CE - Sentencia 11001031500020230285900 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020230285900 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2023-02859-00 (REV)
Recurrente: Serviola S.A.
Tema: Nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
La Sala Once Especial de Decisión del Consejo de Estado resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad Serviola S.A.1, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia de 19 de mayo de 2022 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación2.
I. ANTECEDENTES
1. Del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
De la lectura del recurso extraordinario de revisión y del expediente ordinario, se observan como relevantes los siguientes:
La sociedad recurrente es una empresa de servicios temporales que declaró y pagó el impuesto de industria y comercio -ICAde los bimestres 1 a 6 de los años 2006,
observan como relevantes los siguientes:
La sociedad recurrente es una empresa de servicios temporales que declaró y pagó el impuesto de industria y comercio -ICAde los bimestres 1 a 6 de los años 2006, 2007 y 2008, anual de 2009 y 2010, en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
El 31 de agosto de 2012, Serviola S.A. solicitó a la administración distrital la devolución y/o compensación por pago de lo no debido originado en las declaraciones y por los períodos mencionados, dado que la base gravable se liquidó tomando la totalidad de los ingresos brutos, cuando correspondía únicamente el AIU3.
El 6 de noviembre de 2012, la Secretaría de Hacienda del Atlántico mediante Resolución No. GGI-RE-RS-00353-12 negó la solicitud, por considerar que la sociedad estaba obligada a cumplir con sus obligaciones formales y sustanciales, además que las declaraciones debían corregirse y la oportunidad ya había precluido. Contra la anterior decisión interpuso recurso de reconsideración, el cual
1 Demanda radicada el 29 de mayo de 2023. 2 Expediente 08001-23-33-000-2014-00642-01, M.P. Milton Chaves García. 3 Administración, Improvisto y Utilidad.Radicado: 11001-03-15-000-2023-02859-00
Recurrente: Serviola S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 fue resuelto mediante Resolución No. GGI-DT-RS-00078 de 12 de febrero de 2014,
www.consejodeestado.gov.co 2 fue resuelto mediante Resolución No. GGI-DT-RS-00078 de 12 de febrero de 2014, en la que se confirmó la resolución recurrida.
El 14 de julio de 2014 , Serviola S.A. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra el Distrito Especial , Industrial y Portuario de Barranquilla, con la pretensión de que se declar ara la nulidad de las Resoluciones Nos. GGI-RE-RS-00353-12 de 6 de noviembre de 2012 y GGI-DT-RS-00078 de 12 de febrero de 2014, en las que se negó la solicitud de devolución por pago de lo no debido del impuesto de industria y comercio -ICA-, de los bimestres 1 a 6 correspondiente a los periodos gravables 2006 , 2007, 2008, anual de 2009 y 2010. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara la devolución del ICA por los citados periodos, en la suma de $99.360.339.
El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de 1 de agosto de 2019, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción formulada por la demandada, específicamente respecto al periodo 2006 (ordinal primero) , anuló parcialmente las Resoluciones Nos. GGI-RE-RS00353-12 de 6 de noviembre de 2012 y GGI-RE-RS-00078 de 12 de febrero de 2014 (ordinal segundo), y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la Secretaría de Hacien da Distrital de Barranquilla devolver los dineros que Serviola S.A. pagó en exceso por concepto
restablecimiento del derecho ordenó a la Secretaría de Hacien da Distrital de Barranquilla devolver los dineros que Serviola S.A. pagó en exceso por concepto del ICA de los periodos 2007 (1 a 6), 2008 (1 a 6), anual de 2009 y 2010 (ordinal tercero) y al pago de los intereses corrientes y moratorios a que h ubiera lugar conforme lo ordena el artículo 863 del Estatuto Tributario (ordinal cuarto).
Contra la anterior decisión, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla interpuso recurso de apelación . La Sección Cuarta del Consejo de Estado en fallo de 19 de mayo de 2022, revocó los precitados ordinales segundo, tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. De igual modo, c onfirmó el ordinal primero relativo a la declaratoria parcial de la excepción de prescripción.
