CE - Sentencia 11001031500020230043000 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020230043000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA 17 ESPECIAL DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00430-00 (645) Demandante: Aleyda Cardona Aristizábal Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión

TEMAS: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – procedencia – no es una instancia adicional para reabrir aspectos debatidos y resueltos en el proceso inicial. CAUSALES – son taxativas y de interpretación restrictiva. CAUSAL 5ª DEL ARTÍCULO 250 DEL CPACA - nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso – presupuestos para su configuración.

NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA POR FALTA DE CONGRUENCIA – se presenta cuando existe disparidad protuberante entre lo pedido, lo debatido y lo probado. NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA POR FALTA DE MOTIVACIÓN - se presenta en cas o de carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que sirvieron de fundamento a la decisión, o cuando esta se basa en circunstancias manifiestamente erróneas, arbitrarias o caprichosas . DECLARA INFUNDADO - no se acredi ta la falta de congruencia ni de motivación.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide, en única instancia1, el recurso extraordinario de revisión interpuesto

erróneas, arbitrarias o caprichosas . DECLARA INFUNDADO - no se acredi ta la falta de congruencia ni de motivación.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide, en única instancia1, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Aleyda Cardona Aristizábal contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2021 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado núm. 17001-23-33-000-2018-00151-01.

I. SÍNTESIS DEL CASO

En virtud de la Ley 60 de 1993 y la Resolución 3500 de 1996, en 1997 la Nación transfirió a las entidades departamentales el personal administrativo del sector educativo. Por efecto, Aleyda Cardona Aristizábal se vinculó a la planta de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas que, m ediante las Resoluciones 1625-6 de 22 de marzo de 2013 , 4422-6 de 28 de junio de 2013 y 8854-6 de 11 de diciembre de 2014, ordenó el pago del retroactivo correspondiente a su homologación y nivelación salarial. La funcionaria estimó la falta de pago de

1 Artículos 243, 243ª, 249 y 255 del CPACA. Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda de revisión extraordinaria -30 de enero de 2023-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, así como a las disposiciones del C.G.P., en virtud de la integración normativa

enero de 2023-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, así como a las disposiciones del C.G.P., en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.Radicado: 11001-03-15-000-2023-00430-00 (645)

Recurrente: Aleyda Cardona Aristizábal

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los intereses moratorios causados desde 1997 y, en tal sentido , peticionó su reconocimiento administrativo.

No obstante, por medio de las resoluciones 6758-6 y 9544-6 del 7 de septiembre y 6 de diciembre de 2017, el Departamento de Caldas negó los intereses moratorios solicitados y, en consecuencia, Aleyda Cardona Aristizábal presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que fue resuelta, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Caldas y, en segunda instancia, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que confirmó la negativa de las pretensiones y revocó la corrección monetaria ordenada de oficio por el a quo.

La demandante interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado , afirmando que se materializó la causal 5ª del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenc ioso Administrativo (en lo sucesivo CPACA), es decir, “ [e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso”, específicamente: (i) por vulneración al principio de congruencia y (ii) por falta de motivación.

CPACA), es decir, “ [e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso”, específicamente: (i) por vulneración al principio de congruencia y (ii) por falta de motivación.

II. ANTECEDENTES

1. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la sentencia objeto de revisión

Aleyda Cardona Aristizábal narró que, en 1997, en desarrollo de la Ley 60 de 1993 y la Resolución 3500 de 1996, la Nación transfirió a los departamentos el personal administrativo del sector educativo sin efectuar la homologación de cargos , ni la nivelación salarial frente a las plantas territoriales.

Afirmó que, como parte de este proceso de transferencia, desde el año 1997 prestó sus servicios como funcionaria de la planta de personal administrativo de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas

Indicó que, por efecto de un concep to de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado , y luego de los ajustes y apropiaciones presupuestales, mediante la Resolución 1625-6 del 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución 4422-6 del 28 de junio de 2013 y modificada por la Resolución 8854-6 del 11 de diciembre de 2014, el Departamento de Caldas ordenó a favor de Aleyda Cardona Aristizábal el desembolso de $211.632.735, por concepto de l retroactivo derivado de su homologación y nivelación salarial. No obstante, estimó que en el pago debió contemplarse el valor correspondiente a los intereses moratorios causados desde 1997.

de su homologación y nivelación salarial. No obstante, estimó que en el pago debió contemplarse el valor correspondiente a los intereses moratorios causados desde 1997.

