CE - Sentencia 11001031500020230392700 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020230392700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2023-03927-00

Recurrente: Superintendencia Financiera de Colombia

Temas: Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Causal 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 -CPACASENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La Sala Once Especial de Decisión del Consejo de Estado resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Superintendencia Financiera de Colombia, quien actúa por intermedio de apoderada judicial, contra la sentencia de 26 de enero de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación 1 .

I. ANTECEDENTES

1. De la acción de reparación directa

La Cooperativa Financiera de Antioquia , con fundamento en los rendimientos reportados por la sociedad Multivalores S.A., celebró un contrato de comisión para la compra y venta de valores con la comisionista de bolsa y, por intermedio de ésta,

La Cooperativa Financiera de Antioquia , con fundamento en los rendimientos reportados por la sociedad Multivalores S.A., celebró un contrato de comisión para la compra y venta de valores con la comisionista de bolsa y, por intermedio de ésta, realizó inversiones en 7 títulos valores 2 . El 30 de junio de 2003 Multivalores reportó a la Superintendencia de Valores (hoy Superintendencia Financiera) utilidades por $660.210.307 y a 30 de septiembre de 2003 por $843.758.118.

El 22 de octubre de 2003, la Superintendencia de Valores expidió la Resolución no. 0682 por medio de la cual tomó posesión de los bienes, haberes y negocios de Multivalores S.A. al advertir “el ocultamiento de pérdidas de la compañía durante un periodo de 13 meses y el reporte de información financiera falsa o engañosa”, a lo que agregó que las pérdidas alcanzaron los cuatro mil millones de pesos.

1 Acción de reparación directa con radicado nro. 05001-23-31-000-2006-00476-01. El proceso se adelantó en vigencia del Código Contencioso Administrativo. 2

1. Bono Fogafín adquirido con la operación número 01611 de 22 de marzo de 2002, por valor de $300.000.000.

2. TES en dólares 5150306 adquirido con la operación número 17495 de 8 de octubre de 2003, por valor de

200.000 dólares. 3. TES en dólares 5150307 adquirido con la operación número 17495 de 8 de octubre de 2003, por valor de 200.000 dólares. 4. TES en pesos 05140307 adquirido con la operación núme ro 17132 de 22 de octubre de 2003, por valor de $500.000.000 de pesos. 5. TES en pesos 05140307 adquirido con la operación número 17133 de 22 de octubre de 2003, por valor de $500.000.000 de pesos. 6. TES en dólares 5150306 adquirido con la operación de salida número 33286 de 20 de octubre de 2003, para ser vendido el 28 de octubre de 2003 en la operación de regreso 33287 por valor de 300.000 dólares. 7. TES en dólares 5150306 adquirido con la operación de salida número 33324 de 20 de octubre de 2003, para ser vendido el 28 de octubre de 2003 en la operación de regreso 33325 por valor de 200.000 dólares.Radicación: 11001-03-15-000-2023-03927-00

Recurrente: Superintendencia Financiera de Colombia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 El 24 de octubre de 2003 , la Cooperativa Financiera de Antioquia solicitó a Multivalores S.A. el traslado de su portafolio a otra comisionista de bolsa y por intermedio del agente especial de la Superintendencia de Valores le informó que los

Multivalores S.A. el traslado de su portafolio a otra comisionista de bolsa y por intermedio del agente especial de la Superintendencia de Valores le informó que los títulos no fueron trasladados porque “los había vendido sin su consentimiento y que las operaciones de reembolso no se concretaron porque la comisionista no contaba con dineros para realizarlas”. El 20 de febrero de 2004, la Superintendencia de Valores ordenó la liquidación de Multivalores S.A. por considerarla “inviable financiera y económicamente”.

El 21 de octubre de 2005, la Cooperativa Financiera de Antioquia presentó demanda de reparación directa contra la Superintendencia de Valores (hoy Superintendencia Financiera), con el objeto de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado y se condenara a la entidad al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de la omisión “en la inspección, vigilancia y control de la sociedad comercial Mult ivalores S.A. Comisionista de Bolsa ”. Estimó los perjuicios en $3.522.600.000, derivados de la pérdida del dinero invertido en los 7 títulos valores.

