CE - Sentencia 11001031500020230496101 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020230496101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-04961-01
Demandante LUIS CARLOS BERNAL DEAZA
Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Temas Tutela contra providencia judicial. Defecto por desconocimiento del precedente. Proceso ejecutivo. Bombero horas extras y trabajo suplementario. Cumplimiento fallo de tutela. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial: la relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación1 interpuesta por Luis Carlos Bernal Deaza contra la sentencia del 10 de septiembre de 2024, proferida por la Sección Segunda, Sala de Conjueces del Consejo de Estado, que dispuso: «SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo solicitado por el señor Luis Carlos Bernal Daza (sic), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia».
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 12 de septiembre de 2023 2, el señor Luis Carlos Bernal Deaza interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 12 de septiembre de 2023 2, el señor Luis Carlos Bernal Deaza interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la remuneración mínima vital y móvil, a la situación más favorable al trabajador y de acceso a la administración de justicia.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Primera: se conceda, la tutela interpuesta, con el fin de proteger los derechos constitucionales fundamentales, denominados: DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, COSA JUZGADA, INMUTABILIDAD DE LAS SENTENCIAS, principios constitucionales del artículo 53 de la Constitución Política, en especial la igualdad de oportunidades a los trabajadore s, remuneración mínima, vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; así como el derecho al acceso a la administración de justicia conforme al artículo 229 de la Constitución Política.
Segunda: Que el H. Consej o de Estado, disponga DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferida el 23 de junio de 2023 y notificada electrónicamente a las partes el 27 de junio de 2023, dentro del expediente 11001-33-42-052Administrativo de Cundinamarca, proferida el 23 de junio de 2023 y notificada electrónicamente a las partes el 27 de junio de 2023, dentro del expediente 11001-33-42-0522017-00457-02, proceso ejecutivo laboral siendo demandante LUIS CARLOS BERNAL DEAZA demandado DISTRITO CAPITAL – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, respecto a la cual la parte actora radicó solicitud de adición, aclaración y corrección el 29 de junio de 2023, la cual fue negada mediante
1 El proceso ingresó al despacho ponente el 25 de junio de 2025 para resolver la impugnación propuesta por la parte actora contra la sentencia de tutela de primera instancia emitida el 10 de septiembre de 2024 (Samai, índice 3). 2 Escrito de tutela radicado a través de la ventanilla virtual. SAMAI, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2023-04961-01
Demandante: Luis Carlos Bernal Deaza
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia del proferida el 15 de agosto de 2023, notificada el 16 de agosto de 2023, por tanto se solicita se ordene a la H. Sala accionada proferir nueva sentencia conforme a lo consagrado en el literal e) del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978, respecto a los días compensatorios por exceso de horas extras TODA VEZ QUE EL CUADRO QUE OBRA A FOLIOS 23 a 24 donde se relacionan presuntos descansos remunerados
días compensatorios por exceso de horas extras TODA VEZ QUE EL CUADRO QUE OBRA A FOLIOS 23 a 24 donde se relacionan presuntos descansos remunerados desconoce la realidad procesal, en todo su contexto, máxime que en la solicitud de adición aclaración y correc ción de folios 11 a 16 se demostraron puntualmente y con ejemplos precisos los graves errores existentes en dicho cuadro, aspectos que no fueron analizados en la providencia del 15 de agosto de 2023, donde se negó de plano la adición, aclaración y correcci ón de los evidentes errores de apreciación respecto a los presuntos días de descanso remunerado disfrutados por el accionante, en la providencia de reemplazo se desconocen los precedentes horizontales en tres casos análogos, donde la Subsección “C” de la S ección Segunda del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ha proferido sentencias de reemplazo en cumplimiento de sentencias de tutela del H. Consejo de Estado, OBTENIENDO EN TODOS LOS CASOS RECONOCIMIENTO REAL DE LOS DESCANSOS COMPENSATORIOS que se conculcan al actor en el presente proceso, a folios 17 y 19 del memorial de solicitud de adición, aclaración y corrección se transcriben apartes de dichas providencias en cumplimiento de tutelas, así como jurisprudencia horizontal respecto al reconocimiento real de descansos compensatorios y la inexistencia de presuntos descansos remunerados por la Subsección “A” de la Sección Segunda del
H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por el Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en una prov idencia confirmada por la Subsección C,
presuntos descansos remunerados por la Subsección “A” de la Sección Segunda del
H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por el Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en una prov idencia confirmada por la Subsección C, transcritas a folios 21 a 23 del citado memorial de 29 de junio de 2023(…) ».
