CE - Sentencia 11001031500020230181900 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020230181900 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2023-01819-00 (2830)
Demandante: Ignacio Ángel Barrios Parejo
Demandada: Universidad del Atlántico
Temas: Causal de revisión del artículo 250 -5 CPACA . Nulidad de la sentencia por ausencia de motivación. No constituye nueva oportunidad procesal ni tercera instancia. DECLARA
INFUNDADO.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto1 por el señor Ignacio Ángel Barrios Parejo contra la sentencia del diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) proferida por la Sección Segunda, Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estad o2, para lo cual invocó la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA que permite la revisión de providencias judiciales ejecutoriadas por «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que el señor Ignacio Ángel Barrios Parejo estuvo vinculado a la Universidad del Atlántico desde el 17 de septiembre de 1987 hasta el año 1992, mediante contratos de prestación de servicios.
Que según Resolución de Rectoría 000234 del 26 de febrero de 1993, fue nombrado en el cargo de docente tiempo parcial, posteriormente se clasificó en la categoría de Asistente III, luego como Adjunto I, después fue clasificado como Adjunto II y finalmente promovido a Adjunto III. Que con Resolución de Rectoría 000769 del 19 de noviembre de 2002 se ascendió a la categoría de titular.
Que al haber ganado el concurso público de méritos, convocatoria 2000 , fue nombrado por la Universidad del Atlántico por Resolución de Rectoría 000830 del 19 de diciembre de 2002, en el cargo de docente de tiempo completo de la facultad de Ciencias Económicas en la categoría de titular y el Comité de Asignación de
1 La presentación del recurso se efectuó el 13 de abril de 2023 , de acuerdo con la anotación efectuada por la Secretaría de esta Corporación que reposa en el índice 00001 de SAMAI. 2 Decisión que confirmó la sentencia proferida el 1.° de septiembre de 2015, por el Tribunal Administrativo del
Atlántico que negó las pretensiones dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.Radicado: 11001-03-15-000-2023-01819-00 (2830)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Puntaje le asignó un total de 344 puntos equivalente a un sueldo básico de $2.213.640; decisión que fue confirmada íntegramente mediante Resolución de Rectoría 000153 del 31 de marzo de 2004.
Que e l 8 de julio de 2013, solicitó al Comité de Asignación de Puntajes de la Universidad que le reconociera los puntos necesarios para que el salario asignado como docente de tiempo completo fuera equivalente al que devengaba como docente de tiempo parcial, bajo el régimen del Decreto 1444 de 1992, ya que con los 344 puntos asignados su salario se fijó en $2.213.640, mientras que su remuneración anterior ascendía a $2.437.649, solicitud que fue negada mediante el oficio DGTH -0136-2013 del 24 de septiembre de 2013, argumentando que la posibilidad de asignar puntos adicionales para mantener el salario solo es procedente cuando el docente se acoge expresamente al régimen del Decreto 1279 de 2002, lo cual no ocurrió.
Que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó la nulidad de las Resoluciones 000830 de 2002, 000153 de 2004 y del oficio DGTH-0136-2013 de 24 de septiembre de 2013 . Como restablecimiento del derecho, solicitó: i) el reconocimiento de los puntos salariales necesarios para
oficio DGTH-0136-2013 de 24 de septiembre de 2013 . Como restablecimiento del derecho, solicitó: i) el reconocimiento de los puntos salariales necesarios para equiparar el salario como docente de tiempo completo, al salario real que percibía como docente de medio tiempo al 1.° de enero de 2004 ($2.437.649); ii) el reajuste de sus prestaciones legales, extralegales y de seguridad social correspondientes; y iii) el pago de los valores dejados de percibir con su respectiva indexación e intereses moratorios.
Que el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 1 .º de septiembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda ; decisión que fue apelada por la parte actora y confirmada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 17 de marzo de 2022.
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
En la providencia del 17 de marzo de 2022, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia, al concluir qu e el demandante no tenía derecho al reconocimiento de puntos salariales adicionales para igualar su salario como docente de tiempo completo al que devengaba anteriormente como docente de medio tiempo en la Universidad del Atlántico.