El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de 12 de septiembre de 2011, declaró probada la excepción de ausencia de responsabilidad de la demandada y negó las pretensiones de la demanda.

Señaló que no se demostró una falla en el servicio imputable a la Superintendencia de Valores y “al no haber hecho imputable a la entidad, no podría haber un nexo de causalidad que ligue éste con el daño ocasionado a la entidad demandante Cooperativa Financiera de Antioquia ”, a lo que agregó que lo ocurrido obedeció a los malos

causalidad que ligue éste con el daño ocasionado a la entidad demandante Cooperativa Financiera de Antioquia ”, a lo que agregó que lo ocurrido obedeció a los malos manejos financieros y administrativos de la sociedad Mul tivalores S.A. y no a la omisión de la entidad demandada en el ejercicio de su función de vigilancia y control.

Esa decisión fue objeto de recurso de apelación, en el que se indicó que la sentencia no analizó la respo nsabilidad de la entidad demandada por el título de imputación de daño especial, pasando por alto que actuó con negligencia al no ejercer una adecuada inspección y vigilancia sobre Multivalores S.A., lo que hubiera permitido detectar a tiempo las irregularidades e intervenido a la sociedad para evitar que realizara inversiones por intermedio de la comisionista.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado por sentencia de 26 de enero de 2022 revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró patrimonialmente responsable a la Superintendencia de Valores, por los perjuicios causados a la Cooperativa Financiera de Antioquia como consecuencia de la omisión en la inspección, vigilancia y control de Multivalores S.A 3 . Esa decisión tuvo como fundamento que la responsabilidad del Estado se sustenta en el artículo 90 de la Constitución Política, en v irtud del cual es procedente la responsabilidad administrativ a y patrimonial cuando se acredite que la parte

3 Un magistrado de la Sala salvó el voto , al considerar que la decisión parte de una certeza que tiene dos componentes: uno fáctico que es falso , y otro hipotético que no puede ser utilizado como fundamento de la

3 Un magistrado de la Sala salvó el voto , al considerar que la decisión parte de una certeza que tiene dos componentes: uno fáctico que es falso , y otro hipotético que no puede ser utilizado como fundamento de la responsabilidad. En relación con el primero indicó que en el 2003 la Superintendencia conoció que se ocultaban los resultados contables y advirtió que la corredora de bolsa lo había hecho al menos durante 13 meses , “y aunque el proyecto afirma que debió intervenirse inmediatamente, o en un momento anterior a ese que no determina, lo cierto es que en menos de 90 días desde la recepción de la información con los indicios de fraude, la superintendencia abrió el procedimiento que terminaría con la decisión de intervenir”. Respecto del segundo afirmó que no existía certeza alguna que indicara que la apertura del procedimiento en un momento anterior hubiera evitado el daño por el que se demandó o que se habría cambiado la elección del intermediario por parte del inversionista.Radicación: 11001-03-15-000-2023-03927-00

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3 demandante sufrió un daño antijurídico como conse cuencia de una omisión imputable a la entidad demandada.

Señaló que “el hecho de un tercero no exonera al Estado de responder si no está acreditado que el mismo fue la causa exclusiva del daño ”, a lo que agregó que se acreditó que el daño fue causado por la actuación irregular de Multivalores S.A., lo

acreditado que el mismo fue la causa exclusiva del daño ”, a lo que agregó que se acreditó que el daño fue causado por la actuación irregular de Multivalores S.A., lo que se hubiera podido evitar con una actuación adecuada y oportuna de la Superintendencia de Valores en el marco de su función de inspección, vigilancia y control, por lo que “ la solidaridad legal del artículo 2344 del Código Civil no permite la exoneración de la superintendencia demandada”.