Indicó que, el 31 de marzo de 2017 , le peticionó a la entidad territorial el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, causados con el retardo en la cancelación de la homologación y nivelación salarial.Radicado: 11001-03-15-000-2023-00430-00 (645)

Recurrente: Aleyda Cardona Aristizábal

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Afirmó que, el 7 de septiembre de 2017 y el 6 de diciembre del mismo año, a través de las resoluciones 6758-6 y 9544-6, la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas desestimó su petición.

Sostuvo que, el 4 de abril de 2018, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Caldas – Secretaría de Educación , para que se anularan l os actos administrativos que denegaron la petición de los intereses moratorios, y se ordenara su reconocimiento2.

Refirió que, el 6 de junio de 2019 , el Tribunal Administrativo de Caldas declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Caldas y negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el ordenamiento jurídico no estatuía la causación de intereses moratorios por el pago de la nivelación u homologación salarial. Sin embargo, por razones de equidad y justicia, la autoridad judicial ordenó la indexación del monto reconocido como

el ordenamiento jurídico no estatuía la causación de intereses moratorios por el pago de la nivelación u homologación salarial. Sin embargo, por razones de equidad y justicia, la autoridad judicial ordenó la indexación del monto reconocido como retroactivo de la nivelación salarial , desde el 1 de enero de 2013 y hasta el 14 de mayo de esta anualidad3.

Informó que ambas partes procesales -demandante y Nación – Ministerio de Educacióninterpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. L a actora insistió en el reconocimiento de los intereses moratorios peticionados, y la demandada reprochó la orden de indexación y alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva4.

Finalmente, expuso que, el 11 de noviembre de 2021, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, pero revocó el ordinal segundo de la providencia , que ordenaba la corrección monetaria del reconocimiento salarial , por resultar extra petita5.

2. El recurso extraordinario de revisión

El 30 de enero de 2023, Aleyda Cardona Aristizábal interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2021 por la

2 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 97D6695265ED3885 1EE062906299F6C6 0C 092DB29ADA63D6 303D2664202C92C6 , ubicado en el índice 19 de SAMAI, carpeta “17001-23-33 […]”, archivo “Cuaderno1”, páginas 6 a 30.

1EE062906299F6C6 0C 092DB29ADA63D6 303D2664202C92C6 , ubicado en el índice 19 de SAMAI, carpeta “17001-23-33 […]”, archivo “Cuaderno1”, páginas 6 a 30. 3 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 97D6695265ED3885 1EE062906299F6C6 0C092DB29ADA63D6 303D2664202C92C6 , ubicado en el índice 19 de SAMAI, carpeta “17001-23-33 […]”, archivo “Cuaderno1”, páginas 188 a 207. 4 Documentos contenidos en el expediente digitalizado con certificado 97D6695265ED3885 1EE062906299F6C6 0C092DB29ADA63D6 303D2664202C92C6, ubicado en el índice 19 de SAMAI, carpeta “17001-23-33 […]”, archivo “Cuaderno1”, páginas 216 a 251. 5 Documentos contenidos en el expediente digitalizado con certificado 97D6695265ED3885 1EE062906299F6C6 0C092DB29ADA63D6 303D2664202C92 C6, ubicado en el índice 19 de SAMAI, carpeta “17001-23-33 […]”, archivo “Cuaderno1”, páginas 285 a 304.Radicado: 11001-03-15-000-2023-00430-00 (645)

Recurrente: Aleyda Cardona Aristizábal

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Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado 6. Invocó la causal 5° del artículo 250 del CPACA, es decir, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación ” y solicitó que

del artículo 250 del CPACA, es decir, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación ” y solicitó que se infirme el proveído impugnado.