2. Hechos Del estudio del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: En relación con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 11001-33-31-021-2010-00346-00/01 2.1. El señor Luis Carlos Bernal Deaza laboró al servicio de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá y solicitó el reconocimiento y pago de las horas extras, dominicales y festivos a los que consideró tener derecho, lo que le fue negado. 2.2. Por lo anterior, el mencionado ciudadano en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó al Distrito Capital, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo por el que se negó el reconocimiento de los valores suplementarios solicitados y en consecuencia, pidió el reconocimiento y pago de horas extras, dominicales, festivos y trabajo suplementario, debidamente indexado y con la respectiva liquidación en las prestaciones sociales correspondientes. 2.3. En primera instancia el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de
Bogotá emitió sentencia el 30 de abril de 2012 (expediente nro. 11001 -33-31-0212010-00346-00) en la que ordenó a su favor el reconocimiento y pago de horas extras diurnas y nocturnas, compensatorios por exceso de horas extras, recargos ordinarios nocturnos, recargos dominicales y festivos diurnos y nocturnos, compensatorios por trabajo en días dom inicales y festivos y la reliquidación de prestaciones sociales. Tal reconocimiento fue ordenado de la siguiente manera: a cargo del Distrito Capital, Secretaría de Gobierno, Cuerpo Oficial de Bomberos desde el 26 de noviembre al 31 de diciembre de 2006 y del Distrito Capital, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá desde el 1º de enero de 2007 en adelante. 2.4. En segunda instancia, conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E que, en sentencia de l 1º de abril de 2014Radicado: 11001-03-15-000-2023-04961-01
Demandante: Luis Carlos Bernal Deaza
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (notificada por edicto fijado el 8 de abril de 2014 y desfijado el 10 de abril de 2014) confirmó parcialmente la decisión de primera instancia, pues el reconocimiento de los valores reconocidos en primera instancia los limitó del 26 d e noviembre de 2006 al 20 de febrero de 2013 a cargo de del Distrito Capital, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá.
valores reconocidos en primera instancia los limitó del 26 d e noviembre de 2006 al 20 de febrero de 2013 a cargo de del Distrito Capital, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. 2.5. La parte demandante solicitó aclaración, adición y corrección de la sentencia emitida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, lo que se negó por improcedente por parte de la mencionada autoridad j udicial, en providencia del 27 de mayo de 2014 (notificada por estado el 10 de junio de 2014). 2.6. Mediante resolución nro. 467 del 23 de julio de 2014 el director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, dio cumplimiento a la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, a favor del hoy accionante. En relación con el proceso ejecutivo nro. 11001-33-42-052-2017-00457-00/01 2.7. La parte actora consideró que en la resolución nro. 467 del 23 de julio de 2014 la entidad demandada dio cumplimiento a la orden judicial, sin embargo, advirtió que la liquidación hecha por la entidad había sido desde el 1º de enero de 2007 al 20 de febrero de 2013, lo que desconocía lo ordenado en los fallos judiciales. 2.8. En tal virtud, presentó demanda ejecutiva con el propósito de que se diera estricto cumplimiento a lo ordenado en la sentencia respectiva. 2.9. Conoció en primera instancia el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de
judiciales. 2.8. En tal virtud, presentó demanda ejecutiva con el propósito de que se diera estricto cumplimiento a lo ordenado en la sentencia respectiva. 2.9. Conoció en primera instancia el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá el proceso ejecutivo ( radicación Nro. 11001 -33-42-052-2017-00457-00) que inicialmente por auto del 20 de abril de 2018 libró mandamiento de pago a favor del actor y en contra de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. 2.10. En audiencia de instrucción y juzgamiento llevada a cabo el 23 de agosto de 2019, se ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago librado por valor de $86.422.569. 2.11. Contra la anterior decisión la parte demandada presentó recurso de apelación, declarado desierto por el juez mediante auto del 11 de septiembre de 2019. 2.12. Luego de presentadas las respectivas liquidaciones, el juzgado por auto del 22 de julio de 2020 desestimó las liquidaciones del crédito presentadas por las partes demandante y demandada y, e n su lugar efectuó una liquidación por valor de $32.914.087 que consideró acorde a los valores reconocidos en la sentencia y que, en consecuencia, aprobó. 2.13. El demandante, señor Bernal Deaza, presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, lo que fue resuelto en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E que, en providencia del 18 de julio de 2022 (notificada por estado el 19 de julio de 2022) ,
