrito presentado el 14 de diciembre de 202214 ante la Sala Disciplinaria de
Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría
12 En adelante, también, Sala Disciplinaria de Juzgamiento. 13 Folios 253 a 273 ibid. 14 Índice 2 del aplicativo SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2022-06702-00 (10685)
12 En adelante, también, Sala Disciplinaria de Juzgamiento. 13 Folios 253 a 273 ibid. 14 Índice 2 del aplicativo SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2022-06702-00 (10685)
Sancionado: Juan Gregorio Domínguez Carrascal Origen: Procuraduría General de la Nación Referencia: Revisión automática de sanciones disciplinarias (Ley 1952 de 2019)
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General de la Nación , el investigado interpuso “recurso extraordinario de revisión”.
17. En primer lugar, i nvocó la causal de revisión contenida en el numeral 6 del artículo 238C de la Ley 1952 de 2019 , referida a la obtención de pruebas, posteriores a los fallos, que resultan decisivos y deben conducir a una decisión diferente, los cuales no pudo aportar en su momento por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de un tercero . Esta hipótesis normativa fue sustentada de la siguiente forma (se transcribe con sus eventuales errores):
“De acuerdo con lo anterior, puede advertirse que la prueba recobrada para la prosperidad del recurso extraordinario, por la causal de prueba recobrada se encuentra supeditada a que, 1°- La prueba preexistiera para el momento en que se produjo la sentencia que solo pudo recuperarse luego de su expedición, por considerar que para la fecha del 27 de marzo de 2015, el señor Juan Gregorio Domínguez Carrascal, quien oficiaba como alcalde municipal de Morroa – Sucre, fue cobijado con una medida cautelar con detenc ión domiciliaria, medida impuesta por el Juez Promiscuo Municipal de Betulia – Sucre, por los
municipal de Morroa – Sucre, fue cobijado con una medida cautelar con detenc ión domiciliaria, medida impuesta por el Juez Promiscuo Municipal de Betulia – Sucre, por los presuntos delitos de fraude procesal en concurso con fraude a resolución judicial o administrativa de policía, la cual fue absuelto por dichos cargos, para consta ncia y prueba de ello el suscrito Director del establecimiento penitenciario y carcelario de mediana seguridad de Sincelejo, certifica que una vez revisada nuestra base de datos SISIPEC – WEB encontró que el señor Juan Gregorio Domínguez Carrascal, identif icado con la cedula de ciudadanía No. 92.153. 643, ingresó al establecimiento carcelario el 28 de marzo de 2015, a órdenes del Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Betulia, dentro del radicado 2014-00339, salió en libertad el 12 de diciembre de 2015, por el delito de fraude procesal, falso testimonio, fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión, no se evidencia registro de permiso de trabajo u otro por alguna autoridad, documentos estos que anexo para demostrar y probar, que al disciplinado Juan Gregorio Domínguez Carrascal, por fuerza mayor no pudo ejercer su derecho de defensa oportunamente y acreditar las pruebas documentales porque se encontraba privado de la libertad con prisión domiciliaria, así como se prueba con la certificación exped ida el 10 de noviembre de 2022, e igualmente tenía refundido el oficio No. 0102 del 12 de febrero de 2019, donde el Juzgado Promiscuo Municipal de los Palmitos – Sucre, en CUI 700016001037201500708, donde es imputado
refundido el oficio No. 0102 del 12 de febrero de 2019, donde el Juzgado Promiscuo Municipal de los Palmitos – Sucre, en CUI 700016001037201500708, donde es imputado Juan Gregorio Domínguez Carrascal y Eid er Suarez Salcedo, se le revocó una medida de aseguramiento privativa de la libertad en lugar de residencia, dictada en contra de los procesados, en consecuencia se ordenó su libertad inmediata, previa comprobación del pago de la sanción respectiva y firma del Acta compromisoria, así mismo, que no estuviera requerido por otra autoridad judicial, por lo que se concluye, que para la época en que se firmó el convenio interadministrativo No. 237 – 15 del 2015, que se encuentra en el sistema electrónico de contr atación pública (SECOP), de fecha junio 19 de 2015, cuyo objeto es “Aunar esfuerzos con el propósito de beneficiar instituciones educativas ubicadas en el municipio de Morroa – Sucre con soluciones tecnológicas a las sedes educativas públicas de estos muni cipios, dando cumplimiento a las condiciones previstas en la convocatoria tabletas para educar del año 2014, y aparece suscrito por REYNEL FERNANDO BEDOYA y JUAN GREGORIO DOMINGUEZ CARRASCAL, la cual nunca firmó por estar privado de la libertad, por tal circunstancia de tiempo, modo y lugar le era imposible de celebrar y firmar contratos, por considerar que para la época estaba privado de la libertad, y fungía como alcalde del municipio de Morroa – Sucre (E) el señor ADER MOGOLLON BOHORQUEZ, así como consta en las pruebas arrimadas en legal forma en el presente proceso”.
alcalde del municipio de Morroa – Sucre (E) el señor ADER MOGOLLON BOHORQUEZ, así como consta en las pruebas arrimadas en legal forma en el presente proceso”.