Asimismo, se refirió al artículo 15 del Decreto 2739 de 1991 y a los artículos 23 y 25 del Decreto 1608 de 2000, para concluir que la función de la entidad demandada no es de simple divulgación ni de certificación de idoneidad, dado que le corresponde con su particular experticia realizar el análisis de la información que se le reporta y detectar oportunamente las irregularidades que evidencian la falta de veracidad.

Sostuvo que la falla en el servicio en la que incurrió la Superintendencia de Valores consistió en que “pese a que las irregularidades en los estados financieros se presentaron desde agosto y septiembre de 2002, la Superintendencia solo las advirtió en junio y julio de 2003 y solo intervino en octubre de 2003 para verificar la información reportada por la comisionista (…)”. Agregó que omitió su función de analizar los estados financieros presentados mensualmente por Multivalores S.A. y realizar estudios permanentes sobre su situación financiera y económica de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Decreto 2739 de 1991 , y solo se limitó a recibir los informes de los estados financieros “presumiendo la buena fe en la información reportada por la comisionista de bolsa”.

artículo 15 del Decreto 2739 de 1991 , y solo se limitó a recibir los informes de los estados financieros “presumiendo la buena fe en la información reportada por la comisionista de bolsa”.

Por último, señaló que no cumplió con las obligaciones contenidas en el artículo 23 del Decreto 1608 de 2000, en tanto no intervino oportunamente a la comisionista y no le permitió a la demandante conocer la situación financiera real de la sociedad para el momento en que realizó las inversiones, por lo que “es claro que la omisión en que incurrió la Superint endencia de Valores al no ejercer oportunamente la debida inspección, vigilancia y control de Multivalores S.A. fue una de las causas efectivas del daño sufrido por la demandante”.

3. Argumentos del recurso extraordinario de revisión

La Superintendencia Financiera de Colombia interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 26 de enero de 202 2 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado porque, a su juicio, se configura la causal quinta prevista en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, esto es, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

Afirmó que la sentencia recurrida es nula por carecer de congruencia externa , por cuanto omitió analizar los argumentos planteados en la excepción denominada “Ausencia de responsabilidad de la entonces Superintendencia de Valores. Los hechos que dieron lugar al presunto perjuicio son imputables a la Cooperativa Financiera de Antioquia.Radicación: 11001-03-15-000-2023-03927-00

“Ausencia de responsabilidad de la entonces Superintendencia de Valores. Los hechos que dieron lugar al presunto perjuicio son imputables a la Cooperativa Financiera de Antioquia.Radicación: 11001-03-15-000-2023-03927-00

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4 Culpa de la Propia víctima” 4 , omisión que, a su juicio, es determinante pues de haberse abordado su estudio el sentido de la decisión habría sido distinto, circunstancia que vulnera los derechos al debido proceso y defensa de la entidad.

Sostuvo que el 8 de marzo de 2022 solicitó la adición o complementación de la sentencia por cuanto, “el Despacho no se pronunció respecto de la culpa exclusiva de la Cooperativa Financiera de Antioquia ”, solicitud que fue denegada por auto de 13 de julio de 2022, al considerar que el numeral 6.1 de la decisión abordó los argumentos de la excepción propuesta, no omitió resolver ninguno de los extremos de la litis ni dejó de pronunciarse sobre algún punto que, por mandato legal, debiera ser abordado. Sin embargo, a juicio de la entidad recurrente la decisión se sustentó en argumentos diferentes a los planteados en la excepción.

Con fundamento en lo expuesto, la entidad recurrente solicitó que se declare fundado el recurso extraordinario de revisión, se infirme la sentencia de 26 de enero de 2022 y, en su lugar, se expida una sentencia de reemplazo en la que se resuelvan

Con fundamento en lo expuesto, la entidad recurrente solicitó que se declare fundado el recurso extraordinario de revisión, se infirme la sentencia de 26 de enero de 2022 y, en su lugar, se expida una sentencia de reemplazo en la que se resuelvan de fondo los argumentos bajo los cuales la Superintendencia sustentó la excepción de culpa exclusiva de la víctima.