En sustento, argumentó que la sentencia cuestionada incurrió en los cargos que la

Sala concreta a continuación:

(i) Vulneración del principio de congruencia . Estimó que al denegar la indexación reconocida en primera instancia se incurrió en una decisión citra petita. Al respecto, adujo que desde el escrito inicial pidió el reconocimiento de los intereses moratorios correspondientes al periodo comprendido entre el año 1997, fecha en la que ingresó a la planta de personal del ente territorial, y el año 2013, cuando se efectuó el pago del retroactivo salarial. Así, consideró que la providencia recurrida efectuó una interpretación equivocada al restringir dicha pretensión al lapso transcurrido entre la expedición del acto administrativo de reconocimiento y la fecha en que se concretó el pago, limitando el alcance de sus súplicas.

(ii) Falta de motivación , por cuanto la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no aplicó correctamente las normas al caso concreto y omitió exponer las razones que justificaban la negativa al reconocimiento de los intereses reclamados. De este modo, insistió en la viabilidad jurídica de conceder intereses moratorios generados por el pago extemporáneo del retroactivo salarial, producto de la nivelación y homologación dispuesta a su favor.

3. Contestación al recurso extraordinario de revisión

El 10 de febrero de 2023 se admitió el recurso extraordinario de revisión y se ordenó

de la nivelación y homologación dispuesta a su favor.

3. Contestación al recurso extraordinario de revisión

El 10 de febrero de 2023 se admitió el recurso extraordinario de revisión y se ordenó notificar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, al Departamento de Caldas – Secretaría de Educación, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado7.

3.1. La Nación – Ministerio de Educación Nacional manifestó que no encontró incongruencia entre lo pedido, lo debatido y lo probado dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En su criterio , la sentencia objeto de revisión fue debidamente motivada y contiene un análisis razonado tanto del acervo probatorio como del marco normativo aplicable. En ese sentido, coligió que el recurso pretende reabrir un debate jurídico ya resuelto, desnaturalizando la finalidad excepcional del recurso extraordinario de revisión8.

6 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 7949499264A640E8 96F624BAD5E6815E 287AB387B6B3E6FE F733C3124EA72DB3, ubicado en el índice 2 de SAMAI. 7 Documento contenido en el expediente digital con certificado B09285ED8E0E8CE0 38E4B91C2EF10787 30A6912361D97F42 8E1A612C09AA6415 , ubicado en el índice 4 de SAMAI. 8 Documento contenido en el expediente digital con certificado C691E23BAD6F9B63 749AEF8798E1D672 19FA8C5B4CC818EF 0DFCC784ACC55C74 , ubicado en el índice 9 de

8 Documento contenido en el expediente digital con certificado C691E23BAD6F9B63 749AEF8798E1D672 19FA8C5B4CC818EF 0DFCC784ACC55C74 , ubicado en el índice 9 de SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2023-00430-00 (645)

Recurrente: Aleyda Cardona Aristizábal

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3.2. La Procuraduría General de la Nación estimó que la providencia recurrida atendió a las pretensiones de la demanda, planteó de manera precisa el problema jurídico y lo resolvió conforme a los medios de prueba y al ordenamiento jurídico vigente. Por tanto, concluyó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado observó el principio de congruencia9.

3.3. El Departamento de Caldas – Secretaría de Educación y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

Para resolver el recurso extraordinario de revisión, la Sala abordará los siguientes aspectos: (1) presupuestos procesales; (2) problema jurídico; (3) hechos probados; (4) análisis de configuración de la causal de revisión extraordinaria; (5) conclusión y (6) costas.

1. Presupuestos procesales

1.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10710 y 24911 del CPACA, en concordancia con el artículo 2912 del Acuerdo 080 de 201913, la Sala 17 Especial de Decisión es competente para decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el fallo proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Decisión es competente para decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el fallo proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

9 Documento contenido en el expediente digital con certificado D796087CCEF09688 0E1C9D112097DF0D B937E6B21EB6D6C5 FF0396AE0C78C48A , ubicado en el índice 10 de SAMAI. 10 “Artículo 107. Integración y composición. […] Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno”. 11 “Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. […]”. 12 “Artículo 29. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecci ones del Consejo de Estado.

de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecci ones del Consejo de Estado.