Para sustentar su decisión desarrolló los siguientes argumentos:
Que el Decreto 1444 de 1992, en desarrollo de la Ley 4 de 1992, establece que la remuneración mensual de los docentes públicos universitarios del orden nacional se calculaba con base en un sistema de puntos, asignados por factores como títulos académicos, categoría en el escalafón, experiencia, productividad académica y funciones administrativas.
remuneración mensual de los docentes públicos universitarios del orden nacional se calculaba con base en un sistema de puntos, asignados por factores como títulos académicos, categoría en el escalafón, experiencia, productividad académica y funciones administrativas.
Que el Decreto 55 de 1994 amplió el ámbito de aplicación del Decreto 1444 de 1992 a los docentes de universidades estatales del orden territorial (departamental,Radicado: 11001-03-15-000-2023-01819-00 (2830)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 distrital y municipal) que se vinculen por concurso. También permitió que los docentes ya vinculados optaran por este nuevo régimen antes del 30 de abril de
1994. Quienes no lo hicieran, continuarían bajo el régimen previo.
Que el artículo 2 del Decreto 1279 de 2002 —que estableció un nuevo marco general para el régimen salarial y prestacional de los docentes de universidades estatales — establece que los docentes vinculados bajo un régimen distinto al del Decreto 1444 de 1992 podían acogerse voluntariamente al nuevo régimen dentro de los cinco meses siguientes a su entrada en vigencia, mediante comunicación escrita dirigida al rector. Aquellos que no manifestaran expresamente dicha voluntad continuarían rigiéndose por su régimen salarial y prestacional anterior.
Que el artículo 51 del mismo decreto prevé que los docentes que se acojan al nuevo régimen y provengan de un sistema distinto al Decreto 1444 de 1992 podrían recibir, como máximo, un incremento salarial del 10%. Asimismo, si el salario liquidado bajo
Que el artículo 51 del mismo decreto prevé que los docentes que se acojan al nuevo régimen y provengan de un sistema distinto al Decreto 1444 de 1992 podrían recibir, como máximo, un incremento salarial del 10%. Asimismo, si el salario liquidado bajo el nuevo sistema resulta ba inferior al que percibían previamente, se les reconocerían los puntos necesarios para mantener su salario real.
Que el actor ingresó a la carrera docente mediante concurso de méritos en 2002, y que, conforme al artículo 1.º del Decreto 55 de 1994, el régimen salarial aplicable a los docentes vinculados por concurso era el contenido en el Decreto 1444 de 1992. Por lo tanto, el actor no se encontraba bajo un régimen diferente que le permitiera acogerse al artículo 51 del Decreto 1279 de 2002.
Que no es procedente el argumento del demandante sobre la aplicación automática del Decreto 1279 de 2002, pues este solo aplica a quienes: optaran expresamente por acogerse , y estuvieran en un régimen diferente al Decreto 1444 de 1992.
Que el actor fue nombrado mediante la Resolución 000830 del 19 de diciembre de 2002, en la cual se le asignó un puntaje de 344, equivalente a un salario de $2.213.640. En dicho acto se señaló expresamente que el régimen aplicable era el Decreto 1444 de 1992, vigente al momento del concurso.
Que el Acuerdo 039 de 2000, que reguló los concursos públicos para proveer cargos docentes, indicaba claramente que el régimen salarial sería el del Decreto 1444 de 1992 y que los puntajes del concurso no tendrían efectos salariales sino solamente
Que el Acuerdo 039 de 2000, que reguló los concursos públicos para proveer cargos docentes, indicaba claramente que el régimen salarial sería el del Decreto 1444 de 1992 y que los puntajes del concurso no tendrían efectos salariales sino solamente para el concurso en mención; situación que fue ratificada por concepto del Ministerio de Educación Nacional.
Que, aunque el actor trabajó desde 1987 como contratista y luego como docente de medio tiempo (catedrático), estas modalidades no implicaban su incorporación formal a la planta de personal ni su inclusión en la carrera profesoral . Por tanto, su régimen salarial y prestacional para ese entonces se regía por normas convencionales, adquiriendo s olo a partir del concurso de 2002 la calidad de empleado público como docente de carrera.Radicado: 11001-03-15-000-2023-01819-00 (2830)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Que el juez de primera instancia sí valoró adecuadamente las pruebas aportadas y consideró que, aunque algunas se referían al Decreto 1279 de 2002, no eran prueba de su aplicación al caso concreto, sino que reflejaban aspectos administrativos derivados de la subrogación del Decreto 1444 de 1992 por el 1279 de 2002.