Lo anterior, con sustento en que Serviola S.A. estaba obligada a declarar y pagar el ICA en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla , razón por la cual no procedía la devolución solicitada porque se trata de un pago en exceso, el cual requería para su procedencia de la corrección de las declaraciones en las que se reflejara el menor valor a pagar a su cargo. Además, que la falta de corrección de las declaraciones dentro de la oportunidad legal conllevó su firmeza, lo cual impidió la configuración de un título para obtener la devolución de lo pagado en exceso, independientemente de que esa petición se efectúe dentro del término legal.
Finalmente, señaló que la sociedad sustent ó el pago en exceso en que liquidó el
la configuración de un título para obtener la devolución de lo pagado en exceso, independientemente de que esa petición se efectúe dentro del término legal.
Finalmente, señaló que la sociedad sustent ó el pago en exceso en que liquidó el tributo con una base gravable superior a la que le correspondía, sin embargo, para poder llegar a esa conclusión no bastaba con la revisión de las declaraciones tributarias, sino que se requería su corrección , y es mediante ese trámite que el contribuyente podía subsanar el yerro cometido y no a través del procedimiento de devolución. Por lo tanto, concluyó el ad quem que la sociedad demandante no acreditó el monto pagado en exceso y, por ende, no era procedente la devolución.
2. Argumentos del recurso extraordinario de revisión
La sociedad Serviola S .A., quien actúa por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 19 de mayo de 2022 emanada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con fundamento en laRadicado: 11001-03-15-000-2023-02859-00
Recurrente: Serviola S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 causal 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, por “ existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno”, la cual sustenta en los siguientes argumentos:
En primer lugar, destacó como fundamento de la decisión objeto de recurso extraordinario de revisión que la Sección Cuarta del Consejo de Estado dio un
alguno”, la cual sustenta en los siguientes argumentos:
En primer lugar, destacó como fundamento de la decisión objeto de recurso extraordinario de revisión que la Sección Cuarta del Consejo de Estado dio un alcance diferente al “concepto de ausencia total de causa para el pago ”, al que se había indicado previamente en su jurisprudencia, como sustento para el pago de lo no debido, “y sostiene que siempre que el contribuyente solicitante de la devolución sea sujeto pasivo del tributo, estamos no frente a la ausencia de una causa le gal, sino a un pago en exceso de lo debido, por lo que la lleva a sostener que es improcedente acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto ha debido previamente corregirse la declaración”.
Al respecto, indicó que ese análisis realizado en la sentencia objetada atenta contra el derecho a la igualdad porque pasó por alto la valoración de los hechos, a lo que agregó que de conformidad con el artículo 71 de la Ley 50 de 1990 existe una base gravable, disposición en la que se sustentó la sentencia de 2 de mayo de 2013 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado 4, a partir de la cual, a juicio de la recurrente, las empresas de servicios temporales pueden reclamar sus derechos, lo que ejemplificó en los siguientes términos:
“No es una ‘base gravable superior’, se trata, en definitiva que al expedir una factura cobrando a una empresa usuaria el valor de la seguridad social que pagó en beneficio de dicha empresa y como empleador (por mandato), es tanto como reconocer que si los impuestos pagados por una IPS por concepto de los recursos de salud son objeto de devolución, porque están desgravados, estos mismos recursos cuando son materia de
dicha empresa y como empleador (por mandato), es tanto como reconocer que si los impuestos pagados por una IPS por concepto de los recursos de salud son objeto de devolución, porque están desgravados, estos mismos recursos cuando son materia de aportes resulten gravados para quien los paga en beneficio de un tercero, siendo que se trata sencillamente de un mero reembolso. (…).
