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CE - Sentencia 11001031500020230366600 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020230366600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03666-00

Demandante: Cesar Augusto Ortiz García y otros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

CONJUEZ PONENTE: BERTHA LUCÍA GONZÁLEZ ZÚÑIGA

Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-03666-00

Demandante: Cesar Augusto Ortiz García y otros

Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá- Juzgado

Segundo Administrativo del Circuito de Florencia

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala de Conjueces procede a resolver la acción de tutela presentada por los señores Cesar Augusto Ortiz García y Jhon Jairo Peña Nuñez , contra el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

I. ANTECEDENTES.

1.1. La solicitud de amparo:

Los señores Cesar Augusto Ortiz García y Jhon Jairo Peña Nuñez a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela con el fin de que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso.

La referida garantía constitucional la consider an transgredida con ocasión de l trámite surtido por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia – Caquetá, y el

derecho fundamental al debido proceso.

La referida garantía constitucional la consider an transgredida con ocasión de l trámite surtido por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia – Caquetá, y el Honorable Tribunal Administrativo del Caquetá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. 18001 -33-33-002-2018-00326-00, en el cual, según se afirma en la solicitud, se profirieron providencias con posterioridad a la ejecutoria de una sentencia .1.2. Pretensiones:

La parte actora solicita lo siguiente:

“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso y seguridad jurídica consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, vulnerado por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA CAQUETA, y el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA, quienes emitieron pronunciamientos acerca del proceso con radicado 18001333300220180032600 después de que la sentencia de primera instancia ya había quedado ejecutoriada sin que fuera apelada, afectando de esta manera a los accionantes quienes actuaban como demandantes dentro del proceso asunto en referencia.

SEGUNDO: Como conse cuencia de lo anterior, dejar sin efecto las providencias y decisiones adoptadas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia de primera instancia de fecha del 06 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia Caque tá por medio del Conjuez Samuel Aldana; sentencia que adquirió ejecutoria el día 21 de octubre de 2019 luego de que se había presentado recurso de apelación por la parte demandada pero este fue desasistido liego de que se declarara

medio del Conjuez Samuel Aldana; sentencia que adquirió ejecutoria el día 21 de octubre de 2019 luego de que se había presentado recurso de apelación por la parte demandada pero este fue desasistido liego de que se declarara fallida la audiencia de conciliación a la que había convocado el conjuez Samuel Aldana para el día 21 de octubre de 2019, por ende dicha sentencia no fue apelada.

TERCERA: Prevenir al juzgado y al Honorable Tribunal para que a futuro se abstenga de cometer incumplimientos, o emitir pronunciamientos que no son procedentes en los términos legales. ”

1.3. Hechos relevantes plasmados en la acción de tutela:

1.-Los señores Cesar Augusto Ortiz García y Jhon Jairo Peña Nuñez , actuando mediante apoderado judicial, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS.

2.-Surtido todo el trámite respectivo, el J uzgado a través del conjuez, profirió sentencia de primera instancia el 06 de septiembre de 2019 , la cual es apelada el 30 de septiembre por el apoderado de la RAMA JUDICIAL

3.-El 11 de octubre de 2019, se profiere a uto que fij ó fecha para llevar a caboaudiencia de conciliación para el día 21 de octubre de 2019.

4.-El 21 de octubre de 2019, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, “la cual es declarada fallida, y por ende se declaró desierto el recurso de apelación, quedando la sentencia de primera instancia ejecutoriada en esta fecha” .

declarada fallida, y por ende se declaró desierto el recurso de apelación, quedando la sentencia de primera instancia ejecutoriada en esta fecha” .

5.-El día 26 de octubre de 20 20, se hace entrega de copias y/o certificación de las actuaciones surtidas en el proceso , y de la sentencia de primera instancia, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 21 de octubre de 2019, fecha en la cual fue declarado desierto el recurso de apelac ión interpuesto por la parte demandada.

6.- El 07 de diciembre de 2020, el apoderado de la Dirección Ejecutiva De Administración Judicial, allega solicitud de aclaración y/o modificación de sentencia.

7.- “El 09 de febrero de 2021, se expide auto que resuelve aclaración de providencia, en el cual se aclaran y corrigen los ordinales desde el primero al cuarto, de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 06 de septiembre de 2019 ”.

8.-“El día 15 de febrero de 2021, la parte actora presenta recurso de apelación contra el auto de fecha del 09 de febrero de 2021 ”, el cual fue concedido mediante providencia del 07 de mayo de 2021.

9.-El 27 de febrero de 2023 el Tribunal Administrativo de Florencia Caquetá a través del Conjuez Ponente, profirió el auto que decreta la nulidad de todo lo actuado, inclusive desde la sentencia de primera instancia proferida el 06 de septiembre de 2019 y ordena al Juzgado de origen rehacer la decisión nulitada.

10.- “El día 28 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Ad ministrativo del Circuito

2019 y ordena al Juzgado de origen rehacer la decisión nulitada.

10.- “El día 28 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Ad ministrativo del Circuito de Florencia, Caquetá, profiere sentencia de primera instancia, conforme a lo ordenado por el superior, la cual es notificada vía electró nica el día 29 de marzo de 2023, contra dicha decisión la demandada interpuso recurso de apel ación, el cual fue concedido”.