2. Los recursos extraordinarios de súplica asignados a las Salas Especiales Transitorias de Decisión creadas por el artículo 3º de la Ley 954 de 2005, mientras estuvo vigente. 3. Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 4. Las revisiones eventuales en materia de acciones populares y de grupo que a la fecha de entrada en vigencia del presente acuerdo estén pendientes de decisión por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo , las cuales quedarán asignadas a la respectiva Sala Especial de Decisión a la que pertenezca el ponente, en los términos de este Acuerdo. […]” (negrita fuera del texto). 13 Reglamento Interno del Consejo de Estado.Radicado: 11001-03-15-000-2023-00430-00 (645)

Recurrente: Aleyda Cardona Aristizábal

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1.2. De acuerdo con el artículo 24814 del CPACA, en el caso bajo estudio el presente recurso extraordinario es procedente, toda vez que tiene por objeto la revisión de la sentencia dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que se encuentra debidamente ejecutoriada.

1.3. De conformidad con el artículo 25115 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión se formuló dentro del término legal, toda vez que: (i) el 7 de febrero de 2022 quedó ejecutoriada la sentencia recurrida (hecho probado 3.9.); y (ii) el 30 de enero de 2023, la demandante interpuso el recurso extraordinario de revisión, es decir,

quedó ejecutoriada la sentencia recurrida (hecho probado 3.9.); y (ii) el 30 de enero de 2023, la demandante interpuso el recurso extraordinario de revisión, es decir, dentro del término legal de 1 año.

1.4. Aleyda Cardona Aristizábal se encuentra legitimada en la causa para interponer el recurso extraordinario de revisión, pues fungió como parte activa en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho resuelta el 11 de noviembre de 2021 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico

De conformidad con los cargos expuestos en el recurso extraor dinario de revisión, corresponde a la Sala determinar si se configura la causal de revisión establecida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, es decir, si existe nulidad originada en la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2021 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por vulneración al principio de congruencia y por falta de motivación.

3. Hechos probados

Con fundamento en las pruebas que obran en el expediente, se encuentran acreditados los siguientes hechos relevantes para la decisión del presente asunto:

3.1. El 10 de febrero de 1997, la Nación transfirió el personal administrativo asignado al servicio público educativo del orden nacional a la planta de personal territorial departamental, entre cuyos funcionarios se encontraba Aleyda Cardona Aristizábal, quien quedó adscrita a la Secretaria de Educación del Departamento de Caldas16.

3.2. El 22 de marzo de 2013, mediante Resolución 1625 -6, el Departamento de

Aristizábal, quien quedó adscrita a la Secretaria de Educación del Departamento de Caldas16.

3.2. El 22 de marzo de 2013, mediante Resolución 1625 -6, el Departamento de Caldas reconoció y ordenó el pago de $126.228.37317 a favor de Aleyda Cardona

14 “Artículo 248. Procedencia. El recurs o extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”. 15 “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. […]”. Para las causales 1°, 2°, 5°, 6° y 8°, el término para formular el recurso extraordinario de revisió n es de un año, contado a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. Entonces, como en este asunto se invocó la causal 5° la recurrente contaba con 1 año, una vez en firme la providencia objeto de censura. 16 Hecho probado en la sentencia de primera instancia del proceso ordinario. 17 Monto neto.Radicado: 11001-03-15-000-2023-00430-00 (645)

Recurrente: Aleyda Cardona Aristizábal

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Aristizábal, por concepto de retroactivo de la homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo18. Este acto fue aclarado y modificado a través de las resoluciones 4422-6 del 28 de junio de 2013 y 8854-6 del 11 de diciembre de

la planta de personal administrativo18. Este acto fue aclarado y modificado a través de las resoluciones 4422-6 del 28 de junio de 2013 y 8854-6 del 11 de diciembre de 2014, respectivamente, fijando el valor neto a desembolsar en $144.813.66519.