4. Trámite procesal

Por auto de 27 de noviembre de 2023 5 , el despacho sustanciador admitió el recurso extraordinario de revisión, dispuso que se notificara a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado , a la Cooperativa Financiera de Antioquia, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Mediante oficios no. 139784, 139785, 139786 y 139787 de 28 de noviembre de 2023, la Secretaría General de esta Corporación efectuó la notificación de la referida providencia.

Por medio de auto de 10 de abril de 20 24, i) se tuvieron como pruebas los documentos aportados por la parte recurrente y ii) se ofició al Tribunal Administrativo de Antioquia para que allegara copia digitalizada del expediente de reparación directa con radicado nro. 05001-23-31-000-2006-00476-01, el cual se allegó de manera oportuna 6 .

5. Intervenciones

5.1. Procuraduría General de la Nación

El procurador delegado para la conciliación administrativa indicó que no se encuentran acreditados los requisitos para que se configure la causal de revisión invocada, por lo que solicitó declarar infundado el recurso.

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El procurador delegado para la conciliación administrativa indicó que no se encuentran acreditados los requisitos para que se configure la causal de revisión invocada, por lo que solicitó declarar infundado el recurso.

4 Transcribió in extenso los argumentos en los que se sustentó la contestación de la demanda de reparación directa para sustentar la excepción propuesta. 5 Por medio de auto de 31 de agosto de 2023, el despacho sustanciador r equirió a la abogada de la Superintendencia Financiera de Colombia para que allegara poder especial que la acreditara como apoderada de la entidad. 6

SAMAI CE, índice 35. 62RECIBEPRUEBAS_MEMORIAL_EXPEDIENTE0500123310(.pdf) NroActua 35;

63RECIBEPRUEBAS_MEMORIAL_EXPEDIENTE0500123310(.pdf) NroActua 35 :

64RECIBEPRUEBAS_MEMORIAL_EXPEDIENTE0500123310(.pdf) NroActua 35.Radicación: 11001-03-15-000-2023-03927-00

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5 Hizo referencia a los hechos relevantes previos a la interposición del recurso, a los principales argumentos de la sentencia recurrida y del recurso extraordinario de revisión y al marco jurisprudencial y legal aplicable, así como a la interpretación de la causal invocada y los presupuestos necesarios para el análisis de la violación del principio de congruencia, para indicar que la recurrente no probó la existencia de la

revisión y al marco jurisprudencial y legal aplicable, así como a la interpretación de la causal invocada y los presupuestos necesarios para el análisis de la violación del principio de congruencia, para indicar que la recurrente no probó la existencia de la incongruencia alegada entre la parte motiva y la resolutiva de la providencia recurrida, que pueda configurar un vicio susceptible de ser corregido mediante este mecanismo extraordinario.

Señaló que no se encuentran acreditados los requisitos procesales que ha precisado la jurisprudencia del Consejo de Estado, en tanto la entidad recurrente no demostró la existencia de una discordancia de tal magnitud, entre lo estudiado como objeto del litigio y la parte resolutiva de la decisión objetada “que pueda ser tenida como configurativa de un vicio que requiera el restablecimiento de la justicia material a través del mecanismo excepcional”.

Expresó que la decisión de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado fue proferida dentro de los límites y extremos correspondientes al objeto de la litis, a lo que agregó que analizó los argumentos planteados en el recurso de apelación interpuesto por la Cooperativa Financiera de Antioquia como apelante única.

Destacó que el cuestionamiento de la recurrente se sustenta en la falta de pronunciamiento sobre la culpa de la víctima y que la inconformidad no se centra en que las razones de la decisión objeto de recurso extraordinario de revisión correspondan a un contexto fáctico y jurídico ajeno a la discusión, “sino que apuntan a una supuesta deficiencia en la motivación ”. Agregó que el cuestionamiento de la Superintendencia Financiera alude a una inconformidad frente a la actividad

a una supuesta deficiencia en la motivación ”. Agregó que el cuestionamiento de la Superintendencia Financiera alude a una inconformidad frente a la actividad interpretativa del juez en la decisión de segunda instancia con el propósito de que se reexaminen las pruebas del proceso ordinario, bajo el argumento de la “falta de análisis de la excepción de culpa exclusiva de la víctima”.