Que el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se negó el reconocimiento de puntos adicionales, ni demostró que se le debía aplicar el artículo 51 del Decreto 1279 de
2002. Su ingreso a la carrera docente fue producto de un concurso convocado y
administrativos mediante los cuales se negó el reconocimiento de puntos adicionales, ni demostró que se le debía aplicar el artículo 51 del Decreto 1279 de
2002. Su ingreso a la carrera docente fue producto de un concurso convocado y regido bajo el Decreto 1444 de 1992, lo que excluía la posibilidad de acogerse a dicho artículo.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
El señor Ignacio Ángel Barrios Parejo , en ejercicio del mecanismo establecido en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, interpuso recurso extraordinario de revisión al considerar que la sentencia está incursa en la causal 5 de la citada legislación.
Solicita que se revoque la sentencia y se emita una nueva decisión que reconozca los puntos necesarios para equiparar su salario como docente de tiempo completo, al menos con el que devengaba el 1.° de enero de 2004 como docente de medio tiempo en la Universidad del Atlántico.
Para sustentar el recurso, presentó los siguientes argumentos:
Que la decisión judicial incurre «en su parte motiva […] en unos circunloquios que modelan y encuadran […] en falsa motivación. Al ser falsa la motivación, esta deviene en inexistente».
Que a pesar de que la sentencia reconoce que el actor se encuentra cobijado por el Decreto 1279 de 2002, concluye que este no le es aplicable porque no manifestó por escrito su voluntad de acogerse a dicho régimen. No obstante, el recurrente sostiene que dicha conclusión contradice los hechos y documentos del proceso, ya que su vinculación se produjo a través de un concurso de méritos regido por el Decreto 1444
escrito su voluntad de acogerse a dicho régimen. No obstante, el recurrente sostiene que dicha conclusión contradice los hechos y documentos del proceso, ya que su vinculación se produjo a través de un concurso de méritos regido por el Decreto 1444 de 1992, lo cual implica, a su juicio, una incorporación automática al régimen salarial y prestacional que derivó en la aplicación del Decreto 1279 de 2002.
Que la interpretación acogida por el Consejo de Estado, según la cual, «los empleados públicos docentes de las universidades estatales, vinculados a un régimen diferente al Decreto 1444 de 1992, tenían como máximo un plazo de cinco (5) meses, contado a partir de la vigencia del Decreto 2912 de 2001, para optar por el régimen previsto en esa normatividad […] . Quienes no se acogieron al nuevo sistema, continuaban rigiéndose por su régimen salarial y prestacional», se basa en una norma de vigencia efímera que no surtió efectos jurídicos plenos, como lo reconoció el propio Consejo de Estado en sentencia del 21 de agosto de 2008 (exp. 2549-02), en la que desvirtuó los fundamentos ahora esgrimidos.
En particular, cita de aquella decisión la intervención del Departamento AdministrativoRadicado: 11001-03-15-000-2023-01819-00 (2830)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de la Función Pública en la que resaltó: «En efecto, la Ley 4ª de 1992 estableció un nuevo orden en lo que a prestaciones sociales de empleados públicos de entidades
www.consejodeestado.gov.co 5 de la Función Pública en la que resaltó: «En efecto, la Ley 4ª de 1992 estableció un nuevo orden en lo que a prestaciones sociales de empleados públicos de entidades territoriales se refiere, al establecer que el régimen prestacional de estos será fijado por el Gobierno Nacional con base en norma s, criterios y objetivos señalados en la ley, además de que de manera expresa prohíbe a las entidades territoriales apropiarse de tal atribución» . En ese mismo sentido, se indicó que, «tomando en cuenta lo dicho antes y la prohibición de desmejorar salarios y prestaciones sociales, contenidos en el artículo 2º literal a) de la Ley 4ª de 1992, debe entenderse que se trata de prestaciones legalmente reconocidas y que además constituyen derechos adquiridos, no solo expectativas».
Que también anotó que el Ministerio de Hacienda expresó sobre el Decreto 2912 de 2001 en dicho proceso indicó: «El decreto demandado tuvo una vigencia de seis (6) meses, pues fue derogado por el Decreto 1279 del 19 de junio de 2002, sin que tuviera ninguna aplicación, pues no alcanzó a tener efectos fiscales ya que estuvo vigente durante el mismo período de transición, que fue de cinco (5) meses, contados a partir de su vigencia, y los Consejos Superiores universitarios no alcanzaron a expedir las normas para la aplicación de dicho decreto y la actualización de los estatutos docentes».