3.3. El 31 de marzo de 2017, Aleyda Cardona Aristizábal le solicitó a la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas el reconocimiento de intereses moratorios causados desde 1997 , por el pago extemporáneo del retroactivo correspondiente a la nivelación y homologación salarial, antes mencionada20.

3.4. Mediante Resolución 6758-6 del 7 de septiembre de 2017, el Departamento de Caldas negó la petición elevada por Aleyda Cardona Aristizábal, argumentando que no existió mora en el pago de la homologación y nivelación salarial , sino una equiparación de cargos como consecuencia de una disposición administrativa21. La decisión fue confirmada a través de la Resolución 9544-6 del 6 diciembre del mismo año22.

3.5. El 4 de abril de 2018 , Aleyda Cardona Aristizábal , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , presentó la demanda radicada con el número 17001-23-33-000-2018-00151-00/01 contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Caldas – Secretaría de Educación . Solicitó la anulación de las resoluciones que rechazaron su petición de intereses moratorios y, como restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago las sumas pedidas23.

Solicitó la anulación de las resoluciones que rechazaron su petición de intereses moratorios y, como restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago las sumas pedidas23.

3.6. El 6 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Caldas declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Caldas, negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento de la demanda , argumentando la ausencia de norma expresa que contemplara el pago de intereses moratorios por el desembolso tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial y, con

18 Resolución 1625 -6; documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 97D6695265ED3885 1EE062906299F6C6 0C092DB29ADA63D6 303D2664202C92C6, ubicado en el índice 19 de SAMAI, carpeta “17001-23-33 […]”, archivo “Cuaderno1”, páginas 55 a 61. 19 Resoluciones 4422 -6 y 8854 -6; documentos contenidos en el expediente digitalizado con certificado 97D6695265ED3885 1EE062906299F6C6 0C092 DB29ADA63D6 303D2664202C92C6 , ubicado en el índice 19 de SAMAI, carpeta “17001 -23-33 […]”, archivo “Cuaderno1”, páginas 62 a 70. 20 Petición del 31 de marzo de 2017 ; documento contenidos en el expediente digitalizado con certificado 97D6695265ED3885 1EE0629 06299F6C6 0C092DB29ADA63D6 303D2664202C92C6 ,

70. 20 Petición del 31 de marzo de 2017 ; documento contenidos en el expediente digitalizado con certificado 97D6695265ED3885 1EE0629 06299F6C6 0C092DB29ADA63D6 303D2664202C92C6 , ubicado en el índice 19 de SAMAI, carpeta “17001 -23-33 […]”, archivo “Cuaderno1”, páginas 39 a 47. 21 Resolución 6758 -6; documento contenidos en el expediente digitalizado con certificado

97D6695265ED3885 1EE062906299F6C6 0C092DB29ADA63D6 303D2664202C92C6, ubicado en el índice 19 de SAMAI, carpeta “17001-23-33 […]”, archivo “Cuaderno1”, páginas 31 a 34. 22 Resolución 9544 -6; documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 97D6695265ED3885 1EE062906299F6C6 0C092DB29ADA63D6 303D2664202C92C6, ubicado en el índice 19 de SAMAI, carpeta “17001-23-33 […]”, archivo “Cuaderno1”, páginas 35 a 38. 23 Escrito de demanda; documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 97D6695265ED3885 1EE062906299F6C6 0C092DB29ADA63D6 303D2664202C92C6, ubicado en el índice 19 de SAMAI, carpeta “17001-23-33 […]”, archivo “Cuaderno1”, páginas 6 a 30.Radicado: 11001-03-15-000-2023-00430-00 (645)

Recurrente: Aleyda Cardona Aristizábal

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Recurrente: Aleyda Cardona Aristizábal

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sustento en razones de equidad y de justicia, ordenó la indexación de los valores reconocidos a Aleyda Cardona Aristizábal, desde el 1 de enero de 2013 hasta el 14 de mayo del mismo año24.

3.7. En fecha indeterminada , la parte demandante y la Nación – Ministerio de Educación Nacional interpusieron recurso de apelación. La actora reiteró su petición de nulidad y pago de intereses moratorios; y la entidad solicitó que se revocara la orden de indexación y se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva25.

