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CE - Sentencia 11001031500020230423701 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020230423701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04237-01

Demandante: Carlos Augusto Bernal Méndez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04237-01

Demandante: CARLOS AUGUSTO BERNAL MÉNDEZ

Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA,

SUSBECCIÓN “A” Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B”

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa po r defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Defectos fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Requisito general de relevancia constitucional

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el demandante, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia de 10 de septiembre de 2024 proferida por la Sala de Conjueces de la Sección

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el demandante, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia de 10 de septiembre de 2024 proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela1.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 8 de agosto de 2023, el demandante pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso , supuestamente vulnerados por la s autoridades judiciales accionadas.

En consecuencia, formula las siguientes pretensiones:

“PRIMERA.- Tutelar los derechos al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, vulnerados por los accionados por la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” que negó las pretension es de la demanda, de fecha 23 de agosto de 2018.

SEGUNDA.- Revocar el fallo proferido el 3 de Febrero del 2023, por el Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección tercera – Subsección “A”. Consejera Ponente, Dra. MARÍA ADRIANA MARÍN, que confirmó la Sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 23 de agosto de 2018.

TERCERA.- Dejar sin efecto la Sentencia proferida el 23 de Agosto de 2018 proferida por la Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Cundinamarca de fecha 23 de agosto de 2018.

TERCERA.- Dejar sin efecto la Sentencia proferida el 23 de Agosto de 2018 proferida por la Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

CUARTA.- Ordenar al Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección tercera – Subsección “A” – Magistrada Ponente MARÍA ADRIANA MARÍN, profiera una nueva Sentencia

1 La demanda de tutela se radicó el 13 de septiembre de 2023 y fue admitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante auto de 21 de l mismo mes y año . El 9 de agosto y 12 de octubre de 2023 los consejeros Jorge Iván Duque Gutiérrez y Rafael Francisco Suárez V argas manifestaron estar impedidos, los cuales fueron aceptados por autos de 31 de agosto y 19 de diciembre de 2023 , respectivamente. Finalmente, la Sala de Conjueces profi rió de primera instancia el 10 de septiembre de 2024 y el expediente i ngresó al despacho para fallo de segunda instancia el 5 de junio de 2025.Radicado: 11001-03-15-000-2023-04237-01

Demandante: Carlos Augusto Bernal Méndez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 dentro del RADICADO No. 25000 -23-26-000-2016-02476-02 (63.034). ACTOR: CARLOS

AUGUSTO BERNAL MENDEZ. DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – REPARACIÓN

2 dentro del RADICADO No. 25000 -23-26-000-2016-02476-02 (63.034). ACTOR: CARLOS AUGUSTO BERNAL MENDEZ. DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 de 2011, teniendo en cuenta lo expuesto en todos y cada uno de los parámetros de la presente acción de tutela”.

2. Hechos

El accionante relató que en el curso del proceso de reparación directa radicado bajo No. 1999-02150-01 (Blanca Flor Araque y otros vs Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional ), en el que actuó como apoderado de la parte demandante, el Tribunal Administrativo de Santander profirió fallo condenatorio de 27 de septiembre de 2012 , sin embargo, señaló que la mencionada corporación judicial no ordenó oportunamente la expedición de la copia que prestaba mérito ejecutivo, lo que le impidió recibir intereses moratorios y com erciales desde que quedó en firme la sentencia hasta cuando se cumplió con l a condena y, a su vez, impactó de manera negativa en el pago de sus honorarios profesionales.

Afirmó que en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda contra la Nación, Rama Judicial, con el fin de que se declarara la responsabilidad del Estado y se le ordenara el pago de los perjuicios que sufrió por la tardanza del Tribunal Administrativo de Santander en expedir los documentos necesarios para el cobro de la sentencia que puso fin al proceso de reparación directa con radicado No. 1999-02150-01.

Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,

necesarios para el cobro de la sentencia que puso fin al proceso de reparación directa con radicado No. 1999-02150-01.

Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” en fallo de 23 de agosto de 2018 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la demora en expedir las copias obedeció a que existían varias solicitudes presentadas por el demandante, entre esas , las solicitudes de suspensión del trámite y de expedición de copias radicadas por otros apoderados de l a parte demandante . Además, que se tramitó un incidente de regulación de honorarios por el ahora accionante, en razón a la culminación del mandato que se le otorgó y que se le había dado poder a otro profesional del derecho , aunado al hecho de que el expediente se remitió al Consejo de Estado para resol ver sobre una acción de tutela que adelantó el actor, sin pasar por alto que se presentó cambio de magistrado titular del despacho encargado de sustanciar el proceso.