anterior decisión, lo que fue resuelto en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E que, en providencia del 18 de julio de 2022 (notificada por estado el 19 de julio de 2022) , modificó parcialmente la orden dada y en su lugar di spuso que debía reconocerse a favor del ejecutante Luis Carlos Bernal Deaza por parte de la ejecutada, los siguientes valores: ● $9.445.147 por concepto de capital indexado por horas extras laboradas y el reajuste de los recargos nocturnos, dominicales y festivos. ● $49.409.049 por concepto de intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta el 30 de junio de 2022 y los que se causaran hasta el pago definitivo de la obligación.Radicado: 11001-03-15-000-2023-04961-01
Demandante: Luis Carlos Bernal Deaza
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.14. La parte ejecutante, hoy accionante, presentó solicitud de aclaración, corrección y adición a la providencia del 18 de julio de 2022, lo que se negó por el tribunal en providencia del 12 de agosto de 2022 (notificada por estado el 16 de agosto de 2022) Sostuvo que no era procedente ya que no había frases o conceptos en la parte resolutiva o que ofrecieran motivo de duda y que, de lo que se trataba era de un disenso de la parte actora en relación con lo resuelto. En relación con la acción de tutela nro. 11001-03-15-000-2022-06603-00
resolutiva o que ofrecieran motivo de duda y que, de lo que se trataba era de un disenso de la parte actora en relación con lo resuelto. En relación con la acción de tutela nro. 11001-03-15-000-2022-06603-00 2.15. El señor Luis Carlos Bernal Deaza presentó demanda de tutela en contra la providencia del 18 de julio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E en el proceso ejecutivo nro. 11001-33-42-052-2017-00457-00, al considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.16. Conoció en primera instancia la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado (expediente nro. 11001 -03-15-000-2022-06603-00) y por auto del 15 de diciembre de 2022 admitió la acción de tutela, ordenó vincular a las partes accionante y accionada y, vinculó como tercero con interés al Distrito Capital, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos. 2.17. Posteriormente, en sentencia del 24 de mayo de 2023 amparó los derechos fundamentales del actor, en consecuencia, dejó sin efectos la providencia del 18 de julio de 2022 (notificada por correo electrónico el 7 de julio de 2023) y ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E que en el término de 20 días contados a partir de la notificación de la decisión, emitiera una nueva providencia teniendo en cuenta lo expuesto en el fallo. El estudio de la acción de tutela se hizo a partir del defecto orgánico. Se
que en el término de 20 días contados a partir de la notificación de la decisión, emitiera una nueva providencia teniendo en cuenta lo expuesto en el fallo. El estudio de la acción de tutela se hizo a partir del defecto orgánico. Se sostuvo en la providencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la providencia del 18 de julio de 2022, excedió el ámbito de su competencia como juez de ejecución de una sent encia, al haber abordado consideraciones relacionadas con la variación jurisprudencial sobre el reconocimiento y pago de los compensatorios por horas extras y horas extras nocturnas ocurrida en el año 2015, asunto que ya había sido resuelto mediante sentencia del 1º de abril de 2014 proferida por esa misma corporación al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese contexto, concluyó que el tribunal accionado excedió el marco de sus competencias, al tener en consideración las pautas fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia del 12 de febrero de 2015, para establecer el monto adeudado por concepto de compensatorios por horas extras y horas extras nocturnas, aun cuando ya, en la sentencia constitutiva del título ejecut ivo, se había indicado la forma cómo debían calcularse dichos emolumentos. En consecuencia, ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E dictar una decisión de reemplazo, en la que resolviera el recurso de apelación, particularmente en lo que tenía que ver con los compensatorios por horas extras y horas extras nocturnas, conforme a los parámetros señalados en la sentencia que sirvió de título ejecutivo. 2.18. La anterior decisión no fue impugnada por las partes.