3.8. El 11 de noviembre de 2021, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la negativa de las pretensiones , sustentando la legalidad de las decisiones enjuiciadas y la denegación de los intereses peticionados en su naturaleza sancionatoria y en la ausencia de una norma expresa que impusiera su cancelación . De otro lado , revocó el ordinal segundo de la sentencia apelada, que ordenaba la corrección monetaria de las sumas pagadas por concepto de homologación, porque esta no fue solicitada en la reclamación administrativa ni en la demanda , de modo que su reconocimiento vulne raba el principio de congruencia26.

3.9. El 7 de febrero de 2022 quedó ejecutoriada la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2021 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado27.

4. Análisis de configuración de la causal de revisión extraordinaria

La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión formulado por

noviembre de 2021 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado27.

4. Análisis de configuración de la causal de revisión extraordinaria

La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión formulado por Aleyda Cardona Aristizábal contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2021 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, por las siguientes razones:

4.1. El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio d e inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada. Por tal razón, el legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan

24 Sentencia de primera instancia; documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 97D6695265ED3885 1EE062906299F6C6 0C092DB29ADA63D6 303D2664202C92C6, ubicado en el índice 19 de SAMAI, carpeta “17001-23-33 […]”, archivo “Cuaderno1”, páginas 188 a 207. 25 Escritos de apelación; documentos contenidos en el expediente digitalizado con certificado 97D6695265ED3885 1EE062906299F6C6 0C092DB29ADA63D6 303D2664202C92C6, ubicado en el índice 19 de SAMAI, carpeta “17001-23-33 […]”, archivo “Cuaderno1”, páginas 216 a 251. 26 Sentencia de segunda instancia; documentos contenidos en el expediente digitalizado con

el índice 19 de SAMAI, carpeta “17001-23-33 […]”, archivo “Cuaderno1”, páginas 216 a 251. 26 Sentencia de segunda instancia; documentos contenidos en el expediente digitalizado con certificado 97D6695265ED3885 1EE062906299F6C6 0C092DB29 ADA63D6 303D2664202C92C6, ubicado en el índice 19 de SAMAI, carpeta “17001 -23-33 […]”, archivo “Cuaderno1”, páginas 285 a 304. 27 El fallo fue notificado mediante correo electrónico el 31 de enero de 2022, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 205 del CPACA y 302 del CGP, quedó ejecutoriado el 7 de febrero siguiente. Índice 19 de SAMAI del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.Radicado: 11001-03-15-000-2023-00430-00 (645)

Recurrente: Aleyda Cardona Aristizábal

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la procedencia de este medio de impugnación, a efectos de prevenir un uso indebido que lleve a un nuevo debate probatorio o interpretativo.

De manera que el recurso extraordinario de revisión, cuya naturaleza en realidad es la de ser una acción autónoma del proceso que da lugar a ella, no tiene como finalidad corregir errores in iudicando, ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de base para la decisión que puso fin al proceso. Para la corrección de estos errores ex isten los recursos ordinarios dentro del respectivo proceso.

Asimismo, se advierte que la revisión extraordinaria no está concebida como un mecanismo para subsanar errores, omisiones o estrategias deficientes de los

corrección de estos errores ex isten los recursos ordinarios dentro del respectivo proceso.

Asimismo, se advierte que la revisión extraordinaria no está concebida como un mecanismo para subsanar errores, omisiones o estrategias deficientes de los sujetos procesales, ocurridas durante el proceso inicial u ordinario, de manera que no puede ser utilizada para corregir negligencias ni para reabrir un debate judicial que ya ha sido resuelto conforme a derecho.

Por el contrario, la acción de revisión tiene como propósito el examen de hechos nuevos que impactan la decisión adoptada y afectan el sentido de justicia que de ella emana. Dado que esta acción incide en la certeza jurídica derivada de la cosa juzgada, su carácter es no solo extraordinario, sino también restrictivo, ya que solo procede en los eventos y por las causales expresamente señaladas en la ley, sin posibilidad de invocar otras distintas.

Esta taxatividad resulta justificada, pues la ac

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