Sostuvo que disiente del argumento de la parte recurrente, “por cuanto es claro que no podría el demandado, vencido en la segunda instancia, pretender que el fallo de cierre aluda a sus excepciones en la forma exacta que imagina, so pena de considerarse esa sola disconformidad como una circunstancia que de manera objetiva conlleve a un fallo favorable en sede de revisión”.

Aseveró que la sentencia objeto de recurso extraordinario de revisión contiene todos los elementos normativos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 , en ta nto desarrolló el análisis en torno a la existencia del daño antijurídico desde la perspectiva de su ocurrencia y en lo referente a su imputabilidad por omisión de funciones, “que comprendió el desarrollo del punto sobre el lugar de la víctima en la producción del resultado” y obtuvo como conclusión que las personas que realizan una inversión en el mercado lo hacen basados en el control y vigilancia ejercido por la Superintendencia Financiera respecto de los intermediarios del mercado bursátil.

Adujo que aun cuando la recurrente esperaba todo un discurrir sobre la culpa exclusiva de la víctima, la causal invocada no se configura porque el vicio debe revestir tal importancia que constituya una ir regularidad insaneable, capaz deRadicación: 11001-03-15-000-2023-03927-00

exclusiva de la víctima, la causal invocada no se configura porque el vicio debe revestir tal importancia que constituya una ir regularidad insaneable, capaz deRadicación: 11001-03-15-000-2023-03927-00

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6 vulnerar el principio de justicia material y permita romper el principio de cosa juzgada.

Insistió en que el fallo objetado se refirió al aspecto central de la controversia y al argumento central del recurso de apelación, a lo que agregó que valoró las pruebas que se allega ron para concluir que se configuraba la responsabilidad por omisión de la Superintendencia en la función de inspección, vigilancia y control, falencia que “consistió en que, pese a que las irregularidades en los estados financieros se presentaron desde agosto y septiembre de 200 2, la Superintendencia solo las advirtió en junio y julio de 2003. Además, el ente demandado solo intervino en octubre de 2003 para verificar la información reportada por la comisionista, por lo tanto omitió su función de analizar los estados financieros presentados mensualmente por Multivalores S.A y realizar estudios permanentes sobre su situación financiera y económica conforme al artículo 15 del Decreto 2739 de 1991”.

Para terminar, sostuvo que la recurrente no puede invocar el principio de congruencia para cuestionar las valoraciones de una decisión judicial como si se tratara de una falta de armonía sustancial entre lo pedido por las partes y la parte

Para terminar, sostuvo que la recurrente no puede invocar el principio de congruencia para cuestionar las valoraciones de una decisión judicial como si se tratara de una falta de armonía sustancial entre lo pedido por las partes y la parte dispositiva de la decisión, lo que no vulnera el principio de justicia material.

5.2. Cooperativa Financiera de Antioquia

Por conducto de apoderado judicial pidió que se declare infundado el recurso extraordinario de revisión, en tanto la parte recurrente pretende i) revivir el debate probatorio de aquellos aspectos sobre los que no desplegó actividad en el proceso ordinario, ii) demostrar que la Superintendencia de Valores fue diligente en las labores de supervisión, vigilancia y control , para lo cual se apoya en la postura disidente de la sentencia objetada ; iii) responsabilizar a la cooperativa por el comportamiento negligente de la referida entidad “en la supervisión de Multivalores” y iii) plantear un nuevo debate probatorio y responsabilizar solamente a la comisionista de bolsa.

Refirió que aun cuando la entidad demandada en el proceso de reparación directa contestó oportunamente la demanda y propuso la excepción que denominó “ausencia de responsabilidad de la entonces Superintendencia de Valores. Los hechos que dieron lugar al presunto perjuicio son imputables a la Cooperativa Financiera de Antioquia. Culpa de la propia víctima”, y ahora invoca la culpa exclusiva de la víctima, lo cual es diferente a lo que propuso en el proceso ordinario.