los compensatorios por horas extras y horas extras nocturnas, conforme a los parámetros señalados en la sentencia que sirvió de título ejecutivo. 2.18. La anterior decisión no fue impugnada por las partes. Relativos al cu mplimiento de la orden de tutela. Expediente ejecutivo nro. 11001-33-42-052-2017-00457-02 2.19. En cumplimiento a la orden de tutela, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, emitió una nuevaRadicado: 11001-03-15-000-2023-04961-01
Demandante: Luis Carlos Bernal Deaza
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia el 26 de junio de 2023 (notificada por estado el 27 de junio de 2023) , en la que resolvió modificar de oficio la l iquidación y actualización del crédito de la siguiente manera: ● $23.144.434 a favor del demandante por concepto de capital indexado derivado de las horas extras laboradas, el reajuste de los recargos nocturnos, dominicales y festivos. ● $82.501.649 igualmente a favor del demandante por concepto de intereses moratorios causados entre la ejecutoria de la sentencia hasta el 31 de mayo de 2023 y la orden de pagar en lo sucesivo los intereses moratorios que se continúen causando a partir del 1º de junio de 2023 hasta la fecha de pago total de la obligación. 2.20. La parte actora presentó solicitud de aclaración o adición de la providencia del 26 de junio de 2023, lo que se negó por improcedente por el tribunal accionado
de junio de 2023 hasta la fecha de pago total de la obligación. 2.20. La parte actora presentó solicitud de aclaración o adición de la providencia del 26 de junio de 2023, lo que se negó por improcedente por el tribunal accionado mediante providencia del 15 de agosto de 2023 (notificada por estado el 16 de agosto de 2023), ya que no habían frases o conceptos en la parte resolutiva o que ofrecieran motivo de duda y que, de lo que se trataba era de un disenso de la parte actora en relación con lo resuelto.
3. Fundamentos de la acción La parte actora consideró que las providencias del 26 de junio y del 15 de agosto de 2023 proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E en el proceso ejecutivo (nro. 11001-33-42-052-2017-00457-02), incurrieron en defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial.
Sostuvo que pese a que la sentencia tuvo com o base la certificación laboral expedida por la entidad ejecutada entre el 26 de noviembre de 2006 al 20 de febrero de 2013 y que en dichos cuadros aparecen 3 meses con horas laboradas de 392 horas al mes y en la mayoría de los casos, salvo contadas excepciones inferiores a 190 horas, no estaba acreditada la existencia de horas de descanso remunerado, sino solamente descansos ordinarios, después de laborar turnos de 24 horas continuas de labor. Dijo que iniciaba su turno el día lunes a las 8 de la mañana, s alía el martes a las 8 de la mañana, debiendo regresar a laborar el miércoles a las 8 de la mañana para
continuas de labor. Dijo que iniciaba su turno el día lunes a las 8 de la mañana, s alía el martes a las 8 de la mañana, debiendo regresar a laborar el miércoles a las 8 de la mañana para terminar su labor el jueves a las 8 de la mañana, regresando nuevamente el día viernes a las 8 de la mañana y saliendo el día sábado a las 8 de la mañan a, regresando a laborar el día domingo a las 8 de la mañana y culminar su turno el lunes a las 8 de la mañana, y así sucesivamente para cumplir en promedio 15 turnos por mes o sea 360 horas de labor, cuando la jornada máxima legal es de 190 para los empleados públicos, o sea que a partir de la hora 191 hasta la hora 360 de ese mes debían reconocerle 170 horas extras, como el literal d) del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978 determina un tope de 50 horas extras mensuales, desde todo punto de vista se debe dar alcance a la sentencia de recaudo donde establece la orden de reconocer por cada 8 horas de exceso de horas extras 1 día de descanso compensatorio. En ese sentido, dijo que tenía derecho al reconocimiento y pago de los compensatorios por exceso de horas extras consagrados en el literal e) del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978, contrario a lo indicado por el tribunal en donde se evidenciaba que se pretendían descontar descansos remunerados inexistentes, cuando en realidad se había dejado de te ner en cuenta 1048 días de descansos remunerados. Citó los números de horas laboradas en exceso en algunos de los meses por los distintos años laborados, para concluir que no podía desconocerse el reconocimiento de ese descanso suplementario y que en la re spectiva liquidación
remunerados. Citó los números de horas laboradas en exceso en algunos de los meses por los distintos años laborados, para concluir que no podía desconocerse el reconocimiento de ese descanso suplementario y que en la re spectiva liquidación se había computado de manera errada. Citó 3 providencias que en otros casos similares, dieron cumplimiento a decisiones de tutela, con el fin de advertir que enRadicado: 11001-03-15-000-2023-04961-01
Demandante: Luis Carlos Bernal Deaza