18. Afirmó, asimismo, la configuración de la causal prevista en el numeral 4 ibidem, por nulidad originada en el curso del proceso disciplinario, amparada en el hecho de que la acción disciplinaria había prescrito pues, a su juicio, transcurrieron más de 5 años entre la ocurrencia del hecho censurado y el momento en que se profirió el fallo de primera instancia.
El trámite adelantado en esta Corporación
19. El asunto de la referencia fue radicado y repartido en esta Corporación el 15 de diciembre de 2022 15. El 21 de febrero de 2023 se profirió auto que “ admitió el
15 Índice 001 del aplicativo SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2022-06702-00 (10685)
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recurso extraordinario de revisión ”16. El 23 de marzo siguiente se expidió providencia en la que se decretaron como pruebas las documentales aportadas por el investigado a la presente actuación17.
20. Entre el 14 de noviembre de 2023 y el 3 de mayo de 2024, por razón del cambio de ponente en el presente asunto 18, se dio trámite a diversos impedimentos manifestados por algunos de los consejeros que integran (o integraron) esta Sala
20. Entre el 14 de noviembre de 2023 y el 3 de mayo de 2024, por razón del cambio de ponente en el presente asunto 18, se dio trámite a diversos impedimentos manifestados por algunos de los consejeros que integran (o integraron) esta Sala Especial de Decisión, último de los cuales fue resuelto en providencia del 17 de marzo de 202519.
21. Finalmente, el proceso ingresó a Despacho del suscrito consejero ponente para dictar sentencia el 1° de abril de 202520.
Pronunciamiento de la Procuraduría General de la Nación
22. En escrito radicado el 6 de marzo de 202 321, la Procuraduría General de la Nación22, por intermedio de su apoderado judicial, se pronunció en los siguientes
términos:
23. No se configuró la sexta causal de revisión invocada por el disciplinado, en tanto éste fue notificado en debida forma de cada una de las decisiones adoptadas en el curso del trámite sancionatorio y contó con la oportunidad de aportar, pedir y controvertir los medios de convicción recaudados en el mismo . Sobre la certificación expedida el 1° de noviembre de 2022 por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Sincelejo, aducida por el investigado como prueba recobrada con posterioridad al fallo de segunda instancia, señaló que la misma (i) pudo ser aportada en el curso del proceso disciplinario , en tanto aquel documento da cuenta de circunstancias anteriores, incluso, a su tramitación; y (ii) no conduce a una conclusión diferente a la consignada en l a decisión objeto de revisión, pues aquel instrumento
proceso disciplinario , en tanto aquel documento da cuenta de circunstancias anteriores, incluso, a su tramitación; y (ii) no conduce a una conclusión diferente a la consignada en l a decisión objeto de revisión, pues aquel instrumento corrobora que el disciplinado se encontraba privado de la libertad y suspendido en el ejercicio de sus funciones para el momento en que suscribió el negocio jurídico en cuestión.
CONSIDERACIONES
I. LA COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEDE DE
REVISIÓN
24. Mediante auto del 3 de diciembre de 2024 23, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó su postura respecto de la procedencia y trámite de la revisión automática contra las sanciones disciplinarias proferidas contra los servidores públicos de elección popular, emitidas por la Procuraduría General
16 Índice 013 del aplicativo SAMAI. 17 Índice 030 del aplicativo SAMAI. 18 Índice 045 del aplicativo SAMAI. 19 Índice 082 del aplicativo SAMAI. 20 Índice 091 del aplicativo SAMAI. 21 Índice 027 del historial de actuaciones de SAMAI. 22 En adelante, también, PGN. 23 C.P. Luis Alberto Álvarez Parra, exp: 2023–00871–00.Radicación: 11001-03-15-000-2022-06702-00 (10685)
Sancionado: Juan Gregorio Domínguez Carrascal Origen: Procuraduría General de la Nación Referencia: Revisión automática de sanciones disciplinarias (Ley 1952 de 2019)
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Sancionado: Juan Gregorio Domínguez Carrascal Origen: Procuraduría General de la Nación Referencia: Revisión automática de sanciones disciplinarias (Ley 1952 de 2019)
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de la Nación , al amparo de la Ley 2094 de 2021 , estableciendo las siguientes reglas (subrayas del texto original):
“Primera regla:
El recurso de revisión solo procede contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad emitidas por la Procuraduría General de la Nación que impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popula r, siempre y cuando el disciplinado esté en ejercicio de un cargo de elección popular al momento de la imposición de la sanción.
Igualmente, procede contra estas mismas decisiones, respecto de las faltas cometidas durante el mandato popular y la sanción disciplinaria se imponga con posterioridad, en tanto dicha sanción comporte inhabilidad para ocupar cargos o ejercer funciones públ icas.