Finalmente, manifestó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación en el que reprochó la valoración probatoria y el desconocimiento de los artículos 68 y 69 “del CPC” y 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 3 de febrero de 2023 la confirmó íntegramente, al considerar que la demora en la expedición de copias obedeció, entre otras cosas, a la suspensión de la orden de expedir copias en razón a la controversia que existía entre los apoderados y el pago de los honora rios.

íntegramente, al considerar que la demora en la expedición de copias obedeció, entre otras cosas, a la suspensión de la orden de expedir copias en razón a la controversia que existía entre los apoderados y el pago de los honora rios. Adicionalmente, puso de presente que en el curso del proceso del cual se pretendía hacer efectivo el cobro de la sentencia, al señor Bernal Méndez le habían finalizado el mandato , y posteriormente lo reasumió momento en el cual desistió de un incidente de regulación de honorarios que adelantó, por lo que durante el tiempo que no contó con la representación de sus clientes no estaba facultado para acceder a los documentos requeridos.

3. Fundamentos de la acción

La parte actora aseguró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, por cuanto omitieron valorar íntegramente las pruebas , toda vez que se transgredieron los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad.Radicado: 11001-03-15-000-2023-04237-01

Demandante: Carlos Augusto Bernal Méndez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 Resaltó que en las sentencias objetadas se incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto , en tanto las autoridades judiciales accionadas “no hicieron una valoración del material probatorio dentro de la demanda administrativa y por ello concluyeron los juzgadores también aquí accionados, los cuales incurrieron en una defectuosa valoración probatoria que conllevó a que

hicieron una valoración del material probatorio dentro de la demanda administrativa y por ello concluyeron los juzgadores también aquí accionados, los cuales incurrieron en una defectuosa valoración probatoria que conllevó a que equívocamente afirmaran que no se probó la falla en el servicio y por lo tanto existe el defecto fáctico en las sentencias atacadas”.

Indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, porque no se tuvieron en cuenta los pronunciamientos en los que el Consejo de Estado ha establecido que la aplicación de las normas y las pruebas debe ser el sustento de la decisión.

Por último, mencionó que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia, pues la acción de tutela se presentó en un término razonable y no dispone de ningún recurso ordinario.

4. Oposición

4.1. Respuesta de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado

La magistrada ponente de la decisión objetada aseguró que la acción de tutela no está llamada a prosperar, en tanto carece de relevancia constitucional porque acude a ella como una instancia adicional y con insuficiencia en la carga argumentativa.

Señaló que frente a los defectos fáctico y procedimental únicamente subrayó que “hubo una valoración irrazonable y contraria a la sana crítica del material probatorio obrante en el expediente, se desconocieron las pruebas o no valorar las mismas” , sin embargo, no mencionó cuáles elementos de juicio se omiti ó valorar o se apreciaron de forma errónea o a partir de qué prueba se podía llegar a una

obrante en el expediente, se desconocieron las pruebas o no valorar las mismas” , sin embargo, no mencionó cuáles elementos de juicio se omiti ó valorar o se apreciaron de forma errónea o a partir de qué prueba se podía llegar a una conclusión diferente. Tampoco enunció alguna disposición normativa ni explicó el supuesto contenido desatendido o cuáles eran las normas vinculantes al asunto.

Por último, manifestó que para resolver el litigio se analizaron en forma razonada las pruebas aportadas al expediente, se valoraron de acuerdo con los parámetros sentados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, de tal suerte que las conclusiones a las que se arribó fueron el resu ltado de la libre valoración de los medios de convicción, con observancia del contenido que toda sentencia debe abordar, cosa distinta es que el accionante no comparta las conclusiones probatorias, lo que no constituye fundamento válido para dejar sin efecto el fallo.

4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, a pesar de que se le notificó en debida forma del auto admisorio, guardó silencio.

5. Sentencia de tutela impugnada

La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en fallo de 10 de septiembre de 2024, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de identificar los hechos que generaron la vulneración.

Señaló que en el caso bajo examen los argumentos presentados por la parte actora no permiten identificar razones aptas para plantear un debate jurídico, toda vez que si bien se invocan los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la

Señaló que en el caso bajo examen los argumentos presentados por la parte actora no permiten identificar razones aptas para plantear un debate jurídico, toda vez que si bien se invocan los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, la demanda no ofrece el mínimo argumento ni pruebaRadicado: 11001-03-15-000-2023-04237-01

Demandante: Carlos Augusto Bernal Méndez

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4 alguna de su afectación o amenaza, ni mucho menos del perjuicio irremediable alegado en algún pasaje de la demanda

6. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque, para lo cual expuso lo siguiente:

Afirmó que la sentencia impugnada contiene apreciaciones subjetivas, además que no estudió el fondo del asunto. Adicionalmente, consideró que “ existió un error inducido, al parecer por factores externos, en la que se tomaron decisiones que resultaron contrarias a derecho y a la realidad fáctica del caso que no ocupa y como quiera no existi ó en realidad una apreciación y valoración objetiva de las pruebas en su conjunto, sino por el contrario existió una negación absoluta del material probatorio oportunamente aportado por la parte actora al proceso de repa ración directa, los cuales no fueron valorados ni en la primera ni en la segunda instancia y no tomaron decisiones totalmente objetivas”.

en su conjunto, sino por el contrario existió una negación absoluta del material probatorio oportunamente aportado por la parte actora al proceso de repa ración directa, los cuales no fueron valorados ni en la primera ni en la segunda instancia y no tomaron decisiones totalmente objetivas”.

Resaltó que en el planteamiento del problema jurídico de la decisión impugnada no se tuvo en cuenta el defecto fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.

Finalmente, mencionó que las autoridad es judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico en su dimensión positiva, porque valoró de manera sesgada, ilógica y contraria a la sana crítica el material probatorio obrante en el expediente ordinario.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 10 de septiembre de 2024 de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de identificar los hechos que generaron la vulneración, y en caso afirmativo y que cumpla los demás requisitos generales de procedencia , si la autoridad judicial accionada incurrió en la

acción de tutela por no cumplir con el requisito de identificar los hechos que generaron la vulneración, y en caso afirmativo y que cumpla los demás requisitos generales de procedencia , si la autoridad judicial accionada incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso del accionante.

3. El presupuesto de la relevancia constitucional

Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar queRadicado: 11001-03-15-000-2023-04237-01

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5 el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia

amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.

Esta Sala 5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:

  1. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
  1. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra

constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

  1. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
  1. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
  1. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dicta n previo

2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dicta n previo

2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T -136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 4 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2023-04237-01

Demandante: Carlos Augusto Bernal Méndez

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6 agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.

4. Estudio y solución del caso concreto

La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia

últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.

4. Estudio y solución del caso concreto

La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 10 de septiembre de 2024, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo , bajo el argumento de que la parte actora no cumplió con la carga de identificar debidamente los hechos que generaron la vulneración.

El accionante impugnó la anterior decisión, para lo cual asegur ó que no se estudiaron todos los defectos planteados en el escrito de tutela y que se incurrió en un error inducido.

De conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de tutela y en la impugnación, la Sala confirmará la sentencia que declaró la improcedencia de la solicitud porque no se cumple el requisito de la relevancia constitucional.

Al respecto, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” en decisión de 23 de agosto de 20 18, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa , al considerar que verificadas las pruebas y las diferentes actuaciones que se registraron en el sistema Siglo XXI evidenció que la demora en la expedición de las copias solicitadas estaba justificada en “i) las múltiples solicitudes de expedición de copias que fueron presentadas tanto por el abogado Carlos Augusto Bernal Méndez apoderado principal de la parte demandante, como por el abogado (…) , a quien la parte demandante le otorgó poder para solicitar las mismas; ii) solicitud de incidentes de regulación de

por el abogado Carlos Augusto Bernal Méndez apoderado principal de la parte demandante, como por el abogado (…) , a quien la parte demandante le otorgó poder para solicitar las mismas; ii) solicitud de incidentes de regulación de honorarios presentadas por el apoderado Carlos Augusto Bernal Méndez; iii) la solicitud de la parte demandante de suspensión de las facultades otorgadas al abogado Carlos Augusto Bernal Méndez hasta tanto no aclarara su s gastos de honorarios; iv) el envío del expediente al Consejo de Estado en calidad de préstamo para resolver una acción de tutela y v) el cambio de magistrados titulares del despacho, es claro que no está demostrado el presunto daño alegado por la parte demandante”.

Esa decisión fue apelada por el demandante , bajo el argumento de que el a quo erró en la valoración del poder conferido al otro abogado, pues este no lo habilitaba para pedir la primera copia que prestara mérito ejecutivo, y que no se realizó una valoración integral de las pruebas que demostraba la retención de los documentos por parte del Tribunal Administrativo de Santander, entre otros argumentos.

La Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado en fallo de 3 de febrero de 2023, confirmó la decisión de primera instancia, para lo cual precisó que el asunto se debía abordar bajo el título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pero aclaró que de acuerdo con la jurisprudencia vigente, el paso del tiempo no es suficiente para concluir que se presentó una mora judicial injustificada, de ahí que deba analizarse las condiciones particulares del caso.

Destacó que del estudio de las pruebas allegadas al proceso ordinario, verificó que

tiempo no es suficiente para concluir que se presentó una mora judicial injustificada, de ahí que deba analizarse las condiciones particulares del caso.