Que exigirle al actor una manifestación expresa de acogimiento a un régimen que no tuvo aplicación práctica es una carga irrazonable. Agrega que incluso esta misma Corporación concluyó en la mencionada decisión que no se pueden vulnerar derechos
docentes».
Que exigirle al actor una manifestación expresa de acogimiento a un régimen que no tuvo aplicación práctica es una carga irrazonable. Agrega que incluso esta misma Corporación concluyó en la mencionada decisión que no se pueden vulnerar derechos adquiridos ni desconocer el principio de la condición más beneficiosa, al afirmar: «En desarrollo de su labor de determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos […] el gobierno podía modificar o adaptar el régimen salarial […] o como ocurrió en el sub lite, en decir de los accionados, para definir criterios homogéneos en los factores salariales de los docentes universitarios o corregir las deficiencias de una normatividad laboral como el Decreto 1444 de 1992 y, frente a ello, solo los derechos adquiridos, que no las simples expectativas, resultaban aspectos inmutables para el Gobierno Nacional».
Que, además, el Ministerio de Hacienda señaló que las universidades, a través de sus consejos superiores, debían reglamentar la manera en que los docentes se acogerían al nuevo régimen, hecho que afirma no fue acreditado por la universidad demandada en el proceso.
Que en la Resolución 00330 del 19 de diciembre de 2002 se señaló que el concurso público de méritos, convocatoria 2000, se adelantó bajo la vigencia del Decreto 1444 de 1992 y, conforme al artículo 19 del Decreto 55 de 1994, a los docentes vinculados mediante d icho concurso se les aplicaba el régimen salarial y prestacional de ese decreto; como este fue derogado por el Decreto 2912 de 2001, y posteriormente subrogado por el Decreto 1279 de 2002, el actor sostiene que, al haber concursado
decreto; como este fue derogado por el Decreto 2912 de 2001, y posteriormente subrogado por el Decreto 1279 de 2002, el actor sostiene que, al haber concursado bajo el marco del D ecreto 1444 de 1992, quedó automáticamente cobijado por ese régimen, sin necesidad de manifestar su acogimiento por escrito.
Que «una de las condiciones para concursar, según el Decreto 1444, era que quienes participaban se acogían a este régimen prestacional» , por lo cual, al concursar, yaRadicado: 11001-03-15-000-2023-01819-00 (2830)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 estaba sometido al mismo. No tenía que expresar su voluntad por escrito, porque el hecho de haber concursado implicaba su aceptación tácita.
Que resulta reprochable que la Universidad no haya aportado al proceso, como era su obligación, el Acuerdo Superior 009 del 27 de enero de 2003, mediante el cual se reglamentó en la Universidad del Atlántico la aplicación del Decreto 1279 de 2002. Dicho acto estableció en su artículo primero que se aplicará a: a) quienes se vinculen por concurso como empleados públicos; b) quienes ingresen a la carrera docente a partir de la vigencia del Decreto 1279 de 2002; c) docentes de planta que antes de la vigencia del Decreto 1279 de 2002 se regían por el Decreto 1444 de 1992; y d) a los profesores que, estando sometidos a otro régimen antes del 8 de enero de 2002, se
vigencia del Decreto 1279 de 2002 se regían por el Decreto 1444 de 1992; y d) a los profesores que, estando sometidos a otro régimen antes del 8 de enero de 2002, se acogieron voluntariamente a las disposiciones del Decreto 1279 de 2002.
Que en alguna de estas hipótesis encaja el demandante sin que se vea la razón para que los operadores judiciales tengan que encuadrarlo en la última, obligándolo a que tuviera que optar por acogerse voluntariamente.
Que su situación se puede también enmarcar en el literal c), ya que participó en el concurso en el año 2000, bajo el régimen del Decreto 1444 de 1992, por lo que desde entonces quedó cobijado por dicho régimen, antes de que entrara en vigencia el Decreto 1279 de 2002, máxime cuando su historial laboral demuestra que ingresó a la carrera mediante concurso, lo cual justifica que se le aplique dicho régimen sin requerir manifestación escrita.