El artículo 71 de la Ley 50 de 1990 estableció una modalidad de intermediación laboral que permite a una empresa garantizar que al cumplir los requisitos previstos en el artículo 77 de dicha disposición se torna verdadera empleadora en beneficio de la empresa cliente (empresa usuaria). Esta disposición, en consecuencia, consagró que al intermediario de pagos que reciben derivados del salario, prestaciones sociales, aportes a seguridad social, SENA, ICBF o Cajas no son ingreso propio, es un ingreso de un tercero no gravado, todo lo cual lo pueden observar en la sentencia 18830 (…)”.
De otra parte, expresó que la sentencia objeto de recurso extraordinario de revisión vulneró el debido proceso por (i) “defecto fáctico ”, motivado en el error de encuadramiento porque después de haber reconocido el carácter de intermediario laboral pasó por alto el parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley 14 de 1983 en el que se establece cuál es la base para los intermediarios; (ii) “defecto jurídico” por violación del precedente ju risprudencial y (iii) “no atender las causas del negocio ”, al realizar un indebido encuadramiento del proceso, “ sin efectuar una sola justificación del por qué cambia la jurisprudencia del Consejo de Estado”.
Indicó que en la decisión objetada no tuvo en consideración las pruebas de los
al realizar un indebido encuadramiento del proceso, “ sin efectuar una sola justificación del por qué cambia la jurisprudencia del Consejo de Estado”.
Indicó que en la decisión objetada no tuvo en consideración las pruebas de los procesos administrativos de fiscalización, los cuales tenían un efecto disuasivo pero que no fueron analizados por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, lo que llevó a concluir “erráticamente” que al haberse incluido los pagos por concepto del costo laboral del personal en misión contratado en razón de la intermediación laboral , se trataba de un pago en exceso y no de un pago de lo no debido.
4 Radicación interna 18830.Radicado: 11001-03-15-000-2023-02859-00
Recurrente: Serviola S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Adujo que también adolece de motivación porque no se tuvo en cuenta que de conformidad con el artículo 21 del Decret o 1000 de 1997 , es procedente la devolución o compensación de los pagos efectuados a favor de la DIAN cuando no exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento, argumento que respaldó con la sentencia de 27 de agosto de 2009 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado5.
Se refirió a la sentencia de 2 de mayo de 20136, en la que, a su juicio, se indicó que la base gravable del impuesto de industria y comercio para las empresas de servicios temporales son los ingresos que recibe por la prestación del servicio de
Se refirió a la sentencia de 2 de mayo de 20136, en la que, a su juicio, se indicó que la base gravable del impuesto de industria y comercio para las empresas de servicios temporales son los ingresos que recibe por la prestación del servicio de intermediación, a partir de lo cual sustentó la supuesta f alta de motivación porque “no dice por qué, a pesar de ser claro que no hay disposición legal alguna que extienda la base gravable a los ingresos para terceros, lo cual es constitut ivo de ausencia de causa legal, opta por señalar que, el hecho de ser contr ibuyente es suficiente razón para tener causa legal para pagar ”. Agregó que “una cosa es ser sujeto pasivo del impuesto. Otra muy distinta, es que un pago facturado por dicho sujeto pasivo, sea o no parte de la base gravable del tributo. El pago en exceso o de lo no debido, se sustenta en el análisis del pago, no del sujeto pasivo del tributo”.
Respecto de la violación del precedente jurisprudencial hizo alusión a algunas sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado7, para insistir en que la falta de causa legal genera la obligación de acceder a la devolución por pago de lo no debido, por lo que no hay lugar a corregir la declaración tributaria porque no es un error del contribuyente en la liquidación del tributo y no tiene incidencia el término de firmeza , sino el de prescripción de la acción ejecutiva de conformidad con el artículo 21 del Decreto 1000 de 1997 . Asimismo, hizo referencia al salvamento de voto presentado por una integrante de la Sala en la decisión objeto de recurso extraordinario de revisión e in dicó “ni siquiera se trató de una modificación a la
voto presentado por una integrante de la Sala en la decisión objeto de recurso extraordinario de revisión e in dicó “ni siquiera se trató de una modificación a la jurisprudencia anterior, sino a una verdadera omisión de la carga argumentativa del Consejo de Estado (…), y no puede de la noche a la mañana cambiar sin fundamento alguno y sin una consistencia lógica como la que aquí se comenta”. Por último, reprochó que el fallo objetado hubiera entendido que el ingreso percibido para terceros es un ingreso gravado, lo que en sentir de la recurrente evidencia “la ausencia de análisis fáctico y jurídico ”, a lo que agregó que no existe norma legal que permita que el impuesto de industria y comercio grave el ingreso que no incrementa el patrimonio del contribuyente, representado en un ingreso para terceros.