1.4. Trámite surtido:

A través de la Conjuez Ponente, el 22 de noviembre de 2024 se admite la acción de tutela de la referencia presentada por Cesar Augusto Ortiz García y Jhon Jairo Peña Nuñez por intermedio de apoderado judicial y se ordena notificar al Tribunal Administrativo del Caquetá y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, de la presente acción.Se cita en el texto, los fundamentos de derecho y se expresa el concepto de la violación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

2.1. Competencia:

Esta Sala de Conjueces es competente para resolver la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 , así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.2. Problema jurídico:

Corresponde determinar si procede el amparo del derecho fundamental al debido proceso de los señores Cesar Augusto Ortiz García y Jhon Jairo Peña Nuñez, derecho que se considera vulnerado, con ocasión a las providencias proferidas con

Corresponde determinar si procede el amparo del derecho fundamental al debido proceso de los señores Cesar Augusto Ortiz García y Jhon Jairo Peña Nuñez, derecho que se considera vulnerado, con ocasión a las providencias proferidas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia de primera instancia de fecha del 06 de septiembre de 2019, tal como lo expresa el tutelante.

2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La acción de tutela cuando se discute o cuestiona una providencia judicial debe satisfacer los requisitos expuestos en la sentencia SU-215 de 2022 proferida por la Corte Constitucional, los cuales se resumen así:

  1. que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos;
  1. que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y,
  1. que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterio r porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia.En el fallo de unificación citado, la Corte explicó que, dado que las decisiones

ostensible de un derecho fundamental. Lo anterio r porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia.En el fallo de unificación citado, la Corte explicó que, dado que las decisiones judiciales hacen tránsito a cosa juzga da, cuando se interpone un mecanismo de amparo constitucional contra una sentencia, el juez de tutela solo debe examinar los errores específicos señalados por el accionante . En consecuencia, no se le permite realizar un control exhaustivo de la providencia impugnada.

En el caso específico, e ste Tribunal enfatizó que la acción de tutela contra sentencias judiciales no debe ser vista como una instancia para corregir el fallo, sino como un juicio de validez. Por lo tanto, no se puede utilizar este mecanismo para revisar cuestiones probatorias o interpretar normas que ya fueron decididas por el juez competente.

La Acción de tutela presentada, se centra en la violación del derecho fundamental del Debido Proceso.

Se expone al respecto, que tanto el Juzgador de Primera como el de Segunda Instancia actuaron sin competencia porque no procedía adelantar actuaciones judiciales con posteridad a la sentencia emitida en septiembre de 2019.

Pretensión que elevan sin determinar y precisar los motivos de inconformidad respectivos, argumentaciones fundamen tales e indispensables para el análisis sustancial de la acción incoada y en consecuencia definir el cumplimiento de la relevancia constitucional requerida para la procedencia de la Acción. Es decir, que los tutelantes no han justificado el alcance de las decisiones a las cuales se refiere en su escrito para en consecuencia definir la categoría de las posibles violaciones

relevancia constitucional requerida para la procedencia de la Acción. Es decir, que los tutelantes no han justificado el alcance de las decisiones a las cuales se refiere en su escrito para en consecuencia definir la categoría de las posibles violaciones a la constitución y la ley. Se limitan a pedir que se dejen sin efecto las decisiones y providencias adoptadas después de la ejecutoria q ue puso fin al proceso sin demostrar la afectación del derecho fundamental alegado y se recalca que este requisito que se omite, evita que la Acción de tutela se convierta en una tercera instancia.

No se precisa cual fue o fueron las providencias que a fectaron el derecho como tampoco en qué consiste la presunta vulneración de las garantías constitucionales cuya protección se solicita por esta vía.

Así entonces, se concluye que en el asunto bajo estudio no se supera el criterio de la relevancia consti tucional, situación que conduce a negar por improcedente la solicitud de amparo.

Ahora bien, en gracia de discusión, para la Sala de Decisión es claro que la tutela contra prov idencias judiciales debe satisfacer el requisito de inmediatez, el cual debe ser valorado de forma más estricta, debido a que la acción de tutela tiene el potencial de anular una decisión judicial.Aceptar que transcurra un tiempo excesivo entre la emisión de la providencia judicial presuntamente lesiva de derechos y la interpos ición de la tutela podría afectar la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada.

En la Sentencia SU-184 de 2019, la Corte destacó que, a mayor distancia temporal entre la acción de tutela y la violación alegada de derechos, mayor es la carga

seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada.

En la Sentencia SU-184 de 2019, la Corte destacó que, a mayor distancia temporal entre la acción de tutela y la violación alegada de derechos, mayor es la carga argumentativa del demandante. Esto, porque el paso del tiempo consolida la legitimidad de las decisiones judiciales.

En el caso concreto, si se interpretara que se satisface el requisito de relevancia constitucional, el resultado no sería diferente, pues el actor acepta en la solicitud de amparo que después de emitida la sentencia que considera cobró firmeza, se emitió una providencia que resolvió la aclaración de la misma, fechada del 09 de febrero de 2021, la que a su criterio nunca debió haber nacido a la vida jurídica.

Por tanto, la presunta vulneración de derechos fundamentales nació a partir de la promulgación de dicha providencia, esto hace ya más de dos años a la interposición de la presente acción constitucional, por lo que se encuentra que, entre el momento en que se presentó la acción de tutela y la expedición de la providencia que dio origen a l a presunta afectación de sus derechos fundamentales, transcurrió un periodo de tiempo extenso que no satisface el requisito de inmediatez.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Co njueces, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. FALLA

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista e n

III. FALLA

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista e n el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La Sala de Conjueces,Firmado electrónicamente

BERTHA LUCÍA GONZÁLEZ ZÚÑIGA

Conjuez Ponente

Firmado electrónicamente

CARLOS MARIO ISAZA SERRANO

Conjuez

Firmado electrónicamente

MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS C.

Conjuez

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integr idad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA

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