Que la resolución de nombramiento de 2002 indica expresamente que se rige por el Decreto 1444 de 1992, lo cual implica un reconocimiento institucional de su sujeción al régimen aplicable. Así mismo, en la convocatoria pública del concurso, según el Decreto 55 de 1994, se precisó que quienes se vinculen mediante concurso se les aplicaría dicho régimen.
Que la sentencia recurrida se fundamenta en una falacia al concluir que el actor debía manifestar su acogimiento voluntario al Decreto 1279 de 2002 , ignorando otras hipótesis de aplicación reconocidas incluso por la propia universidad. Esta condición solo sería exigible si el actor no hubiera participado en concurso y pretendiera que se
manifestar su acogimiento voluntario al Decreto 1279 de 2002 , ignorando otras hipótesis de aplicación reconocidas incluso por la propia universidad. Esta condición solo sería exigible si el actor no hubiera participado en concurso y pretendiera que se le aplicara un régimen distinto, lo cual no es el supuesto que se puso de presente en el proceso ordinario.
Que la sentencia impugnada presenta una motivación ilógica y una valoración probatoria contraevidente, lo que le da derecho a solicitar el reajuste salarial que iguale el salario que tenía antes de su nombramiento con el que le fue asignado, en virtud del acto administrativo cuestionado.
Que la obligación de optar expresamente por el nuevo régimen se estableció para quienes estaban en un régimen distinto antes del 8 de enero de 2002, pero que el actor, al haberse sometido al concurso regulado por el Decreto 1444 de 1992, pasó directamente al nuevo régimen sin que fuera necesaria dicha manifestación.Radicado: 11001-03-15-000-2023-01819-00 (2830)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Contestación al recurso extraordinario
La Universidad del Atlántico contestó3 al recurso oponiéndose a las pretensiones , señalando que lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 1279 de 2002 se refiere a la posibilidad de asignar puntos adicionales con el fin de mantener el salario de los docentes vinculados a una universidad estatal u oficial que opten por acogerse al régimen salarial previsto en dicho decreto, en los casos en que el salario liquidado
posibilidad de asignar puntos adicionales con el fin de mantener el salario de los docentes vinculados a una universidad estatal u oficial que opten por acogerse al régimen salarial previsto en dicho decreto, en los casos en que el salario liquidado mediante el sistema de puntos resulte inferior a su salario real.
Que, en ese sentido, el señor Ignacio Ángel Barrios Parejo no optó por acogerse al Decreto 1279 de 2002, sino que fue vinculado al cargo de docente de tiempo completo en la Universidad mediante concurso de méritos, el cual se desarrolló bajo la vigencia del Decreto 1444 de 1992 —norma posteriormente derogada por el Decreto 1279 de 2002— y, por tanto, se sometió al régimen salarial y prestacional allí establecido, de conformidad con el artículo 1.° del Decreto 55 de 1994, norma vigente al momento en que se llevó a cabo dicho concurso.
Concepto del Ministerio Público
La Procuraduría Tercera Delegada ante esta Corporación no emitió concepto alguno.
Se decidirá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Se debe resolver s i se configura la causal de revisión alegad a por la parte actora, esto es, si la decisión recurrida care ce de motivación. Para el efecto, la Sala estudiará: i) generalidades del recurso extraordinario de revisión , ii) la c ausal de revisión invocada en el recurso; y, finalmente, iii) el caso concreto.
Generalidades del recurso extraordinario de revisión
El recurso extraordinario de revisión es un mecanismo procesal de control de las decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. En términos de artículo 248 del
CPACA:
Generalidades del recurso extraordinario de revisión
El recurso extraordinario de revisión es un mecanismo procesal de control de las decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. En términos de artículo 248 del
CPACA:
«Artículo 248. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos».
El objetivo principal de esta vía extraordinaria es invalidar los efectos legales de una sentencia ya ejecutoriada 4. De acuerdo con las causales establecidas en el artículo 250 del CPACA, busca restaurar el principio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales cuando se constate que la decisión estuvo afectada por alguno de los siguientes eventos:
3 Véase índice 20 del aplicativo SAMAI. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 15 de marzo de 2018. Exp. 1001-03-25-000-2014-00862-00 (2668-2014). C.P. William Hernández Gómez.Radicado: 11001-03-15-000-2023-01819-00 (2830)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
- Aparición de circunstancias desconocidas al momento de dictar el fallo, l as cuales, de haber sido conocidas, habrían llevado a una sentencia diferente, como la aparición de documentos esenciales que no pudieron ser aportados por fuerza mayor o caso
- Aparición de circunstancias desconocidas al momento de dictar el fallo, l as cuales, de haber sido conocidas, habrían llevado a una sentencia diferente, como la aparición de documentos esenciales que no pudieron ser aportados por fuerza mayor o caso fortuito, la existencia de un tercero con mejor derecho que el beneficiado con la sentencia cuestionada o la desaparición, al momento del reconocimiento, de las razones que justificaban que se hubiera decretado la prestación periódica.