En definitiva, la socieda d recurrente señaló que, en esos té rminos, sustenta la violación del derecho al debido proceso por “error de encuadramiento”, por falta de motivación y violación del precedente jurisprudencial.
3. Trámite procesal
Por auto de 6 de septiembre de 2023, el despacho sustanciador admitió el recurso extraordinario de revisión , dispuso que se notificara personalmente a la Sección
5 Radicado interno 16881, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 6 Expediente 25000-23-27-000-2009-00232-01, radicado interno 18830, M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 7 Sentencias de 13 de agosto de 2009 (exp. 16569), de 27 de agosto de 2009 (exp. 16881), de 11
de Rodríguez. 7 Sentencias de 13 de agosto de 2009 (exp. 16569), de 27 de agosto de 2009 (exp. 16881), de 11 de noviembre de 2009 (exp 16567) de 16 de julio de 2009 (exp. 16655), de 27 de agosto de 2009 (exp. 16881), de 23 de septiembre de 2010 (exp. 17669) y de 24 de septiembre de 2008 (exp. 16163).Radicado: 11001-03-15-000-2023-02859-00
Recurrente: Serviola S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Cuarta del Consejo de Estado, al distrito de Barranquilla, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Mediante oficios No. 95709 a 95713 de 8 de septiembre de 2023 y 109704 de 6 de octubre de 2023, la Secretaría General de esta Corporación efectuó la notificación de la providencia.
Luego, en auto de 27 de noviembre de 20 23, i) se tuvieron como pruebas los documentos aportados por la parte actora, ii) se ofició al Tribunal Administrativo del Atlántico, para que allegara la copia digitalizada del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 0800 1-23-33-000-2014-00642-01 (actor: Serviola S.A.) y iii) requirió al abogado que manifestó actuar en representación del distrito de Barranquilla para que allegara el poder que lo acreditara como tal.
4. Intervenciones
(actor: Serviola S.A.) y iii) requirió al abogado que manifestó actuar en representación del distrito de Barranquilla para que allegara el poder que lo acreditara como tal.
4. Intervenciones
4.1. Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla
La entidad territorial solicitó que se declare infundado el recurso extraordinario de revisión, toda vez que en la sentencia de 23 de octubre de 2020 no se incurrió en la causal 5 del artículo 250 del CPACA «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación », pues lo que pretende la demandante es reabrir el debate jurídico concluido.
Señaló que, la accionante no cumplió con la carga argumentativa relacionada con la valoración probatoria , pues se limita a referenciar que su actividad es de intermediación laboral y que, en consecuencia, los pagos recibidos por concepto de reembolso de gastos no son ingresos propios y por ende no hacen parte de la base del ICA, circunstancia que fue explicad a en la sentencia recurrida. Así que no se configura el defecto factico alegado.
Indicó que no se configura el desconocimiento del precedente jurisprudencial, porque no se cumple con la identidad fáctica frente a la jurisprudencia, de igual modo no se evidencia la configuración del defecto sustantivo8.
Posteriormente, se refirió a la naturaleza mercantil de Serviola y la devolución del pago de lo no debido, para concluir que la sociedad es sujeto pasivo del ICA, por su actividad de intermediación, por consiguiente, al ejercer actividades gravadas con
Posteriormente, se refirió a la naturaleza mercantil de Serviola y la devolución del pago de lo no debido, para concluir que la sociedad es sujeto pasivo del ICA, por su actividad de intermediación, por consiguiente, al ejercer actividades gravadas con el tributo, estaba en la obligación de presentar el denuncio fiscal y pagar el mismo, tal como lo hizo, es decir, presentó y pago el impuesto en el distrito de Barranquilla por las vigencias 2006 a 2010, las que gozan de presunción de veracidad.