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esos asuntos se había liquidado de manera distinta y favorable a los intereses de la parte demandante. Las providencias fueron las siguientes: • Sentencia del 18 de abril de 2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C, expediente acción de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-31-024-2010-00-362-01 actor Jorge Carpintero León. • Sentencia del 2 de mayo de 2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección С. expediente acción de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-31-019-2010-00371-01 actor William Alberto Castillo Pinzón. • Sentencia del 27 de octubre de 2021 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C expediente proceso ejecutivo laboral 11001 -33-42054-2016-00676-01, ejecutante Jorge Carpintero León.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 15 de septiembre de 2023, el despacho ponente de primera
054-2016-00676-01, ejecutante Jorge Carpintero León.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 15 de septiembre de 2023, el despacho ponente de primera instancia admitió la demanda de tutela, ordenó la notificación de las partes accionante y accionada y, se dispuso vincular com o tercero con interés al distrito capital de Bogotá, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, parte demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2. El 1º de noviembre de 2023 3 se llevó a cabo sorteo de conjueces, siendo designado como conjuez ponente el doctor Miguel Arcángel Villalobos Chavarro y, los doctores Héctor Alfonso Carvajal Londoño y Néstor Raúl Correa Henao, quienes integraron la sala de decisión. 4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, rindió informe en el que manifestó que la providencia de reemplazo se emitió conforme los lineamientos dados en la sentencia de tutela, atendiendo a lo descrito en la sentencia que sirvió de título para la acción ejecutiva.
Agregó que el actor ya había ejercido todos los mecanismos con los que contaba y que, no era procedente la tutela contra una decisión que resolvió otra tutela. 4.4. La Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, se pronunció e indicó que la tutela no era la vía idónea para cuestionar la fórmula aritmética a través de la cual se habían calculado los valores objeto
4.4. La Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, se pronunció e indicó que la tutela no era la vía idónea para cuestionar la fórmula aritmética a través de la cual se habían calculado los valores objeto de la condena y que el hecho de que el valor liquidado no fuera de recibo para el accionante, no significaba que el tribunal no lo hubiera hecho de manera correcta. De otro lado, dijo que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, ya que pudo presentar recurso extraordinario de rev isión y que, no se advertía la configuración de un perjuicio irremediable que hiciera procedente eventualmente la intervención del juez constitucional. 4.5. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , no se pronunció en esta oportunidad.
5. Providencia impugnada En sentencia del 10 de septiembre de 2024, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la presente acción de tutela.
3 Samai, índice 21.Radicado: 11001-03-15-000-2023-04961-01
Demandante: Luis Carlos Bernal Deaza
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que el accionante no agotó el procedimiento dispuesto en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, esto es el incidente de desacato que pudo iniciar acudiendo al juez de tutela de primera instancia con el fin de lograr el cabal cumplimiento de la orden, de considerar que el tribunal accionado no lo había hecho
27 del Decreto 2591 de 1991, esto es el incidente de desacato que pudo iniciar acudiendo al juez de tutela de primera instancia con el fin de lograr el cabal cumplimiento de la orden, de considerar que el tribunal accionado no lo había hecho en la decisión de reemplazo del 26 de junio de 2023. En ese orden, dijo que la tutela no podía ser entendida como una prolongación del proceso, o un procedimiento paralelo a este con el fin de cuestionar en uno u otro las decisiones tomadas en las diferentes etapas procesales.
6. Impugnación La parte accionante impugnó la decisión. Reiteró los argumentos presentados en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 4, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir
y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esencia les del derecho al debido proceso. Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
3. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si asistió razón al juez de tutela de primera instancia en declarar improcedente la presente acción por no encontrar acreditado el requisito de la subsidiariedad, al entender que la parte actora debió presentar incidente de desacato, de encontrar que no se había dado cumplimiento a la
4 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados
y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que señala este decreto». 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2023-04961-01
Demandante: Luis Carlos Bernal Deaza
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia de tutela. De encontrar superado ese requisi
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