- Descubrimiento de hechos delictivos o fraudulentos que fueron determinantes en la adopción de la sentencia que se pretende anular, como el hallazgo de documentos falsos o adulterados, peritajes fraudulentos, o la ocultación de documentos relevantes por alguna de las partes. Esto incluye también la posible influencia de cohecho o violencia en la emisión del fallo.
- Existencia de nulidades originadas en la sentencia que puso fin al proceso y que no podían ser objeto de recurso de apelación.
- Contradicciones de la sentencia con otra anterior que constituya cosa juzgada5.
Si bien la revisión constituye una vía que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, es una excepción al principio de la cosa juzgada, ello no implica que sea un mecanismo que habilite una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria, para plantear nuevas interpretaciones del litigio, para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes o para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión.
En efecto, para que el juez pueda entrar a examinar la controversia materia del
partes o para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión.
En efecto, para que el juez pueda entrar a examinar la controversia materia del recurso, es necesario que la causal invocada por la recurrente se encuentre debidamente acreditada, pues como lo ha establecido la Sala Plena de esta Corporación este mecanismo extraordinario procede por especiales circunstancias consagradas taxativamente en la ley6.
Causal quinta de revisión
El numeral 5 del artículo 250 del CPACA dispone que es causal de revisión el hecho de que exista «[…] nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]». De allí que, para que resulte procedente la causal en mención, debe existir una sentencia ejecutoriada que ponga fin al proceso, bien sea que resuelva o no el litigio de fondo. Además, contra esta decisión no puede proceder recurso de apelación, pues de ser así este sería el medio idóneo para poner de presente cualquier vicio en que hubiera incurrido la providencia.
5 De acuerdo con la clasificación presentada en Garzón Martínez, Juan Carlos (2021). Proceso contencioso administrativo. Fase escrita – Fase oral. 2° Edición. Grupo editorial Ibañez (2° Ed. pp. 612-613) 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintitrés Especial de Decisión.
Sentencia del 1 de octubre de 2019. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.Radicado: 11001-03-15-000-2023-01819-00 (2830)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Es preciso que la nulidad se desprenda de la sentencia objeto del recurso extraordinario, es decir, que el vicio debe estructurarse en el momento procesal en que se profiere la decisión judicial pues, de generarse por una situación ocurrida con anterioridad q ue no fue oportunamente alega da, procedería su saneamiento. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado como nulidad originada en la sentencia la que, a pesar de presentarse en un momento previo a la emisión del fallo, no pudo ser advertida por el afectado, quien tiene la carga procesal de demostrar esta circunstancia7.
Respecto al requisito que constituye la esencia del numeral 5 del artículo 250 del CPACA −que se configure una causal de nulidad−, se precisa que si bien, por regla general los motivos de nulidad que afectan la sentencia están consagrados en el artículo 133 del Código General del Proceso −8 causales−, la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha encargado de llenar dicha causal de contenido, en atención a las múltiples interpretaciones que se generaban alrededor de la misma.
Según la posición actual del Consejo de Estado, la nulidad predicable de una sentencia de instancia se estructura por: (i) la ocurrencia de alguna de las hipótesis taxativamente reguladas por el artículo 133 del Código General del Proceso (CGP)8;
Según la posición actual del Consejo de Estado, la nulidad predicable de una sentencia de instancia se estructura por: (i) la ocurrencia de alguna de las hipótesis taxativamente reguladas por el artículo 133 del Código General del Proceso (CGP)8; o (ii) la existencia de irregularidades insaneables que afecten sustancialmente el derecho al debido proceso, al punto que, de no haber ocurrido, la decisión habría sido diferente.
Fuera de los supuestos del artículo 133 del CGP, no toda anomalía en una sentencia puede desvirtuar sus efectos de cosa juzgada. A modo enunciativo, la jurisprudencia ha señalado que esto ocurre en situaciones como:
«
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