En definitiva, sostuvo que los argumentos de l recurso extraordinario de revisión carecen de sustento porque la Superintendencia no desplegó ninguna actividad procesal probatoria suficiente para respaldar sus apreciaciones.

En definitiva, sostuvo que los argumentos de l recurso extraordinario de revisión carecen de sustento porque la Superintendencia no desplegó ninguna actividad procesal probatoria suficiente para respaldar sus apreciaciones.

5.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

La Sala Once Especial de Decisión del Consejo de Estado es competente para decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la SuperintendenciaRadicación: 11001-03-15-000-2023-03927-00

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7 Financiera de Colombia contra la sentencia de 26 de enero de 2022 dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado 7, conforme con lo dispuesto en los artículos 249 8 y 107 inciso cuarto 9 de la Ley 1437 de 2011 y 2 910 del Acuerdo 080 de 20 19 de la Sala Plena del Consejo de Estado (reglamento interno).

2. Oportunidad en la interposición del recurso

El artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 -CPACAdispone que el recurso extraordinario de revisión podrá interponerse, por regla general, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, con el lleno de los requ isitos consagrados por el artículo 252 ejusdem.

extraordinario de revisión podrá interponerse, por regla general, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, con el lleno de los requ isitos consagrados por el artículo 252 ejusdem.

En el asunto bajo examen , la Superintendencia Financiera de Colombia presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 26 de enero de 2022 11 , que fue objeto de solicitud de aclaración el 8 de marzo del mismo año y resuelta por auto de 13 de julio de 2022 en el sentido de negarla -notificado por estado el 20 de agosto de la misma anualidad-, por lo que la decisión recurrida quedó ejecutoriada el 2 de septiembre de 2022.

Como quiera que el recurso extraordinario de revisión fue presentado el 21 de julio de 2023 , es dable concluir que se interpuso dentro del término señalado en la precitada disposición.

3. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala establecer si la sentencia de 26 de enero de 2022 dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso reparación directa con radicado nro. 05001-23-31-000-2006-00476-01, incurrió en la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 -Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelacióny, en consecuencia, si debe infirmarse la mencionada decisión.

7 El artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “ El recurso extraordinario de revisión procede contra las

procede recurso de apelacióny, en consecuencia, si debe infirmarse la mencionada decisión.

7 El artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “ El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”. 8 De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. 9 Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. 10

La c itada disposición señala: “ Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado (…)”.

11 Notificada a través de correo electrónico de 3 de marzo de 2022.Radicación: 11001-03-15-000-2023-03927-00

Recurrente: Superintendencia Financiera de Colombia

11 Notificada a través de correo electrónico de 3 de marzo de 2022.Radicación: 11001-03-15-000-2023-03927-00

Recurrente: Superintendencia Financiera de Colombia

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4. Generalidades del recurso extraordinario de revisión12

Este medio de defensa judicial que surgió con el Decreto 01 de 1984 (CCA) 13, actualmente se encuentra regulado en los artículos 248 a 255 del CPACA, el cual procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos.

En relación con su alcance, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que en razón a su excepcionalidad «permite volver a estudiar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración irrefutable de ser decisiones injustas, por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley»14.

El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener (i) la designación de las partes y sus representantes; (ii) nombre y domicilio del recurrente; (iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento; (iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada y (v) se deberá acompañar el poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en

recurrente; (iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento; (iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada y (v) se deberá acompañar el poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretenda hacer valer.

De igual manera, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que para su procedencia no solo es imperativo demostrar la existencia de un motivo o causal de revisión que, de manera inequívoca tenga la aptitud suficiente para variar los resultados de la decisión, sino que tal demostración debe corresponder a las circunstancias fácticas señaladas t axativamente en la ley como causal de revisión y que en nada inciden con la actividad analítica o interpretativa del juez15.

Dicho en otros términos, debe existir correspondencia entre los argumentos y la causal invocada, sin que ello implique acudir a valoraciones subjetivas para cuestionar la motivación de la

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