Resaltó que las mencionadas declaraciones privadas no constituyen pago de lo no debido y el solicitante tampoco lo demuestra plenamente, y si consideraba que había obligaciones que no hacían part e del ICA debió corregirlas a fin de poder reconocer los saldos a cargo.
8 Explicó que esta casual se configura cuando la norma no es aplicable al caso concreto, interpretación irrazonable de la norma, la disposición es regresiva, el juez utiliza los poderes que se le otorga para fines no previstos en el ordenamiento jurídico, la providencia se sustenta en una interpretación que no es sistemática y porque el juez no justificó su actuación.Radicado: 11001-03-15-000-2023-02859-00
Recurrente: Serviola S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Por último, manifestó que no es cierto que no se deba exigir presentar una declaración de corrección por menor valor, cuando se tiene presuntos saldos a favor del contribuyente por pagos en exceso de la obligación tributaria, caso que sólo
6 Por último, manifestó que no es cierto que no se deba exigir presentar una declaración de corrección por menor valor, cuando se tiene presuntos saldos a favor del contribuyente por pagos en exceso de la obligación tributaria, caso que sólo ocurre en las liquidaciones privadas presentadas por los no obligados o que se tengan por no presentada.
4.2. Procuraduría General de la Nación
El procurador quinto delegado ante el Consejo de Estado solicitó que se declare infundado el recurso extraordinario interpuesto y, en consecuencia, la sentencia recurrida permanezca incólume.
Expuso que n o se advierte la vulneración al debido proceso, ni se configura el defecto fáctico alegado, toda vez que fue debidamente valorado el material probatorio y no se configura los eventos en los cuales la jurisprudencia de la Corte Constitucional considera procedente el mencionado defecto.
Aseguró que e n los pagos en exceso se debe adelantar el procedimiento de corrección a que alude el artículo 589 del ET, dentro del término de firmeza de las declaraciones artículo 714 de la misma norma.
Consideró que no procede la devolución solicitada por Serviola p orque estaba obligada a declarar y pagar el ICA en esa jurisdicción, tratándose de un pago en exceso debía presentar la declaración de corrección reflejando el menor valor a pagar y como no lo hizo, no le asiste razón a la recurrente.
Sostuvo que, en lo relacionado con el alegato que se desconoció el parágrafo 2 del artículo 33 de la Ley 14 de 1983 y la condición de intermediaria, este aspecto fue analizado en las distintas instancias, sin que el recurso de revisión sea la
artículo 33 de la Ley 14 de 1983 y la condición de intermediaria, este aspecto fue analizado en las distintas instancias, sin que el recurso de revisión sea la oportunidad para examinar tal aspecto.
Indicó que no se incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que la contribuyente si era sujeto del ICA, para los periodos discutidos , y si debía presentar las declaraciones de corrección.
4.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio, a pesar de que se notificó en debida forma.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
La Sala Once Especial de Decisión del Consejo de Estado es competente para decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad Serviola S.A. contra la sentencia de 1 9 de mayo de 20 22, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado9, conforme con lo dispuesto en los artículos 249 10 y 107 inciso
9 CPACA. Art. 248. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos. 10 De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión.Radicado: 11001-03-15-000-2023-02859-00
Recurrente: Serviola S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
Recurrente: Serviola S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 cuarto11 de la Ley 1437 de 2011 y 2912 del Acuerdo N° 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado (reglamento interno).
2. Oportunidad en la interposición del recurso
El artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 -CPACAdispone que el recurso extraordinario de revisión podrá interponerse, por regla general, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, con el lleno de los requisitos consagrados por el artículo 252 ejusdem.