Segunda regla:
La ejecución de la sanción quedará suspendida hasta que termine el trámite de revisión, esto es, hasta la ejecutoria de la sentencia mediante la cual se resuelve definitivamente el recurso de revisión.
Tercera regla:
El servidor público de elección popular, dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la decisión sancionatoria por parte de la Procuraduría General de la Nación, tendrá derecho a formular cargos, presentar argumentos a su favor, solicitar pr uebas y permitir la contradicción de las practicadas en el procedimiento administrativo. En tal caso, puede
derecho a formular cargos, presentar argumentos a su favor, solicitar pr uebas y permitir la contradicción de las practicadas en el procedimiento administrativo. En tal caso, puede intervenir directamente o través de apoderado para el ejercicio de sus derechos, sin mayores exigencias formales distintas a la legitimidad, oportun idad y sustentación de los motivos de inconformidad.
Cuarta regla:
El trámite judicial del recurso de revisión inicia con el auto que avoca conocimiento, el cual debe notificarse a la Procuraduría General de la Nación y al disciplinado. El órgano de disciplina, dentro de los cinco (5) días siguientes, podrá oponerse a los cargos presentados por el servidor público de elección popular, en su escrito de intervención, en los términos del artículo 59 de la Ley 2094 de 2021.
Quinta regla:
En el evento de que se profiera una sentencia confirmatoria de la sanción disciplinaria impuesta por la procuraduría, procederá el recurso de doble conformidad y su trámite será el previsto en el artículo 247 del CPACA.
Sexta regla:
El recurso de doble conformidad contra las sentencias de revisión emitidas por las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado, se resolverá por la Sala Especial de Decisión que siga en orden numérico.
Séptima regla:
El juez contencioso administrativo ejercerá un examen integral sobre la constitucionalidad, convencionalidad y legalidad de la actuación administrativa de la procuraduría y de sus decisiones sancionatorias de destitución, suspensión e inhabilidad de servidores públicos de elección popular.”
convencionalidad y legalidad de la actuación administrativa de la procuraduría y de sus decisiones sancionatorias de destitución, suspensión e inhabilidad de servidores públicos de elección popular.”
25. En virtud de la última regla de unificación , en sede de revisión automática, corresponde efectuar un examen integral de constitucionalidad -que comprende, también, el de convencionalidad, en aplicación de la teoría del bloque de constitucionalidady legalidad de la actuación administrativa desplegada por la Procuraduría, así como, naturalmente, de las decisiones sancionatorias por ella adoptadas. En su razonamiento, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sostuvo lo siguiente:Radicación: 11001-03-15-000-2022-06702-00 (10685)
Sancionado: Juan Gregorio Domínguez Carrascal Origen: Procuraduría General de la Nación Referencia: Revisión automática de sanciones disciplinarias (Ley 1952 de 2019)
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“Así las cosas, el control integral, supone que el juez al decidir el asunto no está sometido únicamente a los cargos o alegaciones señalados por el servidor público sancionado, sino que garantía de la reserva judicial impone un análisis más amplio que incl uye i) el análisis de la actuación administrativa sancionatoria bajo los principios rectores de la ley disciplinaria, esto es, legalidad de la falta y de las sanciones, ilicitud sustancial, debido proceso, reconocimiento de la dignidad humana, presunción de inocencia, culpabilidad, favorabilidad, congruencia, igualdad, derecho a la defensa, proporcionalidad y razonabilidad de la sanción,
reconocimiento de la dignidad humana, presunción de inocencia, culpabilidad, favorabilidad, congruencia, igualdad, derecho a la defensa, proporcionalidad y razonabilidad de la sanción, motivación, interpretación de la ley disciplinaria, aplicación de los principios e integración normativa con los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales ratificados por Colombia y ii) la posibilidad de variar la calificación de la falta y la imposición de la sanción, sin afectar el principio de la no reformatio in pejus, entre otros aspectos”.
26. Adicionalmente, en los considerandos de la tercera regla de unificación , esta
Corporación indicó:
“En esta misma línea, según la sentencia C -030 de 2023, “el trámite no está supeditado a las causales taxativas de procedencia”, lo que implica que el sujeto disciplinado puede formular reparos con fundamento en las causales del artículo 56 de la Ley 2094, como también por vicios de validez del acto sancionatorio. En uno u otro caso, el disciplinado debe exponer con claridad las razones que sustentan su inconformidad. A su turno, el Consejo de Estado podrá fundar su decisión en los argumentos expuestos por e l sancionado, como por cualquier causal genérica de nulidad prevista en el inciso segundo del artículo 137 del
CPACA”.
II. LAS CUESTIONES POR ABORDAR EN EL PRESENTE CONTROL DE
VALIDEZ
27. Teniendo como premisa que la revisión integral que se efectúa exige contrastar el trámite sancionatorio en concreto con las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo disciplinario y el resto d
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