Destacó que del estudio de las pruebas allegadas al proceso ordinario, verificó que “(i) en octubre y diciembre de 2013, el aquí demandante solicitó la entrega de laRadicado: 11001-03-15-000-2023-04237-01

Demandante: Carlos Augusto Bernal Méndez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7 copia que prestaba mérito ejecutivo, informó que no expediría paz y salvo a sus poderdantes y reprochó el “actuar desleal” del abogado Acevedo Mogollón; (ii) en enero de 2014, el tribunal ordenó a su favor la expedición de las copias para el cobro, pero ún icamente frente al señor Jhon Álvaro Bautista Araque, en esencia, porque el poder conferido al abogado Acevedo Mogollón no tenía valor frente a aquel, ya que sólo fue suscrito por su madre y su hermana, sin tener en cuenta que él ya era mayor de edad, por tal razón, no operó la suspensión de las facultades; sin embargo, aclaró que los demandantes sí podían terminar el poder conferido al señor Bernal Méndez y otorgar un nuevo mandato; (iii) el abogado Carlos Augusto recurrió esa decisión, pero el recurso no fue desatado; (iv) a pesar de ello, en ese mismo mes y en escrito aparte, dentro del incidente de regulación de honorarios, pidió la suspensión del pago de la condena a favor de sus poderdantes y de la

mismo mes y en escrito aparte, dentro del incidente de regulación de honorarios, pidió la suspensión del pago de la condena a favor de sus poderdantes y de la entrega de copias al abogado Acevedo Mogollón; (v) en abril de 2014, el nuevo magistrado del tribunal advirtió que le era imposible emitir pronunciamiento, puesto que desde enero el expediente había sido enviado al Consejo de Estado para resolver una acción de tutela propuesta por el ahora demandante; (vi) en agosto de 2014, el abogado Carlos Augusto desistió del incidente contra sus poderdantes, por cuanto “los mismos le confirieron poder para el cobro de la acción ejecutivo”; (vii) en octubre de 2014, el tribunal lo requirió para que aportara los poderes aut enticados que lo acreditaban como mandatario de todos los accionantes, pues obraban en copia simple; y (viii) como aquel dio cumplimiento, en noviembre de 2014, se le reconoció personería como apoderado de Blanca Flor Araque Cordero, Liliana Marcela y Laura Fernanda Bautista Araque y se ordenó la expedición de las copias”. Por consiguiente, el hecho de que se dej ara de recibir intereses después de que fenecieron los 6 meses hasta que finalmente se ordenó la expedición de copias, era una situación que no se le podía endilgar al Tribunal Administrativo de Santander.

Así las cosas, concluyó que apenas se tuvo pleno conocimiento de que la señora Blanca Flor Araque Cordero, junto con los demás demandantes, otorgaron un nuevo mandato al ahora accionante para iniciar el cobro ejecutivo, después de haberle revocado esas facultades tácitamente, el Tribunal Administrativo de Santander en

Blanca Flor Araque Cordero, junto con los demás demandantes, otorgaron un nuevo mandato al ahora accionante para iniciar el cobro ejecutivo, después de haberle revocado esas facultades tácitamente, el Tribunal Administrativo de Santander en menos de un mes expidió los documentos necesarios para el cobro de la condena ante la Policía Nacional. Por consiguiente, concluyó que no existió una mora judicial y los daños reclamados, por no tener la connotación de antijurídicos, no debían ser reparados por la entidad estatal demandada.

De lo antes expuesto, Sala advierte que, a partir de l os argumentos desarrollados en la impugnación, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, en tanto la parte actora utiliza la acción de tutela para insistir en el mismo debate relacionado con el pago de los perjuicios causados por la demora en expedir las primeras copias para el cobro de una sentencia, aunado al hecho de que no se cumple la carga argumentativa mínima y explicativa cuando se cuestiona una providencia judicial de una Alta Corte.

En efecto, a l estudiar los argumentos planteados por l os accionantes en la impugnación, se observa que los alegatos relacionados con los perjuicios causados por la supuesta mora en la expedición de copias para el cobro de una condena, fue objeto de estudio por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” , quienes a partir del material probatorio, concluyeron que la demora se debió a las diferentes actuaciones y solicitudes que se presentaron por los diferentes abogados,

y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” , quienes a partir del material probatorio, concluyeron que la demora se debió a las diferentes actuaciones y solicitudes que se presentaron por los diferentes abogados, lo que no permitía que se estas se expidieran , por lo que, en consecuencia, no se evidenció un daño antijurídico que se debiera resarcir.

Aunado a lo anterior, se evidencia que en relación con el defecto fáctico existen similitudes en los reproches que se desarrollaron en el curso del proceso ordinario, p

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