En el presente caso, el 29 de mayo de 2023 la sociedad Serviola S.A. presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 19 de mayo de 2022 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la cual se notificó por correo electrónico el 27 de mayo de 2022, por lo que quedó ejecutoriada el 6 de junio de ese año. Así las cosas, fue presentado dentro del término de ejecutoria del fallo recurrido.
3. Planteamiento del problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si la sentencia de 19 de mayo de 2022, proferida por la Sección Cuarta de l Consejo de Estado incurrió en la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
4. Generalidades del recurso extraordinario de revisión13
Este medio de defensa judicial que surgió con el Decreto 01 de 1984 (CCA) 14,
prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
4. Generalidades del recurso extraordinario de revisión13
Este medio de defensa judicial que surgió con el Decreto 01 de 1984 (CCA) 14, actualmente se encuentra regulado en los artículos 248 a 255 del CPACA, el cual procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos.
En relación con su alcance, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que en razón a su excepcionalidad «permite volver a estudiar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad
11 Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. 12 Artículo 29. Competencia de las Salas Especiales de Decisión. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo:
1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra l as sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado (…).
decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo:
1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra l as sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado (…). 13 En sentencias de 3 de junio de 2021 , exp. 2019-00049-00 (REV) C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, y de 14 de mayo de 2025, exp. 2019-02422-00 (REV) C.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño, la Sala Once Especial de Decisión del Consejo de Estado, con base en jurisprudencia de la Corporación, hizo referencia a los rasgos generales de este medio extraordinario de impugnación. 14 En sentencia de 25 de abril de 1986, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló: « Es evidente que el recurso extraordinario de revisión no existía en la ley 167 de
1941. Los capítulos XVII (Revisión de las Cartas de naturaleza y XVIII (De la revisión de los reconocimientos), no son recursos y se limitan, como indican con toda claridad, a los asuntos y procedimientos que allí mismo se mencionan. En cambio el nuevo C.C.A, creó la figura especial del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias ejecut oriadas dictadas por el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos».Radicado: 11001-03-15-000-2023-02859-00
Recurrente: Serviola S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración irrefutable de ser decisiones
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración irrefutable de ser decisiones injustas, por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley»15.
Para su formulación debe hacerse mediante escrito que deberá contener (i) la designación de las partes y sus representantes; (ii) nombre y domicilio del recurrente; (iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento; (iv) la indicación precisa y razo nada de la causal invocada y (v) se deberá acompañar poder y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretenda hacer valer.
De igual manera, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que para su procedencia no solo es imperativo demostrar la existencia de un motivo o causal de revisión que, de manera inequívoca tenga la aptitud suficiente para variar los resultados de la decisión, sino que tal demostración debe corresponder a las circunstancias fácticas señaladas taxativamente en la ley como causal de revisión y que en nada inciden con la actividad analítica o interpretativa del juez16.
Dicho en otros términos, debe existir correspondencia entre los argumentos y la causal invocada, sin que ello implique acu dir a valoraciones subjetivas para cuestionar la motivación de la decisión ni para corregir omisiones probatorias, como si se tratara de una nueva oportunidad para reabrir una discusión jurídica que goza del atributo de la cosa juzgada, a la manera de una instancia adicional, a lo que se
si se tratara de una nueva oportunidad para reabrir una discusión jurídica que goza del atributo de la cosa juzgada, a la manera de una instancia adicional, a lo que se debe agregar que no pretende corregir errores in judicando.
Finalmente, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha precisado que el recurso extraordinario de revisión es una actuación independiente del proceso de origen, razón por la cual lo ha caracterizado como una acción o medio de control autónomo que debe iniciar con una demanda con el cumplimiento de los requisitos precisados en el artículo 252 del CPACA, los cuales deben ser observados para su admisibilidad y procedencia17.
5. Alcance jurisprudencial de la nulidad originada en la sentencia
De conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, el recurso extraordinario de revisión es procedente para invalidar una sentencia por “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación ”. La jurisprudencia de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.